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Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo 111. Todo aquel que reciba un préstamo para construir que no cumpla con las obligaciones establecidas en las Normas de Operación y en las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda y en el respectivo contrato de préstamo, será sanciona do por el Consejo Nacional de la Vivienda con multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo acordado, sin perjuicio de las acciones que, conforme a la relación contractual, correspondan a la institución financiera u organismo que le concedió el crédito. En caso de reincidencia el Consejo Nacional de la Vivienda podrá excluir a los promotores o constructores personalmente y a través de las compañías conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de programas de este Decreto-Ley.

Artículo 112. Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de este Decreto-Ley que suspendan el aporte del Fondo Mutual Habitacional, perderán el beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.

Artículo 113. Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los programas establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme a lo señalado en el artículo 110 del presente Decreto-Ley en lo relativo al monto de la multa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 114. La falta de suministro o falsedad en la información por parte de cualquier persona natural o jurídica a la que están obligadas conforme a el presente Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre ciento ochenta y unidades tributarias (180 U.T.) y un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) si se trata de personas jurídicas. En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, serán sancionadas, además, proporcionalmente, las personas naturales que sean administradoras de la misma.

Artículo 115. Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor respecto a su conducta en el cumplimiento de este Decreto-Ley conforme, entre otros, a los lineamientos y parámetros que sobre estos particulares ser establezca en las Normas de Operación.

Artículo 116. Los recursos generados por las multas que de conformidad con este Decreto-Ley se impongan a los integrantes del Sistema de Vivienda pasarán a formar parte de los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público.

TITULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 117. Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector Público creado mediante el Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.631 de fecha 28 de enero de 1999 y se transfiere su patrimonio enteramente al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en cuenta separada denominada Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos del presente Decreto-Ley. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se subroga en todos los derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector Público antes identifica do.

Artículo 118. El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N° 2.2992 de fecha 4 de noviembre de 1998 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publica da en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 Extraordinario, de fecha 5 de noviembre de 1998, que se encuentra en fideicomiso de inversión administrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a denominarse Fondo Mutual Habitacional de conformidad con l os términos de este Decreto-Ley. A tal efecto el Ministerio de Infraestructura deberá establecer los acuerdos para el cumplimiento de lo establecido en este artículo en un término no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 119. El presidente y los directores del Consejo Nacional de la Vivienda designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron nombrados.

Artículo 120. Los créditos otorgado bajo la vigencia de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el régimen de tasa preferencial previsto en dichos instrumentos.

Artículo 121. Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán bajo las condiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993.

Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos prestatarios tendrán la opción de acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.

Artículo 122. El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de Resolución tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley en cuanto a las condiciones financieras de los créditos hipotecarios por el presente Decreto-Ley a partir del 1o. de enero del 2.000.

Artículo 123. Las disposiciones de este Decreto-Ley en materia de vivienda y su financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de igual rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.

Artículo 124. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto-Ley por el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán derogadas las disposiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para el Subsistema de Vivienda y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que colidan con este Decreto-Ley.

Artículo 125. Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por ante la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán siendo sustanciadas y decididas con forme a las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán tramitadas y decididas por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto-Ley.

Artículo 126. El Sistema de Vivienda se incorporará progresivamente al Servicio de registro e Información de la Seguridad Social, a los efectos de cumplir lo previsto en la Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conforme se establezca en el reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 127. No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.027, de fecha 22 de agosto de 1996.

Artículo 128. En un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Consejo Nacional de la Vivienda deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 101 del presente Decreto-Ley.

Artículo 129. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Siguen firmas.

 

 

Autor:

José Noroño

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