INTRODUCCIÓN
El nombre, institución jurídica que será estudiada en el presente trabajo monográfico, es uno de los temas más complejos en lo que respecta al Derecho, debido a que su contenido abarca una gran importancia, tanto dentro del ámbito social como en el jurídico. Razón por la cual le dedicamos cuatro capítulos de contenido, para si, transmitir con plenitud lo que queremos expresar a lo largo del desarrollo de nuestra exposición.
El primer capítulo esta dedicado esencialmente, a dilucidar los conceptos generales del "Nombre"; en donde se revelará su concepto, sus características, su función, se debatirá su naturaleza jurídica, y todo lo que concierne esencialmente al nombre de la persona natural. Esto es así, por que, siendo consientes de la amplitud de nuestro tema, decimos centrar nuestra tarea exclusivamente al nombre en cuanto deber y derecho de la persona humana.
En el plan del segundo capítulo, precisará de manera detallada la evolución histórica del nombre, partiendo en primer lugar por sus orígenes, donde se aclara que es tan antiguo como el lenguaje mismo, recorriendo por civilizaciones de gran importancia histórica como son: Grecia, Germania, Árabes, Hebreos, entre otras. Para después explicar el nombre, en tanto institución jurídica, y su largo recorrido hasta llegar a la época contemporánea. Aquí se explicará, el por qué el ordenamiento jurídico no podía ser indiferente por la resaltante importancia de esta materia, motivo por el que fue recogido por las leyes de notables países como son: Holanda, Prusia, España, Francia, Italia, Alemania y otros. Posteriormente fue cogido por los códigos brasileño, argentino y el peruano, éste último es al que estaremos profundamente dedicados.
En la composición del tercer capítulo, se hará un detenido análisis del título tercero de nuestro código civil, que comprende catorce artículos que regulan la institución jurídica en estudio. En nuestra legislación, el nombre era ignorado por el código de 1852, de esta manera fue reconocida por primera vez en el código de 1936. Pero éste último lo regulaba de una manera simplista, en solo seis artículos que se encontraban dispersos en distintos libros. Al comprender, los legisladores encargados de la reforma del código de 1936 la importancia del contenido del nombre, decidieron dedicarle de manera sistemática un título.
Para concluir con el cuerpo de nuestra importante labor, en su capítulo cuarto nos ocuparemos del estudio de otras instituciones similares al nombre, tales como el seudónimo y el sobrenombre, en el cual determinaremos similitudes y diferencias.
Teniendo en claro la presente temática, enunciaremos que el objeto de nuestra labor es brindar al lector información veraz, actualizada y objetiva. Si bien es cierto, existe abundante doctrina sobre ésta materia, de la cual solo seleccionamos la mejor con la finalidad de aplacar todas la dudas y necesidades que se pudieran tener de esta institución jurídica que es el nombre.
Habiendo realizado la introducción de nuestro manuscrito, es un gusto para nosotros invitarlos a revisar el contenido de esta obra, ya que en él se centra lo esencial de nuestra labor.
CAPITULO I
I) CONCEPTOS GENERALES.
1.1) Definición.
Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea fácil y sencilla, mas por considerarlo así muchos son los autores que han incurrido en graves errores en su intento por conceptuar a esta institución jurídica.
Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en primer momento el concepto que otorga Juan Espinoza Espinoza1 en su comentario sobre el código civil; donde define al nombre como "la designación con la cual se individualiza el sujeto de derecho".
Pero si tomáramos el concepto de este autor el nombre debería recaer incluso sobre el concebido, por ser éste sujeto de derecho, lo que es hasta el momento absolutamente inadmisible. Nos preguntamos entonces qué es lo que entiende el citado autor, por sujeto de derecho.
En cuanto a nuestra opinión y conocimiento, el concepto de sujeto de derecho abarca tanto al concebido como lo que a personas se refiere. Por lo tanto queda claro que no se debe confundir los conceptos de sujeto de derecho y el de personas.
Por su parte, Pedro Flores Polo2, conceptualiza al nombre como "sinónimo absoluto de apelativo", con lo cual reduce al nombre a un simple calificativo. En nuestra opinión, este autor tiene una visión muy reducida de lo que es el nombre, es decir, ignora que éste tiene una estructura compleja, es un todo, y no una mera expresión calificativa.
Observando otros conceptos, encontramos la del profesor y abogado "Rodolfo Arévalo Acurcio"3, quien conceptualiza al nombre de manera insuficiente e imprecisa al afirmar que "es el modo para identificar a la persona". Al decir esto, el nombre corre el riesgo de ser confundido con otros modos de identificación tales como el seudónimo o el sobrenombre. Es cierto que, estos son en manera alguna y de manera general, modos para identificar a la persona, pero que al momento de conceptuar a cada uno de ellos(al nombre, para este caso), resulta imprescindible fijar las características propias de cada una de ellas, para no incurrir en anfibología.
Todo lo mencionado hasta aquí, constituye un claro ejemplo de cómo no se debe proceder al momento de dar un concepto de nombre.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, plantearemos nuestro concepto de nombre tomando como base aceptables definiciones como las que otorgan: Adolfo Pliner4, Carlos Fernández Sessarego5, Aníbal Torres Vásquez6 y Raúl Chaname Orbe7.
De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre "es la expresión que se emplea para designar a las personas con el objeto de identificarlas e individualizarlas dentro de la sociedad". Este es un concepto que a nuestro parecer se ajusta a la realidad y naturaleza de esta institución jurídica. Sin embargo, y sin restarle merito al concepto planteado, aclaramos que tampoco éste se encuentra libre de posibles críticas que se puedan formular al momento de analizarlo.
1.2.) Naturaleza Jurídica del Nombre de la Persona Individual.
En la doctrina, encontramos diversas teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica del nombre. Entre ellas podemos mencionar:
A) Tesis del Derecho de propiedad.
Esta teoría, se sustenta principalmente en la antigua doctrina francesa. Sostiene que el nombre es objeto de un derecho de propiedad.
Esta tesis ha sido rechazada tajantemente por diversos autores, en razón de que el derecho al nombre, no es transferible, ni prescriptible; sino, es un derecho extrapatrimonial que carece de valor económico; excepto cuando se trata del nombre comercial, ya que en este sentido "el nombre no es un atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es parte del patrimonio del comerciante, por lo tanto es cesible"8.
B) Tesis del atributo de la personalidad.
Esta tesis, como la gran parte de la doctrina, considera al nombre como un atributo de la personalidad; es decir, lo contempla como el objeto de un derecho subjetivo, ya que la persona tiene derecho a no ser confundida con los demás. En síntesis, se puede decir que esta tesis considera al nombre como un derecho subjetivo, extrapatrimonial, privado; sin consideración alguna de las características de derecho publico.
C) Tesis de la institución de policía civil.
Entiende que el nombre se trata de una institución de policía civil; es decir, "la forma obligatoria de designar de las personas"9; con la finalidad de identificarlas y así mantener el orden y la seguridad. Según esta teoría, el nombre es una forma obligatoria de designación, por lo que necesariamente tendría que provenir de una norma de carácter imperativo, que es propia del derecho público.
D) Tesis ecléctica.
Esta tesis, con la cual estamos de acuerdo, contempla al nombre en sus dos aspectos; es decir, como un deber y un derecho. En el primer caso, porque constituye un elemento fundamental de la personalidad, pues lo identifica e individualiza de sus semejantes. Y por otro lado, se puede afirmar que también tiene carácter de derecho público porque impone el deber de llevar un nombre, esto se da porque el Estado busca mantener el orden colectivo y, esto a su vez, es de interés general.
Es así, que finalmente, sostenemos la doble naturaleza jurídica del nombre. Esto es así, porque la persona no puede prescindir de él, éste surge por una necesidad y se convierte en un elemento integrante de la personalidad. Pero también resulta que, el derecho, al recoger dicha institución, lo plasma imperativamente a traves de una norma objetiva, la cual será asimilada necesariamente por los miembros de la sociedad.
1.3) Elementos del nombre.
El nombre, desde el punto de vista de su estructura, es un todo, un cuerpo compuesto o unidad. Así lo han entendido los estudiosos del derecho, que el nombre esta constituido por dos elementos que son; el prenombre o nombre de pila y los apellidos. Por eso cuando hablamos del nombre, éste debe comprenderse en toda su estructura, por lo que no podemos utilizarlo para designar solo a uno de sus elementos.
Para un mejor entendimiento, seguidamente explicaremos en que consisten dichos elementos.
A) El Prenombre.
Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya que esta libre de toda vinculación preestablecida. "sirve para distinguir a la persona humana dentro de la familia, es decir, entre los que llevan el mismo apellido"10.
Naturalmente, los que tienen la facultad de elegir el prenombre del recién nacido, son los padres; en ausencia de estos, les corresponde a los tutores, guardadores y en ultima instancia al funcionario del registro civil que realice la inscripción.
En la actualidad, en nuestra legislación, no existe dispositivo alguno que establezca límites, tanto al número de prenombres como a sus características (forma de designar). Este asunto será abordo y expuesto mas detenidamente, en paginas posteriores.
B. El Apellido.
Según Perreau11, "es el calificativo común a todos los miembros de una familia. Sirve pues, para identificar no tanto al individuo mismo, sino al grupo al cual pertenece".
De acuerdo con la doctrina, es el elemento más importante dentro del nombre.
En nuestra opinión, esto es así, primeramente porque el apellido preexiste al prenombre, es decir, aún cuando no se haya previsto un prenombre para un futuro nacimiento, generalmente ya se conocen los apellidos; a excepción de algunas casos. Por otro lado, su importancia es tal, porque perdura en el tiempo; es decir, se transmiten generalmente de generación en generación.
Para concluir este punto, y delimitando funciones, decimos que el prenombre cumple su función esencial dentro del grupo familiar, puesto que identifica y distingue a cada uno de sus miembros. El apellido, por su parte, tiene como función principal distinguir al grupo familiar dentro de la sociedad. Y por eso, el nombre es de la persona para con la sociedad.
1.4) Características del nombre.
Los juristas han convenido en considerar como características del nombre, a las siguientes:
A) Obligatorio.
Tiene esta característica, puesto que nadie puede prescindir de un nombre, éste surge como una necesidad de la persona; es decir, que para su pleno desenvolvimiento social, desarrollo personal y demás fines, esta obligado a tener un nombre.
Alberto Vásquez Ríos12, sostiene que al carácter obligatorio del nombre, presenta dos aspectos. Por un lado, tenemos la obligatoriedad de tener un nombre, y por otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese nombre que tenemos, seguidamente agrega que, el primer aspecto representa en sí las características obligatorias del nombre, mientras que la segunda representa los efectos que se derivan de la regulación de su ejercicio.
En suma el nombre guarda un carácter obligatorio, ora por la necesidad de la persona ora por la necesidad del derecho de seguir de cerca sus relaciones y situaciones dentro de la sociedad.
B) Inmutabilidad.
Esta característica, busca asegurar la regla general que consiste en "la invariabilidad del nombre durante toda la vida de un sujeto". Pero en la realidad esto encuentra algunas excepciones, es decir, el nombre es susceptible de modificación alguna en aquellos casos que la ley lo autoriza.
Esta característica es de suma importancia, por eso, Carbonell Lazo afirma con gran acierto "que es el eje principal de la función individualizadota del nombre en su aspecto de institución de policía civil"13.
En conclusión, el carácter inmutable del nombre no debe comprenderse de manera absoluta, sino, relativamente, por las acepciones antes mencionadas.
Por ello, no podemos concebir una sociedad en la que el nombre sea modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya que esto generaría el desorden y la inseguridad. Pero tampoco podemos tolerar en una sociedad, aquellos nombres extravagantes, ridículos y que no estén de acuerdo con el sexo de la persona humana, puesto que éste va en contra de su dignidad y obstaculiza su pleno desenvolvimiento social.
C) Indisponibilidad.
Esto significa que la persona no puede disponer de su nombre, como si fuese un bien, ya que el nombre por ser un atributo de la personalidad carece de valor pecuniario, por lo tanto no se puede negociar, transmitir o donar el nombre (con excepción del nombre comercial).
De no presentar el nombre esta característica, se estaría alejando de su finalidad y funciones principales, que es la de identificar e individualizar a la persona.
D) Imprescriptibilidad.
Esta característica se refiere que el nombre no se adquiere ni se pierde por prescripción. Por eso Álvaro Vásquez Ríos, señala: "hay pues, un interés social en que los nombres no se pierdan por el transcurso del tiempo, a fin de que la función individualizadota no sufra perturbaciones o no se frustre totalmente"14.
Queremos indicar, que además de la trascendencia que tiene el nombre a través del tiempo; también trasciende y perdura en el espacio. Un claro ejemplo de esto, es que, si un determinado sujeto, identificado como "A" en un determinado espacio geográfico (ciudad, país, continente) y periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro espacio geográfico, durante otro determinado periodo de tiempo; tendrá que portar su mismo nombre y no otro.
E) Unidad e Indivisibilidad.
La característica de unidad quiere decir que cada persona solo puede tener un nombre. Esta característica, esta íntimamente conectada con el carácter de indivisibilidad, que consiste que ese único nombre debe ser utilizado como tal "erga omnes"; es decir, con cualquiera, en cualquier espacio o lugar.
Para concluir con este punto, queremos aclarar que el carácter de unidad esta referido a que el nombre es uno con respecto a una determinada persona, y no, con respecto a la sociedad; ya que existen casos de homonimia (ya sea absoluta o relativa)
Por otro lado el carácter de indivisibilidad, debe entenderse, no en el sentido de descomposición del nombre en sus elementos, sino, en que este debe ser utilizado de manera indistinta.
Según otras opiniones, consideran dentro de las características a otras, tales como: Es Innato; puesto que se adquiere junto con el nacimiento.
Es Vitalicio; ya que dura tanto como la vida de la persona a quien identifica.
Es Irrenunciable; porque el titular no puede renunciar a la denominación que legalmente le corresponde; excepto en los casos que mencionamos anteriormente.
1.5) Funciones de Nombre.
Las funciones del nombre inevitablemente se dan en la sociedad. Es inadmisible pensar que ellas tienen sentido respecto a la persona misma, aunque sus efectos recaigan sobre ella.
Las funciones que realiza el nombre son las siguientes:
A) Individualizadora. Ésta consiste, en otorgar seguridad a la persona misma, de que se le designe así y se le reconozca como tal; por lo que la persona al ser consiente de su individualización, optará por desenvolverse de manera natural estando segura de que ella, es ella misma y no se le confunde con otra.
B) Identificadora. Ésta, parte de un proceso de investigación generado por un interés social, que busca verificar o comprobar si una persona es la misma que se supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función es reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona objeto del proceso investigativo.
La doctrina reconoce una tercera función, que si bien es de menor importancia que las dos ya mencionadas, los efectos que produce son muy notorios. Nos estamos refiriendo a la de "identificación del sexo". El elemento principal dentro de esta función, es el prenombre; es éste, el que de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar una noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que ayudará en gran medida para evitar errores de identificación (con excepción de aquellos nombres que susciten equívocos con respecto al sexo de las personas).
Finalmente, decimos que la naturaleza social del hombre, hace necesario que este posea un nombre, el cual implicara sus funciones en busca del orden y la seguridad jurídica.
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