Destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional en el Perú (página 2)
Enviado por elchamandelnorte
4. La acusación carece de sustento.
La comisión de investigación y la subcomisión evaluadora justifican la acusación constitucional en los tres siguientes hechos:
- Que el Presidente dió a trámite un pedido del Colegio de Abogados no obstante no estar dirigido a él mismo.
- Que no se citó al pleno jurisdiccional para resolver el pedido de aclaración.
- Que los tres magistrados: Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo expidieron la resolución aclaratoria sin la autorización ni conocimiento del Tribunal.
El Dr. Paniagua en su exposición ante el pleno demuestra la existencia de tres pruebas instrumentales que fueron desestimadas por el Congreso, las cuales se encargan de desnudar la carencia de sustento de dichas acusaciones:
Por el principio de Economía Procesal, el Presidente del Tribunal Constitucional decidió resolver y lo remitió a los tres únicos llamados a hacerlo, sin que nadie se opusiera.
Sobre el particular el Dr. Aguirre Roca afirma:
" El Presidente del Tribunal recibido tal pedido, lo proveyó ordenado pase al ponente. El ponente que había sido Rey Terry se reunió con los otros dos magistrados y los tres decidieron someter el pedido a las consideraciones del Pleno, el cual con la presencia de sus siete miembros por cinco votos a dos pusieron que sólo participaran en la aclaración solicitada los tres que respaldaban el fallo ya que los otros se habían abstenido"
La carta del magistrado Acosta Sánchez objeta los acuerdos adoptados en el Pleno Jurisdiccional lo cual confirma sin duda alguna que el acta se produjo ¿Cómo puede objetar acuerdos que según el Dr. Acosta no se adoptaron?
El Dr. Acosta Sánchez en la sesión del 14 de mayo dice al firmar el acuerdo que él está en contra porque considera que los tres magistrados no pueden resolver por el Tribunal Constitucional, pero en ningún momento niega que estos si hayan sido autorizados.
El 10 de abril de 1997 el Tribunal Constitucional emite un pronunciamiento, este documento tiene vital importancia pues incluye la firma de un testigo de excepción el magistrado Díaz Valverde (previamente ya se ha señalado como su testimonio fue obviado durante todo el proceso), en este documento el Tribunal le dice al país:
No es cierto que los Magistrados del Tribunal hayan incurrido en irregularidades y menos usurpado funciones en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Así pues queda fuera de toda discusión la validez del proceso de contestación del pedido de aclaración, como también la celebración del pleno jurisdiccional.
5. ¿ Antejuicio o Juicio Político?
Es claro que la figura jurídica del Antejuicio es totalmente diferente al llamado juicio político, sin embargo nuestro texto constitucional presenta graves problemas en cuanto a la clasificación de estos conceptos ya sea por voluntad política maliciosa de los constituyentes o por problemas derivados de su torpe elaboración. Por consiguiente es pertinente un análisis más detallado de los refrendos conceptos.
- Juicio Político: El Juicio Político o impeachment es una institución netamente política llevada a cabo por un órgano de carácter político con propósitos y fines políticos. Su naturaleza política radica en que no pretende castigar delincuentes, sino proteger al estado. García Toma al referirse a Juicio Político señala:
" El objetivo que se persigue alcanzar consistiría en asegurar la defensa plena de la Constitución, así como en velar por la recta acción política de los altos dignatarios."
Y agrega!
" Dicha decisión se agota per se en la permanencia o destitución del afectado en el cargo y en su habitación o inhabilitación para ejercer posteriormente una función pública".
Es pues el carácter "político" del impeachment el que permite que la sentencia del órgano parlamentario no sean justiciables ante ningún tribunal.
Antejuicio político y constitución histórica.-
El proceso de Antejuicio fue introducido en la Constitución de 1823 pero adquirió sus rasgos sustantivos en la carta de 1828, tuvo un desarrollo constitucional consolidándose ya definitivamente en la Constitución de 1979.
El antejuicio político es una prerrogativa que el Derecho Constitucional otorga a determinados altos magistrados del estado, con la finalidad de que no sean procesados ante el poder judicial sin antes recibir la venia del Congreso a través del procedimiento establecido tanto en la Constitución como en el Reglamento del Congreso .
Constituye pues un procedimiento político jurisdiccional destinado a hacer efectiva la responsabilidad jurídica ( no política ) de altos funcionarios del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por infracción de la Constitución tipificados o no.
Sobre esto último Paniagua sostiene lo siguiente:
Fue tópico de debate en el pasado saber si eran o no punibles las infracciones constitucionales no tipificadas. El debate se ha reabierto merced a Enrique Chirinos Soto, el más conspicuo defensor de la Carta del 93. Hay infracciones de la Constitución dice que no están tipificados en el Código Penal. Por eso el Congreso puede suspender al funcionario o inhabilitar o destituirlo sin deducir responsabilidad de tipo penal ¿ Cabe jurídicamente tal posibilidad ?. En nuestra opinión no. La tesis riñe con la ley, la doctrina, la naturaleza misma de la institución y los precedentes legislativos y parlamentarios.
No tiene sustento en la letra de la Constitución por el contrario esta prohíbe el procesamiento por conductas no tipificadas y a través de procedimientos no predeterminados por ley. ( Art. 2, inciso 24 d) y Art. 139 inciso 3.
Igualmente el Reglamento del Congreso no solo no comprende sino que excluya la posibilidad de acusación por infracción constitucional.
Por razón de los problemas que presenta la Constitución al autorizar el antejuicio por infracción a la Constitución no sancionadas como ilícitos penales, el jurista Javier Valle Riestra ha propuesto una norma que establezca los delitos que cometerían en estos casos los altos funcionarios.
6. Legalidad del procedimiento para denunciar y acusar por infracciones constitucionales.
La constitución ha consagrado en su Art. 139 inciso 3 el principio de legalidad de procedimiento que prescribe que ninguna persona( mucho menos un magistrado del Tribunal Constitucional) puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Por lo tanto cabe preguntarse ¿ Quién ha tipificado las infracciones constitucionales y sobre todo , donde se ha regulado el procedimiento del proceso de antejuicio ?
La constitución no se refiere a la tramitación de las acusaciones sin contenido penal. Si el Congreso pudiera acusar a cualquier alto funcionario por eventuales responsabilidades políticas ¿ qué objeto tendría entonces el art. 132 de la constitución que solo le permite hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros ? ¿ por qué el artículo 132 nos dice explícitamente que también cabe la responsabilidad política de otros funcionarios del Estado ?
Aun más el Reglamento del Congresoregula que sólo procede a trámite la denuncia constitucional cuando aparezca la presunción de la Comisión del delito, en tal caso la comisión investigadora debe establecer los hechos y consideraciones de derecho con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos.
Es pues evidente que el Reglamento del Congreso solo regula la acusación constitucional por infracciones constitucionales tipificadas como ilícitos penales, así mismo la constitución consagra el principio de que nadie puede ser sancionado por un hecho no tipificado al momento de realizar, todos estos elementos nos llevan a pensar que la destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional consiste en una simple venganza política y no en un procedimiento de acusación constitucional regular.
7. Alegato Del Doctor Juan Monroy Galvez.
El Dr. Juan Monroy como abogado defensor de los cuatro magistrados, sostiene que la acusación contra estos altos funcionarios carece de todo fundamento; es así que a continuación desarrollaré los argumentos que utilizó para demostrar que los acusados han usado la alta doctrina y legislación vigente en este país.
Para poder desarrollar estos argumentos, es necesario que comience recordando cuales son los hechos que se les imputan a estos magistrados como pasibles de infracción constitucional: se dice que los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano se han atribuido la representación del Tribunal al expedir la resolución del 21 de enero, porque firmaron ellos tres. Y respecto del Dr. Nugent, presidente del Tribunal, se dice que él propicia esa infracción al dar un trámite irregular al escrito del Colegio de Abogados.
Conociendo la acusación comenzaré señalando el primer argumento; este tiene que ver con el pedido de aclaración que presenta el Colegio de Abogados de Lima.
En primer lugar considero necesario saber lo que es un pedido de aclaración; es así que el Dr. Monroy señala: " … es un instituto procesal que es posible plantearlo cuando la resolución presenta cualquiera de las siguientes dos características; hay duda en cuanto a lo que resuelve o hay oscuridad en lo que decide, es decir, o se puede entender en más de una forma o no se puede entender en ninguna."
Con esta definición da a entender claramente que la aclaración no es una impugnación, por lo tanto no es un recurso, es un simple complemento, es un pedido de precisión del lenguaje utilizado, no tiene un contenido jurídico en cuanto a que haya una controversia.
Entonces vemos que hay una diferencia entre lo que es una aclaración y un recurso, para hacerlo más claro aún el Dr. Monroy cita al maestro Calamandrei, quien dice lo siguiente: " (…) Que la primera (se refiere a la aclaración) sirve para enmendar un defecto de expresión , los otros ( se refiere a los recursos) para enmendar un defecto de volición". Es decir, la aclaración precisa el lenguaje de la sentencia, en cambio los recursos buscan modificar el contenido de ésta.
Por lo demás el Código Procesal Civil peruano recoge la doctrina unánime de que la aclaración no es un recurso.
Otro aspecto vinculante a la aclaración es que sólo debe aclarar una resolución, el juzgado que ha expedido la resolución materia de esta; para que tengamos una idea más clara el Dr. Monroy nos da un ejemplo: " ¿ Qué pasa si el día de hoy un señor juez expide una resolución y en la tarde presenta su carta de renuncia al servicio de justicia ?. y entonces para cuando yo deba aclarar mañana, ese señor no está, ahí. ¿ qué pasa si el día de hoy ambos mueren? obvio que tampoco él podrá aclarar mañana. Entonces, lo que la doctrina dice es, cuando se presenten esos casos excepcionales, en que el propio juzgador no pueda actuar, la propia persona del juzgador no puede actuar, entonces se admitirá que lo haga el otro. Quiero decir, que cuando en un pedido de aclaración interviene otra persona, es un mal necesario, como los árbitros de fútbol. No debería de ocurrir pero están ahí porque son necesarios para que alguien complete. Así ocurre, ocurre por defecto, espontáneamente tiene que ser el mismo.
Entonces un elemento esencial de la aclaratoria reside en que sea realizada solamente por la persona que en calidad de juez intervino en la resolución a aclararse.
Después de dar los conceptos necesarios para entender con mayor claridad lo que es el pedido de aclaración, el Dr. Monroy aplica dichos conceptos al caso concreto, por lo tanto la actuación jurisdiccional del tribunal Constitucional al resolver la aclaración ha sido jurídicamente impecable ya que los únicos magistrados idóneos para resolver la aclaración eran los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur. Ellos no han usurpado funciones de nadie ni atribuido representación de ningún otro magistrado.
Según la sub comisión este " recurso" de aclaración debió ser votado y resuelto por los siete. Lo que sería erróneo señalar, pues antes ya se describió quienes realmente debieron responder ( los tres magistrados ), es así que ante esto Monroy realiza una comparación que demuestra que la afirmación de la comisión contraviene a la lógica:" Quiere decir , que desde la perspectiva de la comisión se podría pedir a un ciego que describa aquello que jamás ha visto y a un mudo que precise una palabra que jamás empleó; y para esto, señores no hay absolutamente ninguna necesidad de ser abogado, simplemente el sentido común los lleva a concluir que no pude aclarar quien se abstiene, porque entonces será pues el sonido del silencio, cómo puede decir que esto fue tal cosa cuando obviamente no dijeron nada, es un imposible"
Es así que la subcomisión incurre en dos errores:
Primero.- Decir que la aclaración es un "recurso", y como ya se ha explicado con lujos y detalles no lo es.
Segundo.- Decir que debieron participar en la aclaración todos los magistrados; si esto se hubiera producido así entonces se hubiera dado una resolución viciada; es decir el Tribunal hubiera incurrido en nulidad.
Por lo demás cuando el presidente del tribunal le da el trámite que corresponde obviamente al pedido de aclaración, está haciendo lo que debe.
Con esto he concluido con el primer argumento que alegó el Dr. Monroy en el pleno, a continuación desarrollaré el segundo:
La nulidad procesal:
El Dr. Monroy comienza dando una definición de Nulidad Procesal:
" Es el acto procesal por el cual el juez declara sin efecto jurídico una resolución, porque padece de un deecto esencial que le impide producir efecto jurídico. Eso es la nulidad".
Con la aclaración quedó descartada la posibilidad que se diga que la resolución del 21 de enero era nula.
Pero lo que la subcomisión ha dicho es lo siguiente: " La resolución del 21 de enero la firmaron tres y la debieron firmar los siete"; es decir que implícitamente están diciendo que esa resolución es inválida, es nula.
Es respecto de esta afirmación de la subcomisión, que el Dr. Monroy se pone en la hipótesis de que es verdadera para demostrar que es un absurdo jurídico.
Así tomando por cierta esta afirmación, alega:
" Dado que la actividad procesal del Tribunal se regula supletoriamente por el Código Procesal Civil según el artículo 63 de su ley Orgánica, analicemos la nulidad desde la óptica de la regulación procesal citada"
El Dr. Monroy se basa en el artículo 172 tercer párrafo que explica lo que es el " principio de convalidación", que según señala tiene que ver con el llamado principio de preclusión, y explica : "… en el proceso ustedes tienen que actuar conforme a la norma procesal y hacia adelante, ustedes no pueden; si en un determinado momento se dice hay 30 días para probar, no pueden a los dos meses decir apareció este miembro, no pueden ya, como el Canal de Panamá tiene esclusas, va precluyendo el proceso."
Con respecto a esto me gustaría dar unas definiciones del principio de convalidación para demostrar la certeza de los argumentos del Dr. Monroy.
Los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento.
Así también se dan dos tipos de convalidación; una expresa ( que para el caso concreto no es importante resaltar) y una tácita o presunta, esta se da cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidente, recurso, etc. ) dentro del plazo legal. " Si el que puede y debe atacar, no ataca, aprueba".
En el caso concreto se ha dado una convalidación tácita por la parte o partes legitimadas par pedir la nulidad.
Pero ¿ Quienes son las partes legitimadas en este proceso constitucional? . Estas son : El Colegio de Abogados de Lima como demandante y el Congreso de la República como emplazado. Y estos al conocer y callar con respecto de la resolución, han admitido la validez de esta resolución.
Ante esta deducción el Dr. Monroy hace la siguiente pregunta: Si la resolución expedida en ese proceso es válida, por favor señores ayúdenme a definir esto, a contestar esto ¿ Se puede acusar a cuatro magistrados de expedir una resolución válida ? Discutan el tiempo que quieran pero créanme que es un tema central para lo que vayan a resolver.
Siendo el Congreso de la República una de las partes que convalidó la resolución, entonces ¿ Puede una sub-comisión del Congreso- órgano temporal y circunstancial de éste- acusar a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional por haber usurpado funciones al expedir una resolución que según el mismo Congreso es total y absolutamente válida ? ¿ La sub-comisión del Congreso puede, desde fuera del proceso, contrariar la actuación del Congreso dentro del proceso?
Vemos claramente que hay una contradicción, es decir el Pleno del Congreso está contrariando al Congreso, porque para acusar constitucionalmente esa resolución válida ( por convalidación del Congreso) tiene que ser nula ( como afirma el pleno del Congreso), entonces el pleno del Congreso contra el Congreso debe decidir si es válida o nula.
En conclusión la resolución aclaratoria expedida el 21 de enero es válida porque el Congreso así lo admitió y sobre esta resolución ha recaído la autoridad de Cosa Juzgada, contra ella tiene que actuar para acusar, si es que esto es posible.
Después de desarrollar los argumentos jurídicos para sustentar su posición el Dr. Monroy señala ciertas acusaciones que carecen de todo sentido, por ejemplo:
Comenta que uno de los señores acusadores insinuó que hubo una concertación, porque el pedido de aclaración sólo se dirigió contra tres y no contra todo el Tribunal; esta insinuación es totalmente ilógica porque como se puede hablar de concertación, si no se aclaró nada.
Así también comenta que uno de los acusadores dijo que como podía ser posible que una sentencia se proyecte hacia adelante, por lo que Monroy contestó: " Hoy día la jurisdicción no solamente es contenciosa, sino además preventiva, …, las sentencias son para adelante , las sentencias no son recordatorios históricos de nadie, son para resolver conflictos"; y regularmente, amigos, los conflictos se proyectan no se quedan varados".
En conclusión, la doctrina y la legislación aplicable al caso enseñan que los cuatro magistrados acusados actuaron de manera impecable y también demuestra que el Congreso en ejercicio de su calidad de sujeto procesal y representado por el señor Carlos Torres y Torres Lara ha validado la resolución aclaratoria, respecto de la cual se acusa a los magistrados por lo que se va a sancionar a cuatro magistrados por expedir una resolución válida.
Autor:
Fernando Nuñez Ciallella
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