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Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Como lo señala expresamente el artículo 1 de la Convención de Palermo, su finalidad esencial es "promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional". Para llevar adelante tal finalidad, la comunidad internacional juzgó necesario introducir normas específicas relativas a la cooperación internacional para fines de decomiso, de modo tal que si bien son sistemas complementarios, la Convención ha establecido regímenes separados para la cooperación internacional general, incluyendo el derecho de extradición, y para la cooperación internacional para fines de decomiso. Ello se deriva de la premisa básica según la cual las personas están sometidas a un régimen de derechos -el de derechos humanos básicos- pero los bienes sólo excepcionalmente participan de tal régimen. Por otra parte, la cooperación internacional en materia penal ha cambiado sustancialmente en los últimos años. Hasta mediados de los años 70, la cooperación internacional giraba fundamentalmente alrededor de la extradición de personas. Un delito era cometido en una única jurisdicción, las pruebas estaban todas en esa jurisdicción y, si era necesaria la colaboración de otro país, era porque alguno de los imputados había fugado y se requería ayuda para localizarlo, arrestarlo y extraditarlo. Desde hace unas 3 décadas cada vez más la cooperación internacional comenzó a ser necesaria para el intercambio de información económica, financiera, sobre bienes raíces, y para la inmovilización y confiscación de tales activos. Sin embargo, los Estados usualmente no tenían normas específicas para resolver una serie de problemas que se suscitaban en casos de cooperación internacional relativa a la incautación y decomiso de bienes. La Convención viene a llenar este vacío, en relación con los delitos cometidos por "grupos criminales organizados", según la definición del art. 2. Dedicaremos los párrafos que siguen a explicar el funcionamiento de estas nuevas reglas, todas ellas contenidas en el art. 13 de la Convención de Palermo, que analizamos a continuación.

"Artículo 13: Cooperación internacional para fines de decomiso:

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

El párrafo primero del art. 13 establece la base de los procedimientos necesarios para la cooperación internacional para fines de decomiso. Tradicionalmente, los países han legislado esta materia a través de uno de los dos enfoques siguientes: o bien el Estado requirente envía evidencia al Estado requerido para que éste emita la orden de decomiso o bien el Estado requerido emite la orden y el Estado requirente simplemente la ejecuta, si se cumplen determinados requisitos.

La Convención obliga a los Estados a establecer ambos mecanismos: la ejecución directa de una orden de decomiso extranjera y el pedido de emisión de una orden de decomiso local basada en evidencia remitida por el Estado requirente.

Para poder llevar adelante ambos enfoques, los Estados deben crear una infraestructura legal doméstica que los prepare para recibir solicitudes de asistencia en cualquiera de los dos sentidos enunciados. Y éste es, precisamente, el objetivo del párrafo que analizamos.

El primero (1.a)) consiste en que las autoridades estén facultades para recibir una solicitud que requiera la expedición de una orden de decomiso. Usualmente, el Poder Ejecutivo recibirá lasolicitud y deberá remitirla a las autoridades judiciales quienes son las facultades para expedir la orden de decomiso. Es decir, el Estado requirente solicita, con los fundamentos legales necesarios, al Estado requerido que expida una orden de decomiso en su nombre sobre X bien.

El segundo (1.b)) consiste en el procedimiento de ejecución de una orden de decomiso extranjera. En este caso, es el Estado requirente quien expide la orden de decomiso para que sea ejecutada en el país requerido. El Estado requirente utiliza su jurisdicción judicial para emitir una orden de decomiso a ser ejecutada en territorio extranjero. Sin embargo, tal orden no puede ser ejecutada sin la autorización del país en cuyo territorio debe ejecutarse. En otras palabras, como el Estado requirente no tiene jurisdicción de ejecución para hacer valer la orden que emitió -en el marco de su jurisdicción judicial-, debe requerir del Estado que ejerce soberanía sobre ese territorio que la ejecute. Para ello, el Estado requerido debe tener previsto un procedimiento específico de ejecución de sentencias extranjeras de decomiso, que es lo que la Convención requiere. Para este procedimiento, la Convención agrega la condición de que la orden de decomiso "guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido", es decir, que el Estado requerido de ejecutar la orden extranjera debe poder constatar, a través de la sentencia cuya ejecución se le requiere, que los bienes en cuestión son el producto, instrumentos u objetos de alguna infracción grave.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

Si el párrafo 1 del art. 13 se refería a la infraestructura legal necesaria para recibir solicitudes de cooperación internacional con miras al decomiso, el párrafo 2 se refiere directamente a las obligaciones que el Estado requerido debe cumplir cuando recibe una solicitud de cooperación internacional vinculada con la posibilidad de un fuuro decomiso de bienes. El párrafo establece los pasos lógicos para alcanzar un decomiso que son la identificación, localización, embargo o incautación con miras a un futuro decomiso.

En otros términos, cuando un Estado tiene evidencias que los instrumentos, objetos o el producto de una infracción grave se encuentra en el territorio de otro Estado, puede requerir de éste, y éste está obligado a proveer asistencia, con miras a inmovilizarlo cautelarmente para luego proceder a su decomiso, sea que la orden la emita el Estado requirente o el requerido, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 1 del art. 13. Asimismo, el Estado requirente puede emitir una medida cautelar sobre bienes que sean instrumentos, objeto o el producto de una infracción grave y exigir la ejecución de esa sentencia interlocutoria por parte de las autoridades del país en cuyo territorio se encuentren los bienes objeto de la medida.

3. Las disposiciones del artículo 18[177]de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18[178]las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

El párrafo 3 del art. 13, por una parte, la aplicabilidad del régimen de asistencia judicial recíproca establecido en el art. 18 de la Convención, de modo tal de evitar cualquier tipo de lagunas, sobre todo entre Estados que carezcan de acuerdos bilaterales o multilaterales que los unan.

Además de ello, establece los requisitos mínimos que deben contener las solicitudes de cooperación para fines de decomiso examinadas en los párrafos 1 (a) y (b) y 2.

Cuando se trate de una solicitud en la que el Estado requirente aporte evidencia y requiera del estado requerido la expedición de una orden de decomiso, el Estado requirente, además de los requisitos del párrafo 15 del art. 18, deberá describir los bienes cuyo decomiso requiere y exponer los hechos necesarios para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno.

El cumplimiento cabal de esta obligación demandará del Estado requirente un examen de la legislación del Estado requerido de modo tal de conocer cuáles son los requisitos necesarios para que las autoridades competentes puedan tramitar la orden.

Cuando las autoridades judiciales del Estado requirente hayan ordenado el decomiso para su ejecución en el Estado requerido, la Convención exige una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, es decir, especificando si los bienes deben ser inmovilizados o confiscados.

Finalmente, cuando el Estado requirente solicite la ejecución de medidas específicas, la Convención sólo requiere una exposición de los hechos en que se basa la solicitud y una descripción de las medidas solicitadas.

En todos los casos, de acuerdo a una nota interpretativa de la Convención[179]cuando se requiere "una exposición de los hechos" el Estado requirente deberá, en la medida de lo posible, indicar cuál ha sido la actividad ilegal y su relación con los activos cuya confiscación se requiere.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

El párrafo 4 del art. 13 recepta el principio locus regit actum, según el cual el derecho del Estado requerido es la ley que rige los procedimientos de asistencia internacional. Sin embargo, al asumir la obligación de receptar los dos enfoques de cooperación para fines de decomiso -dictado de órdenes sobre evidencia aportada por el Estado requirente y ejecución de órdenes emitidas por el Estado requirente- la Convención se asegura que el derecho interno de los Estados permitirá conducir la petición.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.

La Convención requiere que los Estados parte envíen a la Secretaría general las leyes aplicables a la cooperación internacional para fines de decomiso de modo tal que cualquier Estado tenga acceso a la legislación del país cuya cooperación requerirá.

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

Muchas legislaciones no reconocen el principio de reciprocidad como base suficiente para cooperar internacionalmente sino que exigen la existencia de un tratado específico y supeditan la cooperación internacional a su existencia. En otros términos, en muchos países sin tratado no hay cooperación. Para evitar denegaciones sin fundamentos, y a riesgo de resultar una obviedad, la Convención se reafirma como la base legal necesaria y suficiente para cubrir el requisito de "base legal".

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.

Sin embargo, es evidente que la Convención sólo puede resultar "base legal suficiente" en relación con las conductas delictivas que los Estados partes estuvieron de acuerdo en obligarse a criminalizar al suscribirla. Ellas son las previstas en los arts 5 -participación en grupo delictivo organizado-; 6 -lavado de activos- 8 -delitos de corrupción pública- y 23 -delitos de obstrucción de justicia.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Tal como hemos visto supra 2.6., los derechos de los terceros de buena fe constituyen el flanco más débil del derecho relativo al decomiso de bienes. Es por ello que la Convención reafirma su protección también en los casos de cooperación internacional para fines decomiso.

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.

Finalmente, la Convención da cuenta del carácter mínimo obligatorio que tienen las reglas del artículo 13, invitando a los Estados parte a celebrar nuevos acuerdos que eleven ese piso con reglas que puedan dar mayor efectividad en el plano bilateral o regional.

4. Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

Finalmente, el art. 14 de la Convención fija estándares para decidir acerca del destino final de los activos confiscados. Analizaremos estos estándares a continuación.

Artículo 14

Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

El principio general es, nuevamente, el locus regit actum, es decir que en materia de disposición de activos rige la ley del lugar en el que los activos han sido decomisados. Sin embargo, la Convención establece una serie de recomendaciones o pautas para aquellos Estados que deban legislar al respecto, o para los que deseen modificar sus prácticas actuales.

La primera pauta es la fijada en el párrafo 2:

2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.

Es decir que cuando se trate de activos decomisados con arreglo a las normas de cooperación internacional para fines de decomiso analizadas en el apartado anterior, la recomendación es la de repatriar los activos al país de origen para que el Estado requirente proceda a la indemnización de terceros y víctimas.

Además de ello, el párrafo 3 del art. 14 recomienda la celebración de acuerdos en dos sentidos diferentes:

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;

El párrafo 2 del art. 30 recomienda a los Estados aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

La práctica de compartir los activos confiscados entre los países que colaboraron en la investigación es una práctica seguida por muchísimos países a partir de la internacionalización realizada por el GAFI en sus recomendaciones 38 y 39. Otras convenciones internacionales y regionales también apoyan esta práctica porque es un sistema provee un incentivo importante para aumentar los niveles de cooperación internacional. Indudablemente, el sistema compite con el del reconocimiento prioritario del titular del bien y es evidente que no ha habido consenso internacional para establecer un sistema único en los instrumentos internacionales, que no imponen un sistema específico, dando prioridad a la legislación interna de los países en los que se produce e decomiso.

Parte II.

El desmantelamiento del anonimato en las finanzas internacionales

Capítulo 4: La lucha contra el anonimato financiero

Guillermo Jorge

4.1. La Lucha contra el secreto bancario

4.1.1. Intentos unilaterales de quebrantar el secreto bancario a través de órdenes de revelar información extraterritoriales

Las autoridades encargadas de una investigación de lavado de dinero se han enfrentado, durante años, con regulaciones de centros offshore sobre secreto bancario que impedían o dificultaban la entrega de información relevante.

Actualmente, como veremos más adelante, las convenciones internacionales en materia de estupefacientes, criminalidad organizada transnacional y corrupción han resuelto esta situación prohibiendo denegar la cooperación internacional con fundamento directo o indirecto en el secreto bancario.

Sin embargo, con carácter previo a la vigencia de tales tratados -y también para aquellos casos en los cuales el país en el que se encuentra la información no es signatario de tales Convenciones- vale la pena repasar otros intentos que las autoridades de algunos países han realizado en el pasado, y las consecuencias que ellos han tenido, para comprender la necesidad de la acción multilateral en esta materia.

A diferencia de las corporaciones del sector productivo que operan en muchos países que regularmente se organizan jurídicamente como "subsidiarias", limitando la responsabilidad a las operaciones locales, las empresas del sector financiero que operan a escala multinacional usualmente se organizan a través de "filiales", y no de compañías subsidiarias, porque los costos de prestarse y transferirse dinero usualmente son menores si jurídicamente son "la misma entidad" que si son subsidiarias con responsabilidades limitadas.

Como consecuencia de ello, usualmente un banco que opera internacionalmente tiene filiales -y no subsidiarias- en el lugar en el que capta clientes.

Cuando estas filiales están legalmente incorporadas a la jurisdicción del país que busca la información, los jueces -usualmente estadounidenses o británicos- han recurrido a diferentes estrategias unilaterales para obtener la información resguardada en la filial del centro offshore.

Uno de esos intentos de quebrar el secreto bancario de un centro offshore era ordenando judicialmente a la filial local del banco la producción de documentos o información mantenida en la jurisdicción offshore. Así ocurrió en el caso Bowe, en 1982, en el que un Juez estadounidense ordenó a los abogados estadounidenses de un banco extranjero, bajo penas de arresto, que aportaran al Tribunal la información que sus clientes mantenían en el exterior. [180]

Otra estrategia utilizada por los investigadores era la de esperar que algún funcionario del banco tuviera que ingresar al país, por razones de trabajo o simplemente de vacaciones. Cuando cruzaba la frontera y se encontraba bajo la jurisdicción del juez del caso, se lo citaba a una declaración testimonia bajo apercibimiento de arresto. Durante la declaración se le preguntaba por información sujeta al secreto bancario. Usualmente, el declarante se negaba a declarar, argumentando que tal declaración constituía un delito en su país y que, si declaraba, cuando regresara a su país sería juzgado por violación del secreto bancario. Las leyes estadounidenses permiten el arresto de los testigos que se niegan a declarar, por lo que, generalmente, la información er de un modo u otro obtenida.[181] La tercera estrategia utilizada unilateralmente consistía en negociar con los imputados la firma de un documento en el que ellos mismos requerían a sus bancos que enviara la información a los tribunales[182]En algunos casos, los defensores de los imputados argüían que obligar a los imputados a suscribir tales documentos violaba la garantía constitucional que prohíbe las declaraciones incriminatorias coactivas. En una muy cuestionada decisión, la Corte Suprema de Estados Unidos denegó el argumento, arguyendo que el imputado no estaba "ni identificando los documentos buscados ni confirmando su existencia".[183] Estas iniciativas unilaterales, tenían dos grandes problemas. Por una parte, desde el punto de vista práctico, si bien estas medidas podían resultar en un "éxito" para el caso concreto, usualmente resultaron en un fracaso total para los casos siguientes. En segundo lugar, desde el punto de vista jurídico, su legalidad en términos de derecho internacional es más que discutible, porque vulnera la soberanía de otras naciones. Revisaremos ambos argumentos.

Los centros offshore cuyo secreto bancario era vulnerado con las estrategias recién descriptas, respondían a tales "amenazas a su soberanía" con leyes y regulaciones que hacían aún más arduo quebrantar el secreto bancario. Algunos ejemplos bastarán para ilustrar este argumento. Cuando en EEUU implementaron la estrategia de que el imputado pidiera a su propio banco que enviara a la Corte los extractos de sus cuentas, en muchos centros offshore implementaron regulaciones prohibiendo a los funcionarios la entrega de cualquier tipo de información, inclusive la requerida por los propios clientes. De ese modo, aseguraban a sus clientes anonimato aún en casos en los que un Juez de otro país los presionara para que aportaran la información bancaria como prueba al proceso.

En el famoso caso de Mark Rich, un Juez estadounidense ordenó a la filial de New York de la empresa que presentara en el Tribunal una serie de documentos que estaban en poder de la filial suiza de la empresa, imponiéndole una multa diaria de u$s 50.000 por cada día de incumplimiento. Antes de que la filial suiza entregara los documentos, el Gobierno suizo reaccionó invocando una transgresión a su soberanía, y ordenó el secuestro de los documentos, impidiendo de ese modo la producción de la información en la Corte Estadounidense. En otro tramo del mismo caso, otro Juez estadounidense ordenó al Banco Citibank de Nueva York que entregara al Tribunal unos documentos de la empresa Mark Rich que estaban en poder de Citibank New York y que la filial de Londres tenía en custodia. La egresa Mark Rich pidió a un Juez de Londres que ordenara a la filial de Citibank de Londres que se abstuviera de entregar la información fundado en su carácter de depositario bancario de los documentos.[184]

El segundo argumento, concisamente desarrollado, es el siguiente. Todas las convenciones de derecho internacional reconocen como un principio integrante del concepto de soberanía del Estado la prohibición de que un país realice investigaciones en el territorio de otro sin autorización. La Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988, es explícita en su art. 2(3) al expresar que "las Partes no pueden emprender en el territorio de otro Estado Parte acciones que impliquen el ejercicio de jurisdicción o funciones que están exclusivamente reservadas las autoridades de ese Estado Parte por su derecho interno". La jurisdicción para aplicar la ley es, para el derecho internacional, absoluta. Todo ejercicio de funciones gubernamentales fuera de las fronteras es considerado violatorio del derecho internacional. Para determinar si las llamadas "órdenes extraterritoriales" -los ejemplos que vimos en los párrafos precedentes- son compatibles con el derecho internacional, la pregunta que hay que responder es si tales órdenes constituyen una forma de ejercicio de funciones gubernamentales fuera del territorio, porque si así fuera, serían equiparables a investigaciones realizadas fuera del territorio, lo que se encuentra expresamente prohibido por el derecho internacional. En el caso de las órdenes que exigían a filiales o abogados de un país, o testigos que eventualmente se encontraban bajo la jurisdicción de ese país, que entregaran documentación que estaba en poder de una filial de otro país, existe un conflicto de leyes evidente, por cuanto una misma persona jurídica -en el caso del testigo una sola persona física- está al mismo tiempo sujeta a dos legislaciones contradictorias: si cumple con la revelación de la información, viola las leyes de secreto bancario; si calla, es castigado por desobedecer a la justicia del otro país. El principio que gobierna la solución de estos casos es el principio general que establece que ningún país puede requerir a nadie la comisión de un delito en otro país. Por otra parte, y desde el punto de vista del cliente bancario, toda persona que abre una cuenta bancaria en el país X tiene derecho a creer que todo lo concerniente a esa cuenta bancaria se regirá por las leyes del país X y no que ello variará dependiendo de las sucursales, filiales o casas matrices del banco de que se trate.

Además de ello, el derecho público -y dentro de él, el derecho penal- no es automáticamente aplicable en otro país, si no media un acuerdo expreso al respecto. De hecho, hasta 1960, los tribunales estadounidenses aceptaron pacíficamente este principio. Por ejemplo, la Corte Suprema estadounidense aceptó que un imputado de nacionalidad suiza que alegó no poder producir todos los documentos exigidos por la Corte sin violar el derecho de la confederación suiza, actuaba de buena fe y no debía ser sancionado por el incumplimiento de la orden de producir documentos[185]Sin embargo, la jurisprudencia estadounidense gradualmente fue abandonando este principio y adoptando criterios unilaterales, muchos de ellos en violación al derecho internacional vigente, hasta lograr la suficiente presión internacional que creó el consenso necesario para modificar los acuerdos internacionales en la materia.

4.1.2. La respuesta multilateral al Secreto Bancario. La prohibición de denegar la cooperación internacional fundada en el secreto bancario y sus limitaciones

Muchas de las "provocaciones" unilaterales esbozadas en el apartado anterior le sirvieron a muchos países para comenzar negociaciones con los centros offshore en miras a acuerdos bilaterales de asistencia mutua en materia penal que permitieran obtener información protegida por el secreto bancario. Estados Unidos y Suiza firmaron su acuerdo en 1973, aunque recién entró en vigencia en 1977. Del mismo modo, muchos países, siguiendo el modelo de ese acuerdo, suscribieron otros tratados de asistencia mutua.

Pese a varios intentos anteriores, el primer instrumento internacional multilateral, y de alcance universal, que prohibió expresamente la invocación del secreto bancario como argumento para rechazar un pedido de cooperación internacional fue la Convención de Viena de 1988, que en su artículo 7(5) establece: "Las partes no invocarán el secreto bancario para negarse a brindar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo".

Esta fórmula fue posteriormente reproducida en otras convenciones internacionales, como el art. 16 de la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996), el art. 9 de la Convención de la OECD contra el Soborno de Funcionarios Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, el art. 46.8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el art. 18.8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Removido este obstáculo fundamental, la práctica de los años 90 mostró que existían otros modos, subyacentes, a eludir la entrega de información ya no fundado en el secreto bancario sino en otros principios.

4.1.2. Del "nec ultra petita" a la cooperación espontánea.

El primero es el principio "nec ultra petita" según el cual no debe entregarse más información que la estrictamente requerida. Para obtener información de los centros offshore, la aplicación estricta de este principio era un obstáculo importante pues usualmente las autoridades de investigación no cuentan con toda la información necesaria (motivo por el cual piden auxilio a las autoridades de otro país). Un ejemplo muy frecuente era el siguiente: el país A sabia que el imputado X tenía su dinero en el banco Y, del país B. Entonces requería al país B información sobre las cuentas de X en el banco Y. Las autoridades de B transmitían en pedido al banco Y, quien usualmente respondía que X no tenía ninguna cuenta a su nombre. Usualmente la respuesta era técnicamente cierta, pues X tenía su dinero oculto tras algún vehículo corporativo provisto en muchos casos por el mismo banco. Cuando el país A protestaba diplomáticamente, B respondía que el pedido había sido mal formulado y que el principio de no informar más que lo requerido era un principio general del derecho internacional.

Para salvar este obstáculo, las convenciones se ocupan de comprometer a los Estados en que cooperarán del modo más amplio posible, sin atender a formalidades, e incluso han incluido una cláusula de "cooperación espontánea" que insta a los países a enviar a sus pares la información que pudieran creer relevante para investigaciones penales aun sin que medie un pedido concreto de tal país.[186] Sin embargo, muchos países con estrictas leyes sobre secreto bancario han efectuado reservas a cooperar espontáneamente en relación con información protegida.

4.2.4.. La prohibición de las llamadas operaciones de pesca

Vinculado al principio "nec ultra petita", aunque con un origen muy diferente, se encuentra el principio que prohíbe requerir información imprecisa, sin mostrar al Estado requerido que existen suficientes sospechas para creer en la existencia de la información que se solicita. En otras palabras, si un fiscal "presiente" que un imputado puede tener su dinero "en Suiza" o "en Londres", sin ninguna evidencia, cualquiera de estos países rechazarán el pedido. El principio es una regla práctica más que una regla estrictamente jurídica, pero tiende a que no se dilapiden esfuerzos por "intuiciones erradas".

Sin embargo, muchos países con estrictas reglas sobre secreto bancario han abusado de este principio rechazando exhortos que requerían información con evidencias suficientes, pero no especificaban en forma suficientemente precisa -como el número de cuenta, o la sucursal del banco.

Para evitar tales abusos, las convenciones internacionales actuales obligan a un país a brindar asistencia internacional en la forma y condiciones en que lo haría si el pedido proviniera de una autoridad interna. De ese modo, se protege la soberanía y la dilapidación de esfuerzos que no reconocen fundamentos serios, pero también se impiden denegaciones absurdas. Al respecto, el art. 18, párrafo 21, apartado c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que los estados podrán denegar una solicitud de cooperación internacional…"(C)uando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia"[187].

4.2.4. El principio de especialidad

Como vimos al comienzo del capítulo 5, uno de los principales atractivos que ofrecen los centros offshore, es la inexistencia de obligaciones impositivas o la bajísima tasa tributaria en relación con algunos impuestos específicos. Ello genera la total falta de incentivos para las autoridades de las jurisdicciones offshore para controlar las ganancias de las empresas y vehículos corporativos incorporados en sus jurisdicciones. Ello, combinado con estrictas leyes de secreto bancario, convierte a los centros offshore en lugares muy atractivos para evadir impuestos y ocultar activos de las autoridades fiscales.

Por ello, una de las principales preocupaciones de los centros offshore es la posibilidad de limitar el uso que puede darse a la información protegida por el secreto bancario, y revelada en virtud de una investigación por un delito grave, como lavado de activos, actos de corrupción pública o actividades realizadas por grupos criminales organizados. En otras palabras, junto con las negociaciones de la cláusula que impide denegar la cooperación internacional con fundamento en el secreto bancario, los centros offshore negociaron la inclusión del principio de especialidad, que permite, precisamente, limitar el uso de la información brindada en tales circunstancias.

El principio de especialidad, como la mayoría de los principios que rigen la cooperación internacional, tiene su origen en el derecho de la extradición. Su finalidad, en tal contexto, es la de evitar que una persona extraditada sea sometida a juicio por delitos por los cuales no ha sido extraditada. Poco sentido tendría sujetar la extradición de una persona a una serie de garantías si, una vez extraditada, el país requirente pudiera juzgarla por delitos diferentes por los cuales requirió su extradición. Trasladado al contexto de la cooperación para el intercambio de evidencias, el principio de especialidad usualmente cobra una forma un poco más amplia: el uso de la evidencia no se limita exclusivamente al motivo por el cual ha sido requerida, sino que -usualmente, pero no en todos los casos- se extiende a todos aquellos usos por los cuales el Estado requerido la hubiera otorgado en caso de haber sido requerida pero, consecuentemente, excluye todos aquellos usos para los cuales el país requerido hubiera podido denegar la cooperación.

En términos concretos, en los centros offshore, los activos mantenidos por personas no residentes están sujetas al pago de impuestos muy bajos, prácticamente inexistentes, dentro del centro offshore. Al no haber impuestos, usualmente la evasión fiscal y otros delitos asociados con el incumplimiento de obligaciones fiscales no constituyen delitos en tales jurisdicciones. Al no constituir delitos, el principio básico de la doble incriminación en materia de cooperación internacional -que requiere que la conducta por la que se requiere cooperación sea un delito tanto en el país requirente como en el país requerido- no se cumple cuando el país requirente está investigando un delito fiscal. En tales casos, los centros offshore pueden denegar -y usualmente lo hacen- la cooperación internacional, fundándose en que no se cumple el requisito de la doble incriminación[188]

Ahora bien, cuando el país requerido solicita evidencia amparada por el secreto bancario por un delito que cumple con todos los requisitos, los centros offshore se aseguran que la información sólo será utilizada en el proceso penal que motiva el pedido de información y que, para el caso en que el país requirente desee extender tal uso a otro proceso penal se compromete a requerir autorización del Estado requerido.

  • La Iniciativa del GAFI contra los países no cooperadores

Como hemos visto en el apartado anterior, el secreto bancario no es el único obstáculo a las investigaciones por lavado de activos proveniente del "mundo offshore". De hecho, cualquiera de los mecanismos descriptos en el capítulo 5 -el secreto corporativo, la utilización de acciones al portador, la utilización de directores nominales- o inclusive las leyes de cooperación internacional en esta materia, pueden colocar obstáculos a las investigaciones tan graves como el secreto bancario. El estudio de los perjuicios producidos por el paradigma del anonimato en las finanzas internacionales, usualmente identificado con los centros offshore, llevó a la comunidad internacional a estudiar las formas de modificar esta situación.

En 1999 el Grupo de los 7 países más industrializados, en su reunión en Denver, Estados Unidos, estableció los "Diez Principios Básicos para Mejorar la Cooperación Internacional en los Delitos Financieros y en los Abusos Regulatorios."[189]. Posteriormente, el Grupo de Trabajo en temas de Soborno Transnacional de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica inició una serie de discusiones vinculadas al uso de los Centros Offshore en casos de corrupción[190]Paralelamente, Foro de Estabilización Financiera creó el Grupo de Trabajo en Centros Offshore, que finalizó un informe global sobre el funcionamiento financiero de los centros offshore, su influencia en la economía mundial y la necesidad urgente de que los centros offshore adecuaran sus regulaciones al cumplimiento de los estándares internacionales más importantes, entre ellos, los vinculados con la prevención y represión del lavado de activos[191]En su informe, el Foro de Estabilidad Financiera designó a la OECD para estudiar los problemas derivados del uso ilegítimo de los vehículos corporativos, lo que dio lugar al informe de la OECD de 2001[192]También el Fondo Monetario Internacional realizó un estudio sobre el impacto de los centros offshore en la economía mundial[193]

El resultado de todos estos diagnósticos, realizados por los organismos multilaterales y las organizaciones internacionales más influyentes en la decisión de estrategias globales, fue la necesidad de reducir la vulnerabilidad de los servicios ofrecidos por los centros offshore a la comisión de abusos regulatorios y a la comisión de delitos financieros. En materia de lavado de dinero, la estrategia utilizada para lograr el aggiornamiento de los centros offshore a los estándares internacionales, fue lanzada en el año 2000 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). La "Iniciativa contra los Países y Territorios no Cooperadores" en la prevención y represión del lavado de dinero tiene como objetivo principal acelerar la armonización legislativa y regulatoria en materia de lavado de activos utilizando un mecanismo de presión internacional para que los países más renuentes a adaptar los estándares internacionales adecuen sus legislaciones a tales requerimientos. De acuerdo al GAFI, la iniciativa apunta a "aumentar la protección del sistema financiero mundial asegurando que todos los centros financieros cuenten con medidas efectivas para prevenir, detectar y reprimir el lavado de dinero"[194]

Para lograr tal objetivo, en febrero de 2000, el GAFI publicó una lista de 25 criterios mínimos que todo país debía cumplir. Las prácticas y regulaciones identificadas como perjudiciales se orientaron básicamente a permitir y mejorar la cooperación internacional, es decir, por una parte a la posibilidad de confiar en la información proveniente de las instituciones financieras de los centros financieros, y por otra, la posibilidad de acceder a la información bancaria y corporativa de todos los centros financieros. Los criterios fueron divididos en tres áreas de influencia principal:

  • Las regulaciones financieras, y especialmente las obligaciones vinculadas con los procesos de identificación de clientes y otras obligaciones básicas de los sujetos obligados a informar a las unidades de investigación financiera.

  • Las regulaciones vinculadas con la cooperación administrativa y judicial

  • Los recursos destinados por el Estado a la detección y represión del lavado de activos.

Los 25 criterios para determinar el nivel de cooperación de un país en materia de lavado de activos[195]

"A. Regulaciones financieras

(i) Ausencia o inadecuada regulación o supervisión de las instituciones financieras

…La ausencia de regulación y supervisión adecuada de todas las instituciones financieras en un país determinado sobre bases equivalentes en relación con los estándares internacionales se considera una práctica deterimente. Los estándares utilizados para medir la adecuación a este criterio son los elaborados por el Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria en materia bancaria, los elaborados por la Organización Internacional de Supervisores de Bolsas de Valores, en materia de valores, por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, para la industria del seguro, los elaborados por el Comité de Estándares Internacionales en materia Contable, y las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, en materia de lavado de activos.

(ii) Regulaciones inadecuadas para la creación y licencia de instituciones financieras, incluyendo las concernientes a las capacidades de sus administradores y a la reputación de sus dueños.

Las condiciones y reglas bajo las cuales se permite la creación y se entregan licencias de autorización de funcionamiento de las instituciones financieras en general, y de los bancos en particular, crean problemas serios vinculados al área central de la confidencialidad financiera. Además del aumento vertiginoso de los países sin regulación adecuada y de centros financieros offshore, estamos presenciando la proliferación, en cantidad, de instituciones financieras en tales países y centros financieros. Son fáciles de crear, y la identidad y experiencias de sus fundadores, administradores y dueños usualmente no son controladas, o lo son de manera insuficiente. Ello crea el peligro potencial de que las instituciones financieras (bancarias y no bancarias) sean adquiridas por organizaciones criminales, desde su creación o luego de haber sido creadas. Por ello, debe considerarse perjudicial: la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas operen instituciones financieras sin autorización o registro; y la ausencia de medidas que prevengan que organizaciones criminales ejerzan funciones de dirección, control o tengan inversiones significativas, en las instituciones financieras.

(iii) Requerimientos inadecuados para que las instituciones financieras identifiquen a sus clientes.

Las recomendaciones del GAFI requieren que las instituciones financieras no se contenten con información vaga sobre la identidad de sus clientes, sino que requieren que comprueben quienes son los últimos titulares o beneficiarios de las cuentas y relaciones comerciales que mantienen abiertas. Esta información debe estar a disposición inmediata de las autoridades de regulación administrativa y, en cualquier circunstancia, de las autoridades judiciales y de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. En relación con las obligaciones de diligencia, las autoridades de supervisión deben tener autoridad suficiente para verificar si las entidades financieras dan cumplimiento cabal a estas obligaciones esenciales. Consecuentemente, las siguientes prácticas se consideran perjudiciales:

– la existencia de cuentas anónimas o de cuentas abiertas bajo nombres ficticios, es decir, cuentas en las que los clientes y últimos beneficiarios no hayan sido identificados.

– la ausencia de, o la existencia inadecuada de leyes, regulaciones o acuerdos entre las autoridades de supervisión y las instituciones financieras, o acuerdos de autorregulación entre las instituciones financieras para la identificación por parte de las instituciones financieras de sus clientes, sean ocasionales o habituales, y de los últimos beneficiarios de una cuenta cuando el cliente parece no estar actuando en su nombre, sea el cliente una persona física o jurídica.

– la ausencia de, o la existencia inadecuada de regulaciones que obliguen a las instituciones financieras a conservar, por lo menos durante 5 años, copia de la documentación vinculada con la identificación de sus clientes…

– los obstáculos legales o de índole práctica para que las autoridades administrativas o judiciales tengan acceso a la información sobre la identidad de los titulares y beneficiarios de una cuenta en una institución financiera, y a la información vinculada con sus transacciones.

(iv) Reglas que proveen excesivo secreto bancario a las instituciones financieras.

En los últimos años, los países y territorios que ofrecen un amplio secreto bancario han proliferado. Las reglas que regulan el secreto profesional, como las que regulan el secreto bancario, pueden tener fundamentos válidos, como la necesidad de proteger la privacidad y la confidencialidad de los negocios de los competidores comerciales, o de otros actores potencialmente interesados. Sin embargo, como lo establecen las recomendaciones 2 y 37 del GAFI, estas reglas no deben impedir u obstaculizar el ejercicio de las responsabilidades de la supervisión ni tampoco el ejercicio de las facultadas de investigación de las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la lucha contra el lavado de activos.

Los países y jurisdicciones con reglas sobre el secreto bancario deben permitir que éste sea levantado para cooperar con los esfuerzos domésticos e internacionales para combatir el lavado de activos.

Consecuentemente, las siguientes prácticas se consideran perjudiciales:

-Las reglas sobre el secreto en las actividades financieras y profesionales, especialmente el secreto bancario, cuando éstas no permiten que sean levantadas por las autoridades administrativas en el contexto de investigaciones sobre lavado de activos.

– Las reglas sobre el secreto en las actividades financieras y profesionales, especialmente el secreto bancario, cuando éstas no permiten que sean levantadas por las autoridades judiciales en el contexto de investigaciones sobre lavado de activos.

(v) Falta de un sistema eficiente de reporte de transacciones sospechosas

Una regla básica de un sistema efectivo contra el lavado de activos es que el sector financiero debe ayudar a detectar las transacciones sospechosas. Las 40 Recomendaciones establecen claramente que las instituciones financieras deben reportar sus sospechas a las autoridades (Recomendación 15).

Durante el procedimiento de evaluación mutua, tanto los sistemas para reportar transacciones "sospechosas" como los sistemas para reportar operaciones "inusuales" fueron aceptados como sistemas conformes con las recomendaciones, La ausencia de un sistema obligatorio y eficiente para reportar operaciones sospechosas o inusuales dirigido a detectar y perseguir el lavado de activos, es un principio de no-cooperación. Los reportes, además, no deben ser informados a los clientes (Recomendación 17) y los sujetos que reportan deben gozar de protección civil y penal (Recomendación 16). También resulta perjudicial el hecho de que las autoridades competentes no puedan monitorear si los sujetos obligados cumplen con las obligaciones de reporte, así como la ausencia de sanciones penales o administrativas por tales incumplimientos.

B. Impedimentos provenientes de otros requerimientos regulatorios.

Las leyes comerciales, especialmente las relativas a la formación de compañías, son de vital importancia para la lucha contra el lavado de activos. Esas leyes pueden impedir la prevención, detección y castigo de las actividades criminales. Las "empresas cáscara" y los directores o accionistas nominales, son ampliamente utilizados como mecanismos para lavar dinero proveniente de actividades delictivas, particularmente los sobornos (por ejemplo, permitiendo el armado de "cajas negras"). Por lo tanto, es necesario que las autoridades responsables de la prevención y la persecución del lavado de activos estén legalmente habilitadas para obtener y compartir información vinculada con la identificación de compañías y de sus últimos beneficiarios.

(i) Requerimientos comerciales inadecuados para el registro de personas jurídicas y compañías

Medios inadecuados para identificar, registrar y tener a disposición la información relativa a las personas jurídicas (identidad de los directores, reglamento que indique quienes tienen poder para obligar a la persona jurídica, etcétera) tiene consecuencias perjudiciales en varios niveles.

-puede limitar significativamente la información disponible tanto para que las instituciones financieras identifiquen a aquellos clientes que son estructuras legales, como también para que las autoridades judiciales y administrativas lleven adelante sus investigaciones.

-consecuentemente, puede restringir la capacidad de las instituciones financieras para ejercitar sus deberes de vigilancia (especialmente los relativos a la identificación de los clientes) y puede limitar la información disponible para cooperar internacionalmente,

(ii) Ausencia de identificación de los últimos beneficiarios de las personas jurídicas (Recomendaciones 9 y 25).

Los obstáculos para que las instituciones financieras identifiquen a los últimos beneficiarios y a los directores de una persona jurídica son prácticas particularmente perjudiciales: ello incluye a todas las personas morales cuyos últimos beneficiarios y administradores no puedan ser identificados. La información sobre quiénes son los últimos beneficiarios debe ser registrada y actualizada periódicamente por las instituciones financieras y estar disponibles para los órganos administrativos y autoridades judiciales.

Los sistemas que permiten a las instituciones financieras llevar adelante transacciones sin conocer al último beneficiario, o que no las obligue a reportar a las autoridades cuando un intermediario se niega a dar a conocer la identidad de su representado, deben considerarse prácticas perjudiciales.

C. Obstáculos a la cooperación internacional

(i) En el nivel administrativo

Todos los países con un centro financiero abierto deben tener establecidas tanto autoridades administrativas que controlen las actividades financieras en todos los sectores como autoridades encargadas de recibir y analizar operaciones sospechosas. Esto no sólo es necesario para una política de prevención del lavado de activos local; también provee las bases necesarias para cooperar internacionalmente en la lucha contra el lavado de activos.

Cuando las autoridades mencionadas en un determinado país tienen información que es oficialmente requerida por otra jurisdicción, la primera debe estar legalmente habilitada para proveer tal información rápidamente, y sin oponer restricciones indebidas (Recomendación 32).

Las restricciones legítimas a la transmisión de información deben ser limitada a los siguientes casos:

-la autoridad requirente debe poder cumplir similares funciones si quien requiriera fuera la autoridad requerida.

– la autoridad requirente debe exponer a la autoridad requerida el propósito y alcance de la información; la información transmitida debe ser utilizada de acuerdo a los alcances establecidos en la petición.

– la autoridad requirente y la requerida deben estar sujetas a similares obligaciones de confidencialidad

-el intercambio de información debe ser recíproco.

En cualquier caso, ninguna restricción debe ser aplicada de mala fe.

A la luz de los principios enunciados, las leyes o regulaciones que prohíben el intercambio de información entre las autoridades administrativas, que no lo garanticen suficientemente, o que lo condicionen demasiado, deben considerarse abusivas. Adicionalmente, las leyes y regulaciones que prohíben a las autoridades administrativas realizar investigaciones o pesquisas en nombre de o por cuenta de sus pares del extranjero cuando tal actividad les es solicitada, pueden constituir prácticas perjudiciales. La renuencia o mala predisposición para responder constructivamente a las solicitudes (por ejemplo, no tomar las medidas apropiadas, importantes demoras en responder) también son prácticas lesivas. Las restricciones a la cooperación internacional entre las autoridades de supervisión o entre las unidades de investigación financiera (UIFs) fundadas exclusivamente en que la transacción puede referirse a asuntos fiscales (la llamada excusa fiscal) son prácticas lesivas de la cooperación internacional para prevenir y reprimir el lavado de activos.

(ii) En el nivel judicial

La tipificación del delito de lavado de dinero es la piedra angular de una política efectiva. El delito es la base indispensable para poder ser parte de mecanismos de cooperación judicial internacional en esta materia.

Por lo tanto, la falta de tipificación el lavado de activos originado en delitos graves (Recomendación 4) constituye un serio obstáculo a la cooperación internacional y es, por lo tanto, una práctica perjudicial. Como lo indica la Recomendación 4, cada estado puede determinar cuáles delitos graves serán designados como antecedentes del lavado de activos.

La asistencia legal mutua (Recomendaciones 36 a 40) debe ser garantizada de la manera más rápida y completa cuando es requerida formalmente. Las leyes o regulaciones prohibiendo el intercambio internacional de información entre las autoridades judiciales (particularmente las reservas formuladas en los tratados de asistencia a la aplicación de reglas del régimen contra el lavado de activos, o leyes domésticas de países que no hayan ratificado tratados multilaterales), o reglas de derecho que establecen condiciones muy restrictivas al intercambio de información son prácticas perjudiciales.

La falta de voluntad de responder constructivamente a un requerimiento de asistencia legal mutua (por ejemplo, la falta de respuesta en tiempo apropiado, la falta de adopción de las medidas requeridas) también son prácticas perjudiciales.

El hecho de que haya datos de evasión fiscal en un caso de lavado de dinero bajo investigación judicial no debe inducir a un país al que se requiere información a denegar la cooperación. La denegación de cooperar judicialmente en casos por delitos reconocidos como tales por el país requerido, con el fundamento de que existen cuestiones fiscales involucradas es un práctica perjudicial para la cooperación internacional contra el lavado de activos.

D. Recursos inadecuados para prevenir, detector y reprimir el lavado de activos.

(i) Falta de recursos en los sectores público y privado

Otra práctica prejudicial la constituye el hecho de no proveer a las autoridades judiciales o administrativas con los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para asegurar una adecuada supervisión y conducir investigaciones apropiadamente.

Las prácticas perjudiciales relacionadas con las restricciones de recursos que conlleven el nombramiento de personal inadecuado o corrupto so sólo debe preocupar a las autoridades gubernamentales, judiciales o de supervisión, sino también a las personas responsables del cumplimiento de las reglas contra el lavado de activos en la industria de servicios.

(ii) Ausencia de una unidad de inteligencia financiera o mecanismo equivalente

Además de la existencia de un sistema de reporte de operaciones sospechosas, debe existir una autoridad central gubernamental específicamente creada para llevar adelante los controles y la aplicación de las leyes y regulaciones relativas al régimen contra el lavado de activos. Por lo tanto, la falta de una unidad centralizada (por ejemplo, una unidad de inteligencia financiera) o de un mecanismo equivalente para la recolección, análisis y diseminación de la información relativa a las transacciones sospechosas hacia las autoridades competentes es una práctica perjudicial.

El establecimiento de los 25 criterios llevó más de un año de discusión -entre mediados de 1998 y febrero de 2000- , y fueron publicados antes de realizar ninguna evaluación. Cada miembro del GAFI podía, una vez publicados los criterios, proponer la evaluación de cualquier jurisdicción a la que considerara, con fundadas razones, no cooperadora. Usualmente, los países llevaban al pleno del GAFI, como prueba de falta de cooperación, exhortos internacionales dirigidos a un país que nunca habían sido respondidos o que habían sido respondidos muy deficientemente.

Durante el proceso de evaluación, el país evaluado era invitado a intervenir en el proceso a través de intercambios epistolares, presentaciones al grupo de evaluación y comentarios específicos a los reportes de evaluación. Todo el proceso, hasta la determinación final, se realizaba en estricta confidencialidad.

Si el país era evaluado como no cooperador, el propio reporte establecía las medidas que el país debía adoptar para ser removido de la lista. Usualmente, los países incluidos en la lista, para ser removidos, debían poner en vigencia leyes y regulaciones que cumplieran con los estándares internacionales y que subsanaran las deficiencias identificadas en el reporte.

Además, debían presentar un plan de implementación efectiva, incluyendo un sistema de reporte, análisis y seguimiento de operaciones sospechosas y de investigación de los casos surgidos de tales reportes; un sistema de monitoreo del cumplimiento por parte de las instituciones financieras (particularmente de la obligación de identificar a los clientes), un sistema de intercambio de información a nivel internacional, y la provisión de recursos humanos y financieros necesarios para cumplir tales fines.

Una vez establecidas las leyes y regulaciones, el país era sometido a un proceso de revisión del proceso de implementación y podía ser removido de la lista, aunque quedaba "en observación" hasta tanto el proceso demostrara ser eficiente. Cuando un país es colocado en la lista, el GAFI recomienda a sus miembros que establezcan medidas específicas al realizar transacciones económicas con personas físicas o jurídicas de tal país, lo que usualmente se traducía en reglamentaciones del supervisor financiero indicando a los intermediarios financieros la necesidad de adoptar medidas específicas contra el lavado de dinero cuando se realizaran transacciones con ese país. Ello origina un aumento de los costos de los servicios financieros provenientes del país puesto en la "lista de países no cooperadores" y, consecuentemente, perjudica económicamente a tal jurisdicción.

Este proceso evaluó 47 países[196]en sus primeros 5 años. De ellos, sólo 23 fueron identificados como "no cooperadores" (15 en el año 2000[197]y 8 en el año 2001[198]La mayoría de ellos comenzaron a adoptar medidas apropiadas rápidamente, pues la amenaza de que se adoptaran "contramedidas" resultaba una presión a su reputación demasiado agobiante. Solamente en 6 casos el GAFI debió indicar que si no se adoptaban medidas rápidamente, se aplicarían contramedidas[199]lo que ocurrió en un solo caso[200]

En los otros dos casos[201]se aplicaron contramedidas porque las medidas adoptadas por los países no fueron apropiadas. En pocas palabras, en sólo 5 años y a través de este mecanismo de presión internacional, fueron revisados las leyes y el funcionamiento de los servicios financieros de 47 países con lo que se aceleró significativamente el proceso de "desmantelamiento" del anonimato en 23 de ellos que fueron inicialmente juzgados como "no cooperadores".

Nota Aclaratoria: Este es un Resumen del Taller sobre: Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos. En donde se pone el nombre del expositor y cada tema completo desarrollado por cada expositor.

Bibliografía

  • Ley 72-02 "Contra el lavado de activos, provenientes del trafico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves", de la República Dominicana.

  • Guillermo Jorge, Caracterización del fenómeno del lavado de activos", "Estructura y evolución de los regímenes de prevención y represión del lavado de activos", "La reducción del anonimato en las finanzas internacionales", "El decomiso del producto del delito y la cooperación internacional para fines de decomiso", Ley 72-02 , Capítulo III; Sección V. y "La lucha contra el secreto bancario"

  • Gené, Gustavo, "Las unidades de información financiera. Roles, funciones y riesgos", en La Ley 2005-B, 1439.

  • Meini, Iván, El ámbito de lo prohibido en la ley 72-02. Análisis de los tipos penales de lavado de activos.

  • Zaragoza Aguado, "La prueba en el delito de lavado de activos"

  • Sanseau, Paula Tipologías de lavado de activos

  • Zaragoza Aguado, "Incautación y decomiso en los procesos por lavado de activos"

Nota Aclaratoria: Este es un Resumen del Taller sobre: Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos. En donde se pone el nombre del expositor y cada tema completo desarrollado por cada expositor.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Ver la discusión acerca de ambos conceptos en Naciones Unidas A/CONF.203/7, “Delitos Económicos y Financieros. Retos para el Desarrollo Sostenible”, Distr. General 25 de Febrero de 2005 y en Naciones Unidas, A/CONF.2003/4 “Medidas eficaces contra la delincuencia organizada transnacional”, Distr. General 14 de Marzo de 2005. Ambos disponibles en www.unodc.org

[2] Entendemos por “mercados Ilegales” la producción y distribución de bienes y servicios prohibidos que generan riqueza no existente, como los estupefacientes, los servicios de migración ilegal, de trata de personas, de tráfico ilícito de armas y lagunas formas de corrupción pública.

[3] Nos referimos a conductas penalmente reprochables que implican la transferencia de riqueza existente, como los fraudes, estafas, defalcos, sobornos, hurtos, robos, extorsiones, y otros delitos contra la propiedad.

[4] Aunque las estimaciones son ampliamente discutidas, las Naciones Unidas estimaron en 1991 que el mercado de estupefacientes generaba alrededor de u$s 500.000 millones anuales. Recientemente, que la corrupción pública genera más de u$s 1 trillón (ver http://www.unodc.org/newsletter/200601/page004.html). La Organización Internacional para las Migraciones, estimó en 3500 milones de dólares anuales las ganancias del tráfico de migrantes (ver “Organized crime moves into migrant trafficking”, Trafficking in Migrants: Quarterly Bulletin, junio de 1996). En cuanto al tráfico de armas, el Oxford Committee for Famine Relief, en Up in Arms: Controlling the International Trade in Small Arms (julio de 2001), pág. 2, estimó en 500 millones la cantidad de armas livianas en circulación.

[5] Naylor, Thomas, “Wash-out: a critique of follow-the-money methods in crime control policy”, en “Crime, Law and Social Change”, 32: 1-57, 1999.

[6] D.A. Chaikin, “Money Laundering as a Supra-National Crime: An Investigatory Perspective”, en Principles and Procedures For A Transnational Criminal Law, A. Eser y O. Lagodny (Freiburg: Max-Planck Institut, 1992), pp. 415-16; G. Picca, Le “blanchiment” des produits du crime: vers de nouvelles stratégies internationales?, Rev.int.de crim.et depol.techn (1992), 483-5; Secretario General de las Naciones Unidas, Note Strengthening Existing International Cooperation, p. 4 y Oficina de las Naciones Unidas para el Control de Drogas y Prevención de Delitos, Financial Havens, Banking Secrecy and Money Laundering, pp. 5-6.

[7] US. v. $4.255.625,39, Suplemento Federal, vol.551, Distrito de Florida (1982), 314, citado por el Secretario General de las UN, Note Strengthening Existing International Cooperation, p. 5.

[8] Washington, DC: US., Government Printing Office 1985, p. 7.

[9] Secretario General de las NU, Note Strengthening Existing International Cooperation, p. 7.

[10] M. Beare y S. Schneider, “Tracing of Illicit Funds: Money Laundering in Canada” (Ottawa: Ministry of the Solicitor General of Canada, 1990), p. 304.

[11] Ver CICAD-OEA, “El delito de lavado de activos como delito autónomo”, disponible en http://www.cicad.oas.org/Lavado_Activos/esp/GupoExpertos/El%20delito%20de%20lavado%20de%20activos%20como%20delito%20autonomo.doc

[12] Ver, en este mismo volumen, Meini, Iván, “El ámbito de lo prohibido en la ley 72-02”.

[13] Stessens, Guy, “Money Laundering. A new International Law Enforcement Model”, Cambridge Studies in International and Comparative Law, 2000.

[14] Nadelmann, “Unlaundering Dirty Money”, p. 34.

[15] Banco Interamericano de Desarrollo, “Unlocking Credit: The Quest for Deep and Stable Bank Lending” 2005 Report on Economic and Social Progress in Latin America, Capítulo 17: “What we know about money laundering in America Latina?”, Washington DC, 2005.

[16] Bartlett, Brent L., “The Negative Effects of Money Laundering on Economic Development. En Banco Asiático de Desarrollo, ed., “Manual on Countering Money Laundering and the Financing of Terrorism” Manila: Banco Asiático de Desarrollo, 2002.

[17] Una explicación gráfica de este fenómeno en la declaración prestada por Alvin James, Director del Anti-Money Laundering Solutions group en Ernst & Young, LLP, por ante el Senado Estadounidense en Septiembre de 2001. Disponible en http://www.fas.org/irp/congress/2001_hr/092601_james.html

[18] Drayton, Fitz-Roy “Dirty Money, Tax and Banking: Recent Developments Concerning Mutual Legal Assistance and Money Laundering “Harmful” Tax Competition and the Future of Offshore Financial Centers. Journal of Money Laundering Control, 5 (4): 302–317.

[19] Ver GAFI, Reporte Anual de 1990, disponible en http://www.fatf-gafi.org/dataoecd/20/16/33643019.pdf

[20] Stessens, Guy,“Money Launderitng“, op cit

[21] Ver Quirk, Macroeconomic Implications of Money Laundering, pp. 7-14. Para una crítica de estas metodologías, Naylor, Th. “Naylor, Thomas, “Wash-out: a critique of follow-the-money methods in crime control policy”, en “Crime, Law and Social Change”, 32: 1-57, 1999.

[22] Beare y Schneider, Tracing of Illicit Funds, p. 2. Una crítica detallada a los métodos utilizados corrientemente para medir la economía ilegal en Naylor, Th. “Naylor, Thomas, “Wash-out: a critique of follow-the-money methods in crime control policy”, en “Crime, Law and Social Change”, 32: 1-57, 1999.

[23] Ver ej., M. Levi, “Réglementation sur le blanchiment de l’argent au Royaume-Uni: une évaluation”, Déviance et société (1995)m 380 y 382 ; Tanzi, Money Laundering and the International Financial System, p. 3 y L. Van Outrive, “La lutte contre le blanchiment de l’argent : un emplâtre sur une jambe de bois? ”, Déviance et société (1995), 372.

[24] Quirk, Macroeconomic Implications of Money Laundering, p. 16.

[25] A. Haynes, “Money Laundering and Changes in International Banking Regulation”, JIBL (1993), 454.

[26] Beare y Schneider, Tracing of Illicit Funds, p. 304.

[27] Centrale Dienst ter bestrijding van de georganiseerde economische en financiële delinquentie, 2e Activiteitenverslag Jaren 1994-96 (Bruselas, 1997), p. 49.

[28] Nadelmann, Cops Across Borders, pp. 104-5. Ver también P. Wilkitzki, “Development of an Effective International Crime and Justice Programme – A European View”, en Principles and Procedures For a Transnational Criminal Law, ed. A. Eser y O. Lagodny (Freiburg: Max-Planck Institut, 1992), p. 270.

[29] Ver comentarios de E. Savona y M. A. De Feo, “International Money Laundering Trends and Prevention/Control Policies”, en Responding to Money Laundering. International Perspectives, ed. E. Savona (Amsterdam: Harwood Academic Publishers, 1997), pp. 52-4.

[30] B. Zagaris y S. B. Mc Donald, “Financial Fraud and Technology: The Perils of an Instantaneous Economy”. Geo.Wash.JInt’l L & Econ. (1992), 62-72.

[31] Este proceso es explicado con mayor detalle en la Parte II, Capítulos …. De este mismo volumen.

[32] Tanzi, Money Laundering and the International Financial System, p. 4.

[33] Quirk, Macroeconomic Implications of Money Laundering, pp. 22-3

[34] FAFT-IIIm p. 35.

[35] United Nations Economic and Social Council, Commission on Crime Prevention and Criminal Justice, Review of Priority Themes, Control of Proceeds of Crime-Report of the Secretary-General, Viena, 13-23 April 1993, E/CN.15/1993, p. 18.

[36] Un excelente desarrollo de este argumento en Naylor, Thomas, “Wash-out: a critique of follow-the-money methods in crime control policy”, en “Crime, Law and Social Change”, 32: 1-57, 1999

[37] Nota 7 en Stessens.

[38] US Bank Secrecy Act (1970), 31 USC 1051 et seq .

[39] Principalmente los escándalos Chiasso, Lecleck y Sicilia-Falcon. Una descripción detallada de estos sucesos en Naylor, Th., “Hot Money and the politics of debt”, Mc Gill Queens University Press, 2004, Capítulo 16, “Good Neighbor Switzerland”, pp. 251 y ss.

[40] Basel Statement of Principles on the prevention of the Criminal Use of the Banking System for the Purpose of Money Laundering, disponible en http://www.bis.org/publ/bcbsc137.pdf

[41] Convention of Laundering, Search, Seizure and Confiscation of the Proceeds of Crime, ETS 141. El tratado fue abierto a la firma en Noviembre de 1990. Nótese que la Convención no lleva en su nombre la palabra “Europa”, reflejando el hecho de que el instrumento está abierto para ser integrado por países no europeos que compartan la sustancia de la Convención.

[42] Ver arts. 1 a. y d. y art. 6

[43] Es paradigmático el caso de Francia que, ya en 1996, al revisar su legislación anti-lavado, extendió la lista de delitos precedentes a “cualquier delito”. Ver Loi Nro 96-392 del 13 de Mayo de 1996, llamada “Lutte contre le blanchiment et le trafic de stupefiants et a la cooperation internationale en matiere de saisie et de la confiscation des produits du crime”.

[44] Ver Capítulo 1, “El proceso del lavado de activos”.

[45] En inglés, usualmente se utiliza la expresión “gatekeepers” para referirse al rol de detección asignado a los bancos como sujetos obligados por las regulaciones antilavado.

[46] GAFI, Informe de Tipologías de Lavado de Dinero 2000-2001, disponible en www.fat-gafi.org

[47] Ver http://www.fatf-gafi.org/glossary/0,2586,en_32250379_32236889_35433764_1_1_1_1,00. html # 34277140

[48] Ver Recomendación 12 y Glosario de las 40 Recomendaciones, en www.fatf-gafi.org

[49] Ver GAFI, Recomendaciones 12 y 13 (versión 1990); Recomendaciones 11 y 12 (versión 1996).

[50] Ver GAFI, Recomendación 15 (versión 1990); Recomendación 14 (versión 1996).

[51] Ver GAFI, Recomendación 14 (versión 1990); Recomendación 12 (versión 1996).

[52] Ver GAFI, Recomendaciones 16 a 19 (versión 1990); Recomendaciones 15 a 18 (versión 1996).

[53] Ver GAFI, Recomendación 20 (versión 1990); Recomendación 19 (versión 1996).

[54] Ver GAFI Recomendación 5 (versión 2003) ; Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria (BCBS), Debida Diligencia para los Clientes Bancarios, § 53 y ss.

[55] Financial Stability Forum, Report of the Working Group on Off Shore Centers, 5 de abril de 2000.

[56] Cfr. Blum, J., Levi, M., Naylor, T., Williams, Ph., “Financial Havens, Banking Secrecy and Money Laundering”, United Nations Drug Office for Drug Control and Crime Prevention. Global Programme against Money Laundering, 1999.

[57] Dentro del concepto de servicios financieros, se incluyen usualmente los servicios bancarios, el Mercado de seguros, el Mercado de valores.

[58] Naylor, Thomas, “Hot Money and the politics of debt”, McGill-Queens University Press, Ithaca – Londres, 2004, página

[59] Naylor, Thomas, “Hot Money and the politics of debt”, McGill-Queens University Press, Ithaca – Londres, 2004, páginas 35-39.

[60] Anguila, Antigua, Aruba, Bahamas, Barbados, Bermuda, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caimán, las Antillas Holandesas, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente, las Islas Turku y Caicos, Panama, Costa Rica y Belice.

[61] La ciudad de Dublin, en Irlanda, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Luxemburgo, Campione, Monaco, Gibraltar, Malta, Madeira, Chipre, las isles británicas de Guernsey, Jersey, Sark y la Isla de Man.

[62] Hong Kong, Vuanatu, las Islas Cook, Signapur, Samoa Occidental, Macau, Manianas, las Islas Marshall, Nauru y Labuan.

[63] Bahain, Dubai, el Líbano.

[64] Liberia, Mauricio y las Islas Seychelles.

[65] Una descripción detallada de las tentativas realizadas en Costa Rica, Bahamas, Vuanatu, Dominica, las Antillas Holandesas y Antigua, en Taylor, Th. “Hot Money…”, citado, páginas 40 a 46.

[66] Cfr, OECD, Committee on Fiscal Affaires, “Improving Access to Bank Information for Tax Purposes”, 2000, página 22.

[67] Ver, por ejemplo, el art. 47 de la ley de bancos Suiza de 1934 o el art. 41 de la ley de Luxemburgo del 5 de Abril de 1993, entre muchas otras.

[68] Ver por ejemplo los casos de las Islas Caimán, las Bahamas y las Islas Vírgenes Británicas, entre muchos otros, en Campbell D., “International Bank Secrecy”, London: Sweet and Maxwell, 1992.

[69] Así, por ejemplo, el antiguo art. 10(2) de la Ley de Cooperación Internacional Suiza, que decía: “La revelación de un secreto comercial en el sentido del art. 273 del Código Penal, o cualquier hecho sobre el cual un banco está usualmente obligado a guardar secreto, no puede ser permitida si existen motivos para temer que tal revelación afectará seriamente la economía Suiza y si ello es inaceptable comparándolo con la importancia del delito”. Al declarar inconstitucional esta norma, la Corte Suprema Suiza afirmó que “las leyes de cooperación internacional en materia penal y los acuerdos internacionales en estas materias deben contribuir a que Suiza pierda la reputación de ser un país en el cual el dinero obtenido ilícitamente encuentra refugio debido al secreto bancario” (Sentencia del 28 de Noviembre de 1984).

[70] Ver, por ejemplo, US Senate, Minority Staff of the Permanent Subcommittee on Investigations, “Private Banking and Money Laundering; A case Study of Opportunities and Vulnerabilities”, S. Hrg. 106-428, 10 de Noviembre de 1999 y US Senate, Minority Staff of the Permanent Subcommittee on Investigations “Report on Correspondent Banking: A gateway for Money Laundering, 5 de Febrero de 2000.

[71] Las páginas que siguen fueron redactadas siguiendo los lineamientos del informe OECD, “Behind the Corporate Veil. Using corporate entibies for illicit purposes”, OECD, París, 2001. Este informe fue crucial en la definición de varias medidas contra el lavado de activos que quedaron plasmadas en la versión 2003 de las recomendaciones del GAFI.

[72] Las jurisdicciones que prohíben la emisión de acciones al portador son Barbados, Bermuda, Costa Rica, Chipre, Guernesey y Jersey.

[73] La utilización de grupos de vehículos corporativos también puede contribuir al ocultamiento si no existen normas que regulen la revelación de actividades agrupadas o si éstas son inadecuadas.

[74] Cfr. Blum, J., Levi, M., Naylor, T., Williams, Ph., “Financial Havens, Banking Secrecy and Money Laundering”, United Nations Drug Office for Drug Control and Crime Prevention. Global Programme against Money Laundering, 1999, página 43.

[75] Vidales Rodríguez, Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código Penal de 1995, Valencia, 1997, p. 85.

[76] Vid. sólo Gómez Pavón, “El bien jurídico protegido en el delito de receptación, blanqueo de dinero y encubrimiento”, en Martínez Arrieta (dir.), El encubrimiento, la receptación y el blanqueo de dinero. Normativa comunitaria, Madrid, 1994, p. 211.

[77] Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, Lima, 2004, p. 15.

[78] Vid. las referencias, Quintero Olivares, Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, Pamplona, 1996, p. 707.

[79] Díez Ripollés, “El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. La receptación de la legislación internacional en el ordenamiento penal español”, en Martínez Arrieta (dir.), El encubrimiento, la receptación y el blanqueo de dinero. Normativa comunitaria, Madrid, 1994, p. 163.

[80] Bottke, “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”, Revista Penal, 2, (1998), p. 15

[81] Tiedemann, Lecciones de Derecho Penal Económico (comunitario, español, alemán), Barcelona, 1993, pág. 34.

[82] Schünemann, “Moderne Tendenzen in der Dogmatik der Fahrlässigkeits- und Gefährdungsdelikte“, Juristische Arbeitsblätter, (1975), pág. 793 a 798; Roxin, Derecho Penal, Parte General, Madrid, 1997, § 11,126.

[83] Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Madrid, 1995, ap. 6, núms. margs. 87 a 89.

[84] Véase Martínez-Buján Pérez, Derecho Penal Económico, Parte General, Valencia, 1998, págs. 98 y 99.

[85] Stratenwerht, Strafrecht, Allgemeiner Teil, I. Die Straftat, 4 Aufl., Berlin, 2000, § 11 num. marg. 2.

[86] Con referencias, Stratenwerht, AT, § 11 num. marg. 23 ss.

[87] Actos de conversión y transferencia (art. 3.a) y de ocultación y encubrimiento (art. 3.b)

[88] Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, II, München, 2003, § 26 num. marg. 35 ss.

[89] Cfr. supra §§ 8 a11.

[90] Cfr. supra §§ 1 a 4.

[91] Martínez-Buján Pérez, Derecho Penal Económico, Parte Especial, Valencia, 1999, pág. 297.

[92] Gonzáles Rus, Curso de Derecho Penal Español, T. I, Madrid, 1996, p. 852.

[93] Vidales Rodríguez, Los delitos, p. 111.

[94] Cfr. Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, p. 40.

[95] Próxima, Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia, 1997, p. 241. Cfr. además lo señalado con respecto al cambio de paradigma en § 4.

[96] Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, p. 46.

[97] §§ 5 a 7.

[98] Blanco Cordero, Responsabilidad penal de los empleados de la banca por el blanqueo de dinero, Granada, 1999, p. 11.

[99] Cfr. Manual de apoyo para la tipificación del delito de lavado, Comisión interamericana para el control del abuso de drogas (CICAD), OEA, p. 26

[100] Martínez-Buján Pérez, Derecho Penal Económico, PE, pág. 298.

[101] Gonzáles Rus, Curso, p. 852.

[102] Para la receptación, cfr. Meini, El delito de receptación. La receptación “sustituva” y la receptación “en cadena” según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Lima, passim.

[103] Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, p. 55.

[104] Cfr. Quintero Olivares, Comentarios, p. 708.

[105] Con múltiples referencias, Eser-Schönke,Schröder, Strafgesetzbuch Kommentar, 25. Aufl. München, 1997, § 22, núm. marg. 5 ss.; Wessels,Beulke, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 32. Aufl., Heidelberg, núm. marg. 595 ss.

[106] Gálvez Villegas, El delito de lavado de activos, p. 57.

[107] Vid. supra § 23.

[108] Con referencias Jescheck/Weigend, Lehrbuch des Strafrechts, Allgemeiner Teil, 5. Aufl., Berlin, 1996, § 53 I.

[109] Del Carpio Delgado, El delito de blanqueo, p. 305.

[110] Por todos, Raguéz y Vallés, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona, 1999, p. 357 ss.

[111] Así, Manual de apoyo para la tipificación del delito de lavado, Comisión interamericana para el control del abuso de drogas (CICAD), OEA, pág. 25.

[112] Manual de apoyo para la tipificación del delito de lavado, Comisión interamericana para el control del abuso de drogas (CICAD), OEA, pág. 24.

[113] Pág. 25.

[114] Infra

[115] Jescheck/Weigend, Lehrbuch, § 59 IV.

[116] En detalle, sobre ambas, Meini, La responsabilidad penal del empresario por los hechos cometidos por sus subordinados, Valencia, 2003, pp. 407 ss. y 366 ss.

[117] Sobre esto, cfr. sólo Gracia Martín, El actuar en lugar de otro en Derecho penal, I, Teoría general, Zaragoza, 1985, passim.

[118] Por todos, Schünemann, Grund und Grenzen der unechten Unterlassungsdelikte, Göttingen, 1971, p. 229 ss. y 328 ss.; el mismo; Unternehmenskriminalität und Strafrecht, Köln-Berlin-Bonn-München, 1979, p. 95 ss.

[119] Es decir, las referidas a identificación de clientes (art. 41.1); identificación de terceros beneficiarios (art. 41.2); profesionales liberales (art. 41.3); transacciones sospechosas (art. 41.5); colaboración con el Comité Nacional contra el Lavado de Activos (art. 41.7); confidencialidad (art. 41.8); procedimientos y órganos de control interno (art. 41.9); y, conocimiento de los empleados de las obligaciones que impone esta ley (art. 41.10).

[120] Art. 18.

[121] Art. 22.

[122] Cfr. § 30.

[123] Muñoz Conde/García Arán, Derecho Penal, Parte General, 3ª ed., Valencia, 1998, p. 274.

[124] López Barja de Quiroga, “El abuso de información privilegiada”, Bacigalupo Zapater (dir.), Curso de Derecho penal económico, Madrid, 1998, p. 337.

[125] Terradillos Basoco, Empresa y Derecho Penal, Buenos Aires, 2001, p. 216.

[126] Cfr. supra §§ 37 a 39.

[127] “El funcionario público titular del órgano competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo por la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, que determine la falta grave incurrida por un sujeto obligado y no lo informase a la Autoridad Competente en un plazo de diez (10) días laborables, incurrirá en infracción penal, sancionada por el artículo 23 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves”.

[128] Art. 1.5) de la Ley 72-02: Incautación o inmovilización de fondos: Se entiende por incautación o inmovilización de fondos la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente.

[129] Art. 1.4) de la Ley 72-02: Decomiso o confiscación: Se entiende por decomiso o confiscación la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal competente.

[130] Art. 1.5 del Decreto 20-03: Interpósita persona es la persona que reemplaza, en un acto jurídico, al verdadero interesado, que aparentemente, actúa en su propio nombre.

[131] Activos: Se entiende por activos los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados de una infracción grave; bienes: Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos.

[132] Cfr. sólo Sancinetti, El delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público. Un tipo penal violatorio del Estado de Derecho, 2 ed., Buenos Aires, 2000, passim.

[133] Comunicar, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, mediante formularios o a través de soporte magnético a la Unidad de Análisis Financiero, vía la Superintendencia de Bancos, para las instituciones que estén bajo la supervisión de esta entidad, todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior que superen la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, calculado en base a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de la República. Las transacciones múltiples en efectivo realizadas en una o más oficinas de la misma entidad, que en su conjunto superen la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, serán agrupadas y consideradas como una transacción única si son realizadas en beneficio de una misma persona, física o moral, durante un día laborable. En tal caso, dichas transacciones deberán ser reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.

[134] Examinar, con especial atención, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar vinculada al lavado de activos Particularmente, son consideradas transacciones sospechosas aquellas que sean complejas, insólitas, significativas frente a todos los patrones no habituales.

[135] Conservar durante un período mínimo de diez (10) años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de las personas físicas o morales que las hubieren realizado o que hubieren entablado relaciones de negocio con la entidad.

[136] El control casacional en la prueba indiciaria se dirige a comprobar la estructura racional del proceso valorativo seguido por el Tribunal y su adecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, función ésta que es mucho más limitada en el caso de la prueba directa al quedar excluido de la misma todo lo concerniente a la percepción sensorial de la prueba derivada de la inmediación. La doctrina constitucional en la materia (SSTC 105/88, 283/94, 24/97, 45/97, 68/98, 157/98, 189/98 y 220/98 entre otras) constriñe el control en vía de amparo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo suficiente y lícitamente practicada: la licitud requiere que no se hayan quebrantado las garantías constitucionales en su obtención e incorporación al proceso; y la suficiencia exige que la inferencia realizada por el Tribunal sea razonable, pues la irrazonabilidad de la inferencia produce la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo. La STC 220/98 de 16 de Noviembre (Pn. Viver Pi-Sunyer) cita como supuestos de irrazonabilidad los siguientes: 1) la falta de lógica o de coherencia en la estructura del proceso valorativo del Tribunal , y 2) el carácter no concluyente de los indicios por ser excesivamente abiertos, débiles o indeterminados (lo que posibilita conclusiones alternativas razonables).

[137] La entrada en vigor de esta nueva ley ha supuesto la derogación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. El art. 386 bajo el Título “Presunciones judiciales” establece lo siguiente: “1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.”

[138] Como recuerda la STS de 25-2-2004 la prueba de la existencia de estas actividades corresponde al acusado. Dice textualmente: “Ninguno de los implicados ha conseguido acreditar que su origen era lícito y que procedía de transacciones mercantiles. Los implicados, ante la investigación realizada, no han podido justificar su origen. La transparencia del sistema financiero, para el bien de la vida mercantil, exige que ante una imputación administrativa o penal sobre la procedencia ilícita de los capitales, los investigados asuman la carga de facilitar los datos que acrediten su verdadero origen. Ello no supone invertir los presupuestos de la prueba, ni obligar a nadie a realizar actividades imposibles, diabólicas o costosas, para demostrar un extremo, tan fácilmente demostrable, como es el de la procedencia del dinero. El derecho al silencio o la negativa a confesarse culpable nada tienen que ver con la facilitación de datos que, sin entrar en la autoinculpación, permitan a la administración tributaria o a los jueces comprobar, si los hechos que constituyen el objeto de la investigación están acreditados o no. La valoración jurídica de esta actitud obstaculizadora está ligada al hecho de la negativa a facilitar un dato que está en condiciones de proporcionar el acusado de manera única e insustituible. La exculpación está en sus manos acreditando que el dinero es limpio y transparente.” En el mismo sentido la STS de 19-1-05 (Pn. Giménez García) al analizar la ausencia de una explicación coherente que justifique la licitud de la operación señala que “no se trata de que tenga que probar su inocencia, lo que supondría una inadmisible manifestación de la inversión de la carga de la prueba, y que ante la existencia de prueba de cargo vía indicios, le era exigible ofrecer una explicación exculpatoria que eliminara o disminuyera la naturaleza incriminatoria de aquellos indicios, por lo que el silencio manifestado o las explicaciones inverosímiles refuerzan la potencia incriminatoria de los indicios”

[139] Art. 26 párrafo 1º del Código de 1974.

[140] Vid. FLORIAN: Parte generale del Diritto penale, Milán, 1934.

[141]   Explícitamente el art. 25.2 de la Constitución dispone que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social…". Parece, pues, claro que las medidas de seguridad se adoptarán "intuitu personae".

[142]      Vid. "Las penas patrimoniales en el Código Penal español tras la Ley Orgánica 8/83", págs. 255 y ss., edit. Bosch, Barcelona, 1983; y "El comiso" en Comentarios a la legislación penal, tomo V, Volumen 1º, págs. 409 y ss.

[143] Parece necesario tener que hacer dicha precisión de que el comiso nada tiene que ver con las responsabilidades civiles, vistos los múltiples errores que al respecto se producen, y no solo por abogados sino incluso por los Tribunales. Baste citar como ejemplo el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1999 en el que refiriéndose a un recurso del Ministerio Fiscal en relación cono la denegación del comiso solicitado, hasta tres veces en su fundamento de derecho único se refiere a dicho recurso como una cuestión relativa a las responsabilidades civiles del penado.

[144] El citado Decreto-Ley en cuanto norma preconstitucional ha sido utilizado en contadísimas ocasiones en los últimos años y siempre en procesos penales relacionados con los más graves comportamientos criminales (narcotráfico organizado, terrorismo, delincuencia económica); en lo que aquí concierne se ha aplicado en dos procedimientos seguidos por blanqueo de capitales derivados del narcotráfico –asunto “Pazo Bayón” y asunto “Charlines”- y fundada en la necesidad de evitar la desaparición de importantes patrimonios de origen criminal. Aunque se ha cuestionado su constitucionalidad, porque al ser una norma preconstitucional debía entenderse derogada por la entrada en vigor del texto fundamental, la doctrina constitucional –representada por las SSTC 11/81, 101/84, 42/87, 83/90 y 45/94- señala que no es posible exigir la reserva de ley con carácter retroactivo para anular esas disposiciones porque la Constitución no puede tener efectos retroactivos para exigir un rango determinado a las normas anteriores a ella.

[145] Se equipara a la sentencia la resolución pronunciada por órgano jurisdiccional español, a requerimiento de juez o tribunal extranjero, en ejecución de sentencia que declare el decomiso de bienes y ganancias dictada por enjuiciamiento de delitos semejantes a los tipificados en los arts. 301.1.párrafo 2º, y 368 a 372 del Código Penal español, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en convenios bilaterales o multilaterales suscritos y ratificados por España, en los que se reconozca al Estado requerido el derecho a ingresar en su tesoro el producto de los decomisos, sin perjuicio de terceros (art. 1.1.párrafo 2ª del reglamento).

[146] Esta es una obligación inexcusable para los órganos jurisdiccionales que, sin embargo, no se está cumpliendo de manera diligente por éstos, en muchos casos por ignorancia o desconocimiento de su existencia. Es hora, pues, de recordar a los Tribunales que deben remitir al órgano administrativo competente todas las sentencias firmes recaídas por delitos contra la salud pública comprendidos en los arts. 368 a 378, y por delitos de blanqueo de capitales procedentes de aquéllos incluidos en los arts. 301 a 304 del Código Penal, y a los Fiscales la obligación de vigilar e instar su estricto cumplimiento.

[147] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[148] “Ejercicio de Tipologias 2001 en materia de Legitimación de Capitales – INFORME FINAL”, Republica Bolivariana de Venezuela – Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

[149] Tipologia tomada del “FATF VIII – Report on Money Laundering Typologies”, Febrero 1997, FAFT-GAFI

[150] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[151] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO”, elaborado por la Unidad de Informacion y Analisis Financiero de Colombia, Julio de 2004.

[152] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[153] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO”, elaborado por la Unidad de Informacion y Analisis Financiero de Colombia, Julio de 2004.

[154] Tipologia tomada de “Money Laundering & Terrorist Financing Typologies 2004-2005”, FATF-GAFI, 10 June 2005.

[155] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[156] Guidance paper on anti-money laundering and combating the fianancing of terrorism, October 2004, International Association of Insurance Supervisors.

[157] “Informe sobre tipologias de lavado de activos y financiamiento del terrorismo 2003-2004”, GAFISUD.

[158] Tipologia tomada de “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[159] “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[160] “TIPOLOGIAS REGIONALES – GAFISUD 2005”, GAFISUD Julio 2005.

[161] “FATF 1997-1998 “Report on Money Laundering Typologies”, 12 February 1998.

[162] “Suspicious Transactions and Anti-Money Laundering Guidelines” For licensed casino operators in the Bahamas. The Financial Intelligence Unit – Bahamas.

[163] Ver 18 USC 981

[164] Ver Ley 793-2002, publicada en el Diario Oficial No.45046 de diciembre de 2002, también llamada Ley de Extinción del Dominio.

[165] En la edad media, el carácter económico del decomiso como medio de financiamiento del Estado ya estaba presente en las discusiones entre las monarquías y los feudos. Uno de los desacuerdos entre John de Inglaterra y los barones de Runneymede consistía en el destino de los decomisos. Tradicionalmente, los decomisos provenientes del delito de traición pertenecían a la Corona mientras que los decomisos provenientes de los restantes delitos pertenecían al Señor Feudal, Lord o Barón bajo cuyas reglas vivía el condenado. El rey John argumentaba que los decomisos provenientes de otros delitos también debían pasar a formar parte de las propiedades de la Corona, en tanto violentaban la paz del Reino. Uno de los acuerdos obtenidos en la Carta Magna de 1215 fue, precisamente, la promesa de John de atenerse a la forma de distribución tradicional.

[166] Levi, Michael, “Taking the profit out of crime: the UK experience”, European Journal of Criminology, Criminal Law and Justice, 1997, página 228.

[167] Ver, en tal sentido, el art. 5.1.a) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; el art. 12.1.a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el art. 31.1.a) del a Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Recomendación 3 del GAFI.

[168] Ver, entre muchas otras decisiones, US v. Hawkey, 148 F 3d 920, 928 (8th Cir. 1998); US v Bornfield, 145 F 3d 1123, 1135 (10th. Cir. 1998); US v. Delfries, 129 F3d 1293, 1313 (DC Cir. 1997); US v Horak, 833 F 2d 1235, 1242-43 (7th Cir. 1987); US v. Angiulo 897 F 2d 1169, 1213 (1st Cir 1990); US v. Ofchinick, 883 F 2d 1172, 1183 (3d Cir 1989) y sus citas.

[169] Williams., Fredrick Jr. & Whitney, Frank, “Federal Money Laundering: crimes & forfeitures”, Lexis Law Publishing, Virginia, USA, 1999, página 109. Traducción del autor.

[170] Ver, entre otras, R v Smith (1989) 1 WLR 765 (CA).

[171] Ver las decisiones de la Corte Suprema Suiza en ATF 97 IV 252; ATF 100 IV 264; ATF 101 IV 363.

[172] Corte Suprema de Bélgica, Sentencia del 18 de Febrero de 1998 en el caso Proces & Bewijs.

[173] “Each transaction in which tainted property is exchanged for previously untainted property results in tainting the new property without cleansing the old property. Both the tainted property and the property for which it was exchanged are tainted after the exchange”. Traducción del autor de Williams., Fredrick Jr. & Whitney, Frank, “Federal Money Laundering: crimes & forfeitures”, Lexis Law Publishing, Virginia, USA, 1999, página 103.

[174] Ver, en genral, Fried, D. J., “Rationalising Criminal Forfeiture”, Journal of Criminal Law and Criminology (1988) 328-346.

[175] R. v. Smith (Ian) (1989) 1 WLR 765 (CA), citado por Stessens, G. “Money Laundering. A new international law enforcement model”, cit., página 53.

[176] Aunque esta discusión podría deriva r en un proceso penal por violación del tipo penal previsto en el art. 7.d de la ley 72-02, que castiga a “la persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso”.

[177] Relativo a la asistencia legal internacional en general.

[178] El párrafo 15 del art. 18 dice: Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

[179] Ver nota interpretativa A/58/422/Add.1, para. 63

[180] Ver US v. Bowe, 694 Fd 1256 (11th Circ.) 1982.

[181] Ver, por ejemplo, US v. Field, 532 F2d 404 (1976).

[182] Ver US v. Ghidoni, 732 Fd. 814 (11th Circ.) 1984. Estos documentos o waivers se conocen como “Ghidoni waiver”, por el precedente citado.

[183] Ver Doe v US 487 US 201.

[184] Ver estos casos, y otros, en Bernasconi, Paolo, “Flux Internacionaux de capitaux d’origine illicite. La Suisse face aux nouvelles strátegies”, en Nuovi instrumenti giudiziari contra la criminalita economica internazionale, Nápoles; Edizioni Citta del SOle, 1995, página 167 y siguientes.

[185] Ver Societé Internationale v. Rogers (1958) 357 US 197, 208 y 209.

[186] El párrafo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por ejemplo, establece: “Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención”.

[187] Una redacción idéntica tiene el art. 46, párrafo 21, apartado c) de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.

[188] Sin perjuicio de que el requisito de la doble incriminación ha sido relajado en las convenciones de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Transnacional (ver art. 18.9) y contra la Corrupción (ver art. 46.9.), continúa gobernando el intercambio de información internacional. La redacción de los artículos citados establecen: “Al atender a una solicitud de asistencia…en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en el artículo 1; b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convención; c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le quedando el estado requerido facultado a informar aún ante la falta de doble incriminación, el principio general continúa siendo que el requisito gobierna el intercambio de evidencia internacional.”

[189] G-7 Ten Key Principles for the Improvement of International Co-operation Regarding Financial Crime and Regulatory Abuse, (1999)

[190] Ver, por ejemplo, Pieth, M., “Measures to prevent the use of Financial Centers in bribery and corrupt transactions”, documento del autor, 2000.

[191] Financial Stability Forum, “Report of the working Group on Off-shore centers”, 5 de abril de 2000, disponible en http://www.fsforum.org/publications/RepOFC2000.pdf

[192] OECD, “Behind the Corporate Veil. Using corporate entities for illicit purposes”, París: OECD, 2001.

[193] Ver, “Off Shore Financial Centers. The role of the IMF”, June 23, 2000, available at http://www.imf. org/external/np/mae/oshore/2000/eng/role.htm.

[194] Ver GAFI, “Annual and Overall Review of Non Cooperative Countries and Territories”, Junio de 2005, disponible en www.fatf-gafi.org

[195] Traducción no oficial de la Lista de Criterios para Definir Países y Territorios No Cooperadores, extraído de FATF, “Annual and Overall review of Non Cooperative Countries and Territories”, Anexo I, págs. 19 y ss., disponible en www.fatf-gafi.org.

[196] Antigua & Barbuda, Bahamas, Belize, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Cook, Chipre, Dominica, Gibraltar, Guernsey, Isla de Man, Israel, Jersey, Líbano, Liechtenstein, Malta, Islas Marshall, Mauricio, Mónaco, Nauru, Niué, Panamá, Filipinas, Rusia, Samoa, Seychelles, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Vanuatu, Costa Rica, República Checa, Egipto, Grenada, Guatemala, Hungría, Indonesia, Myanmar, Nigeria, Palau, Polonia, Eslovaquia, Islas Turks y Caicos, Emiratos Árabes Unidos, Ucrania y Uruguay.

[197] Bahamas, Cayman Islands, Cook Islands, Dominica, Israel, Lebanon, Liechtenstein, Marshall Islands, Nauru, Niue, Panama, Philippines, Russia, St. Kitts & Nevis, St. Vincent & the Grenadines.

[198] Egipto, Grenada, Guatemala, Hungría, Indonesia, Myanmar, Nigeria, Ucrania.

[199] Nauru, Filipinas , Rusia, Nigeria, Myanmar y Ucrania.

[200] Myanmar

[201] Nauru y Ucrania.

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