- Disposiciones Generales
- Programas, Aplicación de los Recursos, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios
- De los fondos integrados de vivienda
- De la Emisión de Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación
- De las Garantías de los Préstamos
- Del Consejo Nacional de la Vivienda
- Del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
- De los Comité Estadales de Vivienda
- De las normas de operación
- De los incentivos de la Ley
- De las sanciones
- Disposiciones finales
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Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a través de la República, los estados, los municipios y los entes de la administración descentralizada, así como todos los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.
Artículo 2°. A los efectos de este Decreto-Ley, "vivienda", incluye tanto las edificaciones como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas, servicios de infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario, así como su correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o rural donde se localice.
Artículo 3°. La política habitacional del Estado será definida con base en los principios establecidos en el presente Decreto-Ley a través del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, desarrollada en los planes anuales habitacionales y ejecutada mediante de los programas habitacionales establecidos en el presente Decreto-Ley, en concordancia con las normas que rigen la materia. La elaboración del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los planes anuales habitacionales corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura. Dichos planes deberán contemplar los recursos requeridos para llevar a cabo los programas previstos en el presente Decreto-Ley. En la formulación y ejecución de los planes habitacionales a que se refiere este Decreto-Ley, se tomará en cuenta las políticas de descentralización, desconcentración y ocupación, según el caso.
Artículo 4°. Se entiende por "asistencia habitacional" el derecho de los beneficiarios del Sistema de Vivienda a la ejecución efectiva de los programas definidos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 5°. Se declara de utilidad pública e interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional.
Artículo 6°. La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los siguientes aspectos:
1. Habilitación de tierras para uso residencial.
2. Adecuación de viviendas existentes.
3. Producción de nuevas viviendas.
4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.
5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente Decreto-Ley, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión favorable del Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 7°. Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a que se refiere el Sistema de Vivienda es necesario afiliarse al Sistema de Seguridad Social, a través del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su respectivo reglamento. No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad no cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al Sistema de Vivienda o en todo caso ser beneficiarios de los programas habitacionales dirigidos a ellos.
Artículo 8°. La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto-Ley será prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).
Parágrafo Único. La asistencia habitacional que se otorgue a través de la ejecución de los programas previstos en el presente Decreto-Ley, exigirá el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el programa habitacional de que se trate.
Artículo 9°. Serán considerados como sujetos de protección especial por parte del Estado, las personas o familias que no tengan interés o cuyo ingreso mensual esté por debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
Artículo 10. El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del Ministerio de Infraestructura y a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela podrá ajustar el número de unidades tributarias a que hacen referencia los artículos 8° y 9° de este Decreto-Ley, cuando y donde las circunstancias sociales, económicas y financieras del país así lo ameriten.
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