- Síntesis de los hechos que motivaron la presente investigación
- Síntesis de la declaración instructiva
- Principales pruebas actuadas
- Síntesis del Juicio oral
- Mandatos de comparecencia y detención
- Doctrina
- El mandato de detención judicial
- Comparecencia
- El principio de determinación alternativa
- Recurso de nulidad
- Reparación civil
- Síntesis analítica del trámite procesal
- Opinión analítica del tratamiento del asunto submateria
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Fluye de autos que con fecha cinco de febrero del año dos mil uno, alrededor de las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano "Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, circunstancias en que Jorge César Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato entre ambos, produciéndole al agraviado una herida penetrante a la altura del corazón, por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito Únanme, donde finalmente fallece.
Según la manifestación policial de Angélica Flores Chávez, Jorge César Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace seis años y por ello se presume que se trate de una venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al agraviado.
Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta que el agraviado falleció porque tanto en el centro Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue, no lo atendieron con la debida prontitud que se requería, a lo cual se sumó la falta de solvencia económica de los familiares del mismo; asimismo agrega además que, Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se tenían rivalidad y anteriormente se habían lesionado.
Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a cometer delitos, agrega además que cuando Jorge Bendezú le infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba, precisa además que después del ataque al agraviado, se retiró en compañía de los conocidos como "Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se retiró solo llevándose el arma consigo.
Según la manifestación policial de Sabrina Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo lesionó en la espalda con arma blanca.
En mérito a lo acontecido se iniciaron las investigaciones del caso.
2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA DENUNCIA FISCAL
3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA
- Declaración Instructiva de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de autos:
El día 07 de enero del 2001, compareció al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley y de ser exhortarlo para que declare con la verdad manifestó lo siguiente:
- Que, se ratifica en su manifestación policial que obra en autos.
- Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge César Bendezú Mendoza con el apelativo de "Chato Jorge" por ser éste vecino de su conviviente Liliana Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime Zubieta". Agregando además que conoce también a Sabrina Torres, quien es la conviviente del denunciado, no teniendo amistad con éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en el Establecimiento Penal.
- Que, conoció al occiso agraviado Orlando Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario, así como también conoce a la conviviente de éste de nombre "Susan".
- Que, el día de los hechos se encontró con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se encontraba acompañado de su conviviente y de su menor hijo, entablando una conversación entre ambos y, en circunstancias que su coinculpado se percata que a unos metros de distancia se acerca el agraviado acompañado de Miguel Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la persona conocida como Beto o "Picolo".
- Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea entre ellos, donde éste último saca un cuchillo infiriéndole un corte al agraviado, dirigiéndose ambos hacia la loza deportiva a seguir peleando, por lo que el agraviado al tratar de levantar en peso al coinculpado, el inculpado aprovecha tal situación para de nuevo inferirle con el arma blanca un corte a la altura del estómago del agraviado.
- Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de lo cual se retiraron a sus domicilios.
- Que, no le entregó cuchillo alguno a su coinculpado.
- Declaración Instructiva de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y ampliada a fojas 137 de autos:
El día 15 de abril del 2001, fue puesto a disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto, la diligencia por no encontrarse presente el defensor del inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse uno de Oficio.
El día 25 de abril del 2001, Personal del Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde se desprende lo siguiente:
- Que, se considera responsable del delito imputado en su contra.
- Que, el día de los hechos, siendo las 20:00 horas aproximadamente salió con su mujer y su hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como "Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se encontraba por la zona y le entrega un chuchillo diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se encuentra con su amigo Elberth, quien también le advierte del agraviado.
- Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza con el agraviado quien estaba acompañado de su primo Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto", abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban forcejeándose el inculpado saca un cuchillo infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos levantado por el occiso.
- Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a la loza deportiva, situación que aprovechó para retirarse del lugar de los hechos.
- Que, observó cómo Miguel Angel Loyola Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo éste último a darle el alcance al inculpado y amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que, cuando llega a la casa de su tía le informaron que el agraviado había fallecido.
- Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue la persona que le comunicó que venía el agraviado, pero no tuvo participación en los hechos.
- Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque, precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba un polo en la mano derecha, por lo que presumió que tenía un arma.
- Que, durante el ataque tenía temor por su vida.
- Que, no hubo premeditación, precisando que fue su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de los problemas que existían entre ambos.
- Que, sostuvo una relación con la mujer del occiso, siendo ese el motivo de los problemas.
- Que, no acostumbra a portar arma alguna para defenderse.
- Que, el primo del occiso le alcanzó un cuchillo.
- Que, el día de los hechos no había consumido drogas ni alcohol, y que el encuentro fue circunstancial.
- Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en el brazo.
- Que, el arma que utilizó la tiró en un jardín.
- Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la denuncia respectiva.
- Que, necesariamente tenía que pasar por el lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su suegra.
- Que, las lesiones fueron producto del forcejeo.
- Que, se encuentra arrepentido por lo sucedido.
- Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue quien le alertó de la presencia del agraviado por el lugar.
5. PRINCIPALES PRUEBAS ACTUADAS
- Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha 06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 28 de autos.- Donde se concluyó que la muerte fue producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante penetrante en el tórax.
- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204 de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia: 5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997; Delito: Contra el Patrimonio; Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad Condicional.
- Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.- NO REGISTRA ANTECEDENTES.
- Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha 21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de autos.- En el que se establece que la persona de ELBERTH LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.
- Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha 21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de autos.- En el que se establece que la persona de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra registrado en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.
- Atestado Ampliatorio N° 170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del 2001.- Obrante a fojas 104 de autos.
- Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.- CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje Etílico: ESTADO NORMAL.
- Dictamen Pericial de Biología Forense N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 123 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada posee grupo sanguíneo "A", presenta las características antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros indicios biológicos de interés criminalístico.
- Parte Policial N° 275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas 124 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada (testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se considera ciertas características anatómicas descritas por el testigo, de la persona por identificar.
- Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.- NO REGISTRA ANTECEDENTES.
- Foja de Antecedentes Policiales de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO AGRAVADO.
- Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.- Donde se establece el deceso del agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores.
- Certificado de Antecedentes Judiciales N° 143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.- Donde Si registra ingresos.
- Certificado de Antecedentes Judiciales N° 143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.- Donde No registra antecedentes.
- Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.- Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45 horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional Hipólito Unanue.
- Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.- CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L)
- Certificado Médico Legal N° 016114-L-D, de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.- Estableciéndose que el examinado requiere de un (01) día incapacidad médico legal.
6. INSERTO EN FOTOCOPIA DE:
DICTAMEN FINAL DEL FISCAL
- INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
- ACUSACIÓN DEL FISCAL SUPERIOR
- AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO
El día 24 de julio del 2001, se reunieron los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia Pública en lo seguido contra el acusado Jorge César Bendezú Mendoza, quien se encuentra asistido por su Abogado defensor.
En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin de ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente audiencia; por lo que se suspendió la misma para continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.
El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el certificado de antecedentes penales de Jorge César Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su oportunidad. Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la suscriben para su ratificación.
En este acto, el Fiscal Superior manifestó el ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que ofrecerse, se dio lectura a la Acusación Fiscal.
Acto seguido, el Director de Debates procedió a examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, quien luego de ser exhortado a decir la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el Fiscal Superior:
- Que, se considera inocente del cargo que se le incrimina.
- Que, si conocía al occiso Orlando Rafael Saldívar Flores porque eran amigos.
- Que, el día de los hechos el agraviado occiso lo atacó de puños, abalanzándose sobre él. Refiriendo además que una semana anterior al día de los hechos también lo había atacado hiriéndole el brazo.
- Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le había cortado la cara debido a que había sostenido una relación amorosa con su enamorada.
- Que, el día de los hechos estaba en compañía de su esposa, mientras que el agraviado estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega además que el agraviado era una persona violenta.
- Que, cuando le infirió el corte al agraviado, los amigos de él dijeron que nadie intervenga.
- Que, durante el pugilato le produjo un corte al agraviado, en defensa propia.
- Que, desde el año de mil novecientos noventa y dos conocía al agraviado occiso.
- Que, años atrás el agraviado le cortó la cara.
- Que, el día de los hechos un amigo le entregó el arma blanca, porque éste le advirtió de la presencia del agraviado, precisando que la recibió para defenderse del agraviado.
- Que, el arma blanca era un cuchillo pequeño.
- Que, el día de los hechos no se encontraba en estado etílico.
- Que, desconoce cual era el estado del agraviado ese día.
- Que, la persona que le entregó el arma es conocido como "Papita".
Seguidamente, el Director de Debates procede a interrogar al acusado para que diga lo siguiente:
- Que, no conoce a la persona de Angélica Flores Chávez.
- Que, el día de los hechos no había ingerido licor alguno.
- Que, ese día se encontraba en compañía de su esposa.
- Que, la víctima daba la apariencia de encontrarse sobrio.
- Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado por la mujer de éste.
- Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho de la noche.
- Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo participación en los hechos.
- Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de él y del agraviado.
- Que, no acostumbra estar armado.
Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio del Director de Debates, procede a formular las siguientes preguntas al acusado:
- Que, tuvo problemas con el agraviado en dos oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en el brazo y en la espalda.
- Que, el día de los hechos el agraviado no estaba armado pero el primo de éste si lo estaba, precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo seguía amenazando aún después de los hechos.
- Que, el agraviado tenía la edad del declarante, era alto de estatura y corpulento.
En este estado, se suspendió la audiencia para ser continuada el catorce de agosto, a las once de la mañana.
El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de la recepción de la cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su debida oportunidad.
Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones, bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.
En este estado, se suspendió la audiencia la misma que será continuada el próximo veinticuatro de agosto, a la una de la tarde.
El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de remitir la partida de defunción del agraviado; agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.
En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y quince de la tarde.
El día 04 de septiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del acusado, éste solicitó su presencia para continuar con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente, la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y Daniel Cavero Soto, respectivamente.
En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el catorce de setiembre, a las once de la mañana; a fin de que concurran los médicos que suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de continuarse con el desarrollo de la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el acusado.
El día 14 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de de defunción del occiso, mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del mencionado médico legista, para la próxima audiencia pública.
La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley manifestó lo siguiente ante el Director de Debates:
- Que, el original del Protocolo de Necropsia N° 4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su contenido con dicho documento que se le muestra a la vista.
- Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso fue hemorragia interna masiva.
- Que, desde que se producen los hechos y se practica la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez horas de fallecido.
- Que, dicho tiempo es lo normal en estos casos, ya que los cadáveres llegan a la Morgue Central después de las seis horas de fallecido.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió a formular las siguientes preguntas:
- Que, se ha comprometido el pulmón y el corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de sangre, produciéndole el shock hipovolémico.
Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a formular las siguientes preguntas:
- Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue por Shock hipovolémico.
- Que, se encontró en el cadáver del agraviado una herida en el pulmón.
Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió a formular las siguientes preguntas:
- Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que sufrió el agraviado, debido a que la lesión era de necesidad mortal.
En este estado, se suspendió la audiencia pública para ser continuada el martes veinticinco de setiembre, a las diez y treinta de la mañana.
El día 25 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de defunción del agraviado, mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la División de Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del citado médico legista para la próxima audiencia, bajo apercibimiento de ley.
En este estado, se suspende la audiencia pública para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Ese mismo día y con la concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo el Director de Debates a formularle las siguientes preguntas:
- Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el mismo que ha tenido a la vista.
- Que, se ocasionó una lesión en órganos vitales del agraviado occiso, lo que provocó sangrado.
Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las siguientes preguntas:
- Que, se ocasionó la muerte del agraviado occiso por arma blanca.
- Que, una lesión que ingresa al tórax que compromete al corazón y pulmón, fue mortal para el agraviado occiso.
Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a formular las siguientes preguntas:
- Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna atención médica hubiera sobrevivido, aunque ello es relativo, porque cuando la lesión compromete al corazón, es muy difícil tal posibilidad.
Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta de identificación y levantamiento de cadáver, de fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta; Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno; Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis; Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento veintiséis; Certificado expedido por el Hospital "Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de atención médica expedida por el Centro Materno Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del acusado, de fojas ciento setenta y siete.
Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta número cinco; pieza procesal a la que se dio lectura.
Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que, de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la comisión del delito; por lo que, reproduce la acusación escrita de fojas ciento noventa y tres formulando acusación contra Jorge César Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores, solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la víctima.
Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus Alegatos de Defensa en los siguientes términos: Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en compañía de su conviviente y su menor hijo, fue informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era de conocimiento de las personas del lugar. El día de los hechos se trasladaba a su domicilio, circunstancias en la que se encontró con un menor de edad quien le informó de la presencia del agraviado en compañía de otras dos personas más y le entrega un arma blanca –cuchillo- para que se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se producen los hechos, precisando que Elberth Lening Díaz Paredes amigo del agraviado inicia una conversión en una de las esquinas de la loza deportiva con el acusado, circunstancias en que aparece el agraviado con dos sujetos más, produciéndose entre ellos un pugilato. Que, su patrocinado ha reconocido la existencia de dicho pugilato y por la mayor capacidad corporal del agraviado y ante los hechos que él ha relatado al Colegiado, puesto que en dos ocasiones había sido herido, se produce un pugilato donde extrae el arma. Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste el derecho a la confesión sincera según el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la verdad y sinceridad de su patrocinado.
En este estado, se suspende la audiencia para ser continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta del mediodía.
El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO: CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud – Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena privativa de la libertad, FIJARON: en VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales del occiso.
Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los debates orales.
8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR
9. RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
HOMICIDIO CALIFICADO
Expediente Nº 304-01-B, Puno.
- "El homicidio calificado, entre otros, se presenta cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito. Es inexistente la figura jurídica de 'doble homicidio', la misma que debe entenderse como calificado".
Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.
- "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo 108º del Código Penal, el hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho de no haberle respondido el saludo que éste le hiciera, demostrando así el poco valor y sentimiento por la vida humana".
Expediente N° 4612-98-B, Cuzco.
- "La crueldad presupone premeditación en el agente para prolongar el sufrimiento de la víctima, esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados, éstos no configuran el delito de homicidio calificado, ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el delito, más aún si éste se produjo de forma circunstancial por actos generados por el agraviado".
Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.
- "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo, demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado contemplado en el artículo 108° del Código Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".
Expediente Nº 3580-99, Huánuco.
- "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias como se produjeron los hechos, y tratándose de un homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto, se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin ningún móvil aparentemente explicable, y en cuanto al segundo presupuesto, la conducta delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia económica con propósito criminal".
Recurso de Nulidad 4623-99, Ayacucho.
- "Constituye homicidio alevoso la muerte de la agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin riesgo para sus personas".
Recurso de Nulidad 49-99, Lambayeque.
- "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para la perpetración de la muerte de la víctima, se colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el otro con el propósito de hacer sufrir más a la víctima, configurándose el delito homicidio con crueldad".
Expediente Nº 3649-98, Ancash.
- "Para los efectos del artículo 108º del Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos incriminados, su preparación, secuencia y consumación a fin de establecer si el homicidio se produjo con ferocidad y alevosía".
Expediente Nº 1515-02-A, Lima.
- "Los golpes de puños y puntapiés lanzados por el actor sobre la víctima no pueden ser considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".
Expediente Nº 2407-98, Cajamarca.
- "Si no se establece que el delito perpetrado por el acusado reúne los elementos constitutivos del homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde al homicidio simple".
Expediente Nº 3649-99, Ancash.
- "Para los efectos de determinar la pena en homicidio calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los hechos, su secuencia y consumación".
- "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno, toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva una sustancia nociva para la vida, produciéndose así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin darle la oportunidad de poder percibir el ataque ni de defenderse".
Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.
Expediente 578-01, Lima.
- La detención corporal del procesado se hace necesaria cuando existe gravedad de la comisión delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta el mandato de comparecencia.
- En el caso de autos si bien es cierto, que de la revisión de los recaudos acompañados con la denuncia, existen suficientes elementos probatorios que vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho denunciado, también lo es que, realizando una prognosis de la pena a imponérsele éste no será merecedor de una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que no concurren copulativamente los presupuestos para dictar la medida de detención.
Expediente Nº 4049-98 "B", Lima.
MANDATO DE DETENCIÓN
Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de Lima
- Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena probable superior a 4 años- peligro procesal- es el caso confirmar la orden de detención.
Expediente Nº 3256-00, Arequipa.
- Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja, el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando la medida de detención por la que comparecencia con restricciones, debiendo anotarse que se comparten los argumentos del A-quo.
- Si bien el juez está facultado a imponer al procesado una o varias de las alternativas previstas en la norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad, esto es cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la actividad probatoria.
Expediente Nº 6717-02, Lima.
ASESINATO
ANTECEDENTES Y SISTEMÁTICA LEGISLATIVA
El asesinato como precepto ubicado en el artículo 108 del Código Penal registra como antecedente inmediato el art. 152° Código Penal de 1924 que fue modificado, sucesivamente, por las reformas de los Decretos Leyes Nº 10976, 18968 y 19910, disposición última cuya duración logró extenderse hasta la vigencia del nuevo Código Penal. El aludido precepto (art. 6 del D.L. N2 19910), respecto a la regulación primigenia, logró agregar el elemento ‘a sabiendas’ y suprimir el apócope "gran" referido a la "CRUELDAD".
Entre la regulación del asesinato efectuada por el Código Penal de 1991 y su antecedente próximo, el Código Penal de 1924, no existen mayores diferencias que no sean las de técnica legislativa y aquella que contempla una ligera modificación acerca de alguna idea que se pretende precisar con mayor claridad como es el caso de la alevosía.
El cambio más significativo instaurado por el codificador de 1991 consistió en emplear una mejor técnica en la selección de los elementos constitutivos del asesinato, habiendo logrado una mayor claridad en virtud a su mejor redacción. A los tres incisos que agrupaban las diversas circunstancias del asesinato, el legislador del 91 agregó un inciso más en donde ubica e independiza la característica del causar "la muerte por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas" circunstancia que se hallaba inscrita en la regulación precedente (art. 152) junto a la "perfidia, crueldad o veneno".
Como puede verse el legislador de 1991 no filtró, ni añadió circunstancia agravante alguna en el asesinato, sino que, simplemente, dio un mejor alojamiento sistemático a las ya existentes, a la par que solucionaba un presunto oscurantismo imputable al Código de 1924 en donde el empleo de la frase ‘de otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas", junto a la perfidia, crueldad o veneno hacía pensar que para la presencia de las aludidas circunstancias (perfidia, crueldad y veneno) era necesario exigir la concurrencia de un efectivo peligro para la vida o la salud de un gran número de personas, requisito verdaderamente absurdo y superfluo que, sin embargo, la ley derogada se encargaba de destacar en un defecto de redacción.
Otra diferencia merecedora de relevancia en la regulación del asesinato —si se lo compara con la normatividad anterior— es el cambio conceptual de la perfidia presente en el inc. 3 del art. 152 Código Penal de 1924 por el de la alevosía, giro y terminología de hondas consecuencias en cuanto a contenido que luego analizaremos.
Sin embargo, luego de la expedición del Código Penal se ha producido una modificación legislativa en los delitos contra la vida. Así, el Decreto Legislativo Nº 896, contra todo pronóstico, no sólo ha modificado la penalidad del Asesinato, elevándola, sino que ha introducido cambios sustanciales en su sistemática y regulación legal.
Destaca, por ejemplo, la introducción de una nueva agravante: el placer (inc. 1) y la modificación de la circunstancia del veneno, la cual ha cambiado de lugar y que, de encontrarse al lado de la alevosía y la crueldad (inc 3), ha pasado a constituir una circunstancia de peligro común (inc. 4). El veneno, pareciera, que tanto ha perdido la calidad de medio insidioso, tal como lo entendía un sector de la doctrina, como el de sustancia que porta una especial disvaliosidad. Pues, ahora sólo es un medio que agrava la penalidad en la medida que ponga en peligro a otras personas (dos o más).
No creemos que la modificación legislativa haya sido afortunada, pues se ha despojado al veneno, en el mejor de los casos, del sentido histórico que tenía, y que es el de ser un medio reprobable, para convertirse en una agravante de peligro común. Como muchas otras veces nuestro legislador, lejos de plantear su absoluta supresión, tal como abogan serios criterios político criminales, ha incurrido en una modificación legislativa irreflexiva y precipitada que sin duda pronto ha de ser corregida.
Debemos poner de relieve que el codificador patrio cuando abordó la composición del Asesinato basó sus análisis en la redacción de la misma figura efectuada por el Código Penal de 1924, de donde obtuvo la fuente principal para su actual redacción. De allí que puedan verse reproducidas en el art. 108, en sus diversos incisos, los elementos informantes del asesinato como la ferocidad, el lucro, el facilitar y ocultar otro delito, la crueldad, el veneno, la alevosía (antes perfidia) y el fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de las personas.
La redacción del asesinato en la legislación peruana presenta un frondoso catálogo de circunstancias que se resiente con el criterio mayoritario prevaleciente en la legislación comparada que al regular el asesinato reduce al mínimo la enunciación de las circunstancias informantes todo ello en virtud a la confianza que la ley extranjera deposita en sus jueces que aplican las circunstancias agravantes contenidas en la parte general de su Código Penal.
Pese a todo, creemos, que no es tan equivocado y errático el criterio del legislador peruano cuando fija de modo minucioso las circunstancias constitutivas del asesinato, dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que sucede en algún derecho extranjero, no se regula de modo expreso y fehaciente las circunstancias agravantes en la parte general del Código Penal; ausencia u omisión de la que es consciente el legislador nacional cuando incorpora un casuismo frondoso en la parte especial, tal como ocurre con el asesinato.
CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:
El art. 108 Código Penal destaca, entre otras peculiaridades, por las características siguientes:
a) Es un delito común. – Puede ser cometido por cualquier persona, varón o mujer, extranjero o nacional. La redacción del tipo no requiere la concurrencia de alguna cualidad personal especial por parte del autor del delito. A diferencia del parricidio el asesinato no puede ser considerado como un delito especial ya sea propio o impropio.
b) Es un tipo autónomo. – Dado que el asesinato como el parricidio poseen una jerarquía valorativa propia, respecto a los demás delitos contra la vida la prohibición penal radica no sólo en prohibir la muerte, sino en prohibir la muerte por alevosía, veneno, por crueldad o ferocidad. La disvaliosidad de la acción viene dada no sólo por el matar sino en el hecho de matar con una especial motivación, o por el empleo de un especial medio o por concurrir una determinada tendencia.
En pocos tipos de la parte especial como el asesinato y el parricidio logran expresarse de modo tan nítido y claro la calidad autónoma de los delitos respecto a una figura básica (homicidio simple). No sólo por hacer referencia a determinada relación personal (parricidio) sino por destacar el legislador una especial ejecución de la acción o una peculiar motivación. En efecto, si la doctrina está de acuerdo en sostener la autonomía en los delitos contra el honor, como la calumnia y la difamación respecto a la injuria, con mayor razón se debe de considerar tanto el asesinato como el parricidio como tipos independientes, dado que si el criterio del legislador nacional hubiese sido construir un homicidio calificado esa idea se levantaría a partir de la subsunción del parricidio y el asesinato en un único tipo.
c) El asesinato, a diferencia del parricidio, puede ser calificado como un TIPO REFERENCIADO por las diversas circunstancias que recoge y componen su estructura. Dichas referencias no obedecen a un único criterio directriz, sino a un baremo cuya fuente es variada y muy distinta. Así las circunstancias constitutivas del asesinato son:
1) Por modo de ejecución. – La crueldad (inc. 3) y la alevosía (inc. 3).
2) Por el medio empleado.- Por el empleo de un medio de peligro común: Por fuego, explosión, veneno u otro medio capaz de poner en peligro la vida y la salud de otras personas (inc. 4).
3) Por la motivación o la "causa" en el matar.- Pueden incorporarse dentro de esta clasificación el asesinato por lucro (inc. 1) por ferocidad (inc. 1) o por placer (inc. 1). Asimismo, también puede penetrar en esta categoría el homicidio "criminis causa’, referido al matar para facilitar u ocultar otro delito (inc. 2), aun cuando algunos autores le atribuyan una autonomía dentro de la clasificación de las circunstancias del asesinato, considerándolo en razón a la conexión con otro ilícito penal.
d) El asesinato es un delito de resultado por la muerte sobreviniente que trae consigo. Como en todo homicidio estamos frente a un delito de resultado instantáneo.
e) La infracción sub exámine según su redacción puede ser clasificada como un tipo monosubjetivo dado que sólo es suficiente, para la perfección del delito, que la muerte sea producida por una persona, sin que sea necesario, al menos formalmente, ¡a intervención de otro sujeto.
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