Procedimientos Iniciales en el Proceso Penal Dominicano (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Si ese plazo no está vencido el fiscal justifica la necesidad de un prórroga para presentar acusación, puede pedir por única vez al juez una prorroga que no puede ser superior a los dos meses, articulo 150 CCP.Tales plazos son perentorios, puesto que si encuentran vencidos y el fiscal no ha formulado la acusación ni ha dispuesto el archivo, juez de oficio o a petición de parte, intima al superior inmediato del fiscal y a su vez notifica a la víctima, para que formulen alguno de ellos o ambos, su respectivos requerimiento en el plazo de los diez días. Esta opción solo procederá cuando se estime que no habido una prolongación indebida en el tiempo de las indagaciones fiscales, pues si se aprecia que el asunto es complejo y que el tiempo que tiene de esta investigación es razonable, el juez debe autorizar la petición. Pero, si vencido esos diez días ninguno de ellos formula la acusación, el juez declara extinguida la acción penal, articulo 151 CCP.
La idea de darle traslado al superior jerárquico del fiscal es que, por un lado, controle disciplinariamente la labor de sus subalternos y la eficiencia de sus actuaciones, y por otro señale en caso concreto cual es la posición que ese despacho asume en el caso, para lo cual puede optar por cualquiera de las gestiones que el fiscal está autorizado a formular al final de la etapa preparatoria.
En otros términos, para que se extinga la acción penal por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria tienen que producirse una serie de situaciones y fallas tanto del Ministerio Publico como del querellante, sin que se pueda afirmar que esa extinción constituye una medida extrema. Con ese mecanismo se garantiza que l investigación no se prolongue en forma indebida más allá del plazo razonable fijado en la ley, pues la consecuencia del incumplimiento de los sobre plazos es fatal.
Quedando a salvo las responsabilidad penal disciplinaria sobre los funcionarios del Ministerio Publico, cuando se tomaron más tiempo del debido para finalizar las indagaciones. La norma no lo señala. Pero desde luego que también el juez debe tomar en consideración los recursos disponibles del fiscal para practicar y finalizar la investigación, ya que ello incide en el tiempo, con el fin de considerar la prórroga de dos meses.
La intervención del juez en el proceso preparatorio
Las labores del juez en el proceso preparatorio comprenden, fundamentalmente, tres aspectos:
a) Las decisiones que afectan derecho fundamentales, como las decisiones sobre medidas cautelares, intervenciones telefónicas, o registro de lugares privados.
b) La solución de las discrepancias y conflictos entre el Ministerio Publico y los demás sujetos procesales, en espacial con la defensa del imputado.
c) Aquellas relativas a los anticipo de prueba.
Para hacer esa clasificación, aun cuando formalmente la estructura del Código Procesal Penal no lo visualiza como una fase distinta, entendemos como lo indicamos al inicio que los actos realizados durante la audiencia preliminar constituyen una fase del procedimiento, denominada la fase intermedia, dirigida a controlar los requerimientos conclusivos del acusador y determinar la apertura a juicio o una solución diferenciada del conflicto, a través de algún mecanismos alternativos que se establecen.
Por ello excluimos de las labores del juez de la etapa preparatoria las funciones asignadas también al juez de la instrucción dominicano le corresponden a la fase intermedia. En efecto, conforme a la distribución de competencias, el Código Procesal Penal le atribuye al juez durante el proceso preparatorio, articulo 73 CCP., aunque también le asigna las funciones que tradicionalmente se atribuyen al juez del procedimiento intermedio, como realizar la audiencia preliminar y dictar sentencia, en los casos en que se trata de funcionarios distintos según la estructura de los tribunales.
El fiscal puede concluir directamente el proceso preparatorio si dispone el archivo, pero también concluye el procedimiento preparatorio si solicita la suspensión condicional del procedimiento, o solicita la apertura a juicio mediante la acusación, o pide el procedimiento abreviado.
El Código Procesal Penal dispone que el Ministerio Público tiene la posibilidad en forma directa el archivo de la causa, pero establece siempre controles jurisdiccionales que dependen de la víctima, de modo tal que finalmente quien adopta la decisión es el juez.
En efecto, conforme con el artículo 281 del Código Procesal Penal, el fiscal puede disponer del archivo cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la existencia del hecho.
2) Un obstáculo legal impide el ejercicio, como por ejemplo porque el imputado goza del derecho de antejuicio, o la victima n ha denunciado, en casos en que se requiera la instancia.
3) No ha podido individualizarse el imputado.
4) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
5) Concurre un hecho justificado o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.
6) Cuando es evidentes que el hecho no constituye delito.
7) Se ha extinguido la acción penal, por prescripción o por cualquiera de las otras causales.
8) Las partes han conciliado.
9) Cuando el Fiscal procede a un criterio de oportunidad[10]
Conclusión
Con el Código Procesal Penal vigente se pretende corregir efectos de la práctica, al delinearse por un lado y en forma tajante que la investigación corresponde al Ministerio Público y la policía, y que su propósito será siempre sustentar la acusación, pero ya no la sentencia;pero de otro, al establecerse como funciones básicas de juez del procedimiento preparatorio la de tomar ciertas decisiones que afecten los derechos fundamentales, la de realizar anticipo jurisdiccionales de prueba con plena garantía para los sujetos del proceso; y la de controlar la labor del Ministerio Publico y la policía en cuanto limitan derechos y facultades de las partes; pero lo excluye de la tarea de investigar el hecho.
La investigación es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la policía, no más de un juez.Es necesario rescatar el espíritu republicano inicial, es que muchas legislaciones dividieron las funciones judiciales del Estado, aun durante la instrucción preliminar y no solo en el juicio, otorgando a un órgano estatal el Ministerio Público, la investigación y el poder requirente, y a otro distinto, los jueces, el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder y, consecuentemente, el poder de decisión. Así se ha resuelto el problema en el Código Procesal Penal vigente.
El ministerio Público es responsable de la investigación preliminar y los jueces quienes controlan el ejercicio de ese poder cuando interesa las seguridades individuales básicas.
Esta fórmula, por lo demás, no es desconocida para el derecho universal, pues limitadamente y a la manera del derecho Romano, se introdujo y practica con éxito la llamada citación directa, procedimiento preparatorio en mano del Ministerio Público, en casos de delitos leves o de investigación sencilla, o a la manera del derecho alemán o de anglosajón, se practica genéricamente, con exclusión del llamado juez de instrucción se trata de una universalizar y mejorar esta forma de proceder por el contrario, el procedimiento preparatorio se realiza una clara distinción entre el quienes deben investigar los hechos el Ministerio Público y la policía, el sujeto que debe controlar el respeto de los derechos y de las garantías fundamentales, es decir, el juez, sin llegar a confundir esas labores en una misma persona.
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Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] BINDER, Alberto. Ob. Cit. p. 211
[2] MINC, Alain. La borrachera democrática. El nuevo poder de la opinión pública Madrid: Temas de Hoy SA., 1995. P.97
[3] Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2006, p. 37. PP. 625.
[4] Mora Mora, Luis Paulino, y González Álvarez, Daniel. La prueba en el Código Procesal Penal Tipo América Latina. En Ciencias Penales, No 5, marzo junio 1992, pp. 53 y ss.
[5] Maler, julio, La investigación Penal preparatoria del Ministerio Publico. Bueno Aires; Lerner, 1997.p. 30.
[6] Ada. La instrucción procesal penal en el XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Argentina): Universidad Nacional de la Plata. Pp.301 y ss.
[7] CfferataNores, José Ignacio. La investigación fiscal preparatoria como alternativa frente a la instrucción jurisdiccional En: Doctrina penal Buenos Aire, pp681-683.
[8] Binder, Alberto M. perspectivas de la reforma procesal penal en América Latina y Estado Derecho. Bueno Aire: Ad-Hoc, 1993. Pp.201 y ss.
[9] Al respecto véase Gossel. Karl-Heinz. Reflexiones sobre la situación del Ministerio Publico en el procedimiento penal de un estado de derecho y sobre sus relaciones con la policía. Cit. Pp. 646 y ss.
[10] Derecho Procesal Penal. Escuela Nacional de la judicatura, República Dominicana. P. 68. PP. 625.
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