Descargar

Distribución de los Recursos Recaudados por los Impuestos (página 2)

Enviado por Arturo Barajas


Partes: 1, 2

Evasión fiscal

La evasión fiscal o evasión tributaria o evasión de impuestos es una figura jurídica consistente en el impago voluntario de tributos establecidos por la ley. Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los ordenamientos.

El dinero negro es todo aquel que ha evadido el pago de gravámenes fiscales. Son ganancias obtenida son actividades ilegales o legales, pero que se evita declararlas a Hacienda para evadir los impuestos. Se intenta mantenerlo en efectivo, y no ingresarlo en entidades financieras, para que no figure registrado en los movimientos bancarios y el Estado no tenga conocimiento de su existencia.

Recaudación y Distribución de Impuestos Federales

El Gobierno Federal participa con el 97% del total de la recaudación de los impuestos, los Gobiernos Estatales 2% y los municipales 1%.

Impuestos Federales:

  • ISR (Impuesto sobre la renta) Es el valor que se obtiene de realizar una actividad o de la utilidad que se obtenga. Este impuesto acepta, en casi todos los casos, que de los ingresos que obtengamos podamos restar las gastos e inversiones que hayamos realizado para la obtención de dicho ingreso y a esto se le conoce como " gastos deducibles ", entendiendo entonces que un gasto es no deducible cuando esta Ley no permita ser restado de los ingresos obtenidos.

  • IVA (Impuesto al valor agregado) Es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final.

  • IETU (Impuesto empresarial a tasa única) Impuesto directo a la retribución a los factores de la producción de la empresa entendiéndose como factores de producción el trabajo y capital.

  • Tenencia Vehicular Impuesto cobrado a los propietarios de automotores nuevos ya sean de fabricación nacional o importados.

  • IEPS (impuesto especial sobre producción de servicios) Es un impuesto al consumo, sobre la enajenación e importación de algunos bienes y la prestación de servicios de comisión, tales como cervezas y bebidas refrescantes con graduación alcohólica, alcohol, y alcohol desnaturalizado, tabacos, gasolina, diesel y gas natural.

  • IDE (impuesto sobre depósitos en efectivo) Impuesto mexicano que grava el excedente de los depósitos en efectivo que superen los $25,000.00, este impuesto fue creado con la intención de regularizar al comercio informal.

Del total de ingresos percibidos por el gobierno federal por concepto de impuestos, recargos y derechos, este se queda con un 80% y reparte el restante 20 % a estados y municipios a través del Fondo General de Participaciones (FGP). La repartición de los recursos del FGP se hace a través de una formula. Actualmente, se lleva de la siguiente manera:

     - Un 45.17 % del FGP se reparte en las entidades tomando en cuenta el tamaño de su población en relación con la población total del país;

     - Un 45.17 del FGP se reparte a las entidades considerando su recolección de ciertos impuestos (autos nuevos, tenencias y IEPS a gasolina, cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados) en relación con la recolección nacional de esos impuestos, y

     - Un 9.66% se reparte con criterio de compensación a aquellas entidades que hayan recibido menores recursos en los dos criterios anteriores.

El uso de los impuestos se ve justificado en el Gasto Federal:

Los gastos realizados por el gobierno son de naturaleza diversa. Van desde cumplir con sus obligaciones inmediatas como la compra de un bien o servicio hasta cubrir con las obligaciones incurridas en años fiscales anteriores. Sin embargo, muchos de ellos están dirigidos a cierta parte de la población para reducir el margen de desigualdad en la distribución del ingreso.

Por lo tanto, saber en que se gasta el dinero del presupuesto público resulta indispensable y sano, pues a través de este gasto se conoce a quienes se ayuda en forma directa e indirecta

Desde un punto de vista económico se distinguen tres tipos de gasto público: Desarrollo Social, Desarrollo Económico, y Gobierno.

Desarrollo Social

Educación, Salud, Seguridad Social, Urbanización, Vivienda, Desarrollo Regional, Agua Potable y Alcantarillado, Asistencia Social, y Superación de la Pobreza, estos se pueden considerar como un gasto público real o de consumo. gasto publico: es el valor total de las compras de bienes y servicios realizados por el sector gubernamental durante un periodo productivo. Puede ser clasificado de acuerdo a los criterios Orgánico o Administrativo, económico y funcional. el criterio orgánico: este criterio clasifica los gastos públicos de acuerdo a la unidad u organismos administrativos que realizan el gasto corriente. El criterio económico: El criterio económico clasifica el gasto público desde dos anguloso puntos de vista. A) gastos corrientes o de inversión: son aquellos que realiza el Estado para cubrir su funcionamiento normal. B) desembolsos unilaterales o transferencias.

Gasto público reales o de consumo

Son aquellos gastos corrientes en los que el Sector público recibe a cambio una contraprestación (Prestación o servicio que debe una parte contratante como compensación por lo que ha recibido o debe recibir). Estos gastos representan la contribución del sector público al consumo de una sociedad. En este grupo podrían incluirse los gastos por adquisición de bienes consumibles o por servicios prestados al Estado.

Desarrollo Económico

Dotar de Infraestructura, Energía, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo agropecuario y forestal, Temas laborales, empresariales, Ciencia y Tecnología, Promoción de la capacitación y el empleo, Impulso competitivo empresarial, estos se pueden considerar como un gasto real o de inversión.

Gasto público reales de inversión

Aquellos gastos en los que el sector público obtiene una contraprestación a la realización del desembolso, estos gastos representan la contribución del sector público a la formación bruta de capital de una economía. En este grupo deben incluirse las inversiones realizadas por el sector público.

Transferencias

Gastos realizados por el sector público sin obtener nada a cambio, es decir, sin contraprestación por parte de los destinatarios del gasto. Ejemplo de transferencias corrientes serían el subsidio de desempleo, las pensiones públicas de la Seguridad Social o por la sanidad nacional de la salud.

Impuestos Estatales

Se encargan de la recolección del 2 % de los impuestos en el país y son el:

  • ISN (IMPUESTO SOBRE NOMINAS)

Es un impuesto Estatal que se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado y que grava la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón

Esto quiere decir qué cualquier persona física o moral que tenga trabajadores, deberá pagar este impuesto por las remuneraciones que efectué a sus trabajadores, esos pagos

Pueden ser en dinero o en especie.

¿Quienes se encuentran obligados a pagar este impuesto?

Las personas físicas o morales, que en su carácter de patrones, realicen pagos por remuneración a sus trabajadores, así como los trabajadores que perciben dichos pagos, cuando su patrón resida fuera del estado.

¿En base a que se debe pagar?

En base al monto total de pagos realizados por el patrón a sus trabajadores, es decir sobre Nómina.

¿Cuál es la tasa o porcentaje de este Impuesto?

La tasa es del 2% sobre el monto total de remuneraciones pagadas en un mes por parte de el.

¿Como se paga este Impuesto?

Se paga mediante declaración mensual, mediante formato único de pago de impuestos estatales, SFA-FUPIE.

¿Cuándo se paga?

Dentro de los 20 días del mes siguiente a aquel en que se causo.

  • ISH (IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE)

Es un impuesto estatal que se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado y que grava la prestación de servicios de hospedaje, siempre que dichos servicios sean prestados u otorgados dentro de cualquier estado de la república mexicana.

¿Quienes se encuentran obligados a pagar este impuesto?

Son sujetos y están obligadas al y pago de este impuesto las personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje.

¿Cuál es la tasa de este Impuesto?

La tasa es del 2 % sobre el monto total determinado a la base gravable.

¿Cómo se paga este Impuesto?

Se paga mediante declaración mensual, mediante formato único de pago de impuestos Estatales, SFA-FUPIE.

¿Cuándo se paga?

Dentro de los 20 días del mes siguiente a aquel en que se causo.

  • RTP (IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL)

Es un impuesto estatal que se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado y que grava la realización de pagos en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón. Esto quiere decir que cualquier persona física o moral que tenga trabajadores, deberá pagar este impuesto por las remuneraciones que efectúe a sus trabajadores, esos pagos pueden ser en dinero o especie (bonos, gratificaciones, ayuda para gasolina, vales de despensa, compensaciones, etc.)

¿Quiénes se encuentran obligados a pagar este impuesto?Las personas física y moral, que en su carácter de patrones, realicen pagos por remuneración a sus trabajadores, así como perciban dichos pagos, cuando su patrón resida fuera del Estado.

¿En base a qué se debe pagar?En base al monto total de pagos realizados por el patrón a sus trabajadores, es decir sobre la nómina.

Respecto al nivel de los obreros, los diversos modos de retribución que establece son:1º Pago por jornal;2º Pago por tarea;3º Pago por pieza.

1º Pago por jornal.

En esta modalidad se le paga al trabajador por el tiempo que ha dedicado a su trabajo: "…el obrero vende al patrón, de acuerdo con un precio previamente fijado, un día de trabajo en condiciones determinadas

." 2º Pago por tarea

Según este sistema "…el salario depende de la ejecución de una tarea determinada fijada de antemano. Ese salario puede ser independiente de la duración de la tarea.No exige una vigilancia tan atenta como el pago por jornal. Tiene el inconveniente de disminuir el rendimiento de los buenos obreros al nivel de los mediocres. Los primeros no se hallan contentos porque comprenden que podrían ganar más; los segundos hallan demasiado pesada la tarea impuesta."

3º Pago por pieza

"En este sistema el salario es ilimitado, pues se halla en relación con el trabajo efectuado.Es empleado frecuentemente en los talleres donde se fabrica gran número de piezas iguales y…el producto fabricado puede ser medido al peso, por metro lineal o por metro cúbico.

Impuestos Municipales

La clasificación de los impuestos municipales viene recogida en el art. 60 de la LHL:

( Impuestos obligatorios para los aytos: IBI, IAE E IVTM.

( Impuestos facultativos para los aytos: ICIO E IVTNU.

1.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

1.1.- NATURZLEZA Y HECHO IMPONIBLE.

Según el art. 61 de la LHL el IBI es un tributo de carácter real, cuyo HI es la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el municipio, o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o una concesión adva sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los inmuebles.

En el art. 62 de la LHL se recogen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

*El suelo urbano apto para urbanizar, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. También tendrán tal consideración los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten con alcantarillado, suministro de agua, luz y los ocupados por construcciones de tal naturaleza; al igual que los terrenos que se fraccionen, en contra de la legislación agraria, siempre que el mismo desvirtúe su uso agrario y sin que represente alteración de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del impuesto.

*Las construcciones de naturaleza urbana:

*Los edificios, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo y el uso a que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño; y las instalaciones comerciales e industriales asimilables como diques, tanques y cargaderos.

*Las obras de urbanización y de mejora, como explanaciones y las que se realicen para el uso de espacios descubiertos, como los destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, los campos o instalaciones para deporte, muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

*Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica, entendiéndose por esta naturaleza los terrenos que no tengan la consideración de urbanos; y las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.En ningún caso tendrán la consideración de construcciones los tinglados o cobertizos que sólo sirvan para mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos; tampoco tendrán esta consideración las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

El art. 64 de la LHL establece una serie de exenciones a favor de los bienes del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades Locales afectos directamente a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico; los de la Cruz Roja, la Iglesia Católica y Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, los bienes de naturaleza urbana cuya BI sea inferior a 100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la BI de todos sus bienes rústicos en el municipio sea inferior a 200.000 ptas., pudiéndose actualizar estos límites por la LGP para cada año, etc.

1.2.-SUJETO PASIVO

A tenor del art. 65 de la LHL son las personas físicas y jurídicas y las entidades recogidas en el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), o sea, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean:

*Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

*Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

*Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

*Titulares de una concesión adva sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

1.3.- BASE IMPONIBLE

Es el valor de los bienes inmuebles (su valor catastral), que se fijará tomando como referencia su valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, incluyéndose en el valor catastral el valor del suelo y el de las construcciones. La LHL determina la forma de fijar, valorar, modificar y actualizar estos valores catastrales, habiéndose desarrollado a tal efecto el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden de 14 de Octubre de 1998, del Mº de Economía y Hacienda sobre aprobación del Módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores.

1.4.- BASE LIQUIDABLE

Según el art. 72 LHL es el resultado de practicar, en su caso, en la BI las reducciones que legalmente se establezcan. La notificación de los valores catastrales en los casos y formas establecidos en los arts. 70.4º y 77.3º incluirá las BL. Además, la determinación de la BL es competencia de la Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales económico-advos del Estado.

1.5.- CUOTA

Según el art. 73.1 de la LHL (modificado por la Ley 14/2000), la cuota íntegra, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen; y la cuota líquida, se obtendrá minorando la cuota íntegra en las bonificaciones previstas.

La LHL prevé una bonificación del 90% en la cuota respecto a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización o construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, que durará el tiempo de urbanización o construcción; y un año más a partir del año de la terminación de las obras, sin que pueda exceder de 3 años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción (art. 74)

El art. 74.4 dispone que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que correspondan a asentamientos de población singularizados por preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza Fiscal.

El art. 74.5 establece que "los Aytos. De más de 750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos catastrales y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes del municipio. Dicha bonificación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión de valores catastrales que afecten a todos los inmuebles de una misma naturaleza. La ordenanza fijará la compatibilidad de esta bonificación con las demás que se beneficien a los mismos inmuebles. En el caso de que otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando un cambio en el valor catastral por cualquier causa de las del art. 75.3 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el art. 4.3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la BI del IBI.

1.6.- DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, teniendo efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar. En los casos de cambio de titularidad, los bienes inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes en los términos previstos en el art. 41 LGT (que prescribe que los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Esta derivación exigirá acto advo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquiriente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación, la cual sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes).

1.7.- GESTION DEL IMPUESTO

El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo, que se formará anualmente para cada municipio y que se llevará a cabo, así como la elaboración de las Ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de convenios de colaboración con los Aytos o Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares u otras Entidades Locales, a petición de los mismos, en los términos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la configuración de los Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Admon del Estado como por la Autonómica y la Local (Disposición Adicional Cuarta.2º, LHL). En cuanto a la liquidación, recaudación y revisión de los actos en vía de gestión tributaria, se llevará a cabo por los Aytos y comprenderá la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos actos y la asistencia e información al contribuyente, correspondiendo la inspección catastral del impuesto a los órganos competentes de la Admon del Estado, sin perjuicio de la colaboración que se establezca con los Aytos y Diputaciones. Esta materia se ha desarrollado por los Reales Decretos 831/1989, de 7 de julio (sobre encomienda de la gestión al Estado), 1.477/1989, de 1 de diciembre (de desarrollo del art. 77 LHL) y 1390/1990 de 2 de noviembre (sobre colaboración de Admones públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral).

2.- IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)

2.1.- NATURALEZA Y HI

Según el art. 79 LHL es un tributo directo de carácter real, cuyo HI es el ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

La modificación del art. 79.2, por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente este impuesto y se dispone el inicio de su aplicación el 1 de enero de 1992, se consideran actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

Se considera ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que:

*Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

*El estabulado fuera de las fincas rústicas.

*El trashumante o trasterminante.

*Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1º LHL).

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto (art. 80.2º) aprobadas, con carácter general y con la instrucción correspondiente, por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre; y respecto a la actividad ganadera independiente, por el Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto.

No constituye HI el ejercicio de las siguientes actividades (art. 82 LHL):

*La enajenación de bienes del activo fijo de las empresas que hubieran figurado en el inventario como inmovilizado con más de 2 años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

*La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

*La exposición de artículos con el fin de decoración del establecimiento. Si está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

*Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

La LHL establece en su art. 83 una serie de exenciones a favor del Estado, CC.AA, Entidades Locales, Organismos Autónomos, Cruz Roja, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

2.2.- SUJETO PASIVO

Son las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 33 de la LGT (art. 84 LHL)

2.3.- CUOTA TRIBUTARIA

Según el art. 85 LHL, es la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y, en su caso, el coeficiente y el índice aprobados por cada Ayto y regulados en las Ordenanzas Fiscales. Los Aytos podrán incrementar las cuotas mínimas mediante la aplicación del coeficiente único en función de su población que prevé la LHL, pudiendo aplicar, también sobre dichas cuotas mínimas, o en su caso, sobre las incrementadas por la aplicación del citado coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, que no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 2.

2.4.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde el comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

Se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas salvo la excepción anterior, serán irreducibles. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una (art. 90 LHL)

2.5.- GESTIÓN

El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo, que se formará anualmente para cada término y se llevará a cabo por la Admon Tributaria del Estado, a quien compete la inspección del impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Aytos, Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades Locales reconocidas por las Leyes y CC.AA. que lo soliciten, y de las formas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda. A los Aytos corresponde la liquidación, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, comprendiendo las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan y la información y asistencia al contribuyente, permitiéndose el régimen de autoliquidación (arts. 91 y 92).

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jairo Emanuel Báez Ramírez

Jorge Arturo Barajas Moreno

Daniel Alejandro Galván Navarro

Priscila Guadalupe García Rodríguez

Christian Iván Martínez Pérez

Maria Daniela Miranda García

Laura Zavala Juárez

CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLOGICO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS NO. 65

CIENCIA, TECNOLOGIA, SOCIEDAD Y VALORES III

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente