- Qué es un testamento
- Tipos de testamentos
- Validez de testamentos
- Antecedentes históricos
- Bases legales
- Exenciones y exoneraciones
- Activo y pasivo sucesoral
- Visión a futuro del testamento
- Recomendaciones
Qué es un testamento
Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su bien. Jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte.
El testamento es un acto unilateral y espontaneo, solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley.
Trataré de enfocar los tipos en las diversas modalidades testamentarias que regula el código civil, dejando las especialidades forales para otra ocasión, así podemos hacer la clasificación que sigue:
1º Testamento común: se integran en esta modalidad los testamentos ológrafo, abierto y cerrado
2º Testamento especial: lo serían el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero
A) Testamento abierto: el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Es un testamento que en nuestra legislación es fundamentalmente notarial, implicando un conocimiento de las disposiciones testamentarias, debiendo ser custodiado en el protocolo notarial
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1º. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2º. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3º. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
Al otorgamiento deberán concurrir también:
1º. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
2º. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3º. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario
Como requisitos formales, podemos señalar:
1- Una fase preparatoria: El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario
2- Fase de redacción: Redactado por el notario el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos
3- Fase de otorgamiento: Integrado por la lectura del testamento, conformidad del testador.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686 (Si no pudiere identificarse la persona del testador, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador).
También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero
B) Testamento cerrado: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1º. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2º. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3º. En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4º. Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5º. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6º. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7º. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1º. El testamento ha de estar firmado por el testador.
2º. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.
3º. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento.
Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento
En cuanto a los requisitos de conservación y protocolización:
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota
El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
C) Testamento ológrafo: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que pasamos a señalar.
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
La jurisprudencia exige el requisito de la firma como expresión de la voluntad del testador, bajo sanción de nulidad en caso de que no conste
En cuanto a la fecha la jurisprudencia ha declarado la nulidad de los testamentos que carecen de fecha, o que ésta es falsa, pues su fijación es imprescindible para determinar la capacidad del testador, la validez de alguna disposición testamentaria o en caso de pluralidad de testamentos cuál de ellos ha de considerarse revocado por el más reciente.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.
Para la práctica de estas diligencias serán citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador, y, en defecto de unos y otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Los testamentos deben ser conocidos por un notario y deben estar registrados en el Ministerio de Justicia. Los testamentos que no se han realizado de esta forma son los llamados ológrafos y en general están escritos por el propio testador, muchas veces no son legales al no contemplar la legalidad del lugar de realización (recuerde que no en todas las provincias se está sujeto a los mismos deberes a la hora de realizar un Testamento).
El testamento debe ser abierto antes de que transcurran 5 años desde la muerte del testador, posteriormente podrían ser impugnados. Es por ello que conviene que nuestra voluntad quede expresada de forma que no se pierda en el tiempo ni en el lugar. Hacer un testamento a mano y esconderlo para que no lo roben o desaparezca puede hacer que no se encuentre a tiempo (sin contar que no sea legal) y nuestra voluntad se pierda.
El testamento es un acto jurídico, ya no solo por conceptuación doctrinal sino, además, por su conceptuación legislativa. Por ello, puede definirse el testamento como un acto jurídico, cuyo contenido está determinado por una declaración de voluntad destinada a crear los efectos y relaciones jurídicas previstas por el testador, la que es dada a conocer después de su fallecimiento.
Es un acto jurídico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, trátese de derechos personales como en el caso de autorizar la publicación de la correspondencia epistolar; derechos familiares, como el establecimiento de una relación paterno-filial; hereditarios, como los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales, como la constitución de un usufructo; creditorios, como el reconocimiento de obligaciones, intelectuales, como la cesión de explotación de una patente industrial, o participatorias, como la suscripción de acciones en una sociedad mercantil.
ORIGEN
El testamento, como expresión de transmitir los bienes para después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad individual al resultar incompatible con la organización colectiva de la propiedad. Algunos autores , encuentran su origen en la sucesión de la autoridad del grupo social y que en Roma, desde muy remotos tiempos, al páter familias se le reconoció la potestad de darse un sucesor, hasta que paulatinamente la facultad de testar fue convirtiéndose en un acto de disposición de bienes.
Testamento viene de las voces latinas testatio y mentis, a las que se les da el significado de testimonio de la voluntad y que Ulpiano define como la "manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte" según anota Petit (*). Así, dentro de la concepción romana el testamento era el modo de designación del o los herederos y de esta idea se llega a la de la sucesión testamentaria, que implica la preeminencia de la voluntad del de cuius en la transmisión de su patrimonio y a la que se le van imponiendo las reglas que de un modo u otro, y con su natural evolución, llegaron hasta el Código Francés de 1804 y, de él, al Derecho Moderno.
El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad del testador, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala"
En el Derecho Romano, el testamento tenía por objeto instituir herederos, lo que se ha ido perdiendo pues es la ley la que los señala pudiendo el testador disponer de su patrimonio en personas distintas sólo respecto de la porción de libre disposición, lo que permite aseverar que las limitaciones que en este sentido le impone la ley al testador se fundan en el remoto carácter colectivo-familiar del derecho de propiedad individual. Por eso, la moderna doctrina entiende el testamento como un "llamamiento" tanto a los herederos como a los legatarios y hasta a aquellos que se sienten con derecho a participar en la herencia.
Otro aspecto que es también importante resaltar, en cuanto al origen romanista del testamento, es que no sólo es ya un acto de disposición patrimonial, como con toda precisión lo establece el segundo parágrafo del Art. 686
El concepto de testamento se ajusta, pues, al concepto de acto jurídico expresado en el Art. 140 y así lo confirma el propio maestro Lanatta.
Al romano le preocupaba morir sin haber testado, significaba abandonar su patrimonio a merced de voluntades ajenas, ya que al testar su voluntad debería ser respetada y tomada en cuenta aun después de su muerte.
Petit, señala en sus investigaciones, que la institución de testar nació precisamente desde el origen de Roma, la ley de las doce tablas solo mencionaba costumbres.
En esta época clásica se conocieron dos formas de testar:
"Caltis comitis" e "Improcinctu"
La primera se utilizaba en épocas de paz y consistía, en que el testador manifestaba su voluntad e instutuir heredero, delante de los comicios para curias, convocados especialmente con dichos objeto; con este fin los comicios se reunían de ordinario dos veces por año.
"Improcinctu", se testaba en tiempo de guerra, ante los compañeros a equipados y bajo las armas.
Posteriormente, en una época que no se puede precisar, nació una nueva forma para testar, es el testamento "nuncupativo", que carecía ya casi de formalidades, o por lo menos, exigía menor número de solemnidades que las formas anteriores. En esta forma se hacia "nuncupativo" o declaración del testamento ante siete testigos, oralmente; quedando así perfeccionada la disposición testamentaria.
El derecho pretoriano, exigió formalidades para testar y la disposición testamentaria debía inscribirse sobre tablillas, su contenido era leído ante siente testigos y se guardaba el testamento con sellos de los testigos instrumentales que comparecían al acto.
A grandes zancadas, podemos resumir, en el derecho romano se hablaba de capacidad para testar, nulidad o invalidación de testamentos. Revocación y declaración de inoficiosos, los testamentos que dejaban desprotegidos a los herederos legítimos con necesidad imprescindible de heredar.
EN FRANCIA
En la época feudal, se infiltra el derecho romano, y se usan los testamentos en forma de donación irrevocable, lo importante de esta referencia es que el testamento se otorgaba ante un notario religioso o cura del lugar, o sea que ya se hablaba del termino notario y este escuchaba del testador su dictado y lo escribía en pliegos para entregar dicho pliego al otorgante como constancia de su voluntad.
En la época monárquica, la iglesia católica tuvo gran influencia para que el testamento alcanzara mayor importancia; pero cuando se consolidaron las grandes monarquías modernas, el testamento deja de ser un acto religioso y los tribunales eclesiásticos pierden fuerza; el testamento se convierte en un acto puramente civil, aunque se siguen usando legales pios.
Para entonces el testamento adquiere su fisonomía propia, y se le reconoce como un acto unilateral de última voluntad. En las regiones de derecho escrito se usa casi únicamente el testamento místico o cerrado, y en las zonas de derecho costumbrista se prefiere el ológrafo, testamento que, se conocía desde la época feudal.
EN ESPAÑA
Su historia jurídica, se inicia propiamente a fines de la edad media, con la inversión de los pueblos godos, ya en el brevario de alarico, se producen normas que se aplicaban en el imperio romano, con la diferencia que al hablar de testamento escritos, no se requerían testigos, así como no se hablaba de testamento militar.
El fuero juzgó, como recopilación sistema sistemática de leyes, no se ocupa específicamente de los testamentos, pero si señala que tiene capacidad para testar quienes estén en sano juicio y tengan 14 años de edad, eximia de formalidades de los testamentos dictados por quienes estaban en batalla o eran peregrinos, pudiendo estar oralmente y ante simples siervos. En el devenir de su historia de su historia jurídica, aparecen entre otros, los fueros constitucionales, fuero viejo, fuero real, desprendiéndose entre algunas de las formalidades que el testamento debía hacerse por el escribano debiendo poner un sello ante buenos testigos; la publicidad del testamento, su revocabilidad, la no coacción o violencia hacia el testador.
Las leyes de partidas, transcriben posiciones contenidas en las romanas, principalmente en sus formalidades; estas tuvieron una influencia decisiva en la legislación americana.
En las leyes de enjuiciamiento civil de 885, se exigió como formalidad protocolizar los testamentos ante escribano publico, y en algunos casos la exigencia de la comparecencia hasta de 15 testigos.
Se puede señalar como formalidades que aun son aplicables: que el testador debía de ser capaz, que los testigos debían de ser idóneos, que los testigos deberían permanecer el tiempo que durara el otorgamiento, y que en un solo acto debía otorgarse.
Código Civil
"Art. 833.—El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley."
Disposiciones Testamentarias
"Art. 834.—Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario."
Singularidad Del Acto De Testar
"Art. 835.—No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero."
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes..
EXENCIONES
Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala en su artículo 8: "Están exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco (75UT) unidades tributarias.
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines".
EXONERACIONES
Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el artículo 9 señala: "El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500UT) en todos los casos.
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem
ACTIVOS SUCESORALES
La Ley de la materia establece en su artículo 18 los activos que deben ser objeto de la declaración sucesoral, es decir, los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encontraren a nombre del causante, en razón de documento de propiedad otorgado conforme a la ley, y luego, en el resto de los numerales, el legislador ha desarrollado auténticas ficciones de derecho al considerar como activos gravables, aquellas operaciones efectuadas entre parientes, y tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la operación de que se trate y la fecha de la apertura de la sucesión; con respecto al valor de los bienes que deberá ser incluido en la declaración, el artículo 23 ejusdem es claro al prever que el valor de los bienes será el que tengan en el momento de producirse la apertura de la sucesión, es decir, el valor de mercado para la fecha de la apertura de la sucesión.
PASIVOS ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES
Señala el artículo 25 de la Ley las deudas que pueden ser deducidas del activo hereditario neto a efectos de la declaración; en este sentido, se señalan: las deudas a cargo del causante para la fecha de la apertura de la sucesión, los gastos de exequias, gastos de apertura de testamento e inventario y avalúo de los bienes hereditarios y las deudas por concepto de honorarios profesionales que deben cancelarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de la elaboración de la declaración sucesoral, limitándose a la escala regresiva que establece su numeral 4, en función del líquido hereditario gravable determinado por la sucesión. Asimismo, se consideran no deducibles las deudas prescritas a la fecha de la apertura de la sucesión, las declaradas o reconocidas en testamento o en documentos privados en ausencia de otros elementos que las comprueben, las causadas en el exterior, salvo las generadas con ocasión de actividades o inversiones a realizar en Venezuela y las que se causen con motivo de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos en el año anterior a la apertura de la sucesión, a favor de los herederos intestados, herederos testamentarios, personas interpuestas o de personas jurídicas en las cuales el causante sea socio o accionista mayoritario, de forma individual o conjunta, con las excepciones que contempla la ley, y no serán deducibles igualmente los créditos hipotecarios o quirografarios con garantía del asiento permanente de hogar referido en el artículo 10 numeral 1 ejusdem.
CÁLCULO DEL IMPUESTO SUCESORAL
Las principales normas Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999) aplicables al presente caso en estudio, parte del principio general que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen (Artículo 1°), quedando obligados al pago del impuesto establecido en la Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional (Artículo 2°)
RELACION DEL TESTAMENTO CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos establece que el órgano competente en materia de declaración de sucesiones será el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que como institución del Ejecutivo Nacional podrá delegar en sus entes adscritos la competencia asignada por esta Ley para su pleno cumplimiento. Así, mediante Resolución N° 32 sobre "la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, se establece como instancias administrativas competentes en materia sucesoral a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a través de la División de Recaudación. El Artículo 74 de la Resolución establece la organización interna de las Gerencias Regionales de tributos Internos.
En todo el territorio nacional las Gerencias regionales de Tributos Internos corresponden a la Región Central, la Región Centro-Occidental, la Región Zuliana, la Región de Los Andes, la Región Nororiental, las Región de los Llanos, la Región Insular y la Región Guayana. El Capítulo VI "de las Divisiones Regionales y del Comité Regional de Coordinación y Planificación", en su Artículo 97 "de las funciones de la División de Recaudación", establece en los numerales 20 y 21 las funciones de esta división relacionadas a la declaración sucesoral:
20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al Tesoro Nacional, igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes.
21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones
Visión a futuro del testamento
El testamento a futuro se debe llevar de la mano con el proceso de registro avanzado tecnológicamente y para ello los registros y entes encargados de ello deberán adecuarse al avance tecnológico, por eso deberán tener las siguientes características:
El Registro de Procesos Sucesorios deberá tener las características siguientes: acorde a la tecnología moderna; de fácil acceso y garante de la seguridad jurídica registral.
Un Registro eficiente, capaz de prestar a la sociedad un buen servicio de información, responsable, confiable y libre de corrupción, a través de personal altamente capacitado que despierten la confianza de la sociedad".
Las universidades y distintas facultades de derecho del país deben fomentar la investigación sucesorial no desde el punto de vista accesorio , sino como un punto principal de la misma, ya que solo la educación enfocada en la investigación hace que el estudiante comprenda y aplique de una mejor forma al Derecho sobre sucesiones y testamentos.
Que las instituciones como el Colegio de Abogados y de Notarios promuevan seminarios de capacitación a notarios en la aplicación del Derecho Sucesorio y de esta forma logren asesorar adecuadamente a sus clientes en el otorgamiento del testamento.
Revisar y actualizar algunos artículos del Código Civil relacionados con el tema, de forma que se puedan entender mejor y no estén sujeto a interpretación.
Difundir estas disposiciones para que las personas tengan conciencia de cuando y como pueden heredar. Esta difusión debe hacerla atreves de medios de comunicación masivo como en anuncios en televisión, radio y otros medios de comunicación.
Autor:
Victor Velasquez