Derecho de Autor. Generalidades:
El Derecho de Autor y la Propiedad Industrial son a su vez subrramas de la Propiedad Intelectual, entendida esta última como aquella categoría del Derecho que protege las creaciones del intelecto humano. Una vez abordado lo concerniente a la Propiedad Industrial centraremos nuestra atención en las principales consideraciones sobre el Derecho de Autor y la normativa vigente en nuestro país al respecto. Así este puede conceptualizarse como un conjunto de derechos exclusivos, de orden personal y patrimonial, reconocidos al titular de una obra original del cual es autor.
El Derecho de Autor no protege las ideas en sí, sino la forma de expresión de esas ideas, particular que se encuentra en relación con la función que debe cumplir esta categoría de derechos de propugnar la creatividad; tampoco se protegerán los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Estos derechos están consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su Artículo 27 el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o artística.
La adquisición de la protección que el Derecho de Autor comprende nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de una autoridad administrativa, o sea, que no se requiere que la obra una vez concebida se registre en la oficina de derecho de autor, sino que se reconocerá la protección una vez que esta haya sido fijada en un soporte material o dada a conocer a un número indeterminado de personas; a estos efectos no se tomará en consideración el mérito o el valor de la obra, ni su destino o forma de expresión.
No obstante el registro de las obras proporciona una mayor certeza jurídica en caso de producirse una violación de los derechos, ya que podría constituir una prueba documental de primera instancia.
Veamos en detenimiento pues los elementos que están contenidos en el concepto. El derecho exclusivo recae sobre obras originales, o sea, que será requisito que estas expresen la impronta de la personalidad de su autor; la cual puede estar condicionada por la composición, el contenido, la expresión o la forma que la obra adopte.
Las obras originales comprenden en sí a las obras originarias o primigenias – obras literarias, musicales, teatrales o dramáticas, audiovisuales, artísticas, científicas y a los programas de ordenador y creaciones multimedia, entre otras – y a las obras derivadas – adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y otras transformaciones.
Dichas obras por norma general están contenidas en las legislaciones nacionales respectivas a modo de ejemplo, pero no de manera taxativa, siendo esta la postura que sigue además nuestra legislación nacional.
Una vez que la obra es creada el autor pasa a ser titular de la misma y por ello es libre de decidir acerca de su uso. Así sobre este recae un derecho exclusivo que posee dos dimensiones, una dimensión positiva y otra negativa. La dimensión positiva – esta también es conocida como derechos de exclusiva – contempla que el titular tiene una serie de facultades de goce, uso y disfrute, análogamente a cualquier otro derecho real.
La dimensión negativa – o derechos de exclusión – contempla la posibilidad de prohibir que terceros utilicen la obra en el tráfico económico sin la autorización del titular.
Como se expresó anteriormente las facultades que les son inherentes al titular del derecho comprenden en sí facultades de carácter personal y facultades de carácter patrimonial. Las primeras dan lugar a derechos morales, concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra y comprenden en sí una serie de derechos: el derecho de divulgación, constituye la prerrogativa del autor de decidir cuando da a conocer la obra; el derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual, o sea, a que se reconozca como creador de la obra; el derecho al respeto y a la integridad de la obra, el cual permite impedir cualquier cambio o modificación que se realice a la misma; y el derecho al retracto o arrepentimiento, mediante el cual el autor tiene la facultad de retirar la obra del mercado cuando esta no se ajusta a sus concepciones, por su carácter personal este derecho está reservado exclusivamente al autor y no se transmite a sus derechohabientes.
Por su parte las facultades de carácter patrimonial dan lugar a derechos patrimoniales, los que conciernen con la explotación de la obra y con la consecuente obtención de un beneficio económico, tienen la característica de ser independientes entre sí y pueden existir tantos como formas de explotación económica de la obra sean posibles. A modo enunciativo, forman parte del derecho patrimonial las siguientes categorías: el derecho de reproducción, este faculta la utilización de la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento de modo tal que posibilite su reproducción material; el derecho de comunicación pública, permite la comunicación pública de todo o de parte de la obra, en forma original o transformada, por medios distintos a la distribución de ejemplares; el derecho de transformación, consiste en la facultad de explotar la obra autorizando la creación de obras derivadas; y el derecho de participación, este es aplicable solo a los autores de la obras artísticas y consiste en la facultad que los autores poseen de percibir una remuneración en las ventas sucesivas de los originales de estas.
Los derechos exclusivos propios del autor y referidos en el párrafo anterior están sujetos a determinadas limitaciones, así en algunos supuestos la utilización sin previa autorización de las obras protegidas sería lícita.
Nuestra legislación nacional – la Ley No. 14, "Ley de Derecho de Autor" – recoge estas limitaciones mediante una lista exhaustiva en su ordinal 38), disponiendo que se podrá hacer un uso lícito de las obras sin consentimiento del autor "… pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos". Estas causales están relacionadas generalmente con las necesidades de la enseñanza, la información o la crítica y el cumplimiento de fines no lucrativos.
El plazo de protección está sujeto además a límites temporales, en el Decreto- Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994 modificativo de la Ley No. 14 – Artículo No. 43 – se dispone que de manera general este comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte para las personas naturales; por su parte para las personas jurídicas no se establecen limitaciones en el tiempo.
En nuestro país la autoridad gubernamental encargada del registro de las obras es el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) el mismo se crea mediante el Decreto No. 20, de 21 de febrero de 1978, del Consejo de Ministros, y tuvo como antecedente institucional al Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM), que fue creado en el año 1960 con funciones propias de una Sociedad de Autores. A su vez, éste fue sustituido por la Oficina de Derechos Musicales y Propiedad Intelectual, la que se mantuvo como entidad de gestión en el campo de la música, hasta la creación del Centro Nacional de Derecho de Autor.
El CENDA es, en Cuba, el órgano rector en materia de Derecho de Autor. Es el encargado de aplicar la política nacional e internacional en esta esfera y sirve de enlace entre el Estado y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Tiene personalidad jurídica propia y está subordinado al Ministerio de Cultura.
Cuba es miembro de una serie de acuerdos multilaterales en materia de Derecho de Autor, los cuales se relacionan a continuación:
1.- Convención Universal sobre Derecho de Autor, administrada por la UNESCO desde 1957, en su versión de 1952.
2.- También somos signatarios del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, desde el 20 de febrero de 1997.
3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), 1995.
Legislación nacional vigente sobre Derecho de Autor:
– Ley No. 14 Ley de Derecho de Autor, de 28 de diciembre de 1977. GO, EO 31/12/77. |
Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba. |
– Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994. GO, EO 15, 14/10/94. |
Amplía el período de protección que se establece en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley No.14 de 28 de diciembre de 1977, Ley del Derecho de Autor. |
Normativa que establece la creación del Centro Nacional de Derecho de Autor, CENDA, institución directamente responsabilizada con la protección de los derechos de los autores establecidos en la Ley No. 14 de 28 de Diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor. |
– Resolución No. 157 del Ministro de Cultura de 20 de noviembre de 1980. GO, EO 89, 3/12/80. |
Establece las tarifas para la remuneración a los autores de las colaboraciones periodísticas residentes en el territorio nacional. |
– Resolución No. 61 del Ministro de Cultura de 7 de octubre de 1993. (No publicada) |
Dispone las bases sobre las cuales se aplicarán las medidas aprobadas para llevar a cabo los cambios en las relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores. |
– Resolución No. 76 del Ministro de Cultura de 16 de noviembre de 1993. |
Pone en vigor el sistema de contratación mediante el cual se garantizarán las relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 61 de 7 de octubre de 1993 del MINCULT. |
– Resolución No. 35 del Ministro de Cultura de 2 de marzo de 1996. |
Establece las normas de protección del derecho de autor sobre la comunicación pública oral de obras literarias así como, para la remuneración a los autores. |
– Resolución No. 42 del Ministro de Cultura de 2 de junio de 1997. (No publicada) |
Sobre la remuneración en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor literario y musical a los autores cuyas obras se comercialicen en esa moneda en frontera, así como el pago de las regalías a los intérpretes y ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas. |
– Instrucción No. 1 del Ministro de Cultura de 28 de octubre 1997. |
Relativa al alcance e interpretación de lo dispuesto en la Resolución No. 42 de 2 de junio de 1997 del MINCULT. |
– Resolución Conjunta No. 1 del Ministro de Cultura y del Ministro del SIME de 21 de junio de 1999. |
Establece las normas y principios para la protección de los programas de computación y las bases de datos, en cuanto a su creación, concertación de contratos, así como su explotación comercial. |
– Resolución No. 111 del Ministro de Cultura de 13 de diciembre de 1999. |
Incluye las obras audiovisuales fijadas en soporte de video u otros similares dentro de las categorías aprobadas por la Resolución No. 42 de 2 de junio de 1997 del MINCULT. |
– Resolución No. 5 del Ministro de Cultura de 14 enero de 2002. |
Establece las normas relativas al Derecho de Autor de los autores de la obras de las artes visuales. |
– Resolución No. 23 del Ministro de Cultura de 20 de febrero 2002. |
Reglamento para la protección de los autores de argumentos y guiones para la radio y televisión, así como a los de las obras audiovisuales creadas para la televisión, siempre que no se realicen en los marcos de un empleo. |
– Resolución No. 34 del Ministro de Cultura de 11 de marzo de 2002. |
Reglamento para la concertación de contratos y la remuneración a los autores por la edición de las obras literarias y científicas expresadas en forma de libro o folleto, y que son elaboradas fuera de los marcos del empleo. |
– Instrucción No. 1 del Ministro de Cultura de 9 de mayo de 2002. |
Relativa al alcance e interpretación de lo dispuesto en la Resolución No.42 de 2 de junio de 1997 del MINCULT. |
– Resolución No. 84 del Ministro de Cultura de 6 de junio de 2002. |
Reglamento para la forma de contratación y de remuneración por la utilización de las obras musicales inéditas o creadas por encargo. |
– Resolución No. 156 del Ministro de Cultura de 13 de noviembre de 2002. |
Faculta al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor para que, en nombre y representación del Ministro de Cultura, resuelva los litigios que se presenten en los procesos por violaciones o incumplimientos de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor. |
– Resolución No. 162 del Ministro de Cultura de 15 de noviembre de 2002. |
Establece el procedimiento para la presentación, análisis y solución de reclamaciones por incumplimiento o violación de la legislación vigente sobre Derecho de Autor. |
– Resolución No. 13 del Ministro de Cultura de 20 de febrero de 2003. |
Reglamento para el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor. |
– Resolución No. 29 del Ministro de Cultura de 28 de marzo de 2003. |
Reglamento para la concertación de contratos y remuneración a los autores o sus derechohabientes por la representación escénica o ejecución publica de las obras dramáticas, dramático-musicales, pantomímicas y coreográficas, así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses. |
– Resolución No. 72 del Ministro de Cultura de 2 de julio de 2003. |
Reglamento para la protección de las obras audiovisuales, así como las tarifas para la remuneración a los autores por la comunicación pública de las obras audiovisuales mediante la radiodifusión. |
– Resolución No. 85 del Ministro de Cultura de 12 de agosto de 2003. |
Reglamento sobre las normas relativas a la institución de reserva de derecho en las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales. |
"La protección por Derecho de Autor… es un componente esencial del fomento de la creatividad humana y la innovación.
Ofrecer a los autores, artistas y creadores incentivos en forma de reconocimiento y retribución económica equitativa hace que aumente su productividad, lo que en general se traduce en los resultados."
Autor:
Lic. Orbel Machado González
Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, Departamento de Desarrollo y Comercio.
Ciudad de la Habana, enero de 2006.