La autorización judicial de entrada en domicilio (España) (página 3)
Enviado por Antonio Pablo Rives Seva
En cambio, cuando se trata de la entrada en domicilio para efectuar una inspección, la consecuencia es anular la prueba y las que se deriven de ella; esto es, la diligencia de inspección y los documentos ocupados; remitiéndose la doctrina y jurisprudencia contenciosa a la teoría de la prueba ilícita y su efecto reflejo formulada por la jurisprudencia penal, sobre la base del art. 11.1 LOPJ, incluso a la doctrina de la llamada conexión de antijuridicidad como correctora de sus consecuencias, que se aplica en el ámbito Administrativo sancionador en toda su dimensión. En este sentido las SSTS de 25 de abril de 2003 (Aranzadi 3736), 30 de octubre de 2008 (Aranzadi 7000), 25 de junio de 2009 (Aranzadi 2010, 199), 23 de abril de 2010 (Aranzadi 3636, 3637, 3638, 3639, 4721), 24 de abril de 2010 (Aranzadi 3640), 30 de septiembre de 2010 (Aranzadi 7097, 7098, 6907, 7096) y 22 de noviembre de 2010 (Aranzadi 2011, 1018).
La misma postura adopta la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo las SSTS de Cataluña 1349/2003, de 13 de noviembre, 939/2007, de 27 de septiembre, 1009/2007, de 11 de octubre –en ellas se acordó la nulidad por ausencia de datos objetivos indiciarios de cualquier ilícito en la solicitud-, 66/2000, de 27 de enero, 910/2006, de 28 de septiembre y 41/2008, de 17 de enero; País Vasco 321/2009, de 11 de mayo y Asturias 197/2010, de 26 de febrero, que anulan la actuación inspectora, quedando sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidos, por vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Exponente de la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad al ámbito Administrativo sancionador es la STS 17 de mayo de 2001 (Aranzadi 3783), para la que "la infracción del artículo 18.2 CE en el acto de la realización de la inspección no comporta por sí sola y necesariamente la estimación del recurso contencioso administrativo.
Tal como el Tribunal Constitucional tiene declarado a propósito de las consecuencias de la prueba ilícita (en materia penal, pero que puede arrojar alguna luz en el caso que nos ocupa) "el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitadas, no es consecuencia necesaria y directa de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues … la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales" (STC 8/2000, de 17 de enero), de manera que "es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad …".
En el caso existían otros datos, independientes de la inspección nula, como eran la denuncia de la Policía Municipal e inspección del Aparejador de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín y la manifestación hecha por la propia interesada, considerando la confesión en este ámbito administrativo, como prueba no contaminada por el registro nulo. En consecuencia desestimó el motivo del recurso.
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Autor:
Antonio Pablo Rives Seva.
Fiscal del Tribunal Supremo.
[1] El art?culo 130 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispon?a: ?Previa exhibici?n del documento acreditativo del cr?dito tributario o, en su caso, de la relaci?n de deudores debidamente providenciados de apremio, los jueces de paz, comarcales o municipales, seg?n sea el que exista en cada localidad, autorizar?n, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, la entrada del Recaudador en el domicilio de los deudores responsables?. La STC 137/1985, de 17 de octubre, deneg? el amparo, rechazando una pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de este precepto, declarando que ?no implica que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formaci?n de juicio por parte del titular del ?rgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegaci?n de lo instado, por plurales causas o motivos … que tanto pueden ser discordancias en orden a la debida individualizaci?n del sujeto pasivo tributario, como a irregularidades trascendentes observadas en las actuaciones que se reflejan en los documentos que la Administraci?n tributaria ha de presentar ante el Juzgado, con su solicitud de mandamiento de entrada en un domicilio. Qui?rese decir que, no obstante permitir la dicci?n legal y reglamentaria entender, que la autoridad judicial act?a de un modo que podr?a calificarse como autom?tico, ello no puede ser as?, l?nea por la que discurre una norma contenida en la ya vigente LOPJ de 1 de julio del a?o actual, el art. 87.2 … Es claro que esta Ley no se hallaba en vigor en el momento de autos, y por ello su invocaci?n no tiene otra finalidad que apoyar la soluci?n que se adopta en esta Sentencia en la que se viene a interpretar una normativa anterior, pero que mantiene vigencia, y que habr? de ser entendida del modo que queda precisado?.
[2] ?lvarez-Linera y Ur?a, C?sar. La autorizaci?n judicial para la entrada en domicilios particulares en ejecuci?n de actos administrativos. La Ley. Tomo I. A?o 1989.
[3] M?s expresiva de la mentalidad de la ?poca es el siguiente p?rrafo del dictamen del Fiscal ante el Tribunal Constitucional: ?La demandante exigi? … la obligatoriedad del mandamiento judicial para entrar en su domicilio. Exigir esto es ignorar el alcance de la ejecutoriedad de los actos administrativos. La Administraci?n est? exenta de la carga com?n a los particulares de impetrar del juez el uso de la coacci?n estatal. Lo caracter?stico de la acci?n administrativa es obrar y someterse despu?s, en su caso, a la revisi?n judicial. Por eso, no es de extra?ar que no hubiera petici?n de mandamiento judicial de entrada. En anterior actuaci?n, muy similar a ?sta, el Ayuntamiento pidi? mandamiento al Juez de Guardia de Murcia y obtuvo contestaci?n negativa, razon?ndose en el correspondiente auto que, con arreglo al art?culo 546 LECrim, el juez dar? dicho mandamiento, ?ste no era el caso, cuando conociere de una causa criminal (o simplemente tuviera ?noticia criminis?, podr?a a?adirse); habi?ndose tambi?n, en ocasiones semejantes, aducido el art?culo 117.3 y 4 de la Constituci?n (el Poder Judicial no ejercer? m?s funciones que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Fuera de estos casos el Juez no puede extender este tipo de mandamientos, salvo que una ley expresamente lo establezca, como, por ejemplo, se dispone en el art?culo 130 de la Ley General Tributaria, para que el recaudador pueda entrar en el domicilio del contribuyente moroso. Y, por otra parte, no tiene sentido exigir un mandamiento a un Juez que carece de competencia para examinar la legalidad del t?tulo en cuya virtud se solicita la autorizaci?n. Si la Administraci?n de Justicia puede en ejecuci?n de una sentencia acordar el lanzamiento de un inquilino, por ejemplo, sin que sea preciso un mandamiento de entrada domiciliaria, no hay raz?n alguna que obligue a pensar que la Administraci?n, igualmente en ejecuci?n de una resoluci?n administrativa firme, tan ejecutoria por definici?n legal como una sentencia, tenga que proveerse de ese mandamiento, que, por lo dem?s, le ser? dif?cil si no imposible obtener?.
[4] ?Al no tratarse de una actuaci?n propiamente jurisdiccional (STC de 8 de noviembre de 1983), sino de una actuaci?n judicial en garant?a de un derecho y en la que no se est? resolviendo un conflicto o litis, lo m?s correcto procedimentalmente es la realizaci?n de estas actuaciones en unas diligencias indeterminadas?. Del Moral Garc?a: Problemas derivados de las solicitudes de entrada en domicilio realizadas por la Comisi?n de Tutela del Menor al amparo del art. 87.2 LOPJ para ejecuci?n de acuerdos asumiendo la tutela de menores desamparados. Memoria de la FGE de 1992, p?g. 632. La regulaci?n de las Diligencias Indeterminadas, cuya legalidad fue cuestionada desde antiguo por la Fiscal?a del Tribunal Supremo: Memoria de 1899, Consulta n?mero 106; Memoria de 1925, Consulta de 7 de octubre de 1924; Memoria de 1963, Consulta de 11 de junio de 1963; y Memoria de 1969, Circular 2/1969, de 2 de mayo (Fiscal Fernando Herrero Tejedor), se contiene en la Circular de la Inspecci?n Central de Tribunales de 24 de octubre de 1977 ?Repertorio Aranzadi de Legislaci?n 1977, 2529-, que admite expresamente la utilizaci?n de este mecanismo procesal para "los supuestos de actuaciones para expedir mandamiento de entrada y registro, cuando no haya procedimiento criminal en tr?mite" (n?mero 8?).
[5] En este sentido es un?nime la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, STSJ de Madrid 1539/2011, de 13 de octubre.
[6] Acuerdo de 28 de noviembre de 2007, del Pleno del CGPJ (BOE 12-12-2007), por el que se modifica el art?culo 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de agosto, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que pasar? a tener la siguiente redacci?n: El Juez que desempe?e en cada circunscripci?n el servicio de guardia conocer? tambi?n, en id?ntico cometido de sustituci?n, de las actuaciones … que correspondiendo a los ?rganos de la jurisdicci?n contencioso-administrativa, sean instadas en d?as y horas inh?biles y exijan una intervenci?n judicial inmediata en supuestos de: a) Autorizaci?n de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el art?culo 8.6, p?rrafos primero y tercero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci?n Contencioso-Administrativa … A este Acuerdo se refiere la STSJ de Valencia 987/2008, de 14 de octubre, insinuando su posible ilegalidad, pues ?desconoce el rango normativo requerido por las normas atributivas de la competencia judicial?.
[7] Un estudio exhaustivo de la jurisprudencia referida al concepto constitucional de domicilio, su relaci?n con el derecho a la intimidad y la extensi?n del derecho a las personas jur?dicas, puede consultarse en ?La diligencia de entrada y registro domiciliario?, Editorial Bosch, a?o 2004, y en ?La Prueba en el Proceso Penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo?, de la Editorial Aranzadi, 5? edici?n de 2012 (cap?tulo actualizado por Miguel Ortiz Pintor); ambas de Antonio Pablo Rives Seva.
[8] ?La invocaci?n que se hace del art. 18.2 CE no puede ser tenida en consideraci?n. El actor no denuncia una invasi?n de su domicilio, sino de las oficinas o almac?n de una sociedad de la que es representante legal y sabido es que lo que se protege por el mencionado precepto constitucional es el domicilio inviolable, esto es, el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad m?s ?ntima, protegi?ndose no s?lo el espacio f?sico en s? mismo considerado, sino tambi?n lo que hay en ?l de emanaci?n de la persona y de esfera privada de ella, lo que, como es obvio, no es predicable respecto al solicitante de amparo de los locales en que, en el caso debatido, se produjo la entrada y registro por parte de los agentes de la autoridad? (ATC 171/1989, de 3 de abril).
[9] ?Se extiende el concepto de domicilio no s?lo a la vivienda en sentido estricto, sino tambi?n a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administraci?n, exigible tambi?n constitucionalmente (art. 103)? (STC 50/1995, de 23 de febrero).
[10] ?No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposici?n su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protecci?n que el art. 18.2 CE garantiza ? Y la raz?n que impide esta extensi?n es que el derecho fundamental aqu? considerado no puede confundirse con la protecci?n de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusi?n de terceros? (STC 69/1999, de 26 de abril).
[11] ?A la luz de la delimitaci?n del ?mbito espacial de protecci?n domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideraci?n de domicilio, respecto de las personas jur?dicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jur?dica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual direcci?n y administraci?n de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigi?ndose en estos casos la autorizaci?n judicial o el consentimiento del interesado. En cambio, no son objeto de protecci?n los establecimientos abiertos al p?blico o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no est? vinculada con la direcci?n de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentaci?n. Tampoco, las oficinas donde ?nicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, dep?sitos o similares. Por ello, hay que interpretar el art. 141 LGT de 1963 ?que era el precepto legal aplicable ratio temporis- en el sentido de que para el acceso de la Inspecci?n a fincas, locales de negocio y dem?s establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen s?lo se requer?a autorizaci?n administrativa en caso de oposici?n; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier espa?ol o extranjero, como en el de los espacios f?sicos de las personas jur?dicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administraci?n Tributaria deb?a obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorizaci?n judicial (STS de 22 de enero de 1993 [Aranzadi 1114]). En la actualidad esta doctrina aparece claramente establecida en la nueva LGT -arts. 113 y 142.2- . En el presente caso la entrada y registro tuvo lugar en el domicilio social y oficinas de la sociedad recurrente que estaban vinculadas con la direcci?n de la empresa y en los que se guardaba la documentaci?n de la misma, por lo que no bastaba la autorizaci?n del Delegado Especial de la AEAT …?. La sentencia contiene un Voto Particular del Magistrado Rafael Fern?ndez Montalvo, que considera que el local al que tuvo acceso la inspecci?n tributaria no merec?a el car?cter de domicilio constitucionalmente protegible, y que por tanto el registro fue v?lido.
[12] L?pez Menudo, Francisco. La intervenci?n del Juez para la defensa del domicilio ?Y tambi?n de la propiedad?. Revista de Derecho Administrativo. A?o 2009.
[13] La misma previsi?n aparec?a recogida en el apartado primero del art. 103 del Reglamento General de Recaudaci?n de 14 de noviembre de 1968, que en su apartado cuarto, atribu?a la competencia para otorgar la autorizaci?n en el caso de que la misma no hubiera sido concedida en un primer instante por los jueces de paz, comarcales o municipales, al Juez de Primera Instancia.
[14] Esta regulaci?n vino a influir en la redacci?n del art. 115.4 del Reglamento General de Recaudaci?n aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, cuyo art. 115.4 atribuy? asimismo al Juez de Instrucci?n la competencia relativa a las autorizaciones para la entrada en un domicilio al objeto de proceder a un embargo de bienes. El vigente Reglamento General de Recaudaci?n (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), en su art. 76.1 dispone que ?cuando sea necesario el acceso a los bienes embargados a efectos de su identificaci?n o ejecuci?n, podr? requerirse el auxilio de la autoridad. Lo dispuesto en este apartado se efectuar? teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relaci?n con la entrada en fincas y locales y las medidas de aseguramiento que es posible adoptar.
[15] A este precepto se remite el art. 142.2.3?, a cuyo tenor ?cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicar? lo dispuesto en el art?culo 113 de esta ley?. El Voto Particular de Rafael Fern?ndez Montalvo a las ya citadas SSTS de 23 de abril de 2010, estudia las peculiaridades de este r?gimen: ?El art?culo 141 LGT de 1963 (tambi?n el art. 142 de la vigente de 2003) otorga a la inspecci?n tributaria, para el cumplimiento de las funciones que ten?a y tiene encomendadas, conforme al art?culo 109 LGT/1963 (actual 141 LGT/2003), la facultad de entrada y acceso a "fincas, locales de negocio y dem?s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen". Dicho precepto legal ha sido aplicado sin reparo de inconstitucionalidad, dando lugar a una pr?ctica que distingue tres niveles o ?mbitos de protecci?n. El primero que incluye determinados lugares que se consideran de libre acceso para la Inspecci?n, caracterizados por la total ausencia de reserva y que son contemplados en el art?culo 40.1 del anterior Reglamento General de Inspecci?n Tributaria de 1986. El segundo que es al que se refiere el mencionado art?culo 141 LGT/1963 (art. 142.2 LGT/2003), desarrollado por el art?culo 39 del RGIT/1986, sobre el que tuvo ocasi?n de pronunciarse este Tribunal, en STS de 22 de enero de 1993, y para los que, si el interesado se opone a la entrada de la Inspecci?n tributaria, se necesitaba (y se necesita) autorizaci?n administrativa escrita firmada por el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administraci?n Tributaria o, en su caso del Director General correspondiente. Y el tercero, tambi?n contemplado en el art?culo 141.2, ?ltimo inciso, LGT/1963 (arts. 113 y 142 ?ltimo p?rrafo, LGT/2003 ), relativo al "domicilio particular de cualquier espa?ol o extranjero" para el que se establec?a la necesidad del "oportuno mandamiento judicial" en caso de que se produjera la negativa u oposici?n del "due?o, morador o persona bajo cuya custodia se encuentre" el edificio a la entrada de la Inspecci?n. Seg?n el criterio de la mayor?a, la entrada en vigor de la Constituci?n afect? a dicho r?gimen; pero, a nuestro entender, en manera alguna supuso la desaparici?n de la distinci?n entre los mencionados niveles segundo y tercero de protecci?n que se conservan en la vigente?. La STS de 22 de enero de 1993 (Aranzadi 1114), referida en ese Voto Particular, declar? la nulidad del apartado 3 del art. 39 del Real Decreto 939/1986, de 25 abril, que aprob? el Reglamento General de la Inspecci?n de los Tributos. Dicho precepto dispon?a: ?Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio particular de una persona f?sica ser? precisa la obtenci?n del oportuno mandamiento judicial, si no mediara consentimiento del interesado. Si la misma finca se destina a casa-habitaci?n y al ejercicio de una actividad profesional o econ?mica con accesos independientes y clara separaci?n entre las partes destinadas a cada fin, se entender? que la entrada a las habitaciones donde se desarrolle una actividad profesional o econ?mica no lo es al domicilio particular. A estos efectos se considerar? domicilio particular, no s?lo la vivienda que sirva de residencia habitual a una persona f?sica sino, asimismo, cualquier vivienda o lugar que sirva efectivamente de morada?. Precisamente, la LGT, en su art. 40.1 contiene un concepto de ?domicilio fiscal? plenamente coincidente con el del C?digo Civil. Dice: ?El domicilio, a los efectos tributarios, ser?: a) para las personas naturales, el de su residencia habitual; y b) Para las personas jur?dicas, el de su domicilio social, siempre que en ?l est? definitivamente centralizada su gesti?n administrativa y la direcci?n de sus negocios. En otro caso, se atender? al lugar en que radiquen dicha gesti?n o direcci?n?. No cabe duda que este concepto es claro, arm?nico con el resto del ordenamiento jur?dico y espec?fico en el orden tributario, por lo que el formulado en el art. 39.3 del Reglamento General de la Inspecci?n no hace sino separarse de ?l -con su inevitable cortejo de nulidad- e introducir confusiones, que nunca deben producirse en tan importante materia. En cuanto al alcance que debe darse, en materia de entrada en fincas o locales, al ?ltimo inciso del art. 141.2 LGT, al decir que ?cuando se refiera al domicilio particular de cualquier espa?ol o extranjero ser? preciso la obtenci?n del oportuno mandamiento judicial?, y su aplicaci?n al domicilio de las personas jur?dicas … Es claro que para el Tribunal Constitucional el domicilio de las personas jur?dicas goza de an?loga protecci?n que el de las personas naturales … En resumen, se anula el art. 39.3 del Reglamento, excepto en su primer p?rrafo o inciso, debiendo estarse, a efectos de lo que se entiende por domicilio fiscal, a lo que dispone el art. 40.1 LGT, y en cuanto al tratamiento del domicilio de las personas jur?dicas, a la doctrina del Tribunal Constitucional. El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti?n e inspecci?n tributaria, deroga la anterior normativa, disponiendo su art. 172: 1. Los funcionarios y dem?s personal al servicio de la Administraci?n tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el art?culo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando aqu?llas as? lo requieran. 2. En el ?mbito de la Agencia Estatal de Administraci?n Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspecci?n, se precisar? autorizaci?n escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el ?rgano actuante, sin perjuicio de la adopci?n de las medidas cautelares que procedan … 3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisar? el consentimiento del interesado o autorizaci?n judicial?.
[16] ??sta es una soluci?n intermedia, ecl?ctica, en la que la necesidad de autorizaci?n judicial se contrae al domicilio de personas f?sicas y jur?dicas y a los ?locales cerrados sin acceso al p?blico?, es decir, ni se limita al domicilio ni se extiende a cualquier lugar de acceso dependiente del consentimiento de su titular. Esto significa que el legislador ha rectificado. Mejor dicho, cabe decir que ha ca?do en su propia red, ha tenido en cuenta el exuberante garantismo a que da pie la letra del art?culo 91.2 LOPJ y ha decidido poner coto a esa interpretaci?n expansiva?. L?pez Menudo, Francisco. La intervenci?n del Juez para la defensa del domicilio ?Y tambi?n de la propiedad?. Obra citada.
[17] De igual forma el art. 7.1.1? del Reglamento de la Inspecci?n de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.
[18] ?Si el juez denegase expresamente la autorizaci?n solicitada o transcurriesen tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorer?a General de la Seguridad Social promover? las actuaciones que procedan? (p?rrafo 2?).
[19] Se plantean cuestiones en relaci?n con la posible incidencia de los actos de investigaci?n a que se refieren los arts. 39.1 (solicitudes de informaci?n) y 40.2 f) (interrogatorio del personal) de la Ley de Defensa de la Competencia en el ?mbito de los derechos del art. 24.2 CE relativos al procedimiento sancionador, como el de ser informado de la acusaci?n o a no declarar contra s? mismo. La posible afectaci?n de derechos fundamentales puede impregnar toda la actuaci?n administrativa investigadora de los ?rganos de la CNC. Por ello, no cabe dar por buena la limitaci?n de los supuestos sujetos a autorizaci?n a unas determinadas modalidades de inspecci?n. Requerir?n autorizaci?n todas aquellas que impliquen intromisi?n en, al menos, los derechos garantizados por los arts. 18.2 y 3 CE y 8 CEPDH. Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Inspecciones de competencia y su control judicial: Aspectos constitucionales y penales. Revista Actualidad Jur?dica Ur?a Men?ndez, n?m. 25. Enero-Abril 2010.
[20] ?La necesidad de distinguir entre la correspondencia electr?nica profesional y la personal, que pueden coexistir en el programa de e-mail o en el disco duro de un mismo ordenador de la empresa, redunda en la ilicitud de la pr?ctica de copia y traslado para su examen ulterior por parte de los instructores de la Direcci?n de Investigaci?n toda la correspondencia electr?nica de un ordenador, sin abrirla en presencia de los interesados, como exige, en t?rminos trasladables a la acordada y practicada por la Administraci?n, la LECrim para cualquier intervenci?n de correspondencia?. Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Obra citada.
[21] ?Lo razonable es que la autorizaci?n se solicite para el conjunto de las facultades del art. 40.2 de la LDC ejercitables con ocasi?n de una inspecci?n domiciliaria, aunque su otorgamiento, en su caso, deber? estar especificado como tal para cada una de ellas en la resoluci?n judicial? … ?Las autorizaciones que suelen expedir los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a solicitud de las autoridades de defensa de la competencia no cubrir?n muchas de las inspecciones de correos electr?nicos realizadas en el marco de las investigaciones domiciliarias?. Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Obra citada.
[22] Esta tesis fue mantenida por el Abogado del Estado en sus alegaciones en el caso de la STC 69/1999, de 26 de abril: ?No trat?ndose del domicilio de la recurrente sino de un local de exposici?n y venta … no deber?a prevalecer una artificiosa ampliaci?n de dicho concepto, ajena a su sentido esencialmente t?cnico. En nada empece a esta conclusi?n que el art. 87.2 LOPJ someta a autorizaci?n judicial no s?lo la entrada en el domicilio, sino tambi?n en otros lugares de acceso dependiente de la voluntad de su titular, pues tal ampliaci?n de la garant?a por una Ley Org?nica no puede suponer una extensi?n del derecho fundamental mismo, tal y como queda constitucionalmente configurado, como tampoco ?una especie de concepto constitucional de domicilio distinto del acu?ado en el derecho com?n?. La LOPJ introdujo una garant?a de orden procesal pero que no supone una discrecional ampliaci?n del concepto de domicilio hasta identificarlo con todo espacio f?sico sujeto a una titularidad dominical ajena. Integrar?a una norma de competencia y de procedimiento a la que deber?n ajustarse Administraci?n y Tribunales, pero ello no supone necesariamente la extensi?n del derecho fundamental contenido en el art. 18.2 CE?.
[23] Este criterio parece haber sido adoptado por las SSTSJ de Madrid 1394/2008, de 30 de septiembre y 2096/2008, de 5 de diciembre: ?Son evidentes las diferencias existentes entre la autorizaci?n judicial de entrada en domicilio … y la autorizaci?n judicial de entrada en los "restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular", a los que tambi?n se refiere el art. 8.6 LJCA, pero que no tienen la consideraci?n constitucional de domicilio -como en el caso presente ocurre, en el que se trata de la autorizaci?n judicial de entrada en una finca r?stica-, supuesto en el que no est? en juego tal derecho fundamental, sino el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 CE, dotado de un distinto e inferior nivel de protecci?n constitucional … Por tanto, cuando el Tribunal Constitucional ha analizado el alcance de la intervenci?n judicial prevista en el art. 8.6 LJCA lo ha hecho, l?gicamente, desde la perspectiva de la protecci?n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (el derecho de propiedad no es susceptible de recurso de amparo), sin que puedan extenderse, sin m?s y de forma mim?tica unos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en funci?n de la protecci?n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a aquellos otros lugares -"restantes lugares"- que no tengan, como aqu? ocurre, la consideraci?n constitucional de domicilio ni est?n, por ello, amparados por las exigencias que derivan del art. 18.2 CE. En el caso analizado, el objeto de la autorizaci?n judicial de entrada pretendida, una finca r?stica, queda extramuros del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, de forma que es la legalidad ordinaria la que debe ser examinada. Como ya expusimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 100.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, en redacci?n dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, ambas de la Comunidad de Madrid, los Agentes Forestales precisan de autorizaci?n judicial para el acceso a montes o terrenos forestales de titularidad privada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.6 LJCA, ha de entenderse que ello precisa de la falta de consentimiento del titular y que resulte necesario para la ejecuci?n forzosa de actos de la Administraci?n. En consecuencia y con objeto de que la citada autorizaci?n judicial no se convierta en un mero formalismo autom?tico carente de significado jur?dico, la concesi?n de la misma ha de requerir el examen de la cobertura jur?dica de la actuaci?n administrativa que requiere la entrada, en definitiva, que ?sta se encuadre en las competencias y funciones que la Ley atribuye a los Agentes Forestales, la identificaci?n de los terrenos o montes afectados, la identificaci?n de su titular como sujeto que ha de soportar la ejecuci?n forzosa del acto administrativo, as? como que conste la falta de consentimiento del mismo, esto es, la constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria?.
[24] Las SSTS de 21 de abril de 1997 (Aranzadi 3036), 5 de junio de 1997 (Aranzadi 4582), 5 de mayo de 2000 (Aranzadi 3152), 16 de mayo de 2001 (Aranzadi 5598) y 1 de marzo de 2007 (Aranzadi 4713), todas ellas de la Sala Penal, con referencia a la doctrina de la STC 303/1993, de 25 de octubre, y del ATC 108/1995, de 27 de marzo, se refieren al valor probatorio del registro de veh?culos por la Polic?a Judicial: ?siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la Polic?a Judicial est? autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una funci?n aseguratoria de tales elementos de prueba, a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia que tendr?n el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del veh?culo debidamente asistidos por sus abogados [?]. Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada [?], el registro y hallazgo de efectos en el interior de un veh?culo s?lo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto del juicio oral [?] mediante el testimonio de los funcionarios de Polic?a que practicaron el registro del veh?culo?. En el mismo sentido se pronuncia la STC 171/1999, de 27 de septiembre.
[25] Un estudio de la problem?tica que ofrece el consentimiento, sus requisitos, los vicios, los casos de domicilio compartido, etc. puede consultarse en ?La diligencia de entrada y registro domiciliario?, Editorial Bosch, a?o 2004, y ?La Prueba en el Proceso Penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo?, de la Editorial Aranzadi, 5? edici?n de 2012 (cap?tulo actualizado por Miguel Ortiz Pintor); ambas de Antonio Pablo Rives Seva.
[26] Para Galindo Morell la autorizaci?n en este caso corresponder?a otorgarla al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Galindo Morell, Pilar. La autorizaci?n judicial de entrada en el domicilio. Estudios DL, 2 de junio de 2003.
[27] ?Esta soluci?n es aplicable tambi?n cuando la entrada pretendida por la Administraci?n deriva de un pronunciamiento de un Juez o Tribunal de cualquier otro orden jurisdiccional. Esta hip?tesis resultar? en la pr?ctica infrecuente, pero cabe la posibilidad de que como consecuencia de un determinado pleito civil, por ejemplo, la Administraci?n, a fin de apurar la ejecuci?n, precise la entrada en un domicilio para lo que no ha obtenido consentimiento del titular, en cuyo caso, aun tratando de ejecutar un acto propio, si bien derivado de una resoluci?n jurisdiccional, es imprescindible que interese la preceptiva autorizaci?n judicial, que habr?a que formular al Juez que pronunci? la correspondiente resoluci?n, quien, asimismo la tramitar? seg?n las reglas procesales pertinentes y con los recursos permitidos por la Ley?. Peces Morate, Jes?s Ernesto. La entrada en el domicilio o en otros lugares cerrados para la ejecuci?n de actos de la Administraci?n. Revista Jueces Para la Democracia. N?m. 21. A?o 1994. Esta tesis sigue la STS de 23 de septiembre de 1997 (Aranzadi 6478), entendiendo que al haberse tramitado, entre otros, un interdicto de recobrar la posesi?n, interpuesto por los actores contra el Ayuntamiento de Avil?s, del que conoci? el Juzgado de Primera Instancia de la localidad y luego la Audiencia Provincial de Oviedo en apelaci?n, no era de aplicaci?n el art. 87.2 LOPJ, siendo aquellos los competentes.
[28] En los casos tratados en las SSTC 199/1998 y 92/2002 los demandantes hab?an interpuesto recurso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorizaci?n judicial de entrada en la vivienda por parte de la Administraci?n, considerando el Tribunal Constitucional que el Auto judicial que la autorizaba produc?a una interferencia vulneradora del art. 24.1 CE. Por el contrario, en la STC 283/2000 en el momento de dictarse el Auto autorizando la entrada no se hallaba pendiente recurso alguno contra ninguna negativa de suspensi?n ni tampoco ninguna petici?n de suspensi?n, ni el recurrente puso de manifiesto en su recurso de apelaci?n que se hab?a solicitado la suspensi?n de la resoluci?n administrativa, y por ello consider? el Tribunal Constitucional que las resoluciones del Juez de Instrucci?n impugnadas no recayeron mientras pend?a una solicitud de tutela cautelar ante lo contencioso-administrativo, concluyendo que no se dio la interferencia ni la colisi?n a la que alude la jurisprudencia constitucional, denegando el amparo.
[29] Peces Morate, Jes?s Ernesto. Obra citada.
[30] Siguiendo este criterio el Acuerdo de la Junta de Presidentes de Secci?n de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 7 de abril de 1999 dispuso: ?En los casos en que se haya incoado recurso contencioso-administrativo y est? pendiente de tramitaci?n o ejecuci?n en alguna Secci?n de esta Sala, ser? competente para acordar la medida de entrada en domicilio cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, la Secci?n que est? conociendo del recurso, y ello conforme a la STC 199/1998. En los casos en que no haya pendiente recurso sobre el objeto que versa la petici?n de entrada, ser? competente, conforme a la normativa citada y al n?mero 5 del art?culo 8 de la LJCA, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo que por turno corresponda".
[31] Sin embargo, para la STS de 12 de abril de 2003 (Aranzadi 4173), en un recurso de revisi?n por error judicial, la cuesti?n no es tan clara: ?En la presente resoluci?n, no entraremos en la pol?mica cuesti?n de si la competencia para el otorgamiento de este tipo de autorizaciones, cuando se soliciten para la ejecuci?n de un acto administrativo que est? subiudice ante el ?rgano jurisdiccional a que corresponda su enjuiciamiento, corresponde exclusivamente a dicho ?rgano o si, por el contrario, corresponde en todo caso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ex art. 8.5 LJCA. Si entramos en el an?lisis de dichas posturas es simplemente porque, como es sabido, una demanda solicitando la declaraci?n de error judicial necesita demostrar primero que hubo error, y en segundo t?rmino que ?ste ha sido ?craso, evidente, injustificado?, ?ajeno a la l?gica m?s elemental? … El argumento tenido en cuenta por la Sala Territorial, extra?do de una interpretaci?n propia de la STC 199/1998, es el de que si hay un proceso pendiente, iniciado con anterioridad a la solicitud de autorizaci?n para la entrada en domicilio, ya no es aplicable el art. 8.5, y se mantiene en el ?rgano jurisdiccional que est? conociendo del recurso el otorgamiento de la misma. Dicho precepto … ser?a aplicable exclusivamente en los supuestos en que no haya contienda ante un ?rgano competente de la misma. Tan sugestiva interpretaci?n no es, con todo, pac?fica, como bien se?ala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en su preciso informe, en el que se?ala la abundancia de discrepancias de este criterio con las resoluciones de otros ?rganos, pues f?cilmente puede comprenderse que han de abundar las interpretaciones basadas en el tenor literal de los preceptos citados, y en la improcedencia de cualquier interpretaci?n que trate de contradecir la claridad de sus t?rminos, con olvido de que si la Ley no distingue no debemos distinguir. Como advert?amos antes, no es misi?n de esta Sala pronunciarse sobre cu?l de las dos posiciones es la correcta, o si la traslaci?n al caso presente de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional fue correcta. Dejamos establecido simplemente que la postura del Juzgado est? fundada y cuenta con precedentes, no siendo por ello irrazonable, arbitraria, il?gica, contraria al sentido natural o cualquier otro calificativo que se pueda creer que merece la misma?. La STSJ de Murcia 882/2011, de 30 de septiembre, considera que son cuestiones distintas la medida cautelar de suspensi?n y la autorizaci?n de entrada, y que la competencia corresponde al Juez de garant?a de la entrada, con independencia de que haya un proceso en tramitaci?n. Tambi?n las SSTSJ de Catalu?a 283/2006, de 23 de marzo y 580/2011, de 5 de julio. Incluso la STSJ de Castilla La Mancha 45/2000, de 12 de mayo, llega a decir que aquella tesis ?implica de facto una derogaci?n del t?tulo competencial del art. 8.5 LJCA, que es totalmente artificiosa, rebuscada, sin base legal alguna; y claramente dilatoria con la naturaleza, alcance y teleolog?a espec?fica que se pretende con dicho precepto … complejizando, por v?a exeg?tica, el sistema competencial, que en el presente caso no puede ser m?s claro y estar m?s justificado. Y es que el art. 8.5 establece como t?tulo competencial sin ninguna duda hermen?utica, cual es atribuir sin excepci?n y por raz?n de la materia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello sea necesario para la ejecuci?n forzosa de actos de la Administraci?n p?blica. Dicho precepto en su propia estructura l?gico-jur?dica ya diferencia entre el acto judicial de autorizaci?n y el acto respecto del cual se solicita la autorizaci?n; dando plena autonom?a a dos actos de distinta naturaleza y teleolog?a, lo que permite, pese a su relaci?n o interconexi?n, su tratamiento diferenciado. As? nos hallar?amos ante una solicitud de entrada domiciliaria que ha de residenciarse en v?a judicial, que tiene una v?a de procedimentalizaci?n judicial propia cuya autonom?a judicial ?ex materia? se justifica por tradici?n legislativa (rep?rese en lo dispuesto en el art. 87.2 LOPJ); por el inter?s p?blico-social y personal que se pretende proteger a trav?s de esta intervenci?n cualificada (?mbito de un derecho fundamental o esencial), e inmediatez y prontitud en la resoluci?n judicial que hace plenamente adecuada dicha atribuci?n judicial al ?rgano jurisdiccional unipersonal. Luego en ning?n caso puede ser configurado por su naturaleza y caracteres la autorizaci?n y su procedimentalizaci?n judicial como un proceso incidental (art. 55 de la LECivil) de un proceso principal, pues aqu?l, en ning?n caso, tiende a facilitar el desarrollo de otro principal, sino desde su car?cter principal y por ello se le da a conciliar el principio de autotutela administrativa y subsiguiente de ejecutoriedad administrativa con el respeto y garant?a de los derechos fundamentales?.
[32] Mart?nez, ?lvarez Joaqu?n. La inviolabilidad del domicilio ante la Inspecci?n de los tributos. La Ley, 2007. De la misma opini?n es ?lvarez-Cienfuegos Su?rez (La ejecuci?n forzosa de los actos de la Administraci?n P?blica y la autorizaci?n judicial para la entrada en el domicilio en la LJCA. Actualidad Jur?dica Aranzadi, n?m. 386. A?o 1999), para quien la importancia de la inmediaci?n del juez del domicilio debe ser determinante a la hora de valorar la oportunidad y condiciones en que debe autorizarse la entrada. De lo contrario, de inclinarse por la competencia territorial del ?rgano autor del acto (en referencia a la solicitud de entrada formulada), la medida, en cuanto tutela reforzada de la inviolabilidad del domicilio, perder?a buena parte de su eficacia.
[33] ?La soluci?n del procedimiento ordinario resulta incompatible con este tipo de medidas de car?cter urgente y sumario. La del procedimiento para la protecci?n de los derechos fundamentales y las libertades p?blicas reviste una diferencia estructural: est? concebido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, no de los derechos de la Administraci?n. La aplicaci?n del procedimiento abreviado no resulta admisible puesto que est? previsto para determinados asuntos, entre los cuales no est? incluida la autorizaci?n judicial para entrada en domicilio, salvo que se acuda a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo previsto en la disposici?n final primera de la Ley de lo Contencioso; posibilidad que quedar?a descartada, en opini?n de ?lvarez Cienfuegos, pues el ?nico procedimiento aplicable ser?a el de los incidentes, el cual no ofrece las garant?as de celeridad y eficacia?. Galindo Morell, Pilar. Obra citada.
[34] Peces Morate, Jes?s Ernesto. Obra citada.
[35] Vega Torres, Jaime. Autorizaci?n judicial para entrada en domicilio en procedimiento de recaudaci?n de la Seguridad Social; l?mites de la Ley de Presupuestos: inconstitucionalidad del art?culo 130 de la Ley General Tributaria (Comentario a la STC 76/1992, de 14 de mayo). Revista Espa?ola de Derecho del Trabajo. N?. 61 septiembre-octubre 1993.
[36] ?Ese plazo de 48 horas no tiene car?cter preclusivo, ni su transcurso sin que haya reca?do resoluci?n judicial implica autorizaci?n t?cita o por silencio, inexistente en el ?mbito de la Jurisdicci?n. Si es necesaria una instrucci?n complementaria de la solicitud, por deficiencia en la motivaci?n de la inicialmente presentada, o si fuera preciso dar audiencia al titular del domicilio, ser? normal un lapso temporal mayor. La alternativa, si se insistiera en la preclusi?n, ser?a, simplemente, la caducidad del tr?mite y la inexistencia, ya que no la denegaci?n, de la autorizaci?n?. Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Obra citada.
[37] SSTSJ de Catalu?a de 542/2004, de 22 de junio, 353/2005, de 14 de marzo y 1045/2005, de 27 de septiembre.
[38] SSTSJ de Madrid 131/2005, de 2 de marzo, 1217/1999, de 22 de noviembre, 263/2000, de 21 de marzo, 4/2000, de 5 de diciembre y 27 de marzo de 2001 (Aranzadi 732), que declaran que ?como quiera que el derecho a la intimidad es un derecho personal?simo, se ha de permitir un enjuiciamiento individualizado. Por ello no resulta admisible presentar una solicitud de entrada colectiva que se refiera a varios lugares que constituyan la morada de diversas personas. Esta actuaci?n provoca que se tienda a realizar un an?lisis de conjunto que contradice la estructura del propio derecho a la intimidad como un derecho fundamental de naturaleza individual. Llevada la t?cnica utilizada por el Ayuntamiento de Madrid a sus ?ltimas consecuencias, podr?a pedirse autorizaci?n para entrar en todos los domicilios de una ciudad o de un barrio. Por tanto, el an?lisis individual de los intereses en juego exige una solicitud por cada uno de los lugares que constituyan la morada de un ciudadano o una familia y debe, en la medida de lo posible, identificar a cada uno de los moradores de la misma, al menos de aquellos mayores de edad, puesto que ha de permitirse la intervenci?n en el proceso, no s?lo del que pueda figurar como titular del inmueble sino tambi?n de todos los familiares que con el conviven, pues su derecho individual a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio personal tambi?n va a resultar afectado. Desde este punto de vista la solicitud del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que comprend?a lugares distintos, debi? ser rechazada por deber iniciarse un procedimiento para cada autorizaci?n de entrada pretendida?.
[39] SSTSJ de Catalu?a 542/2004, de 22 de junio y 1045/2005, de 27 de septiembre.
[40] ?lvarez Mart?nez, Joaqu?n. Obra citada.
[41] Galindo Morell, Pilar. Obra citada.
[42] Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Obra citada.
[43] El art. 262.1 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, Urban?stica de Arag?n, dispone que ?en la solicitud de autorizaci?n se deber? identificar de la forma m?s precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar, justificando los indicios que hagan sospechar de la comisi?n de una infracci?n administrativa e identificando al funcionario que dirigir? la inspecci?n, as? como el n?mero de personas que hayan de acompa?arle. Una vez realizada la inspecci?n, se levantar? acta de las actuaciones realizadas y se elevar? copia aut?ntica al ?rgano judicial que haya otorgado la autorizaci?n de la entrada?.
[44] Del Moral Garc?a, Antonio. Problemas derivados de las solicitudes de entrada en domicilio realizadas por la Comisi?n de Tutela del Menor al amparo del art. 87.2 LOPJ para ejecuci?n de acuerdos asumiendo la tutela de menores desamparados. Memoria de la FGE de 1992, p?g. 633.
[45] Peces Morate, Jes?s Ernesto. Obra citada.
[46] G?mez Guillam?n, Rogelio. El art. 87.2 de la LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Poder Judicial. 2? ?poca, n?m. 23. Septiembre 1991.
[47] Peces Morate, Jes?s Ernesto. Obra citada.
[48] Guti?rrez y Fernando Lorente, Alfonso. Obra citada.
[49] La STC 144/1987, de 23 de septiembre, declar? que ?la LOPJ no ha sustra?do a la jurisdicci?n Contencioso-Administrativa el control de legalidad de los actos de la Administraci?n cuya ejecuci?n exige la entrada en un domicilio para atribuirlo al Juez de Instrucci?n que ha de acordar esa entrada. El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuaci?n administrativa, sigue siendo competencia espec?fica de esta jurisdicci?n, que es tambi?n la ?nica que puede acordar la suspensi?n de lo resuelto por la Administraci?n. El Juez de Instrucci?n act?a en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo ?nico que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en ?l la ejecuci?n de un acto que, prima facie, parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando, al tiempo, que esa irrupci?n en el ?mbito de la intimidad se produzca sin m?s limitaciones de ?sta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resoluci?n administrativa?. En el mismo sentido el ATC 371/1991, de 16 de diciembre. La STC 76/1992, de 14 de mayo, insiste en los mismos razonamientos, afirmando que ?no es cierto que el art. 87.2 LOPJ permita al Juez de Instrucci?n revisar la legalidad de los actos administrativos para cuya ejecuci?n se solicita su autorizaci?n de entrada en domicilio? y que, por tanto, ?no se invaden en absoluto las competencias propias y exclusivas de la jurisdicci?n Contencioso-Administrativa, bajo cuya competencia se sit?a todo lo referente a la legalidad del acto administrativo, su ejecutividad inmediata y su suspensi?n?; proclamando que ?los Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad … son los del orden contencioso-administrativo? y que el Juez de Instrucci?n, al pronunciarse acerca de las solicitudes de autorizaci?n de entrada no es ?el juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos?. La STC 139/2004, de 13 de septiembre, por su parte, advierte que ?esta doctrina, aunque se ha establecido en relaci?n con el Juez de Instrucci?n, que era quien antes de la reforma efectuada por la LJCA 29/1998, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes …?.
[50] Galindo Morell, Pilar. Obra citada.
[51] Sin embargo, para la STSJ de Madrid 295/2010, de 25 de febrero, ?entre los requisitos que deben cumplirse por la Administraci?n y que los ?rganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorizaci?n se encuentra el que la notificaci?n de la indicada resoluci?n se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre?. Tambi?n la STSJ de Extremadura 17/2004, de 24 de febrero.
[52] ?lvarez Mart?nez, Joaqu?n. Obra citada, plagada de rese?as jurisprudenciales.
[53] En el caso analizado en esta STC 139/2004, de 13 de septiembre, el auto del Juzgado se limitaba a decir: ?examinada la presente solicitud… se aprecia que la Administraci?n solicitante ha tramitado regularmente el procedimiento, que entra dentro de sus competencias y, as? mismo, que la entrada en el domicilio del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, por lo que procede conceder la autorizaci?n interesada?. ?La mera lectura del p?rrafo trascrito pone de manifiesto que el ?rgano judicial no ha exteriorizado la ponderaci?n de los distintos derechos o intereses que pueden verse afectados: su contenido, de car?cter gen?rico, podr?a utilizarse para casos muy diferentes, pues no recoge ninguno de los datos concretos que individualizan la situaci?n que reclama la entrada domiciliaria … De este modo, al no expresarse en el Auto impugnado el juicio de proporcionalidad entre la limitaci?n que se impone al derecho fundamental restringido y la finalidad perseguida, ni argumentarse sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello ( SSTC 69/1999, de 26 de abril y 136/2000, de 29 de mayo), la autorizaci?n otorgada no puede considerarse que cumpla la funci?n de garant?a que constitucionalmente le corresponde?.
[54] El art. 26 de Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, facultaba a la Xunta de Galicia a interesar, por estar incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia, el acceso al Pazo de Meir?s, con el fin de realizar las comprobaciones pertinentes sobre el estado del edificio y su entorno.
[55] En el caso examinado en esta sentencia, el Auto dictado por la Secci?n Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona … declar? la nulidad del Auto dictado por el Juez de Instrucci?n n?m. 5 de Sabadell en unas Diligencias indeterminadas, pues autoriz?, de forma inmotivada, una suspensi?n generalizada y sin limitaci?n alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que infringi? lo dispuesto en el entonces vigente art?culo 87.2 de la LOPJ y en la interpretaci?n constitucionalmente adecuada del mismo, pues el Auto concedi? un apoderamiento gen?rico a funcionarios innominados de la AEAT a los que autoriz? para adoptar decisiones sobre cuestiones esenciales de la entrada en el domicilio que eran privativos e irrenunciables del propio Juez como guardi?n de las libertades ciudadanas (en coherencia con la STC 50/1995) … La declaraci?n jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, que se advierte en el Auto irradia de modo incuestionable su eficacia invalidante sobre la actuaci?n de los funcionarios adscritos a la Agencia Estatal tributaria concretizada en la entrada y registro en los domicilios de las entidades sociales afectadas al privarle de soporte jur?dico y la nulidad del Auto jurisdiccional de instancia autorizatorio priva a la Agencia Tributaria del apoderamiento necesario requerido por el art?culo 18.2 CE para legitimar la intervenci?n en la limitaci?n del derecho fundamental al domicilio … La devoluci?n de la documentaci?n y de los soportes inform?ticos incautados por los funcionarios de la Agencia Estatal Tributaria constituye una consecuencia inescindible de la declaraci?n de nulidad del Auto judicial que autorizaba la entrada en el domicilio y el registro de las Sociedades Mercantiles afectadas al restablecer la integridad de los derechos fundamentales conculcados?.
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