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Obligaciones

Enviado por Cristina Fevola


    1. Obligaciones
    2. Clasificación de las Obligaciones
    3. Efectos las Obligaciones
    4. Efectos con relación al acreedor
    5. Pago
    6. Sujetos del pago
    7. Objeto del pago
    8. Circunstancias del pago
    9. Prueba del pago
    10. Efectos del pago
    11. Imputación del pago
    12. Mora del deudor
    13. Contratos
    14. Oferta

    Obligaciones

    Concepto: la obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación.

    Caracteres: de dicha definición se destacan

    – se trata de una relación jurídica

    – se trata de un deber en cuanto se designa una situación del sujeto que precisa ajustarse a un cierto comportamiento

    – existen dos sujetos (deudor y acreedor)

    – es necesario una prestación que implica el comportamiento o actitud debidos.

    Naturaleza Jurídica: en la relación obligacional se advierte una situación bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo.

    De esta situación se desprende un doble sistema:

    -la deuda

    -la responsabilidad

    Elementos: en la relación jurídica obligacional existen:

    -sujeto

    -objeto

    -contenido

    -vinculo

    -fuente

    Sujetos: hay un sujeto activo, titular de la facultad, en la obligación que es el acreedor, y un sujeto pasivo, a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a través de un representante. Tanto la calidad de deudor como de acreedor pueden ser transmitidas, ya sea por actos entre vivos o por actos de ultima voluntad.

    Objeto: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica

    Contenido: o prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación tiene una serie de requisitos, a saber:

    – posibilidad, tanto física como jurídica.

    – licitud

    -determinabilidad, debe ser algo concreto

    -patrimonialidad

    Vinculo: es otro elemento de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor para:

    – ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento

    – oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pagó.

    Fuente: toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla (Art. 499)

    Existen fuentes nominadas e innominadas.

    Clasificación de las Obligaciones

    Criterios:

    a) por la naturaleza del vínculo se las clasifica en:

    – civiles, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento

    – naturales, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible (Art. 515)

    b) por el tiempo de cumplimiento de la prestación

    – de ejecución inmediata y diferida

    – de ejecución única y permanente

    c) por las modalidades

    – puras, cuando no están sujetas a ninguna modalidad

    – modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o condición.

    c) por la prestación, se las clasifica

    -de acuerdo con el modo de obrar en positivas o negativas

    -de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de dar, hacer o de no hacer.

    -de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural, a su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto de la obligación contiene dos o mas prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor

    -disyuntivas, el objeto de la prestación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas (comprende las obligaciones alternativas y facultativas)

    – de acuerdo con la determinación las obligaciones de dar se clasifican en

    – de dar cosas ciertas

    – de dar cosas inciertas no fungibles o de genero

    – de dar cantidades de cosas (inciertas fungibles)

    – de dar dinero

    – deuda de valor.

    – de acuerdo con la índole del contenido, las obligaciones pueden ser de medios o de resultados.

    d) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las que a su vez se subdividen en:

    -las de pluralidad disyuntiva

    -las de pluralidad conjunta, en ellas hay una concurrencia de deudores y/o acreedores.

    Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de la prestación pueden ser: -divisibles o indivisibles

    Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden ser:

    – simplemente mancomunadas

    – o solidarias

    e) por la interdependencia las obligaciones pueden ser:

    -principales

    -accesorias

    f) por la fuente, se clasifican en:

    -nominadas

    -innominadas.

    Efectos las Obligaciones

    Concepto: los efectos son consecuencias y surgen de la relación obligacional y se proyectan

    – con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de su interés

    – con relación al deudor, como verdaderos derecho correlativos de su deber de cumplir

    Tiempo de producción: se dividen en:

    -efectos inmediatos o diferidos, según operen desde el nacimiento mismo de la obligación o mas adelante.

    -efectos instantáneos y permanentes, estos últimos la permanencia puede ser:

    -continuada

    -periódica o de tracto sucesivo.

    Entre quienes se producen: el Art. 503 CC sienta una regla de extrema obviedad, la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta, ni mucho menos perjudicar a terceros (carácter relativo).

    Oponibilidad: no obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena.

    Invocabilidad: el Art. 1196 CC faculta a los acreedores para ejercer "derechos y acciones de su deudor" con lo cual por medio de la acción subrogatoria, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional de su deudor con otro deudor de este.

    Efectos con relación al acreedor

    Concepto: El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan directa o indirectamente a la satisfacción de su interés.

    Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido (efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de a cambio algo de valor parejo con la real prestación (efecto anormal), a estos efectos se los denomina principales.

    Mientras que los efectos auxiliares son medidas que tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor.

    Efectos Normales: se dan en tres niveles o posibilidades:

    – por lo general el deudor cumple de modo espontáneo, esto es adecuándose al imperativo ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo denominamos pago

    – en caso contrario el acreedor puede emplear los medios legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, situación denominada ejecución forzada (Art. 505 ENC.1° CC)

    – el acreedor tiene también derecho para hacérselo procurar por otro a costa del deudor, aludiéndose así a la ejecución por un tercero (Art. 505 ENC. 2° CC)

    Efectos anormales: El Art. 505 Inc. 3° CC da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Este efecto por oposición a los anteriores es denominado anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida (la indemnización o reparación) se restablece el equilibrio patrimonial de aquel.

    Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:

    – medidas precautorias o cautelares

    – las acciones de integración o deslinde del patrimonio

    Efectos con relación al deudor

    Concepto: El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos.

    Estos pueden ser sistematizados de la siguiente manera:

    – derechos previos al cumplimiento, para obtener la recepción o la colaboración del acreedor.

    – derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para el pago por vía judicial o pago por consignación.

    – derechos al cumplir, a obtener la liberación correspondiente

    – derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla extinguida.

    PAGO

    Concepto: el pago es el cumplimiento espontáneo de la prestación que hace el objeto de la obligación.

    Elementos: del pago son,

    -sujetos, quien paga o solvens y quien recibe lo pagado o accipiens.

    -objeto, aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) -causa-fuente, la deuda anterior es el antecedente que determina el pago

    -causa-fin, la extinción de la deuda es el objetivo al que se renta la intención del solvens.

    SUJETOS DEL PAGO

    Legitimación activa: el deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo el deudor y los terceros interesados no solo pueden sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de "ius solvendi". El Art. 726 CC contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado por su representante para realizar el pago. Necesariamente tiene que ser capaz de derecho. Además tiene que tener legitimación respecto del objeto

    Efectos del pago por terceros: Los efectos propios del pago que son la extinción del crédito y la liberación del deudor, en estos casos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens. El pago del tercero puede ser realizado:

    -con asentimiento del deudor, genera la acción de mandato y la subrogación legal. -en ignorancia del deudor, genera la acción de gestión de negocios y la subrogación legal -en ignorancia del deudor, genera la acción in rem verso Legitimación Pasiva: El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos como por Ej. Su representante o los terceros habilitados.

    El acreedor debe ser capaz de hecho y de derecho.

    Los representantes para recibir el pago pueden ser voluntarios o legales cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.

    Terceros Habilitados: son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Son el tercero indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor aparente.

    OBJETO DEL PAGO

    Para que haya pago en sentido técnico debe producirse el cumplimiento de la prestación. Y esta se encuentra sometida a dos principios fundamentales: – el de identidad (¿Qué se debe pagar?)

    – el de integridad (¿Cuánto se debe pagar?)

    Complementariamente rigen otros dos principios generales

    – el de localización (¿dónde se debe pagar?)

    – el de puntualidad (¿cuándo se debe hacerlo?)

    Principio de identidad: Art. 740 y 741 CC establecen que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo. Ya que el deudor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. En el caso de que la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada (Ej. Obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es menester que previamente se determine cual es el objeto de la prestación. Excepciones (casos en que esta autorizado legalmente un pago menor, obligación facultativa)

    Principio de integridad: conforme al Art. 742 CC cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Excepciones:

    – deuda solo parcialmente liquida

    – deuda reducida

    – pago parcial del cheque

    – pago parcial de la letra de cambio o pagare

    Otros requisitos: respecto de pago son:

    propiedad de la cosa en las obligaciones de dar (Art. 738)

    – disponibilidad del objeto de pago (Art.736), esto implica:

    -que la cosa con la cual se paga no este embargada.

    -tampoco debe estar embargado el crédito

    El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario

    -ausencia de fraude a otros acreedores (Art. 737 CC)

    CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO

    LUGAR DEL PAGO: la regla general es que si hay lugar designado para el pago allí debe ser hecho. Tal designación puede ser expresa o tácita. En caso de no existir lugar convenido se aplican las siguientes reglas:

    -el domicilio del deudor

    -lugar de uso de la prestación

    -ubicación de la cosa cierta

    -si el pago consiste en una suma de dinero, el pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa – lugar en que fue contraída la obligación

    TIEMPO DEL PAGO: hay que hacer una diferencia entre:

    -obligaciones puras y simples, la exigibilidad es inmediata

    -obligaciones de plazo determinado, al momento de la finalización del termino la obligación es exigible. Si el plazo esta expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el termino establecido (ya sea cierto o incierto) Si el plazo esta determinado tácitamente, la definición de su termino depende de un acto volitivo del acreedor, la interpelación Si el plazo esta indeterminado, es menester la intervención judicial a través de un proceso sumario

    PRUEBA DEL PAGO

    Carga de la prueba: la prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe demostrar el hecho del pago que invoca, por aplicación de la reglas generales en materia de prueba

    Medios de prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el código civil y el código procesal, incluido los testigos. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.

    EFECTOS DEL PAGO

    Concepto: el pago produce una serie de consecuencias o efectos que atañen a tres niveles:

    – principales o necesarios, que corresponden a toda obligación y consisten con las virtualidades mas significativas del cumplimiento, son la extinción del crédito y la liberación del deudor. Estos efectos pueden desdoblarse.

    -Accesorios o auxiliares (recognocitivo, confirmatorio, consolidatorio e interpretativo).

    -Incidentales o accidentales (reembolso de lo pagado, repetición del pago indebido, inoponibilidad del pago).

    IMPUTACION DEL PAGO

    Concepto: conforme al Art. 773 la imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor.

    Es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    – pluralidad de deudas

    – prestaciones de la misma naturaleza

    – pago insuficiente para cubrirlas a todas.

    Casos: la imputación puede ser hecha por:

    -el deudor

    -el acreedor

    -por la ley, si no imputo ninguno de ellos.

    Imputación por el deudor: es efectuada mediante declaración al tiempo de hacer el pago. (Art. 773 CC) Tiene ciertas limitaciones

    -la elección no puede ser sobre deuda ilíquida (Art. 774)

    -si se deben capital e intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor, imputarlo al capital (Art. 776)

    Imputación por el acreedor: frente a la ausencia de imputación por parte del deudor, lo realiza el acreedor al momento de recibir el pago. Las limitaciones son:

    -debe elegir una deuda liquida y vencida (Art. 775)

    -no puede dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra.

    Imputación por la ley: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho imputación, corresponde acudir a las reglas legales

    Las pautas a las cuales es preciso someter a la imputación, son:

    – principio de mayor onerosidad (deuda mas onerosa para el deudor, por pena, intereses, mayor capital, hipoteca, etc.)

    – Prorrateo, si las deudas fueren de igual naturaleza, se imputara a todas a prorrata (Art. 778). Corresponde imputar el pago en proporción a la magnitud de cada una de las deudas.

    MORA DEL DEUDOR

    Concepto: se entiende por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:

    – el incumplimiento de la prestación.

    – que sea imputable al deudor.

    – que el deudor este constituido en mora.

    La demora, o retardo del deudor es así, el elemento material de la mora, pero no la mora misma.

    La constitución en mora puede derivar, según los casos, de un acto del acreedor (interpelación), o del mero transcurso del tiempo (mora automática).

    Formas de interpelar: la interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:

    – judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional

    – extrajudicialmente, caso contrario

    Natura Jurídica: la interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio

    Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma, a saber:

    -exigencia categórica, la interpelación no es un ruego

    -requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe estar referida a la prestación debida.

    -requerimiento coercitivo

    -exigencia de cumplimiento factible, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva

    -requerimiento circunstanciado, la interpelación debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar)

    Requisitos extrínsecos: estos son,

    -cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible.

    – ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en el caso de obligaciones correlativas.

    Casuística del Art. 509CC: Hay diferenciar entre:

    -Obligaciones con plazo expresamente determinado, la mora se produce por su solo vencimiento (mora automática)

    -Obligaciones con plazo incierto, es necesario una notificación al deudor, poniendo en conocimiento la ocurrencia del suceso

    -Obligaciones con plazo tácito, es necesario la interpelación

    -Obligaciones con plazo indeterminado, lo fija el juez a pedido de parte, transformándose en una obligación con plazo determinado expreso y cierto, por lo cual a su vencimiento la mora es automática.

    Efectos: son varios y de suma trascendencia en orden a su responsabilidad y son:

    -apertura de las acciones por responsabilidad, ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a

    -pretender su ejecución forzada

    -obtener la ejecución por otro

    -reclamar indemnizaron

    -indemnización del daño moratorio

    -imputación del caso fortuito

    -inhabilidad para constituir en mora

    -operatividad de la cláusula resolutoria

    -facultad de exigir la prestación o la pena

    Extinción:

    Así como la relación obligacional nace de algún hecho constitutivo, o fuente para que deje de existir se necesita un modo de extinción.

    El Art. 724 establece que las obligaciones se extinguen por:

    • El pago
    • La novación
    • La compensación
    • La transacción
    • La confusión
    • La renuncia de derechos del acreedor
    • La remisión de la deuda
    • La imposibilidad de pago

    Novación: Es la transformación o reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye (Art. 801). Funciona como modo extintivo de la primitiva obligación y opera como causa de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria.

    Compensación: Según el Art. 818 tiene lugar "cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".

    Transacción: Es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (Art. 832)

    Confusión: Habrá confusión cuando una sola obligación se extingue por concurrir en la misma persona las calidades de deudor y acreedor. (Art. 862)

    Renuncia: Consiste en la en la declaración del acreedor de que no cobrará su crédito. El acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico le ha concedido únicamente en su interés particular. (Art. 872)

    Remisión: es la abdicación gratuita y por acto entre vivos realizada por el acreedor sobre su propio crédito, que conlleva la liberación del deudor. Es el hecho de darse ficticiamente por pagado (perdón de la deuda).

    Dación en pago: Si bien conforme al principio de identidad que rige en materia de objeto de pago, el deudor debe entregar la misma cosa a que está obligado y el acreedor no puede ser forzado a recibir otra prestación, nada impide a que por convenio de partes el acreedor reciba algo distinto de lo estipulado que, si no es dinero, constituye una dación en pago.

    CONTRATOS

    Concepto: El Art. 1137 C.C. establece que "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por lo tanto podemos identificar al contrato como un acto jurídico bilateral

    Sus elementos constitutivos son:

    -el consentimiento o acuerdo de voluntades

    -el objeto

    -la forma (en los contratos típicos)

    -la causa

    Clasificación de los Contratos

    El Código Civil luego de la definición trae una clasificación técnica jurídica. A saber:

    a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes (Art. 1138).

    b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad esta dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. (Art. 1139)

    c) Típicos y atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una regulación especifica o disciplina propia.

    La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Los contratos atípicos por el contrario son los que no poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho escrito. (Art. 1143)

    d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formación sino que se revelara a continuación, según el curso de los acontecimientos.

    Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio.

    En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las ventajas y sacrificios que el negocio comportara.

    e) Formales y no formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya exteriorización es libre.

    f) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro. Mientras, que los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.

    g) Administración y disposición: Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies.

    Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo tiempo.

    Es de administración, cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino.

    h) Constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.

    En cambio, los contratos declarativos, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes.

    i) Directos, indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente.

    Es indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, produciéndose una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej. Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garantía)

    El contrato fiduciario, determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relación.

    j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina formula esta distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.

    k) De ejecución inmediata y de ejecución diferida: se distinguen en relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos.

    l) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo: la ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio, es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o periódico.

    Formación del Contrato

    Manifestación negocial: El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y haber sido correctamente exteriorizadas. Solo entonces podemos hablar de manifestación negocial.

    La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico.

    La teoría general de los actos voluntarios enumera las condiciones necesarias para la configuración de la voluntad.

    Las condiciones internas, según el Art. 897, son:

    • El discernimiento, constituye el elemento intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. "Saber lo que se quiere"
    • La intención, es el querer humano, "querer lo que se sabe". Técnicamente es el discernimiento aplicado al caso concreto.
    • La libertad, consiste en la falta de presión externa. La posibilidad de elección entre distintas opciones.

    Mientras que al hablar de las condiciones externas de la voluntad es necesario hacer mención a los distintos supuestos de exteriorización o manifestación de la voluntad.

    La manifestación de la voluntad puede ser:

    • Expresa (verbal, escrito o por signos inequívocos)
    • Tácita
    • Presumida por la ley (silencio como manifestación, Art. 919 CC)

    Consentimiento

    El consentimiento es un quid muy complejo. El contrato como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o mas partes.

    Esas manifestaciones no solo deben ser dirigidas a la contraparte sino que además deben ser cruzadas o cambiadas entre si, a los fines del mutuo consentimiento.

    Para lograr un "acuerdo sobre una declaración de voluntad común", se requiere algo mas que el intercambio de las manifestaciones de voluntad, es necesario una resultante que es la integración reciproca de esas voluntades en un negocio unitario

    Entonces podemos decir que "el consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o mas sujetos se dirigen a un fin común, fundiéndose"

    El proceso de formación del consentimiento tiene distintos momentos o ciclos, a saber:

    • "El periodo de la ideación o de la elaboración" del consentimiento compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse, meramente predispositivos a través de las cuales las partes piensan iniciar los contactos, fijar los elementos, las cláusulas, etc.
    • "El periodo de concreción del acuerdo", a través de actos que si bien son preliminares, son vinculantes para una o ambas partes.
    • La Oferta o propuesta contractual: El CC ignora la etapa de las meras tratativas y coloca en la génesis del consentimiento a la oferta que en realidad, se ubica en el segundo periodo, en el de la "concreción del acuerdo"

    OFERTA

    El concepto de oferta puede establecerse en los siguientes términos "es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales. Así, solo hay oferta cuando el contrato, puede quedar cerrado (perfeccionado) con la mera aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta".

    Por lo tanto la oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato.

    Requisitos: para que haya oferta, según el Art. 1148

    – debe referirse a un contrato en particular, típico o atípico y contener los elementos estructurales del mismo (completa).

    – ser dirigida a persona o personas determinadas. Aunque la moderna doctrina se inclina por aceptar ofertas dirigidas a personas indeterminadas o al público en general. En este caso, además se obliga al que la emite a especificar la fecha precisa de comienzo y finalización, así también como sus modalidades, condiciones o limitaciones.

    Especies: El Art. 1153 legisla sobre dos especies de ofertas:

    -la alternativa, que tiene por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos o cosas que pueden separarse dentro de un único contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta, basta para perfeccionar el consentimiento.

    -la conjunta, en términos que aparecen inseparablemente unidos entre si, de modo tal que una aceptación parcial, lejos de exteriorizar una voluntad común importaría una contraoferta.

    Obligatoriedad: El Art. 1150 establece que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas. Por lo tanto la regla general es que la oferta no es obligatoria, salvo dos excepciones:

    – cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla

    – si se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una época determinada. La responsabilidad precontractual en que pueda incurrir quien retracte abusivamente una oferta podrá generar la obligación de reparar los daños negativos originados en la frustración del contrato pero de ningún modo genera la obligación de concluir el contrato fracasado.

    La Aceptación

    Concepto: La aceptación al igual que la oferta, es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebración de un contrato.

    Modalidades: la aceptación puede consistir en una exteriorización directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho. Sin embargo, el oferente puede limitar esta libertad de formas y con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo, imponer a la aceptación determinadas modalidades: que se haga por escrito, carta certificada, etc. Así como imponer un plazo para la aceptación.

    El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad, ya que puede retractarse antes que llegue a conocimiento del ofertante (Art. 1155 primera parte).

    Consentimiento entre presentes

    Las partes que concurren a prestar consentimiento pueden encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al menos en situación que les permita el intercambio inmediato de la oferta y la aceptación. En tales hipótesis el consentimiento se forma entre presentes (Art. 1151).

    Salvo que la oferta fuere entregada por escrito, en el cual la doctrina presupone que el oferente ha acordado un plazo implícito prudencial para la aceptación.

    Contrato por teléfono

    Se emplea esta denominación para referirse al consentimiento que se forma con base a una oferta y una aceptación transmitidas por medio telefónico, en una comunicación de persona a persona entre quienes, aunque situados en lugares distantes, intercambian declaraciones en un mismo tiempo, coetáneamente.

    De allí que el consentimiento prestado por teléfono se considera entre presentes.

    Consentimiento entre ausentes

    Cuando las partes se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes.

    En el proceso de gestación de un acuerdo entre ausentes se aprecia con nitidez la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización son diversos.

    Tanto la oferta como la aceptación pueden ser hechas:

    • a través de un mensajero o agente
    • por correspondencia epistolar
    • por telegrama

    El objeto del contrato

    Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un querer común, su objeto esta dado por "lo que se quiere", es decir la operación jurídica considerada.

    La operación jurídica que las partes quieren realizar puede ser lícita o ilícita. El contrato ilícito por razón del objeto, comprende tres especies diferentes:

    • -el contrato ilegal o contrario a el ordenamiento jurídico
    • -el contrato prohibido o contrario al orden publico
    • -el contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres.

    Efectos de los contratos

    El contrato esta dirigido a reglar derechos entre las partes por medio de relaciones jurídicas creditorias. Son sus efectos crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales.

    Objetivamente, la relación jurídica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia entre las voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. De allí nace la regla "a la cual las partes deben someterse como a la ley misma" (Art. 1197 CC).

    Subjetivamente el contrato produce efectos relativos, sólo alcanza a los sujetos de la relación no pudiendo perjudicar a terceros, aunque excepcionalmente pueda aprovecharlos, en el contrato a favor de un tercero (Art. 504 CC).

    Autonomía de la voluntad: La autonomía o soberanía de la voluntad nace de una delegación del orden jurídico. Esta se manifiesta en un doble aspecto:

    • -en sentido negativo la libertad contractual significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otro.
    • -en un sentido positivo, implica que las partes pueden con un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales, es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro.

    La autonomía de la voluntad tiene como limites infranqueables o una prohibición de la ley o el orden público o las buenas costumbres.

    La obligatoriedad del contrato, es decir, la sujeción de sus efectos, surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando así también la limitación de las respectivas voluntades que de él deriva, y surge además la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho.

    La buena fe-lealtad y la buena de-creencia son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato.

    La regla jurídica que impone la obligatoriedad de los contratos (las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma") tiene su fundamento en la regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra.

    Pero concurren a dar fuerza a ese vínculo la libre aceptación de las cláusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes, así como la satisfacción que por esta vía se logra de los intereses colectivos y del bien común.

    El dirigismo contractual:

    El Estado que siempre, en alguna medida, ha intervenido en la economía individual y que ve en el Derecho un medio de regulación de los fenómenos económicos, se vuelve en la actualidad francamente intervencionista, dirigiendo las negociaciones por medio de la ley o a través de los jueces.

    Lo característico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen, normas imperativas.

    Por lo tanto el contrato deja de ser la obra exclusiva de las partes para ser cada vez mas, una obra realizada en cooperación entre las partes y el Estado.

    La legislación intervencionista brota en nuestro país, de tres grandes fuentes:

    • la emergencia
    • la justicia social
    • la economía dirigida

    La nueva concepción acerca del contrato responde a una nueva idea del derecho, mas atenta a la "idea social", pero no significa menoscabo o destrucción de la institución.

    El intervencionismo estatal en la vida del contrato, cuando va dirigido a restablecer el equilibrio entre las partes y los patrimonios, sustituyendo a la igualdad jurídica por una igualdad real, cumple un papel normalizador, benefactor, distribuidor de justicia

    Con relación a las partes: Los efectos de los contratos solo alcanzan a los sujetos de la relación jurídica.

    Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación del consentimiento y celebración del contrato.

    A su vez el Art. 1195 establece que "los efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma".

    Prueba de los contratos

    Probar en el campo del derecho significa dar la demostración de lo que se afirma.

    La prueba civil consiste en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan durante el proceso.

    Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes, es también establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones del mismo.

    Esta cuestión se vincula íntimamente con la interpretación del contrato.

    La falta de prueba no anula el acto pero lo esteriliza, no hay ilegalidad sino sub legalidad, se esta por debajo del nivel exigido por la ley. Por lo tanto se le "quita eficacia civil" privando al contrato de los efectos civiles pero no de los naturales.

    En cuanto a la carga de la prueba o sea en lo referente a saber cual de las partes en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba, los principios vigentes son:

    • al demandante le incumbe la carga de la prueba
    • el demandado representa el papel de actor cada vez que invoca una excepción.

    El Art. 1190 CC contiene una enumeración de los medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los códigos de procedimientos las provincias. Y es:

    • por instrumento público
    • por instrumento privados firmados o no firmados
    • por confesión de partes, judicial o extrajudicial
    • por juramento judicial
    • por presunciones legales o judiciales
    • por testigos.

    Otros medios de prueba idóneos son:

    -la pericia

    -la inspección judicial

    -el reconocimiento judicial

    -los informes.

    De menor importancia pero también eficaces, son:

    -las fotografías

    -las grabaciones

    Incumplimiento de los contratos

    La responsabilidad contractual nace del incumplimiento, entendido en un sentido amplio del deber jurídico.

    El deudor en la obligación nacida del contrato, debe satisfacer el derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo incurre en Responsabilidad.

    El incumplimiento puede ser:

    • Total
    • Tardío

     

    Cristina Fevola