Esa crisis de la certeza, que se vislumbra ya en algunos ejemplos de delitos consumados como los mencionados en páginas precedentes, resulta mucho más evidente en las omisiones y las tentativas. Aún cuando ya hace mucho tiempo que la doctrina no alude a una "relación causal hipotética" para fundamentar la punibilidad de la tentativa, lo evidente es que sin la demostración de que existe un nexo entre la conducta efectivamente desarrollada por el autor y un potencial daño al bien jurídico objeto de protección, resultaría insostenible la sanción de las tentativas. Cuando una persona reza para que su enemigo muera, no se la sanciona como autora de una tentativa de homicidio, precisamente porque la conducta por ella desplegada (rezar) no tiene la aptitud de ocasionar la muerte de su enemigo. Pero, cuando una persona acciona un arma de fuego en contra de otra que solo escapa de la muerte debido a que la bala golpea contra su billetera y no penetra en el cuerpo, el autor de ese comportamiento es objeto de sanción penal a título de tentativa de homicidio, debido a que el disparo de un arma de fuego contra el torso de un ser humano tiene aptitud de ocasionarle la muerte[46]En consecuencia, con absoluta independencia de la teoría que se adopte como explicación de la punibilidad de las tentativas, resulta incuestionable que si la conducta desplegada no puede ser considerada como potencialmente apta para poner en peligro el bien jurídico objeto de protección, no puede ser objeto de reproche penal.
Algo similar ocurre respecto de los delitos de omisión, aún cuando en la justificación de su punibilidad se suela prescindir de toda referencia a la relación causal y se sostenga simplemente que es la inobservancia de un deber de comportamiento lo que amerita su reproche. Siendo esta afirmación en principio correcta, lo evidente es que la simple omisión de desplegar la conducta debida no es suficiente para justificar una sanción penal; esa es la razón por la cual no se sanciona a quien ha omitido desinfectar unos pelos de cabra que ocasionan lesiones a las trabajadoras de una fábrica de pinceles, si se demuestra que ninguno de los desinfectantes existentes en el mercado hubiera sido apto para la eliminación del bacilo contaminante[47]Con absoluta independencia de si ese nexo entre la conducta omitida y el resultado puede o no ser llamado relación de causalidad, lo cierto es que de no existir el mismo resulta imposible deducir responsabilidad penal a título de omisión.
La renuencia de la doctrina a referirse de manera directa a una "relación de causalidad" en las tentativas y las omisiones obedece en buena parte a que su entendimiento como un vínculo de certeza entre dos acontecimientos no resulta compatible con figuras como la de la tentativa en la que el resultado no acaece de manera efectiva, o como la omisión, donde habría que denominar "causa" a un acontecimiento que no ha tenido real ocurrencia. Sin embargo, la evolución de la teoría del delito muestra que en ella ha jugado un importante papel el concepto de previsibilidad[48]que en el fondo no es más que una de las aplicaciones prácticas de la relación causal[49]en efecto, cuando se afirma que nadie puede ser penalmente responsabilizado por hechos imprevisibles[50]lo que en el fondo se sostiene es que la conducta desplegada por el autor no tiene una clara conexión causal con el resultado finalmente sobrevenido; pero la falta de previsibilidad no significa que no exista ninguna probabilidad de que una conducta pueda desencadenar un determinado resultado; lo que el concepto de imprevisibilidad denota, es justamente que las probabilidades de conectar un específico comportamiento con un determinado resultado son tan bajas que éste último no resulta fácil de prever; desde esta perspectiva se ha dicho, por ejemplo, que quien desconociendo que su enemigo es hemofílico le propina un leve golpe en la nariz que le causa la muerte, no debe responder como autor de un homicidio debido a que para un "hombre medio" (como el autor desprovisto del conocimiento especial sobre la hemofilia que afectaba a la víctima) no resultaba previsible que la persona a quien agredía podía perecer como consecuencia de un leve golpe en su nariz. Lo que hay en la base de ese razonamiento no es nada diverso a la aplicación de una ley de probabilidad: el porcentaje de personas que padecen de hemofilia es tan bajo, que las probabilidades de que una persona perezca como consecuencia de una pequeña herida son muy bajas[51]
El concepto de probabilidad no es entonces extraño para el derecho penal, pues lo ha utilizado para explicar la punibilidad de las tentativas y los delitos de omisión, lo ha empleado para solucionar complejos casos de delitos consumados como los que tuvieron que ver con el consumo de Contergán y aceite de Colza desnaturalizado, y ha recurrido a él para (a través de la figura de la previsibilidad) resolver hipótesis de delitos imprudentes conocidas con el nombre de "desviación de cursos causales". Con absoluta independencia de si se quiere seguir haciendo referencia a la noción de "causalidad", o si se prefiere aludir a denominaciones como la "cuasi-causalidad", la "relación causal hipotética", la "relación de adecuación"[52], la "causalidad jurídica"[53], la "relación de antijuridicidad"[54], el "nexo de infracción de un deber"[55] o la "previsibilidad", lo único cierto es que nadie puede ser responsabilizado por un resultado con el que su conducta no se encuentre unida; si se llegara a prescindir de toda referencia al vínculo que debe existir entre las actuaciones objeto de valoración y los resultados penalmente relevantes, se arribaría a soluciones francamente incomprensibles, como le ocurrió a la Corte Suprema de Justicia colombiana durante el trámite de un recurso de amparo, en el que un denunciante se quejaba de que el abogado del procesado había ejercido presión sobre la funcionaria judicial de primera instancia para que concediera la libertad de su cliente; las pruebas recaudadas demostraron que esta persona no revocó la detención del procesado pero que, apelada la decisión, una funcionaria de segunda instancia sobre la que no se ejerció presión alguna, dispuso la libertad del procesado exponiendo argumentos jurídicos de inocultable validez. Pese a que todo esto estaba claramente demostrado dentro del expediente, la Corte Suprema dispuso amparar el derecho al debido proceso y ordenó revocar la decisión de esa funcionaria de segunda instancia sobre quien jamás se ejerció presión alguna[56]
Los problemas que el usual entendimiento de la relación de causalidad plantea no pueden entonces ser correctamente solucionados prescindiendo del nexo causal como vínculo entre conducta y resultado penalmente relevante, sino reformulando el contenido del mismo. Un primer replanteamiento de la causalidad para entenderla a partir de la noción de probabilidad, no solamente permitió solucionar adecuadamente casos de delitos consumados como los del Contergán y el aceite de Colza, sino también hipótesis de omisión y tentativa, en las que lo determinante es la probabilidad de que la conducta omitida (en el delito de omisión) o efectivamente desplegada (en las tentativas) pudiera ocasionar daño al bien jurídico objeto de protección.
Precisamente el punto de partida de la imputación objetiva dentro de una concepción normativa de la teoría del delito, es que a nadie le puede ser atribuido un resultado que no pueda ser considerado como "su obra"[57]. Ahora bien, para poder considerar un determinado resultado como "la obra" de alguien, la imputación objetiva plantea la necesidad de establecer si el autor ha creado con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado, lo que supone un importante filtro inicial a la innumerable cantidad de condiciones que desde el punto de vista ontológico intervienen en la sobrevención de cualquier resultado, como de manera inobjetable lo establece la teoría de la equivalencia de las condiciones. Este es, sin duda, el aporte más importante de la imputación objetiva, en cuando se abandona la simple consideración natural de la causa como eje central del juicio de reproche, y se la reemplaza por la de "creación de un riesgo jurídicamente desaprobado", entendido como aquel comportamiento desarrollado por un portador de roles (de ahí lo objetivo de la imputación objetiva) en contra de los deberes de conducta que su posición dentro de la sociedad le impone con miras a proteger bienes jurídicos frente a determinadas clases de ataque.
Sin embargo la simple creación de un riesgo jurídicamente desaprobado no basta para sostener que el resultado lesivo es obra del autor, tal como puede observarse en el caso de quien conduciendo un vehículo automotor sin licencia (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado) pero con sujeción a las demás disposiciones de tránsito (en la dirección correcta, dentro del límite de velocidad, en estado de sobriedad, etcétera), ocasiona la muerte a un suicida que se lanza a las ruedas del vehículo cuando está lo suficientemente cerca para que a su conductor le resulte imposible detenerlo. En hipótesis como ésta, es innegable que el conductor creó un riesgo jurídicamente desaprobado al guiar su vehículo sin estar en posesión de la respectiva licencia, pero también lo es que la muerte del suicida no puede ser válidamente considerada como "su obra" y, por consiguiente, no debe ser penalmente responsabilizado por la misma.
Por eso la imputación objetiva recurre a un segundo filtro que consiste en analizar si el riesgo jurídicamente desaprobado creado por el autor de la conducta, se realizó o no en el resultado; este segundo elemento de la imputación objetiva es el que en el fondo reemplaza el concepto tradicional de relación de causalidad, pues permite establecer un nexo entre la conducta creadora del riesgo jurídicamente desaprobado y el resultado penalmente relevante. Pero si la realización del riesgo se entendiera como la necesidad de demostrar que con absoluta certeza un acontecimiento lleva siempre y de manera indefectible a otro, entonces no solamente sería imposible solucionar casos de delitos consumados como el del Contergán y el aceite de Colza, sino que tampoco podría imputarse objetivamente un resultado en casos de tentativa u omisión, porque jamás podría establecerse con certeza que la conducta desplegada hubiera podido ocasionar el resultado no sobrevenido (en las tentativas) o que la conducta no desarrollada hubiera podido evitar el resultado efectivamente sobrevenido (en las omisiones).
Por eso la imputación objetiva prescinde de la relación causal como elemento autónomo bajo esa denominación, y alude a la realización del riesgo en el resultado, sobre el supuesto de que ésta se presenta cuando la presencia de determinado riesgo es imprescindible para la explicación del resultado[58]Sin embargo, esa explicación no debe ser entendida en el sentido de que dos acontecimientos están invariablemente unidos de manera tal que siempre que se presenta uno de ellos (causa) se puede tener la certeza de que el otro (resultado) sobrevendrá, sino tan solo como la probabilidad de que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del autor sea apta (en términos de probabilidades) para ocasionar un daño al bien jurídico objeto de protección. En puridad de términos, no se trata entonces de buscar causas sino explicaciones de los resultados que interesan al derecho penal; por eso es factible que la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado explique un resultado, aun cuando no pueda decirse que está causalmente vinculado a él en el sentido de responder siempre y de manera indefectible a una ley causal edificada sobre la noción de certeza.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que la teoría de la imputación objetiva está en capacidad de reemplazar la función de la relación de causalidad dentro de la teoría del delito es cierta, sólo en el entendido de que el concepto tradicional de causa, ligado a la noción de certeza y como primer elemento de análisis de la acción, es sustituido por el de realización del riesgo en el resultado[59](entendido como explicación del mismo en términos de probabilidades), que sólo se emplea después de establecer que alguien ha creado con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado[60]En consecuencia, no resulta correcto afirmar que adicionalmente a la creación y realización de riesgos en el resultado, la teoría de la imputación objetiva contiene un tercer elemento (o nivel, al decir de algunos) constituido por la relación causal, como afirma un importante sector de la doctrina[61]Sólo que lo incorrecto de esta afirmación no radica en que el derecho penal pueda prescindir por completo de ese nexo entre acción y resultado que hoy conocemos con la denominación de "relación causal", sino en que debe abandonarse el concepto que de ella se había construido a partir de la certeza, para reemplazarlo por un vínculo edificado sobre la noción de probabilidad, que permita establecer cuándo la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es imprescindible para explicar la sobrevención de un resultado penalmente relevante; pero ese vínculo, dentro de la teoría de la imputación objetiva, está representado por el concepto de "realización del riesgo en el resultado".
No se equivocaba, pues, el profesor RODRÍGUEZ MOURULLO cuando al afrontar el problema de la relación de causalidad en el delito de omisión, proponía abandonar la concepción tradicional que de la misma venía manejando el derecho penal desde la época de Newton, para reemplazarla por una noción con mayor capacidad de rendimiento dentro de la teoría del delito. Solo que la redefinición del concepto causal no podía quedar reducida únicamente al ámbito del delito omisivo, sino que debía extenderse a todas las demás manifestaciones de la conducta punible, tal como se desprende de la adecuada comprensión de la teoría de la imputación objetiva.
Autor:
Juan Marcelino Gonzalez
[1] Su propuesta consistió en tener tanto a la acción como a la omisión como elementos centrales de la teoría del delito, respecto de los cuales se predicarían las nociones de antijuridicidad y culpabilidad; cfr. Gustav Radbruch, Der Handlungsbegriff in seiner Bedeutung für das Satrafrechtssystem, Darmstadt, wissenschaftliche Buchgesellschaft, 1967, págs, 70 y 143.
[2] Cfr. Franz von Liszt, Lehrbuch des Deutschen Satrafrechts, 4ª edición, Berlin, J. Guttentag Velagsbuchhandlung, 1891, págs. 122 y 132.
[3] Dicha fórmula, ya invertida frente a las omisiones, diría que es causa del resultado aquella condición que no puede ser mentalmente introducida al curso causal real sin que el resultado desaparezca; en este sentido, por ejemplo, cfr. Enrique Bacigalupo, La imputación objetiva, en Revista del Colegio de Abogados Penalistas de Caldas, Manizales, Litografía Cafetera S. A., 1992, pág. 17.
[4] Cfr., por ejemplo, Maximilian von Buri, Ueber Causalität und deren Verantwortung, Leipzig, J. M. Gebhardt’s Verlag (Leopold Gebhardt), 1873, pág. 100; Manfred Maiwald, Kausalität und Strafrecht, Göttingen, Verlag Otto Schwartz & Co., 1980, págs. 5, 78 y 79; Günter Spendel, Die Kausalitätsformel der Bedingugstheorie für die Handlungsdelikte, Herborn, J. M. Beck’sche Buch- und Kinstdruckerie, 1948, pág. 10; Ernst-Amadeus Wolf, Kausalität von Tun und Unterlasen, Heidelberg, Carl Winter-Universitätsverlag, 1965, págs. 34 y 55.
[5] Gonzalo Rodríguez Mourullo, Derecho Penal – parte general, editorial Civitas S. A., Madrid, 1978, pág. 306.
[6] “También en este punto el concepto de causalidad de los penalistas refleja el influjo ejercido por las ciencias de la naturaleza, que habían alcanzado ya un predominio estelar a finales del siglo pasado”; Gonzalo Rodríguez Mourullo, ed. cit., pág. 306.
[7] Gonzalo Rodríguez Mourullo, ed. cit., pág. 306.
[8] Sobre le relación de causalidad como fundamento de la punibilidad de la tentativa, cfr, por ejemplo, Biagio PETROCELLI, Il delitto tentato, Padova, Milani, seconda ristampa, 1966, pág. 25.
[9] En el actual Código Penal venezolano, por ejemplo, se sanciona con prisión el denominado homicidio concausal: “Artículo 410. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años, en el del artículo 409”.
[10] Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, ed. P.P.U., Barcelona, 1989, pág. 384; José Cerezo Mir, Curso de derecho penal español — parte general, editorial Tecnos S. A., Madrid, 1985, 3ª edición. pág. 280; Wolfgang FRISCH, Tatbestandsmäßiges Verhalten und Zurechnung des Erfolges, C. F. Müller Juristischer Verlag, Heidelberg, 1988, págs. 524 y 525; Enrique Gimbernat Ordeig, Delitos cualificados por el resultado y causalidad, editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, 1ª reimpresión, pág. 106; Günther Jakobs, Lehrbuch, Rd. 7/29; Diego Manuel Luzón Peña, Autoría e imputación objetiva en el delito imprudente: Valoración de las aportaciones causales, en Derecho penal de la circulación, ed. Bosch, Barcelona, 1985, págs. 90 y 91; Santiago Mir, Derecho Penal – Parte General, Promociones Publicaciones Universitarias PPU, Barcelona, 2a. edición, 1985, pág. 178; Claus Roxin, Lehrbuch, § 1/1 y §11/10; Jesús María Silva Sánchez, Límites en la responsabilidad por imprudencia, en La Ley (1984-4), Edilex sociedad anónima, Madrid, 1984, pág. 1044; Angel Torío López, Naturaleza y ámbito de la teoría de la imputación objetiva, en Anuario de derecho penal y ciencias penales, tomo XXXIX, Madrid, 1986, págs. 35 y 41.
[11] Me refiero a la teoría que un sector mayoritario de la doctrina conoce con la denominación de “funcionalismo”.
[12] Cfr. Mirentxu Corcoy Bidasolo, ed. cit., págs. 34 y 434; Diego Manuel Luzón Peña, Causalidad e imputación objetiva como categorías distintas dentro del tipo de injusto, en Derecho penal de la circulación, editorial Busch, Barcelona, 1985, pág. 33; Ingeborg Puppe, Zurechnung und Wahrscheinlichkeit, in Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft (ZStW), De Gruyter, Berlin-New York, 95. Band. 1983, págs. 289, 292 y 293; Bernd Schünemann, Anmerkung zum Urteil des BGH v. 3. 5. 1984 – 4 StR 266/84, in Strafverteidiger (StrVert) 1985, págs. 232 y 233.
[13] Aristóteles, Metafísica, Libro Primero, capítulo 2.
[14] “En efecto, los hombres de experiencia saben bien que tal cosa existe, pero no saben por qué existe; los hombres de arte, por el contrario, conocen el por qué y la causa. Y así afirmamos verdaderamente que los directores de obras, cualquiera que sea el trabajo de que se trate, tienen más derecho a nuestro respeto que los simples operarios; tienen más conocimiento y son más sabios, porque saben las causas de lo que se hace: mientras que los operarios se parecen a esos seres inanimados que obran, pero sin conciencia de su acción, como el fuego, por ejemplo, que quema sin saberlo. En los seres animados una naturaleza particular es la que produce cada una de estas acciones; en los operarios es el hábito. La superioridad de los jefes sobre los operarios no se debe a su habilidad práctica, sino al hecho de poseer la teoría y conocer las causas”. Aristóteles, Metafísica, Libro Primero, capítulo 1º.
[15] Aristóteles, Metafísica, Libro Primero, capítulo 2.
[16] Immanuel Kant, Crítica de la razón pura, editorial Alfaguara, Madrid, 1995, 11ª edición, traducción de Pedro Ribas, pág. 225.
[17] Mario Bunge, Causalidad, ediciones Eudeba, Buenos Aires, 1965, 2ª edición, página 18.
[18] En contra de esta interpretación se pronunció también Kant al explicar su concepción subjetiva de la causalidad: “Esto parece contradecir todas las observaciones que se han hecho acerca de cómo es el uso del entendimiento. Según tales observaciones, si hemos llegado a descubrir una regla según la cual hay ciertos sucesos que siguen siempre a ciertos fenómenos, ello sólo se debe a muchas secuencias percibidas y comparativamente coincidentes con fenómenos anteriores; esto sería lo que nos llevaría a formar el concepto de causa. Pero si este concepto tuviera una base semejante, sería un concepto meramente empírico. La regla que él suministra, según la cual todo lo que sucede tiene una causa, sería tan accidental como la experiencia misma. Tanto la universalidad como la necesidad de este concepto serían entonces meramente ficticias, ya que estarían fundamentadas sobre una simple inducción, y no a priori. Ocurre aquí lo mismo que en el caso de otras representaciones puras a priori (por ejemplo, las de espacio y tiempo): únicamente podemos extraerlas de la experiencia como conceptos claros por haberlas puesto antes en ella, de modo que si hemos obtenido la experiencia misma ha sido gracias a ellas. Bien es verdad que la claridad lógica de esta representación de una regla que determina –como concepto de causa– la serie de los sucesos sólo es posible una vez que la hemos empleado en la experiencia. Pero el haber tenido en cuenta esta regla como condición de la unidad sintética de los fenómenos en el tiempo ha constituido el fundamento de la misma experiencia y, consiguientemente, la ha precedido a priori”. Immanuel Kant, ed. cit., pág. 226.
[19] “La definición de ley causal como instrumento predictivo condujo a Russell a calificar de leyes causales a generalizaciones tales como 0los perros ladran’ o ‘los leones son feroces’, precisamente porque nos permiten hacer predicciones aunque solo declaren asociaciones invariables”; Mario Bunge, ed. cit., págs. 340 y 341.G
[20] Cfr. Paul Johann Anselm Ritter von FEUERBACH, Lehrbuch des Peinliches Rechts (herausgegeben von Carl Joseph Anton MITTERMAIER), Georg Friedrich Heyer's Verlag, Giessen, 1847, 14. Auflage, pág. 71.
[21] Sobre el contenido de esta fórmula, cfr. Enrique Bacigalupo, La imputación…, ed. cit, pág. 17; Gonzalo Rodríguez Mourullo, Derecho…, ed. cit., pág. 307.
[22] Cfr. Claus Roxin, Strafrecht Allgemeiner Teil (Lehrbuch), tomo I, München, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1992, §11/30, pág. 228.
[23] Cfr. Eberhard Schmidhäuser, Strafrecht Allgemeiner Teil – Studienbuch, 2ª edición, Tübingen, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), 1984, Rd. 12/49, pág. 407. En el mismo sentido, Yesid Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, editorial Temis, Bogotá, 1994, págs. 47 y 48.
[24] “En suma, las líneas o cadenas causales estrictas sencillamente no existen; pero en ciertos respectos, en dominios limitados y por breves intervalos de tiempo, ofrecen a menudo tanto un cuadro aproximado satisfactorio como una explicación adecuada del mecanismo esencial del devenir”; Mario Bunge, ed. cir., pág. 147.
[25] Los procesos causales suponen incluso la intervención del sujeto pasivo de la conducta, como puede verse en medicina cuando se pretende indagar por la causa de una fiebre: “De acuerdo con la teoría clásica de los microorganismoa como causantes de las enfermedades, toda dolencia era producida por una infección microbiana, sin ninguna participación activa del ‘paciente’. En esta teoría típicamente causal no surge ningún conflicto de entidades opuestas, una que procede del exterior y otra que se desarrolla en el ámbito interno: nada nuevo aparece como resultado de la invasión, salvo un comportamiento cuantitativamente anormal (aumento de temperatura, pérdida de peso, etc.). Esta teoría causal –que, por supuesto representó un enorme progreso con respecto a la teoría de la enfermedad como obra de espíritus maléficos (también de índole causal aunque sobrenaturalista, mientras que la teoría microbiana es materialista) – tuvo que modificarse cuando se descubrió que al producirse la invasión patógena algo nuevo surgía en el organismo para defenderlo, algo que no existía ni en el ‘agente’ ni en el ‘paciente’: los anticuerpos. De modo que según la patología moderna, los organismos enfermos no son pacientes sino activos luchadores”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 194.
[26] Galileo Galilei, El ensayador, ediciones Sarpe (colección Los Grandes Pensadores), Madrid, 1984, traducción de José Manuel Revuelta, pág. 123. En puridad de términos, el razonamiento de Galileo no estaba orientado a demostrar la imprecisión propia de las leyes causales, sino a sostener que las llamadas causa “per accidens” no podían ser tenidas como verdaderas causas; a su juicio, “solamente debe llamarse causa a aquella cosa que puesta la cual se sigue un efecto y suprimida aquélla, se evita éste…”; estas últimas fueron bautizadas por Galileo causas “per se”, para distinguirlas de las causas “per accidens”; Cfrf. Galileo Galilei, ed. cit., pág. 124.
[27] Ilya Prigogine, El fin de las certidumbres, editorial Taurus, Madrid, 1997, traducción de Pierre Jacomet, pág. 17.
[28] “De acuerdo con la doctrina fatalista, existe una causa primaria que es trascendental y efectos secundarios que son de este mundo, pero que ocurren sea cual fuere o hubiere sido el estado de cosas imperante en él. La necesidad que el fatalismo afirma es ilegal y por ella sus pautas, si las tiene, se consideran inescrutables. Para los fatalistas los sucesos ocurren con independencia de las circunstancias: como lo preestablecido debe acontecer, nada evitará que acontezca, nada podrá interponerse en la consumación de una necesidad exterior inquebrantable –el fatum– que produce o dirige el curso de los acontecimientos”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 115.
[29] “…la causalidad brinda los medios para conquistar la libertad negada tanto por el fatalismo como pro el accidentalismo; si nada es incondicional, nada es, en principio, inevitable: toda causa puede ser contrarrestada o, al menos, regulada por otra causa”; Mario Bunge, ed, cit., pág. 129.
[30] Ilya Prigogine, ed. cit., pág. 179.
[31] “En consonancia con una antigua tradición registrada por Sexto Empírico, la legalidad –es decir, la observancia de leyes– suele ser identificada con la causalidad, como si no pudiera haber otras leyes científicas que las causales. Pensadores de primera categoría han caído a su vez en esta confusión, aún después de haberse popularizado el descubrimiento de leyes no causales como las llamadas leyes fenomenológicas de la óptica geométrica y de la termodinámica, las leyes estadísticas de las poblaciones aleatorias, las leyes teleológicas de la materia viva, o las leyes dialécticas de la historia humana”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 266.
[32] “Se cree a menudo que las leyes causales, a diferencia de las otras clases de leyes, permiten formulación de predicciones exactas. Esto no es verdad, pues aun suponiendo que nuestros enunciados legales fueran un fiel reflejo de la realidad (y nunca lo son)no bastarían para formular predicciones, fuesen o no exactas: los enunciados legales deben completarse con informaciones específicas tales como las relativas a los valores iniciales o los de contorno, o a unos y otros, a la historia pasada a través de un período, a los vínculos, etc; y la limitada precisión con que se obtienen estas informaciones es siempre fuente de error. En consecuencia la índole causal de una ley científica no garantiza la certeza de las predicciones obtenidas con su ayuda”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 335.
[33] “Por más que la física estadística tenga ya una antigüedad de casi un siglo, todavía pueden leerse juicios según los cuales existe una oposición irreductible entre las genuinas leyes naturales y las leyes estadísticas, como si estas últimas no pudieran ser leyes naturales y ni siquiera leyes en absoluto, sino ‘meras’ regularidades generales, tan solo porque no pueden predecir con certeza sucesos individuales”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 268.
[34] Ilya Prigogine, ed. cit., págs. 173 y 174.
[35] “Sin embargo, podemos entender que Einstein se negara a aceptar que únicamente el azar pueda ser la respuesta a nuestras interrogantes. A igual título que el determinismo, el puro azar es una negación de la realidad y de nuestra exigencia de entender el mundo. Lo que hemos intentado construir es una vía estrecha entre esas dos concepciones que conducen tanto a la alienación, la de un mundo regido por leyes que no otorgan lugar alguno a la novedad y la de un mundo absurdo, acausal, donde nada puede ser previsto ni descrito en términos generales”; Ilya Prigogine, ed. cit., pág. 217.
[36] Ilya Prigogine, ed. cit., págs. 218 y 219.
[37] “Hasta el azar, que a primera vista es l anegación misma de la determinación, tiene también sus leyes y los accidentes emergen de condiciones preexistentes. Así, la aparición de una ‘cara’ al arrojar una moneda, lejos de ser un acontecimiento ilegal y lejos también de haber surgido de la nada, es el resultado determinado de una determinada operación. Solo que no se trata del único resultado posible, no es una consecuencia única de un proceso dado o –como también puede decirse– no es un resultado bien definido. Arrojar monedas a cara o cruz es un proceso determinado porque a)lejos de ser incondicionado, exige el cumplimiento de condiciones definidas, tales como la existencia de una moneda y de una persona (o máquina) que la arroje, una superficie horizontal donde la moneda pueda caer, un campo gravitatorio,etc.; b) lejos de producir resultados completamente indeterminados, arbitrarios, ilegales el juego de cara o cruz tan solo produce ‘caras’ y ‘cruces’, y esto, además, de acuerdo con aquella ley estadística definida según la cual, a la larga, el número de ‘caras’ será igual al de ‘cruces’ siempre que la moneda esté bien equilibrada; mientras que si al arrojar la moneda salieran unas veces ‘caras’ y otras elefantes, periódicos, sueños u otros objetos cualesquiera en forma arbitraria y anárquica, sin conexión alguna con las condiciones antecedentes, se trataría de un proceso indeterminado”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 25.
[38] “Los fenómenos de azar también pueden describirse como el resultado de causas fortuitas o accidentales, como sucedió en la antigüedad; pero una vez más, esta forma de expresión es equívoca pues desborda la doctrina de la causalidad, que no admite las causas fortuitas por más que conceda la existencia de efectos accidentales”. Mario Bunge, ed. cit., pág. 191.
[39] Iván y Gonzalo García Pelayo, La fabulosa historia de los Pelayos, Plaza y Janés, 2004.
[40] En algunos países de habla hispana el mencionado medicamento fue comercializado bajo la denominación de Talidomida.
[41] Sobre la decisión judicial adoptada en este controvertido proceso, cfr. Hans Jürgen Bruns, Ungeklärte verfahrensrechtliche Fragen des Contergan – Prozesses, en Festschrift für Reinhart Maurach, Karlsruhe, Verlag C. F. Müller, 1972, págs. 479 y 480.
[42] Sobre los hechos que dieron lugar a este proceso y las determinaciones judiciales que dentro de él se adoptaron, cfr. José Manuel Paredes Castañón y Teresa Rodríguez Montañés, El caso de la colza: responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos, Tiranto lo Blanch, Valencia, 1995, págs. 41 a 57.
[43] José Manuel Paredes Castañón y Teresa Rodríguez Montañés, ed. cit., pág. 129.
[44] “Pero no necesitamos recurrir a la física estadística para apoyar nuestra afirmación de que la causalidad no agota la legalidad. La teoría de la relatividad restringida, habitualmente (y erróneamente) considerada como una teoría por completo causal, provee un ejemplo notable de estructura teórica fundada en elementos no causales. Pues los axiomas básicos de esta teoría son el principio restringido de relatividad (que establece la invariancia de las leyes físicas respecto de la elección de sistemas de referencia inerciales) y el principio de constancia de la velocidad de la luz en el vacío. Solo ocasionalmente se reconoce que ninguno de estos principios es una ley causal; ello puede verificarse comparándolos con cualquiera de las formulaciones del principio causal”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 275.
[45] De esta manera rectifico las críticas que en otro lugar había hecho a decisiones como la del caso Contergán; cfr. Yesid Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, ed. cit., pág. 41.
[46] Aún cuando para efectos de estos ejemplos no vamos a precisar más la relación causal que está en la base de los mismos, lo cierto es que ella sólo tiene real utilidad si se le incorporan todos los datos que acompañan la ejecución de la conducta, como por ejemplo, la clase de arma y munición empleadas, el estado de funcionamiento de las mismas, la distancia a la que se efectúa el disparo, la condición de la víctima, etcétera.
[47] Las particularidades de este caso, juzgado en Alemania, pueden verse en RGSt 63-211.
[48] Así, por ejemplo, para autores como COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, la previsibilidad es un elemento de la culpa (Derecho penal, parte general, tirant lo blanch, Valencia, 1991, 3ª edición, págs. 480 y siguientes); desde la perspectiva del denominado fin de protección de la norma, Santiago Mir destaca igualmente la importancia de la previsibilidad en el delito imprudente: “Cuando, pese al riesgo creado, no era previsible el concreto resultado causado. Así, si eran previsibles unas lesiones leves, pero no la muerte, pues la norma de cuidado infringida no se dirigía a evitar la muerte –no puede regularse lo imprevisible-, sino solo las lesiones” (Derecho penal, parte general, ediciones P.P.U., Barcelona, 1996, 4ª edición, pág. 283.
[49] De hecho, el Código Penal colombiano, al definir la culpa, hace expresa referencia a la necesidad de que el resultado hubiera sido previsible para el autor: “Artículo 23: Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
[50] “Si el autor no tenía posibilidad alguna de prever resultado y causalidad, desaparecerá la imprudencia”; MAURACH Reinhart, Tratado de Derecho Penal, ediciones Ariel, 1962, página 255.
[51] “Finalmente, tanto el resultado en su configuración concreta como el curso causal en sus rasgos esenciales deben haber sido previsibles. Si solo fue previsible una lesión corporal y no la muerte, entonces resultará aplicable el §230, a pesar de que el resultado mortal ha acaecido (RG 28, 273)….. Ejemplos: Debe ser previsible la muerte de alguien que sólo es alcanzado levemente por el lanzamiento de una piedra pero que padece de hemofilia (RG, 54, 349 [351])…”; Hans Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal – parte general, edición Comares, Granada 2002, 5ª edición, traducción de Miguel Olmedo Cardenote,. §56, págs. 631 y 632.
[52] “La teoría de la adecuación persigue un propósito justificado, pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una teoría causal, sino una teoría de la imputación…. Tampoco es, contra lo que inicialmente entendían sus partidarios, una alternativa a la teoría de la equivalencia, sino más bien su complemento. Y en ese sentido es también entendida hoy por regla general por sus partidarios”; ROXIN Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la teoría del Delito. Editorial Civitas S.A., 1997, página 361. “Para restringir los resultados de la teoría de la equivalencia de las condiciones hay dos posibilidades: o bien rechazar el concepto de causa de la teoría de la condición y mantener otra concepción más restringida de la causalidad, o bien aceptar el concepto de causa de la teoría de la condición pero considerando insuficiente la relación de causalidad para permitir la imputación objetiva del resultado. El primero ha sido el camino tradicional. Más por dicha vía la doctrina formuló una teoría, llamada de la adecuación, que, pese a presentarse originariamente como una teoría de la causalidad, hoy se admite como una doctrina que no afecta el concepto de causa, sino que debe operar después de constatada la causalidad, para seguir comprobando la imputación objetiva del resultado. Sobre la base de la teoría de la adecuación se halla en proceso de elaboración la actual teoría de la imputación objetiva”; Santiago Mir, ed. Cit., pág. 226.
[53] Como con alguna frecuencia la ha denominado el Tribunal Supremo Español; cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español – parte general, editorial Tecnos, Madrid, 2004, sexta edición, pág. 181.
[54] Por ejemplo, Hans Heinrich Jescheck, ed. cit.,§55 págs. 628 y 629.
[55] Cfr. Ingeborg Puppe, La imputación objetiva”, editorial Comares, Granada, 2001, traducción de Percy García Cavero, pág. 57.
[56] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Penal, expediente de tutela número 18.135, decisión de octubre 13 de 2004.
[57] Yesid Reyes Alvarado, Imputación, ed. cit, pág. 49.
[58] Cfr. Yesid Reyes Alvarado, Imputación…, ed. cit., págs. 278 y siguientes.
[59] En similar sentido señala Puppe que “Los requisitos de la imputación objetiva, especialmente la realización del riesgo prohibido y la vinculación con el fin de protección, no pueden ser otra cosa que peculiaridades precisamente del nexo causal”; Ingeborg Puppe, ed. cit., pág. 12.
[60] Debe advertirse, sin embargo, que el hecho de que la imputación objetiva permita establecer un nexo entre conducta y resultado penalmente relevante, no significa que se la pueda reducir a una simple reformulación de la relación de causalidad, pues su principal aporte es el de una teoría del riesgo en un plano estrictamente valorativo, que permite aislar comportamientos que se consideran contrarios a deberes de actuación.
[61] Cfr. por ejemplo, José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español (parte general), Tomo II, editorial Tecnos, Madrid, 1998, pág. 101; José A. Sáinz Cantero, Lecciones de Derecho Penal (parte general), 3ª edición, editorial Bosch, Barcelona, 1990, pág. 508.
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