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Proyecto de Inversión de una Tienda Comercial (página 13)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo: Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.01 Utilidad del Ejercicio

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de las separaciones de utilidad para ser aplicadas a las reservas.

2.- Del importe de su saldo traspasado a la cuenta de utilidades acumuladas.

3.- Del importe de su saldo para saldarla.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo acreedor que representa la utilidad neta del ejercicio.

2.- Del importe de la utilidad neta del ejercicio con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa la utilidad neta del ejercicio.

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo: Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.02 Pérdida del Ejercicio

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de su saldo deudor que representa la pérdida neta del ejercicio.

2.- Del importe de la pérdida neta del ejercicio con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo traspasado a la cuenta de pérdidas acumuladas en el ejercicio.

2.- Del importe de su saldo para saldarla.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa la perdida neta del ejercicio.

Clase:

2. Pasivos y Patrimonio Neto

Grupo:

2.0.3. Patrimonio Neto

Sub Grupo: Resultados

2.03.03

 

 

Cuenta:2.03.03.03 Resultado Acumulado

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de su saldo deudor el cual representa las perdidas acumuladas.

2.- Del importe de la pérdida neta del ejercicio con abono a la cuenta de pérdida neta del ejercicio.

3.- Del importe de las aplicaciones de las utilidades.

4.- Del importe de su saldo para saldarla.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo acreedor que representa las utilidades acumuladas.

2.- Del importe de la utilidad neta del ejercicio con cargo a la cuenta de utilidad neta del ejercicio.

3.- Del importe de las amortizaciones de las pérdidas acumuladas.

4.- Del importe de su saldo para saldarla.

Saldo:

Su saldo puede ser acreedor o deudor, según represente pérdidas o utilidades acumuladas.

Clase:

3. Ingresos

Grupo:

3.0.1. Ingreso Operativo

Sub grupo:

3.01.01. Ventas

Cuentas

3.01.01 Ventas de Mercaderías

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Crédito:

1.- Del importe de las ventas de mercancías realizadas al contado, a crédito o con garantía documental aprecio de venta.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el importe de lo ventas de mercancías realizadas en el periodo contable, al contado, o crédito o con garantía documental.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.01 Costo de Ventas

4.01.02 Costo de Accesorios

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito

1.- Del importe de las ventas de mercancías a precio de costo.

Crédito

1.- Del importe de las devoluciones sobre ventas de mercancías, a precio de costo.

Saldo:

Su saldo es deudor y represento el costo de ventas.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.03 Devolución de Mercaderías – Ventas

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de las mercancías que los clientes devuelven físicamente por no estar de acuerdo con sus requerimientos de calidad.

Saldo:

Su saldo es deudor y represento el importe de las mercancías que los clientes devolvieron durante el periodo contable por no satisfacer sus necesidades.

Clase:

4. Egresos

Grupo:

4.0.1. Egresos Operativos

Sub grupo:

4.01.01 Costos

Cuentas

4.01.03 Descuento Concedido

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de los descuentos por pronto pago que se concede a los clientes al liquidar sus adeudos antes de su vencimiento

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el importe de los descuentos que se conceden a los clientes por liquidar sus adeudos antes de la fecha de vencimiento

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

 

Cuenta: 3.01.02.01

Intereses Ganados

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Crédito:

1.- Del importe de las Tasas de interés que sobre el valor de inversiones en C.D.A conceden las instituciones financieras a la empresa.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el interés cobrado por el C.D.A a las Instituciones Financieras durante el periodo contable

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

 

Cuenta: 3.01.02.02

Descuento Obtenidos

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Crédito:

1.- Del importe de los descuentos que por pronto pago conceden los proveedores a la empresa.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el importe de los descuentos que por pronto pago concedieron los proveedores durante el ejercicio de la empresa.

Clase:

3. Ingresos

Grupo: 3. 01 Ingresos Operativo

Sub grupo:

3.01.02. Otros Ingresos

Cuenta: 3.01.02.03

Devoluciones sobre compra

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Crédito:

1.- Del importe del precio de costo de las mercancías que la empresa devuélvelas físicamente a sus proveedores por no estar de acuerdo con su calidad.

Saldo:

Su saldo es acreedor y representa el precio de costo de la mercancía que la empresa devolvió a sus proveedores.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 02 Egresos Operativos

Cuenta: 4.02.01

Gastos de Venta

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de las derogaciones efectuadas por la empresa, tendientes a incrementar y desarrollar el volumen de las ventas.

2.- Del importe de los gastos del departamento de ventas que se hayan devengado por cualquiera de los conceptos anteriores.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo poro saldarla, con cargo a la cuento de pérdidas y ganancias.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 01 Egresos Operativos

Sub Grupo:

4.01.02 Gastos Operacionales

Cuenta:

4.01.02.01 Gastos de Ventas

4.01.02 02 Gastos de Administración

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de las erogaciones efectuadas por la empresa, tendientes a lograr los objetivos paro los que fue creada, es decir todos los gastos efectuados por el departamento de administración y el departamento de Ventas y/o Marketing.

2.- Del importe de los gastos del departamento de administración y Ventas que se hayan devengado por cualquiera de los conceptos anteriores.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo paro saldarla con cargo a la cuento de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el precio de costo de las erogaciones efectuadas por el departamento de administración y ventas.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 02 Egresos no operativos.

Sub grupo:

4.02.01 Gastos Extraordinarios.

 

Cuenta: 4.02.01 01

Gastos Financieros

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito

1.- Del importe de los intereses pagados.

2.- Del importe de los descuentos concedidos.

3.- Del importe de las comisiones y situaciones que cobre el banco.

4.- Del importe de las pérdidas obtenidas en la valuación de metales preciosos.

5.- Del importe de los gastos financieros que se hayan devengado.

Crédito:

1.- Del importe de su saldo para saldarla, con cargo a lo cuenta de pérdidas y ganancias.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el precio de coso de las erogaciones efectuadas por la empresa al conseguir financiamiento para poder llevar a cabo sus actividades de una manera normal.

Clase:

4. Egresos

Grupo: 4. 03 Impuestos y Reservas

Sub Grupo:

4.03.01 Impuestos y Reservas

 

Cuenta: 4.03.01.01

Impuesto a la Renta

Ubicación Catálogo Cuenta

Página No. 3

Débito:

1.- Del importe de las erogaciones causadas por el pago del Impuesto a la Renta, por la utilidad del Ejercicio, tasa del 10%.

Saldo:

Su saldo es deudor y representa el pago del impuesto a la Renta efectuadas por la empresa.

PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Débito:

1.- Del importe d saldo de la cuenta de gastos de venta.

2.- Del importe de saldo de cuenta de gastos de administración.

3.- Del importe del saldo de la cuenta de gastos financieros.

4.- Del importe del saldo de la cuenta de otros gastos.

5.- Del importe de las provisiones de impuestos, cuando se obtenga utilidad.

6.- Del importe de su saldo para saldarla, cuando este represente la utilidad neta del ejercicio, con abono a la cuenta de utilidad neta del precio.

Crédito:

1.- Del importe del saldo de la cuenta de ventas, el cual representa la utilidad en ventas o utilidad bruta.

2.- Del importe del saldo de la cuenta de productos financieros.

3.- Del importe del saldo de la cuenta de otros productos.

4.- Del importe de su saldo para saldarla, cuando este represente la pérdida neta del ejercicio, con cargo a la cuenta de pérdida neta del ejercicio.

Saldo:

Su saldo puede ser deudor o acreedor según presente la utilidad o pérdida neta del ejercicio pero téngase presente que en cualquier caso, este saldo deberá traspasarse a las cuentas de utilidad o pérdida neta del ejercicio, según corresponda y la cuenta quedara saldada.

Los 14 principios de contabilidad generalmente aceptados (P.C.G.A.)

Aprobados por la VII Conferencia Interamericana de Contabilidad y la VII Asamblea nacional de graduados en ciencias económicas efectuada en Mar del Plata en 1965, se enuncian de la siguiente forma. 

1) Equidad

La equidad entre intereses opuestos debe ser una preocupación constante en la contabilidad, dado que los que se sirven o utilizan los datos contables pueden encontrarse ante el hecho de que sus intereses particulares se hallen en conflicto. De esto se desprende que los estados financieros deben prepararse de tal modo que reflejen con equidad, los distintos intereses en juego en una hacienda o empresa dada.

2)    Ente 

Los estados financieros se refieren siempre a un ente donde el elemento subjetivo o propietario es considerado como tercero. El concepto de "ente" es distinto del de "persona" ya que una misma persona puede producir estados financieros de varios "entes" de su propiedad.

3)    Bienes Económicos

Los estados financieros se refieren siempre a bienes económicos, es decir bienes materiales e inmateriales que posean valor económico y por ende susceptibles de ser valuados en términos monetarios.

4)    Moneda de Cuenta 

Los estados financieros reflejan el patrimonio mediante un recurso que se emplea para reducir todos sus componentes heterogéneos a una expresión que permita agruparlos y compararlos fácilmente. Este recurso consiste en elegir una moneda de cuenta y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un "precio" a cada unidad.

Generalmente se utiliza como moneda de cuenta el dinero que tiene curso legal en el país dentro del cual funciona el "ente" y en este caso el "precio" esta dado en unidades de dinero de curso legal.

En aquellos casos donde la moneda utilizada no constituya un patrón estable de valor, en razón de las fluctuaciones que experimente, no se altera la validez del principio que se sustenta, por cuanto es factible la corrección mediante la aplicación de mecanismos apropiados de ajuste.

5)    Empresa en Marcha

Salvo indicación expresa en contrario se entiende que los estados financiero pertenecen a una "empresa en marcha", considerándose que el concepto que informa la mencionada expresión, se refiere a todo organismo económico cuya existencia personal tiene plena vigencia y proyección futura.

6)    Valuación al Costo

El valor de costo –adquisición o producción- constituye el criterio principal y básico de la valuación, que condiciona la formulación de los estados financieros llamados "de situación", en correspondencia también con el concepto de "empresa en marcha", razón por la cual esta norma adquiere el carácter de principio.

Esta afirmación no significa desconocer la existencia y procedencia de otras reglas y criterios aplicables en determinadas circunstancias, sino que, por el contrario, significa afirmar que en caso de no existir una circunstancia especial que justifique la aplicación de otro criterio, debe prevalecer el de "costo" como concepto básico de valuación.

Por otra parte, las fluctuaciones del valor de la moneda de cuenta, con su secuela de correctivos que inciden o modifican las cifras monetarias de los costos de determinados bienes, no constituyen, asimismo, alteraciones al principio expresado, sino que, en sustancia, constituyen meros ajustes a la expresión numeraria de los respectivos costos.

7)    Ejercicio 

En las empresas en marcha es necesario medir el resultado de la gestión de tiempo en tiempo, ya sea para satisfacer razones de administración, legales, fiscales o para cumplir con compromisos financieros, etc. Es una condición que los ejercicios sean de igual duración, para que los resultados de dos o más ejercicios sean comparables entre sí.

8)    Devengado 

Las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado económico son las que competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado.

 9)  Objetividad

Los cambios en los activos, pasivos y en la expresión contable del patrimonio neto, deben reconocerse formalmente en los registros contables, tan pronto como sea posible medirlos objetivamente y expresar esa medida en moneda de cuenta. 

10) Realización 

Los resultados económicos solo deben computarse cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgos inherentes a tal operación. Debe establecerse con carácter general que el concepto "realizado" participa del concepto devengado.

11)     Prudencia

Significa que cuando se deba elegir entre dos valores por un elemento del activo, normalmente se debe optar por el más bajo, o bien que una operación se contabilice de tal modo que la alícuota del propietario sea menor. Este principio general se puede expresar también diciendo: "contabilizar todas las pérdidas cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se hayan realizado".

La exageración en la aplicación de este principio no es conveniente si resulta en detrimento de la presentación razonable de la situación financiera y el resultado de las operaciones

12)   Uniformidad

Los principios generales, cuando fuere aplicable, y las normas particulares utilizadas para preparar los estados financieros de un determinado ente deben ser aplicados uniformemente de un ejercicio al otro. Debe señalarse por medio de una nota aclaratoria, el efecto en los estados financieros de cualquier cambio de importancia en la aplicación de los principios generales y de las normas particulares.

Sin embargo, el principio de la uniformidad no debe conducir a mantener inalterables aquellos principios generales, cuando fuere aplicable, o normas particulares que las circunstancias aconsejen sean modificadas.

 13) Materialidad (significación o importancia relativa)

 Al ponderar la correcta aplicación de los principios generales y de las normas particulares debe necesariamente actuarse con sentido práctico. Frecuentemente se presentan situaciones que no encuadran dentro de aquéllos y, que, sin embargo, no presentan problemas porque el efecto que producen no distorsiona el cuadro general.

Desde luego, no existe una línea demarcatoria que fije los limites de lo que es y no es significativo y debe aplicarse el mejor criterio para resolver lo que corresponda en cada caso, de acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta factores tales como el efecto relativo en los activos o pasivos, en el patrimonio o en el resultado de las operaciones.

 14)  Exposición

 Los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren.

6.3 Plan Fiscal de la empresa:

Calendario Impositivo

CALENDARIO IMPOSITIVO MENSUALMAYO DEL 2006

I- Obligaciones Tributarias correspondientes al PERIODO FISCAL BIMESTRAL

CONCEPTO

ULTIMO DIGITO RUC

DIA DE VENCIMIENTO (Mes de Mayo)

* ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA (Form. 800 – 801) Ejercicio 30/06/05 4to. Anticipo a Cta. Ejercicio 30/06/06

Ejercicio 31/12/05 1er. Anticipo a Cta. Ejercicio 31/12/06

* ANTICIPO POR ENAJENACIÓN EN RECINTOS ADUANEROS (Form. 832)

 

0 a 4

5 a 9

A a E

F a J

K a Ñ

O a R

S a V

W a Z

 

10

11

12

16

17

18

19

22

 

II- Obligaciones Tributarias correspondientes al PERIODO FISCAL MENSUAL

CONCEPTO

ULTIMO DIGITO RUC

DIA DE VENCIMIENTO (Mes de Mayo)

1) Impuesto al Valor Agregado (Form. 850)2) Impuesto al Valor Agregado Gobiernos Departamentales (Form. 930) Anexo al Formulario del Impuesto al Valor Agregado IVA 3) Impuesto a la Renta Mensual – Cap. I Ley 125/91 (Form. 821-821A)4) Anticipo Mensual de Impuesto a la Renta (F. 826) 5) Impuesto Selectivo al Consumo (Excepto Combustible) (Form. 860) 6) Impuesto a los Actos y Documentos (F. 819) 7) Tributo Único Maquila (F. 852) 8) Agentes de Retención (F. 807- 827 – 829 y 845) 9) Agentes de Información C.O.A. Informe y Res. 620/06 (Enero a Diciembre 2005)

 

0 a 4

5 a 9

A a E

F a J

K a Ñ

O a R

S a V

W a Z

 

10

11

12

16

17

18

19

22

 

 

III- Obligación Tributaria correspondiente al PERIODO FISCAL SEMANAL (de domingos a sábados).

CONCEPTO

PERIODO FISCAL

DIA DE VENCIMIENTO (Mes de Mayo)

1) Impuesto Selectivo al Consumo (Form. 803) * Combustibles derivados del petróleo. Obs.: Todas las terminaciones 0 a 9 y A a Z.

 

23/04 al 29/04

30/04 al 06/05

07/05 al 13/05

14/05 al 20/05

 

08

12

22

26

 

 

6.4 Sistema de Registración (Requisitos para su implantación)

Sistema de contabilidad es una estructura organizada mediante la cual se recogen las informaciones de una empresa como resultado de sus operaciones, valiéndose de recursos como formularios, reportes, libros etc. y que presentados a la gerencia le permitirán a la misma tomar decisiones financieras.

Un sistema de contabilidad no es más que normas, pautas, procedimientos etc. Para controlar las operaciones y suministrar información financiera de una empresa, por medio de la organización, clasificación y cuantificación de las informaciones administrativas y financieras que se nos suministre.

Para que un sistema de contabilidad funcione eficientemente es preciso que su estructura-configuración cumpla con los objetivos trazados. Esta red de procedimientos debe estar tan íntimamente ligada que integre de tal manera el esquema general de la empresa que pueda ser posible realizar cualquier actividad importante de la misma.

PROCEDIMIENTOS PARA INSTALAR UN SISTEMA DE CONTABILIDAD POR MEDIOS INFORMÁTICOS.

  1. Tener conocimiento de la empresa (por medio de entrevistas, visitas, etc.)
  2. Preparar una lista de chequeo.
  3. Elaborar informes.
  4. Preparar Catalogo de Cuentas y Manual de Procedimiento
  5. Diseñar formularios para todas las operaciones.
  6. Diseñar reportes
  7. Preparar los libros. Balance inicial

Requisitos para llevar contabilidad informatizada:

Los interesados deberán presentar una solicitud a la S.S.E.T., adjuntando:

– Fotocopia del R.U.C.

– Plan de cuentas del Sistema.

– Diagrama del Sistema.

– Fluxograma, sobre las documentaciones dentro del Sistema.

– Diseños de los formularios continuos a utilizar con el membrete, el R.U.C. y el número.

– Formato de archivos del sistema.

– Rutinas de proceso para el resguardo y recuperación de los datos.

– Rutinas de proceso para el respaldo en caso de fallas de máquina y/o fallas de energía.

– Especificación del equipo computacional a utilizar y lugar donde funcionará

6.5 Libros y registros Contables_

Los libros o registros de contabilidad son conjuntos de hojas de una misma estructura gráfica, encuadernadas o no, que lleva el empresario para anotar en ellas las operaciones que realiza diariamente, sujetándose a las disposiciones legales y a los principios en que se fundamenta la técnica contable.

Los libros o registros contables se pueden clasificar desde varios puntos de vista, y uno de ellos es desde el punto de vista legal, y se refiere a la clasificación que hace la ley del comerciante de los libros de contabilidad y en ese sentido se puede deducir de las disposiciones emanadas del artículo 75 de la misma ley que existen dos clasificaciones:

Libros indispensables u obligatorios: Son aquellos libros que debe llevar obligatoriamente el comerciante de acuerdo a lo estipulado en Art. 75 de la Ley del Comerciante y son el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario, así como los libros IVA compra e IVA venta (Ley 125)

Libros facultativos u Optativos: Además de los libros indispensables citados en el párrafo anterior, el comerciante se halla facultado de acuerdo al Art. 75 de la ley del comerciante, a llevar otros libros que requiera su empresa.

Son exigidos por Ley del Comerciante 1034 con Rúbrica:

Libro Diario

Inventario

Libros Exigidos por la Adecuación Fiscal 2421/04 con Rúbrica

Libro Mayor

Libro de Compra y Ventas

Libro Exigidos para una S.R.L con Rúbrica

– Acta de Directorio

_Capitulo 7_

Aspecto Jurídico

7.1 Descripción pormenorizada de los pasos para la apertura de la Empresa S.R.L

7.1.1 Apertura de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Para abrir una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en primer lugar se deberá concurrir a un abogado para la redacción de la Escritura de Constitución, en segundo lugar se debe acudir a una escribanía para protocolizar la escritura de constitución y formalizar el aporte de capital, en tercer lugar se debe acudir a un contador para las gestiones de los registros públicos donde se debe inscribir la Escritura de Constitución, la Matrícula de Comerciante, y hacer rubricar los libros contables. En cuarto lugar, el contador deberá cumplir con la inscripción en la Dirección General de Apoyo del Ministerio de Hacienda (RUC). Estos cuatro trámites se detallan en los siguientes apartados.

Posteriormente, el contador deberá obtener la Patente Municipal y si cuenta con personal en relación de dependencia, deberá realizar la inscripción patronal en el Instituto de Previsión Social (IPS), en el Ministerio de Justicia y Trabajo (MJT). Estos trámites, por ser idénticos para todo tipo de empresas, se detallan por separado en el Capítulo V.

7.1.2. Escritura de Constitución y Aporte de Capital

Los trámites comenzarán en una escribanía, donde se procederá a la redacción de la Escritura de Constitución por un escribano. Entre otras cosas, en la Escritura de Constitución debe establecerse el capital de la empresa. El capital mínimo que usted deberá aportar es de 2.000 jornales mínimos. Dicho capital debe ser aportado íntegramente en el acto de constitución y podrá ser integrado en efectivo o en bienes.

Los aportes de capital que se realicen en efectivo deberán integrarse totalmente mediante depósito en el Banco Central del Paraguay (BCP) al momento de la constitución Dicha suma podrá ser retirada una vez realizada la inscripción en el Registro Público de Comercio.

También los aportes de capital en bienes deben integrarse totalmente. Si los bienes son registrables (inmuebles, automóviles), se debe presentar al escribano los documentos de propiedad de los mismos y el correspondiente Certificado de Libre Disponibilidad de Bienes (se solicita en la Dirección General de la Propiedad). El escribano documentará la transferencia de los bienes a nombre de la Empresa en el plazo de 2 años contados a partir de la fecha de la Escritura de Constitución. Si los bienes aportados son mercaderías, muebles y útiles, herramientas, u otros bienes no registrables, se deberá presentar al escribano las correspondientes facturas de compra.

7.1.3 Inscripciones en los Registros Públicos

Estos trámites se realizan en las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos.

Duración aproximada del trámite: 15 a 30 días.

a. Inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro Público de Personas Jurídicas

El trámite de inscripción de la empresa en el Registro Público de Comercio y en el Registro Público de Personas Jurídicas lo realiza comúnmente el escribano, quien se encargará de solicitar las inscripciones de la escritura de constitución por medio de una nota dirigida al Sr. Juez de Turno.

El juez ordenará la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación, por cinco veces en un lapso de 15 días. Una vez efectuadas las publicaciones, deberán adjuntarse los comprobantes de las mismas y abonarse por cada inscripción la tasa judicial y la tasa especial, para que el juez pueda ordenar la inscripción de la constitución de la empresa.

b. Inscripción en la Matrícula de Comerciante

Una vez ordenada la inscripción mencionada en el punto anterior, se podrá solicitar la Matrícula de Comerciante mediante una carta dirigida al Sr. Juez de Turno, indicando los datos de la empresa y firmada por un abogado patrocinante. Para obtener la inscripción en la Matrícula de Comerciante se deberá pagar la tasa judicial y la tasa especial en la Sección Verificación de Tasas Judiciales en Planta Baja.

c. Rúbrica de los libros contables

Una vez obtenida la matrícula de comerciante y el RUC se deberá presentar una carta dirigida a la Dirección General del Registro Público solicitando la rúbrica del libro diario y del libro inventario. Dicha carta debe estar firmada por un abogado patrocinante y debe acompañarse de:

• Libro diario, libro inventario, mayor, compra y venta.

• Fotocopia de la matrícula de comerciante.

• Fotocopia de su cédula de identidad legalizada.

• Fotocopia de su cédula tributaria (RUC).

7.1.4 Inscripción en la Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda (Para Obtener R.U.C)

Este trámite debe realizarse en la Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda, Oficina de Registro Único de Contribuyente (RUC). Duración aproximada del trámite: 5 a 15 días.

Requisitos:

Llenar los formularios:

400 Solicitud de Inscripción de Personas Físicas, firmada por el responsable.

416 Formulario para Ubicación de Domicilio, firmado por el responsable.

Presentar fotocopia de:

• Registro Único de Contribuyente (RUC), si tuviere;

• Cédula de Identidad Paraguaya o Carné de Inmigrante del contribuyente, y los originales para constatar y autenticar las fotocopias;

• Escritura de Constitución inscripta en el Registro Público de Comercio, la cual deberá estar autenticada por el escribano;

• Recibos de las publicaciones en la Gaceta Oficial y en otro periódico.

• Comprobante para constatar domicilio (título de propiedad, pago de impuesto inmobiliario, contrato de alquiler)

• Boleta de Depósito del capital en el BCP si la integración de capital se realizó en efectivo

Obs.: Si existe urgencia por empezar a operar en una actividad comercial específica se puede solicitar un RUC provisorio, presentando la escritura de protocolización autenticada por escribano y la fotocopia de la cédula de Identidad.

Obs.: Las inscripciones en el IPS y MJT sol se harán si la empresa tiene personal en relación de dependencia.

7.1.5 Instituto de Previsión Social

Toda empresa que cuente con uno o más empleados tiene la obligación de realizar la inscripción patronal en el IPS, y pagar el Seguro Social en forma mensual.

El trámite de inscripción se realizará en el Dpto. Patronal y la duración aproximada del mismo es de 2 días.

Requisitos:

a. Llenar los formularios de:

• Inscripción Patronal, en triplicado.

• Comunicación de entrada del empleado.

b. Adjuntar fotocopia de:

• Cédula de Identidad del patrón y los empleados.

• RUC.

• En caso de ser una S.R.L., fotocopia autenticada por escribano de la Escritura de Constitución inscripta en el Registro Público de Comercio.

7.1.6 Ministerio de Justicia y Trabajo.

Toda empresa que cuente con uno o más empleados, después de inscribirse en el IPS, deberá hacerlo también en el Ministerio de Justicia y Trabajo. El trámite de inscripción se realizará en la Dirección del Trabajo, Oficina de Estadística, y su duración aproximada es de 48 horas.

Requisitos:

a. Llenarlos formularios:

• Solicitud de Inscripción Patronal.

• Comunicación de entrada de empleados (por nota).

b. Adjuntar fotocopia autenticada de:

• Inscripción en IPS.

• RUC.

• Cédula de Identidad del patrón y los empleados.

• Lista de nombres de los empleados.

• Poder para el representante legal, si lo tuviere.

• Patente Municipal, o los originales para corroborar y autenticar las fotocopias.

• Escritura de contrato de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

• Cédula de Identidad Paraguaya y el Carné de Inmigrante, si existen extranjeros entre los empleados o el patrón.

• En caso de S.R.L.: Cédula de identidad de los directivos o representante legal, una copia de la Escritura de Constitución inscripta, el acta de la última asamblea y el Poder del representante si lo hubiere.

Nota: Si no se realiza la inscripción en el M.J.T. dentro de los 60 días de la inscripción en el I.P.S., se deberá abonar una multa.

7.2 PRESUPUESTO JURÍDICO DE LA TIENDA TEEN´S FASHION´S S.R.L

7.3 Leyes que afectan y regulan la actividad

  • Código Civil
  • Ley No. 1034/83 Del Comerciante
  • Ley Nº 125/91 Que establece el Nuevo Régimen Tributario
  • Ley Nº 2421/04 De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal.
  • Ley No.1294 de 1998 De Marcas

7.3.1 Código Civil

SECCIÓN VI

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art. 1160.- En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.

Art. 1161.- La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Art. 1162.- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.

Art. 1163.- El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las sociedades anónimas.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.

Art. 1164.- Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato inscripto.

Art. 1165.- Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.

Art. 1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en contrario del acto constitutivo.

Art. 1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días.

Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.

Art. 1168.- Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa que la impida.

Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la compra dentro de diez días de notificados de la autorización judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo posible, se distribuirán por sorteo.

Art. 1169.- En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a los socios.

Art. 1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en oferta, sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.

Art. 1171.- El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no imposibilitar o prohibir la enajenación.

Art. 1172.- Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su calidad.

Art. 1173.- Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales, embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.

Art. 1174.- La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones.

Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.

Art. 1175.- Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo.

Art. 1176.- Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará personalmente a los socios.

Art. 1177.- El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá resolverse por unanimidad de votos.

Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.

Art. 1178.- Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones de orden personal impuestas a los accionistas de las sociedades anónimas.

7.3.2 Ley N° 2421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

CAPITULO II

               Art. 2°.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio.

Inc. c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

               Art. 3°.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

               Art. 5°.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

               Art. 8°.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Así mismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, Teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.

d) Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 861/96 en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.

m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal."

               Art. 9°.- No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

b) Sanciones por infracciones fiscales.

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la presente Ley.

d) Amortización del valor llave.

e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones."

                              Art. 14.- Exoneraciones

1) Están exoneradas las siguientes rentas:

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley N° 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b).

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

               Art. 20.- Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

               a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta "caja" declarada.

               b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades."

Artículo 4º.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de las Actividades Agropecuarias" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados como sigue:

LIBRO III

IMPUESTO AL CONSUMO

TITULO 1

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"

               Art. 78.- Definiciones.

1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

               Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

              Inc. d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.

               Art. 80.- Nacimiento de la Obligación. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.

En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:

               a) Emisión de Factura correspondiente.

               b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.

               c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.

               d) Con la finalización del servicio prestado.

En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana."

               Art. 81.- Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.

               Art. 82.- Base Imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.

En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.

Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.

               Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.

Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio.

              Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.

El crédito fiscal estará integrado por:

               a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85.

               b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

               c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.

La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.

Cuando el crédito fiscal sea superior débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley."

 Art. 91.- Tasa. La tasa del impuesto será:

a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.

b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.

d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.

e) Del 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento)."

               Art. 108.- Liquidación y pago. El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.

7.3.3 Ley No. 1034/83

DEL COMERCIANTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1o. – La presente ley tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.

TÍTULO I

De los comerciantes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 3o. – Son comerciantes:

a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;

b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

Art. 13o. – La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.

Capítulo II

De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Art. 15o. – Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

Art. 16o. – La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:

a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de instituyente;

b) La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa;

c) La designación específica del objeto de la empresa;

d) El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie,

e) El valor que se atribuye a cada uno de los bienes; y

f) La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente.

Art. 17o. – La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

Art. 18o. – La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Art. 19o. – A los efectos del articulo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.

Art. 20o. – Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición de la presente disposición y el de la contenida en el artículo anterior hará al incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

Art. 21o. – El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

Art. 22o. – La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

Art. 23o. – El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

Art. 24o. – La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 91.

Art. 25o. – La empresa termina por las causas siguientes:

a) Las previstas en el acto constitutivo;

b) La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para su creación;

c) La muerte del empresario;

d) La quiebra de la empresa; y

e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en artículo 21.

En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

TÍTULO II

De los actos de comercio

Art. 71o. – Son actos de comercio.

a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor.

TÍTULO III

De los libros y la documentación comercial

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 74o. – Todo comerciante cuyo capital exceda al importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital, está obligado a registrar, en libros que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial,

Art. 75o .- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan al criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro diario y uno de inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.

Art. 76o. – Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada, previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá reunir además a antecedentes de utilización en casos análogos o a dictamen de perito designado de oficio. La resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio. El diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la individualización de las operaciones, así como también sus

Correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

Art. 77o. – El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el artículo 74, deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado siendo ambos responsables solidariamente que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancia en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por si mismo su contabilidad.

Art. 78o. – Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio, numerados en todas sus hojas para que sean rubricadas y selladas y se haga constar en nota datada en su primera página el número de folios que contengan. El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.

El registro cerrará los libros usados con indicación en la última página de la fecha y del número de folios utilizado.

Art. 79o. – Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial debiendo asentarse las operaciones cronológicamente sin interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas raspaduras ni cualquier otra alteración, y si fuese necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento.

Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación.

Art. 80o. – En el libro Diario se asentarán en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación rechazada.

Art. 81o. – Si el comerciante lleva el libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.

Art. 82o. – En el libro Inventario se registrarán:

a) La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo; y,

b) La situación patrimonial y los resultados que correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo no figure en otros registros; asimismo se podrán incluir estados contables complementarios.

Art. 83o. – Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance.

Art. 84o. – La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.

Art. 85o. – Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación, este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.

Capítulo II

De los libros de las sociedades

Art. 86o. – Toda sociedad está obligada a llevar los libros, registros y documentación a que se refieren los artículos 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.

Art. 87o. – Las sociedades por acciones deberán llevar además:

a) El libro de Registros de Acciones que contendrá:

1) El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados;

2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieren a ella,

3) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas y,

4) El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.

b) El libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los intereses

c) El Libro de Asistencia a las Asambleas;

d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de las Asambleas serán firmadas por el Presidente y los socios, por lo menos, designados al efecto. Las de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los asistentes.

Art. 88o. – Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas, deberán quedar depositadas en la sede social a disposición de los socios, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por la Asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y de los informes del síndico.

Art. 89o. – No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios sino por utilidades realmente obtenidas y resultante de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

Art. 90o. – El derecho de aprobar y impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención en contraria será nula.

Art. 91o. – La sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento el capital suscripto.

 Art. 92o. – La aprobación del balance por parte de los órganos sociales competentes, no implica la liberación de los administradores, y de los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan incurrido en la gestión social y por violación de la Ley y de los estatutos.

Art. 93o. – Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran las pérdidas anteriores.

Capítulo III

De la exhibición de los libros y de la prueba resultante

Art. 95o. – Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

Art. 96o. – Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trate.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de estos, o de la persona que lo represente.

Art. 97o. – La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél.

Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.

Art. 98o. – Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.

Art. 99o. – La obligación de exhibir los libros de contabilidad comprende no sólo a los herederos de los comerciantes, sino al sucesor a título singular, a quien se hubiere transmitido al activo y el pasivo del comerciante.

 Art. 100o. – Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de esta Sección.

 Art. 101o. – Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.

 Art. 102o. – Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas.

 Art. 103o. – Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este medio de prueba y estará a las demás producidas.

 Art. 104o. – Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no le es, los libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.

 

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