ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
De las autoridades señaladas como ordenadoras señaladas como ordenadoras reclamamos la aplicación de una circular que contiene resolución en base al reglamento que regula la ejecución de penas y medidas de seguridad, impide el libre ejercicio de la profesión de lic. En derecho y/o postulante y/o litigante en los centros de reclusión y/o de readaptacion social en el estado violando lo ordenado por el articulo 20 constitucional fracción novena.
Reclamamos de las ordenadoras, la creación, aprobación, publicación, difusión, vigencia, aplicación y ordenación, cumplimiento de la circular que impide el libre ejercicio de la profesión de lic. En derecho y/o postulante y/o litigante en los centros de reclusión en el estado.
De las demás autoridades ejecutoras reclamamos el cumplimiento de dicha resolución y como sus efectos y consecuencias.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Con fecha 25 del mes de noviembre del año 2005 la autoridad señalada como ordenadora libra una circular a las autoridades señaladas como ejecutoras, en la cual niega el libre ejercicio de la profesión de lic. en derecho y/o postulante y/o litigante en los centros de reclucion en el estado de Aguascalientes, lo cual impide la representación, asesoria a los internos sujetos a una prisión preventiva y/o ejecución de la pena de prisión, señalando en la circular que el mismo derecho debe ser concedido una vez que los licenciados en derecho acreditemos mediante una copia certificada del cargo de defensor particular expedida por una autoridad judicial y/o administrativa se le autorizara su libre ejercicio profesional, condicionando un horario de visitas para los efectos de asesoria legal a los internos de las 9.oo a.m. a las 17 p. m. lo cual viola lo ordenado por el articulo 20 de la constitución política de México y de los instrumentos internacionales que se señalan en el acto reclamadoy garantías violadas, en virtud de que estos no contemplan tales condicionamientos.
Las ordenadoras crearon como iniciativa, la aprobaron, difundieron, aplicaron, ordenaron la publicación, circulación, vigencia, conocimiento y ejecución, la circular que crea un impedimento y condicionamiento para ejercer la libre profesión de lic. en derecho y/o postulante y/o litigante en los centros de reclusión en el estado, en la cual trasgrede en forma flagarante las garantías individuales y los artículos 5, 8, 13, 14, 16, 18,20, 102, 133, de la Constitución politica de Mexico, 51,55 de la constitución política del estado de Aguascalientes, 160 de la ley de amparo, de los emanados por las reglas mínimas de las naciones unidas sobre las medidas no privativas de libertad(reglas de Tokio) y de los instrumentos internacionales vinculantes que contienen disposiciones relacionadas con las reglas de Tokio entre estos el pacto internacional de derechos civiles y políticos y convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, convención americana sobre derechos humanos.
el derecho a la libertad, como parte de los derechos y garantías individuales y sociales esta ubicado dentro de los primeros artículos de la constitución política de México, en la cual puede apreciarse el reconocimiento que se le otorga a la libertad en consecuencia son derechos fundamentales de toda persona nacional o extranjera y deben ser aplicadas en un debido proceso.
en esa medida el debido proceso que contempla comparte el doble carácter de los derechos fundamentales por una parte es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.
en ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del estado e incluso a las personas jurídicas.
el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo como debido proceso administrativo ante las autoridades estatales, y debido proceso parlamentario ante las camaras legislativas, así como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas.
en consecuencia, el debido proceso encierra en si un conjunto de garantías constitucionales que las autoridades señaladas como responsables no identifican, lo cual es importante señalarles los mismos que son los siguientes:
A).- DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- se funda en el principio del indubio pro homine en virtud del cual a la persona humana se presume inocente mientras la autoridad no le haya demostrado su culpabilidad judicialmente.
De este hecho se deriva que las personas no son autores de delitos, en consecuencia solo hay delitos y detenciones por actos, no por sospechas.
El acusado tiene derecho a no declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes en grado de consanguinidad o afinidad.
Las personas no tienen la obligacionde probar su inocencia de una acusación, salvo determinados delitos en cuyo caso, se invierte la carga de la prueba.
B).- DERECHO DE INFORMACIÓN.-es el derecho a ser informado de las causas de la demanda o acusación, en forma inmediata y por escrito, en este entendido, la prueba de cargo debe ser suficiente y obtenida mediante procedimientos constitucionales legitimos.
C).- DERECHO DE DEFENSA.- es el derecho a defenderse de la demanda de un tercero o acusación policial, fiscal o judicial, mediante la asistencia de un abogado.
Este derecho a su vez se descompone en el derecho de ser oido, derecho a elegir a su defensor, obligatoriedad del defensor y si es el caso de contar con un defensor de oficio y con una defensa eficaz facultades comprendidas en las disposiciones que se señalan en el acto reclamado.
D).-Derecho a un proceso público.-la publicidad de los procesos permite el control de la eventual actuación parcial de los jueces, si bien la publicidad permite el control de la opinión publica a los procesos, podran existir etapas de un proceso reservadas a criterio de la autoridad jurisdiccional; sin embargo los procesos judiciales por responsabilidad de los fucionarios publicos por delitos de prensa o por derechos fundamentales seran siempre publicos.
E).- DERECHO A LA LIBERTAD PROBATORIA.- se parte del supuesto de quien acusa debe probar judicialmente su acusación.
F).- DERECHO A DECLARAR LIBREMENTE.- no solo es la facultad de declarar sin presion, sin malos tratos, tratos humillantes. Degradantes o tortura, sino que las pruebas obtenidas de esta manera son ilicitas.
G).- DERECHO A LA CERTEZA.- es el derecho de todo procesado a que las sentencias o las resoluciones esten motivadas, es decir que haya un razonamiento jurídico explicito entre los hechos y las leyes.
H).- INDUBIO PRO REO.- es un derecho del justiciable para que el juez interprete la norma a su favor, en aquellos casos en los que una nueva ley favorezca al reo, a pesar de haberse iniciado el proceso en función de una ley anterior que estaba vigente al momento de someterce la infracción, en la cual el juez por humanidad y justicia interpreta que debe aplicar la ley retroactivamente, siempre que la segunda ley sea mas benigna que la primera.
I).- DERECHO A LA COSA JUZGADA.- si bien este derecho esta reconocido por la constitución, para que sea valido constitucionalmente tiene que ser cosa juzgada material, es decir arreglado y de conformidad con el derecho y no solo con la ley, cuya finalidad debe asegurar siempre el ordenamiento y la seguridad jurídicamente legitimos.
Las ordenadoras no conciben en la circular que se reclama por esta via constitucional, se limitan en perjuicio de los sujetos a una prisión preventiva o ejecución de una pena de prisión de no asegurar este conjunto de garantías.
No se puede organizar, ordenar y disponer la creación de jurisdicciones administrativas que no permitan la aplicación de las reglas de derecho establecidas en el acto reclamado y de lo anteriormente señalado, en virtud de que no exite ni cuenta con principios y derechos que tutelen a su derecho la condicionante y el no libre ejercicio de la profesión del licenciado en derecho en los centros de reclusión en el estado, en virtud del cual en todo proceso se debe garantizar la paridad de condiciones y oportunidades entre las partes, es decir los abogados, el fiscal, el abogado de oficio, en función del derecho fundamental de igualdad ante la ley.
La tutela del debido proceso y la tutela jurisdiccional alcanza tambien a los procedimientos administrativos, en la medida que la administración publica se encuentra sometida directa e indirectamente a la constitución política de México y a los instrumentos internacionales que se han invocado.
Por lo cual todo procedimiento administrtivo para que sea valido, debe respetar los derechos fundamentales de las personas.
En ese entendido las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional son exigibles de manera general por los administrados a condición que los procedimientos administativos, así lo permitan según la interpretación de la suprema corte de justicia de la nación.
De modo que el derecho de defensa, la jurisdicción predeterminada por la ley, la pluralidad de instancia, la cosa decidida, entre otras garantías constituyen atributos que la administración publica no debe vulnerar a los administrados en su la labor de gobierno.
así lo ha entendido el tribunal constitucional, cuando a reconocido que la potestad sancionatoria de la administración debe asegurar con sus matices propios los principios del orden penal, como el derecho de defensa, competencia y procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Pero tambien es factible que dichas afectaciones a los derechos fundamentales de los administrados, sean producto de la aplicación de circulares, normas legales y administrativas ambiguas o con conceptos jurídicos indeterminados que habilitan en la practica a que los funcionarios publicos las apliquen de manera discrecional o arbitraria, pues bien, si bien el tribunal constitucional aun no se ha pronunciado directamente sobre el tema, los propios funcionarios de la admistración publica pueden anular un acto administrativo, inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, esto es así, en la medida que son los responsables de garantizar que el ordenamiento jurídico administrativo se encuentre vinculado por la constitución antes que por la ley o ordenamiento administrativo, reconociendo la supremacía constitucional, sin perjuicio de la labor jurisdiccional ordinaria posterior.
Como garantia fundamental este derecho no ha sido considerado de carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser retringido, en salvaguarda de intereses sociales de mayor valor, y por ello, tanto la constitución como la convención americana establecen casos que pueda restringirse el disfrute de los derechos fundamentales y la forma en que debe hacerse como supuestos de excepcion.
El procedimiento penal cumple una funcion instrumental posibilita la realización del derecho penal material, de tal suerte que la interpretación acerca de su finalidad, naturaleza, alcance y eficacia de sus normas y principios, debe ceñirse a ese carácter, que tambien tiene una funcion garantizadora cuya configuración sistematica esta definida en la propia carta magna.
De acuerdo a los instrumentos internacionales invocados, la circular que se reclama, no se podra ejecutar ya que perjudica a nuestras personas y de aquellos que estan sujetos a una prisión preventiva y/o ejecución de la pena de prisión.
En este carácter lo establecido en el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención americana sobre derechos humanos se ha preocupado por establecer la prohibición de la incomunicación, detención o encarcelameinto arbitrarios entendiéndose por tales los que se encuentran debidamente justificados y no solo los autorizados legalmente pues utiliza el termino arbitrario para englobar toda actuación contraria a la justicia en o que podemos inferir que tambien se refiere a la legitimidad de la detención autorizada por la autoridad ordenadora sino se han respetado los limites de protección a la libertad o la medida no resulta proporcional a los intereses del proceso.
Los principios contenidos de las normas convencionales transcritas son de aplicación directa, quienes en su mayoria el estado mexicano sostuvo su compromiso adquirido al ratificar el pacto de san jose de costa rica, como tambien se le llama, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convencion, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para ser efectivos tales derechos y libertades aun en los casos en que las legislación interna cuenta con normas similares o de igual contenido.
Siendo una norma garantista por parte del estado mexicano y obligatoria para el estado de Aguascalientes en los términos del articulo 46 de la constituciona política del estado.
La legislación penal integrada en vigor en el estado, se establecen reglas de carácter general para el tratamiento de los infractores tendientes a organizar el trabajo, la capacitacion y educación de los reclusos, como medios para su readaptacion social mas no contempla la suspensión, condicionamiento, limitantes del derecho de defensa
Por lo cual viola esta "omisión" es violatoria de garantías individuales y derechos fundamentales así como las reglas mínimas de las naciones unidas sobre las medidas no privativas de libertad(reglas de Tokio) y los demás instrumentos internacionales vinculantes a que me he referido en el libelo.
Las normas jurídicas y la realidad son la materia con la que trabaja el juzgador.
El articulo 133 abre la brecha para dictar la resolución emanda en el expediente de origen (circular), además de la ejecución de los tratados y convenios a los que se refiere los artículos 18, 133 de la constitución política de México, reconocidos en los artículos 1, 46, 51, 55, de la constitución política del estado de Aguascalientes ya que es miembro integrante de los estados unidos mexicanos en la cual acatara las disposiciones del pacto federal, siendo autónomo en su régimen interno.
En la cual en los términos del articulo 46 de la constitución política del estado de Aguascalientes obliga de acuerdo a la fracción xix a dar cumplimiento a la constitución general de la republica como a las disposiciones emanadas de las reglas de Tokio y delos instrumentos internacionales vinculantes en comento..
El código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la asamblea general en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979 de las naciones unidas, señala en su articulo segundo que:
"en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley la respetaran y protegerán la dignidad humana y defenderán los derechos humanos de todas las personas y que estén determinados y protegidos por el derecho nacional e internacional"
Considerando que los estados unidos mexicanos, afirma y respeta la carta de las naciones unidas, como las resoluciones que crean condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y proclama como uno de los propósitos la realización y cumplimiento de los acuerdos emandados y aprobados por los socios de origen adoptados por la asamblea general.
En el presente caso derivado de los acuerdos emanados por la asamblea general y en los términos de las reglas mínimas de libertad (reglas de Tokio), e instrumentos internacionales vinculantes en cita, 18, 133 de la constitución política de México debe concederse el acto reclamado.
Cabe precisar que la suprema corte de justicia de la nación ha establecido que por imperativo del invocado articulo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado; que por adecuada fundamentacion debe entenderse la expresión precisa del dispositivo legal aplicable al caso de que se trate, con el objeto de que se justifiquen legalmente los actos de las autoridades para denotar que no son arbitrarios, y que la motivación consiste en exteriorizar las consideraciones relativas para fijar la adecuación del hecho concreto a la hipótesis normativa.
En efecto, basta de la lectura de las disposiciones legales en cita por esta vía, para advertir que se cumplen con los requisitos de fundamentacion y motivación que todo acto de autoridad exige el aludido articulo 16 constitucional para sustentarla, así como los razonamientos lógicos jurídicos pertinentes, a fin de determinar que en la especie debe concederse el acto reclamado que solicito.
No existe algún impedimento legal para responder favorablemente a mi petición.
De esta forma, se concluye que no existe por nuestra parte, omisiones y los requisitos por el precepto constitucional, inoservancia que se traduce en la falta de fundamentacion y motivación que toda petición debe contener y que consiste en el necesario razonamiento tendente a precisar con base en que preceptos legales determinaba su dicho, y los razonamientos lógico jurídicos tendentes a concluir que en el caso particular encuadra en los mismos.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Solicito la suspensión provisional del acto reclamado
Y en su caso la definitiva.
Por lo expuesto.
A usted pido:
P r i m e r o.-admita la demandada de garantías.
S e g u n d o.- ordene se corra traslado a las autoridades señaladas como responsables al efecto de que rindan sus informes previos y justificados.
T e r c e r o.-concédame la suspensión provisional del acto reclamado, expidiéndome copia certificada del auto que la concede, autorizando para que en mi nombre y representación la reciba y recoja a la c. Lic. Aurora Rebeca Avitia Torres.
Protestamos lo necesario.
Aguascalientes, Ags; a la fecha de su presentación.
José Luis Gonzalez R.
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