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Proceso competencial: análisis de casos resueltos por el tribunal constitucional (Perú)


  1. Primer caso
  2. Segundo caso
  3. Tercer caso
  4. Bibliografía

CASOS DE PROCESOS COMPETENCIALES EN EL PERU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERU

Primer caso

Exp. Nº 00003-2007-PC/TC

1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial

2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado

3. SUJETOS PROCESALES:

DEMANDANTE.- Municipalidad Distrital de Surquillo

DEMANDADO.- Municipalidad Distrital de Miraflores

4. PETITORIO: Se interpone demanda de Conflicto Competencial contra la Municipalidad de Miraflores en virtud del cual se considera que el Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM emitido por esta última, referente a la privatización del Mercado de Abastos Nº1 ubicado dentro del territorio del demandante, constituye una afectación a las esferas de competencias municipales que se encuentran señaladas en los artículos 194º y 195º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:

DEL DEMANDANTE

. La Municipalidad de Surquillo considera que se ha vulnerado su autonomía económica y administrativa para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración respecto al Mercado de Abastos Nº1 con la emisión del Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM del demandado el cual es un bien público que se encuentra en su territorio y forma parte de su dominio.

DEL DEMANDADO

. La Municipalidad de Miraflores sostiene que tiene derecho a la libre disposición del Mercado de Abastos Nº1 el cual si bien es cierto no se encuentra en su jurisdicción se encuentra debidamente inscrito en Registros Públicos Partida N. º 07017698. El Acuerdo de Consejo emitido por esta municipalidad no afecta la Autonomía Municipal (art. 194 C)l al ser un bien suyo del cual puede disponer como mejor considere ejerciendo su derecho a la propiedad sustentando los artículos 70º, 72º y 73º y 195º de la Constitución donde se otorga a los gobiernos municipales competencia para la administración de sus bienes y rentas.

6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional considera que existió una afectación a las competencias por parte de la Municipalidad de Miraflores mediante la emisión del Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM contra la Municipalidad de Surquillo con base en el artículo 194º, y 195º incisos 3 y 5 de la Constitución. Se declaró fundada la demanda y nulo el Acuerdo de Consejo.

Para llegar a este veredicto se realizó un análisis de fondo de la materia en discusión. En primer lugar, el Análisis de los presupuestos del Conflicto Competencial. El Tribunal conoce en instancia única el Proceso Competencial y resuelve los conflictos acerca de las competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, órganos constitucionales, regiones o municipales…entre otros. Art. 109º de la Constitución. En segundo lugar, los conceptos constitucionales relevantes. El territorio, especio geográfico, constituye un elemento esencial sobre el cual los gobiernos locales ejercen su ius imperium local de acuerdo al artículo 189º C., y LOM art. 124º. El régimen de los bienes públicos (Mercado de Abastos Nº1) señalado en el art. 73º de la constitución los cuales tienen un carácter inalienable e imprescriptible destinados a un uso o servicio público sobre los cuales los gobiernos locales tiene competencia pudiendo disponer de ellos. Por otra parte, los Mercados Públicos que son considerados bienes de dominio público. Finalmente, la Aplicación del Test de Competencia donde se destaca los principios de Unidad y de competencia respecto a que el Estado es uno e indivisible art. 43º. C. conformado por entidad descentralizada dotada de autonomía, en lo político, económica, y administrativo. Y la aplicación del bloque constitucional como parámetro de control para la interpretación constitucional, señalándose los mandatos constitucionales, y disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).

7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR: En el presente caso no existe voto singular, es decir, existe voto unánime estando presente los 7 miembros del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional.

Landa Arroyo

Mesías Ramírez

Vergara Gotelli

Beaumont Callirgos

Calle Hayen

Eto Cruz

Álvarez Miranda

Segundo caso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROCESO COMPETENCIAL

Exp. Nº 0002-2011-PC/TC

1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial

2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado

3. SUJETOS PROCESALES:

DEMANDANTE.- Oficina Nacional de Procesos Electorales

DEMANDADO.- Jurado Nacional de Elecciones

4. PETITORIO: Se solicita que se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de control externamente la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas.

5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:

DEL DEMANDANTE

. La ONPE pide que se le reconozca dos cosas. En primer lugar, la competencia para regular íntegramente todo lo relativo a la franja electoral prevista en la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 (LPP), declarándose en consecuencia nulo el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011 el cual fue aprobado por el JNE mediante Resolución Nº 031-2011-jne.

En segundo lugar, la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia que se declare nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas. (Resolución Nº 032-2011 JNE)

6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Constitucional declaro fundado en parte la demanda interpuesta por la ONPE acerca del conflicto de competencia con la demanda (JNE). Respecto a la primera pretensión, el Tribunal le dio la razón a la ONPE señalando que este es competente para regular todos los aspectos relacionados con la implementación y ejecución de la franja electoral de todo proceso electoral.

  • Distribución entre las organizaciones políticas

  • Determinar las reglas para su uso

  • Control Preventivo del cumplimiento de las reglas

  • El procedimiento

  • La ejecución de la contratación de los espacios en medios de comunicación radiales y televisivos

Por otra parte, la segunda pretensión interpuesta por la ONPE fue reconocida por el Tribunal. Sin embargo, también reconoce que de acuerdo al art. 178, incisos 1 y 3 C. es competencia del JNE fiscalizar y supervisar el ejercicio de la competencia de control económico externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas ejercidas por la ONPE. El Tribunal Constitucional no declaro nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas.

7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR:

Votaron los siguientes magistrados: Mesías Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani.

Tercer caso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROCESO COMPETENCIAL

Exp. Nº 004-2004-CC/TC

  • 1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial

  • 2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado

  • 3.  SUJETOS PROCESALES:

DEMANDANTE.- Poder Judicial

DEMANDADO.- Poder Ejecutivo

  • 4. PETITORIO

Se interpone una demanda de conflicto de competencia aduciéndose que el demandado ha invadido sus competencia en materia presupuestaria al presentar el " Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" al Congreso de la República excluyendo el monto total que presento el Poder Judicial conforme al artículo 145º de la Constitución.

  • 5.  SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:

DEL DEMANDANTE

. El Poder Judicial solicita ante el Tribunal lo siguiente:

  • 1. Reafirme que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo.

  • 2. Reafirme que es competencia del Poder Ejecutivo sustentar ante el Congreso de la República el proyecto de presupuesto que presento al Poder Ejecutivo.

  • 3.  Determine que no es competencia del Poder Ejecutivo modificar el proyecto de presupuesto que le presenta el Poder Judicial.

  • 4.  Declare la nulidad dela parte correspondiente al presupuesto del Poder Judicial consignada en el "Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congr4eso de la República.

  • 5. Como consecuencia de la nulidad la inclusión en el "Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" del proyecto de presupuesto del Poder Judicial que remitió este al Poder Ejecutivo el día 27 de agosto de 2004.

DEL DEMANDADO

. Por otra parte, el Poder Ejecutivo argumenta que no existe norma constitucional que consagre el principio de la autonomía presupuestaria del Poder Judicial. Este último realiza una interpretación aislada del artículo 145º C. sin tomar en cuenta los artículos 77º, 78º, y 80º del a misma; donde se establece que corresponde al presidente de la República enviar al Congreso el Proyecto de ley de Presupuesto, al Ministro de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos, que el presupuesto asigna equitativamente los fondos públicos.

También exclama que detenta la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Publico. El proyecto de Ley Presupuesto constituye el medio que utiliza el Poder Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y el equilibrio presupuestario.

. Por lo tanto el Poder Ejecutivo solicita al Tribunal lo siguiente:

  • 1. Que el Poder ejecutivo es competente para presentar ante el congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público empleando criterios de sostenibilidad y coherencia en el gasto público.

  • 2. Que el Poder Judicial es competente para elaborar su proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en la Ley Anual de Presupuesto

  • 3. Que no existe conflicto alguno de competencias debido a que el Poder Ejecutivo ha respetado el marco constitucional y la legislación vigente que sobre materia presupuestaria, se encuentra vigente.

6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en el extremo de la competencia que confiere el art. 145º C. al Poder Judicial por el cual es competente para presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que este último lo modifique para su posterior sustentación ante el Congreso de la República.

Se exhorta al Poder Judicial para que formule una Política judicial de corto, mediano, y largo plazo, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientara la organización judicial para administrar justicia.

También se exhorta al Poder Legislativo para que dicte una ley mediante la cual se establezcan mecanismos especiales de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, en cuanto a al elaboración del presupuesto (art. 145º y 78º de la C.). El Tribunal pide que con conformidad a las capacidades económicas del país, se incrementen las partidas presupuestarias correspondientes a favor del Poder Judicial para una mejor administración de justicia.

Para llegar a esta conclusión, se realizó el análisis respectivo teniendo en cuenta los siguientes puntos:

  • Sentencia de Especie

  • Sentencia de Principio

  • La Naturaleza de la Ley Anual de Presupuesto (art.77º C.)

  • Perspectiva Económica

  • Perspectiva Jurídica

  • Perspectiva Política

  • Perspectiva Administrativa

  • Los principios constitucionales en materia presupuestaria

  • Principio de Legalidad

  • Principio de Competencia

  • Principio de Justicia Presupuestaria

  • Principio de Equilibrio Financiero

  • Principio de Unidad

  • Principio de Exactitud

  • Principio de Anticipación

  • Principio de Anualidad

  • Principio de Programación

  • Principio de Estructuración

  • Principio de no Afectación

  • Las características del presupuesto

  • Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular la función administrativa y financiera del Estado.

  • Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.

  • Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).

  • La existencia esencial de ejecución del gasto público, bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.

  • La programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización.

7. VOTO SINGULAR

Conto con la votación de Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda, y García Toma. No obstante, existieron tres magistrados que dejaron constancia de consideraciones adicionales. Estos fueron:

  • 1. Magistrado Javier Alva Orlandini

Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.

  • Señala que el sistema de separación de funciones ya estaba reconocido en la base de la Constitución Peruana del 17 de diciembre de 1822.

  • Ese principio de separación de funciones fue respetado, con variantes, en la Constitución de 1823, se creó 5 poderes: electoral, legislativo, ejecutivo, judiciario y municipal.

  • Pide la existencia de un plan de reorganización del Poder Judicial y del Ministerio Publico, para que de esta amera afronten el problema de justicia en el Perú.

  • 2. Magistrada Revoredo Marsano

Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.

  • Señala que no está de acuerdo con la parte I, párrafos del 2 al 4 (paginas 4 al 10inclusive), debido a que nos trata de "fundamentos", sino de una reseña didáctica y doctrinaria acerca de las clases de sentencias que pueden darse en general.

  • El Poder Judicial ejecuta una labor de impartición de Justicia muy importante en nuestro país de modo que los ciudadanos puedan vivir en paz y sentir garantizados el cumplimiento y defensa de sus derechos. No obstante, esta labor presenta ciertas deficiencias debido a un sin número de factores los cuales constituyen un obstáculo en su labor.

. 3. Magistrado Gonzales Ojeda

Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.

  • Considera que el tema es de suma importancia para nuestro ordenamiento jurídico. Es el Control Constitucional el que permitirá una reflexión de la función del Poder Judicial.

  • En la demanda presentada se ha utilizado argumentos históricos para su sustentación.

  • El problema materia de discusión tiene relación directa con el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho en nuestro país los cuales se ha ido transformando con el tiempo.

  • La elaboración del presupuesto del Poder Judicial no debe estar sometido a interferencia alguna por parte del Poder Ejecutivo., mucho menos a que este sustituya su proyecto por otro.

Bibliografía

http://www.tc.gob.pe

 

 

Autor:

Aponte Cáceres, Beatriz

Trabajo de investigación

Derecho Procesal Constitucional

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

edu.red

Lima-Perú

2012