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Delito desastre culposo en la legislación (Costa Rica)


  1. Intercriminis
  2. Estructura
  3. Participación
  4. Concurso de delitos
  5. Jurisprudencia

ARTÍCULO 256.- Desastre culposo Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 2531 y 2542. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 2533 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo4.

I. Intercriminis

El delito no contempla por sí mismo la posibilidad de tentativa. Según se desprende de la norma, el mismo debe estar agotado, haberse manifestado como tal. Tiene que haberse causado un desastre mediante incendio, explosión o estrago (inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción). Es un delito específico que sanciona aquellas conductas que ponen en peligro común a las personas y a los bienes pero, únicamente, por incendio o explosión o por estragos, y es estrictamente culposo.

II. Estructura

Sujeto activo: es un sujeto genérico, es cualquiera que cause un desastre de los definidos en la norma, sin distingo de sexo, nacionalidad, profesión u oficio, etc.

Sujeto pasivo: cualquier sujeto físico que se encuentre en peligro de muerte o de sufrir lesiones por dicho acto, o bien que efectivamente muera o sufra lesiones por dicha causa; o cualquier persona jurídica que viera en peligro la destrucción de sus bienes, o si efectivamente se produjera la destrucción de dichos bienes.

Acción: es estrictamente culposa, es decir, para ser típica, no puede existir dolo en el accionar del sujeto activo.

Esto contrasta con lo que establece el mismo artículo cuando se aumenta la punibilidad: se constituye punibilidad mayor (de seis meses a tres años) cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 253, el cual literalmente dice lo siguiente:

1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.

Resulta claro que el tener fines terroristas convierte a la acción en dolosa, por lo cual se volvería atípica la figura del desastre culposo.

Bien jurídico tutelado: claramente, los bienes jurídicos tutelados bajo esta figura delictiva son la vida y la integridad física de las personas, y la propiedad privada o pública, con especial interés en aquella propiedad que pudiera poseer algún valor científico, artístico, histórico o religioso.

Punibilidad: Es de prisión de un mes a dos años, si causare un desastre mediante incendio, explosión o estrago. La pena será aumenta a un rango de entre seis meses a tres años cuando el desastre causado pusiera en peligro de muerte a una o varias personas, o en peligro de destrucción bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, o hubiere peligro para la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas. (aunque esto último, como ya se mencionó, volvería atípica la figura, pues el tener fines terroristas volvería el accionar del sujeto de culposo a doloso). Finalmente, puede aumentar de un año a cuatro años, cuando efectivamente el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o produjere la destrucción de los bienes mencionados.

III. Participación

Este tipo de delito podría suponer la participación de varios sujetos, en las diferentes clases de participación, sea como autor, coautor, cómplice, o incluso, instigador. Hay que resaltar que es difícil determinar quién es el responsable en un desastre culposo, pues deben valorarse otro tipo de factores y determinar quién o quiénes han sido el o los responsables de que se produzca un desastre.

Se puede imputar a la persona que ejecuta la acción para que se produzca, por ejemplo, una explosión, o a la persona que provocó el daño para que se diera la inundación. Pero también hay que considerar a aquellas personas que, por omisión, permitieron que esa acción se cometiera, o que la facilitaron, e incluso que hasta pudieron motivarla. Puede existir responsabilidad entre la persona que toma las decisiones y quienes las ejecutan.

IV. Concurso de delitos

Es pensable que exista el concurso o pluralidad de delitos, dadas las distintas circunstancias que pueden concurrir para que se desarrolle un desastre doloso, aunado esto a la posibilidad de participación de más de un individuo en los hechos que llevan a la consumación del delito.

Jurisprudencia

En el SCIJ no existe jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte que se refiera al delito de desastre culposo propiamente dicho. En el sistema únicamente aparece la sentencia 00442 de las diez horas con treinta minutos del 20 de mayo de 2005. Sin embargo, la misma no hace mayor referencia a dicho delito. La incluyo, para su revisión.

La explicación a esto puede ser que este delito no suele ser visto como tal, pues muchas veces los agentes jurídicos (fiscal, abogado acusador) inician la investigación bajo el presupuesto de una investigación de muerte, o de un homicidio de naturaleza culposa y dejan de lado la investigación de un desastre culposo.

Sentencia: 00442 Expediente: 02-001867-0063-PE Fecha: 20/05/2005 Hora: 10:30:00 a.m. Emitido por: Sala Tercera de la Corte Tipo de Sentencia: De Fondo Redactor: Jesús Ramírez Quirós Clase de Asunto: Recurso de casación Exp: 02-001867-0063-PE Res: 2005-00442 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veinte de Mayo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra James William Mc Donald Rodríguez, nicaragüense, cédula de residencia número 270-11653843577, hijo de Desmond Mc Donald y de Cristina Rodríguez, por el delito de desastre por culpa, en perjuicio de La Seguridad Común, Ana Cecilia Ulloa Gamboa y Gerardo Oldemar Gómez Valverde. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Magda Pereira Villalobos. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.- Que mediante sentencia Nº 269-2004 dictada a las dieciocho horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de dos mil cuatro el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 31, siguientes, 360, 361, 363 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a JAMES WILLIAMS MC DONALD RODRÍGUEZ por el delito de DESASTRE POR CULPA que en perjuicio de la Seguridad Común, Ana Cecilia Ulloa Gamboa y Gerardo Oldemar Gómez Valverde se le venía atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio.- Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria instaurada por la actora civil Paola Cecilia Gómez Ulloa contra el imputado-demandado civil Mc Donald Rodríguez y Baula Turística Sociedad Anónima, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma Mauricio Alberto Castro Cordero. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. CARLOS E. PORRAS CASTRO MIGUEL FERNÁNDEZ CALVO XINIA MARIN CALVO JUECES DEL TRIBUNAL". (sic) 2.- Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Roxana Burgos Corrales quien figura como representante del Estado, interpuso recurso de casación alegando errónea aplicación de los artículos 40 en relación con el 368 del Código Procesal Penal y 1048 del Código Civil.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y, Considerando: I-La representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia 269, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 18:40 hrs. del 17 de junio del 2004, mediante la cual se absolvió a William McDonald Rodríguez del delito de desastre culposo con resultado de muerte en daño de la seguridad común, Ana Cecilia Ulloa Gamboa y Gerardo Gómez Valverde. El punto recurrido estriba en la liberación de toda responsabilidad civil que respecto al resultado dañoso emitió el Tribunal a favor de la sociedad anónima Baula Turística. Arguye que se tuvo por cierto que la lancha siniestrada era explotada por esa empresa; que no se tuvo certeza de que contara o no con chalecos salvavidas o ancla; y, que no es posible que la decisión de hacer una travesía o no dependa del cliente, a pesar de que las condiciones climáticas no eran las adecuadas. Aduce que la decisión de los clientes de no querer permanecer un día más en el hotel, como lo propuso la demandada, no la exoneraba de la responsabilidad que tenía en definir si hacer el viaje era lo procedente, pues aquellos no poseían conocimientos de navegación que les permitieran asumir las consecuencias de aquella. Lleva razón la recurrente. II-Lo primero que debe plantearse con vista a la resolución del tema es si existe base normativa que contemple la responsabilidad que la acción resarcitoria exige. Como es sabido, la respuesta se encuentra en el artículo 1048 del Código Civil, que en su párrafo quinto impone a la empresa o persona explotadora, el deber de indemnizar la muerte o lesión ocasionada por el uso de un medio de transporte. Ese régimen es el así denominado de "r esponsabili dad objetiva", el cual encuentra su justificación en la conveniencia social de verter en el patrimonio de la empresa las consecuencias dañosas de su actividad, considerando el riesgo que crea su tráfico y las ventajas que este le genera, a fin de proteger a los usuarios o en general afectados de su incidencia (RESCIGNO, Pietro. Manuale di Diritto Privato. Jovene, Nápoles, 1976, p. 697). Sin embargo, ese estatuto se ve atemperado por dos circunstancias que exoneran o limitan esa responsabilidad; a saber, la fuerza mayor y la falta de la víctima. Por consiguiente, como tantas veces lo ha señalado la doctrina, esa responsabilidad de principio que instituye la ley, puede verse excluida si se logra acreditar alguna de esas dos circunstancias. De no ser así, el régimen de garantía de la empresa explotadora se mantiene en pie. Dicho sea de otro modo, en la responsabilidad civil objetiva no se precisa demostrar la culpa, por eso cabalmente se denomina "responsabilidad no culposa", por lo que la prueba de la posible negligencia o imprudencia es innecesaria e inconducente. Lo que sí debe demostrarse, con miras a su exclusión, es la existencia de las mencionadas causas que la hacen venir a menos. En fin, el vínculo de causalidad a constatar no es entre el comportamiento y el daño, sino entre la puesta en marcha de una actividad peligrosa y la lesión: "Se trata, en primer término, de actividades que son permitidas, pero que obligan al resarcimiento de los daños que de ellas derivan; la noción de riesgo viene a reemplazar los conceptos de culpa y antijuridicidad… A diferencia de „responsabilidad por culpa?, la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquel que para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligro, queda obligado si el daño se verifica… Desde el punto de vista práctico, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una parcial inversión de la carga de la prueba, en el sentido de este queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o dolo) del causante del daño y vano sería el intento de este de probar su falta de culpa, a diferencia de lo que ocurre en los casos de responsabilidad subjetiva" (PEREZ, Víctor. Derecho Privado. Publitex, San José, 1988, págs. 415-417).III-Así las cosas, la solución que dio el Tribunal (folio 172 vuelto) al tema se revela como inconsistente con el alcance de la norma en cuestión, pues al entrar a discutir si es que la lancha "Sirenita IV" portaba o no chalecos salvavidas, ancla u otro equipo de seguridad, sin percatarse, se estaba orientando por criterios propios de la responsabilidad civil subjetiva, en la cual ha de acreditarse el dolo o la culpa (por negligencia, imprudencia o impericia), y no como era el caso, de la responsabilidad objetiva. En otras palabras, la responsabilidad para la empresa explotadora no requería demostración, pues la ley la presume, por lo que esos elementos no venían al caso. Lo que había que demostrar era si había mediado o no una de las dos circunstancias que la misma ley contempla como excluyentes de dicha responsabilidad presunta. Esto coloca la discusión en el tema de la fuerza mayor y el hecho de la víctima. IV-El Tribunal basó también su decisión en que en el resultado lesivo había operado la fuerza mayor, puesto que la navegación en los días y zona del percance era riesgosa y el hundimiento de la lancha se produjo como secuela de las fuertes corrientes de agua que la afectaron. A su criterio, esa vicisitud se encuadraba dentro de la noción de "fuerza mayor", entendida como acontecimiento previsible pero inevitable, que hace nugatorio cualquier esfuerzo tendiente a impedir el resultado que se disvalora. No obstante, como es perceptible, al resolver el punto, el Tribunal dio por sentados algunos supuestos factuales que vienen a modificar el producto normativo (folio 172 vuelto). Para ponerlo en términos más claros, a fin de medir la fuerza mayor en un determinado caso, se debe ponderar el cuadro global de posibilidades (que es al que se refiere la norma) y no el ámbito restringido por las actuaciones o decisiones de los agentes demandados. De modo que si la incontrolabilidad de las corrientes acuáticas hacía inevitable el naufragio o no, la configuración de una eventual fuerza mayor no debe examinarse con referencia a una situación dada, como era el haber emprendido la travesía, sino a la globalidad de las circunstancias viables para la demandada, pues la inevitabilidad no está en relación a una situación escogida, sino a la que era escogible. Esto es, la inevitabilidad no se constata respecto a un cuadro de posibilidades cerrado por una elección previa, sino a uno abierto antes de esta, puesto que lo que después de ella era inevitable, antes no lo era y, por consiguiente, no ostentaba las características de la fuerza mayor. Por eso se dice que deben ser eventos inevitables, "…producidos fuera del ámbito de la actividad de la persona obligada al resarcimiento" (COSSÍO, Alfonso de. Instituciones de Derecho Civil. Alianza Editorial, Madrid, 1977, p. 308). Piénsese, a título de ejemplo, en una práctica con armas de fuego, para la cual se escoge una pared de fondo con piedras, las que hacen casi inevitable que uno de los proyectiles rebote e impacte a alguno de los circundantes. En este caso, la inevitabilidad será tal sólo a partir de la adopción de unos supuestos previos, como es elegir el escenario de riesgo; no será una inevitabilidad originaria, pues nada impedía escoger un medio en que esa situación no fuera inevitable. Casualmente eso es lo que interpretó erradamente el a quo: la fuerza mayor no debía mesurarse una vez en la travesía peligrosa que llevó al percance, sino antes de esta, cuando se decidió por parte de la demandada que fuera emprendida, asumiendo un riesgo que, ahora sí, hacía incontrolable una situación como la que llevó al funesto resultado. Para ese momento, el arco de las posibilidades se había reducido ostensiblemente; pero no como producto de condiciones ajenas a la actuación de la empresa (como es la fuerza mayor), sino de la determinación que había tomado de efectuar el viaje, lo cual no era una condición ajena sino estrictamente propia. V-Otro tanto podría acotarse sobre la aparente falta de la víctima. Si se mira bien, se nota que la elección de los perjudicados de efectuar el viaje aducido, fue nuevamente dentro de un contexto que había generado la propia empresa, como era la posibilidad de que ellos (quienes de paso carecían en absoluto de conocimientos de navegación) escogieran si permanecer un día más en el hotel o regresar a Moín afrontando el riesgo. En otras palabras, nuevamente no se está frente a la situación originaria en que la víctima realice una actuación que la lleva al daño, sino en un cuadro de cosas o ámbito de escogencia creado por la empresa, a partir del cual la víctima procede (folio 172 vuelto). Si los ofendidos Ulloa Gamboa y Gómez Valverde decidieron realizar el viaje de vuelta que los llevó a la muerte, fue justamente porque la empresa les ofreció esa posibilidad o permanecer en el hotel un día más, ante lo cual ellos (ignorantes en rigor del peligro que asumían) optaron por efectuar la travesía. De tal suerte que la falta de la víctima contemplada por el Código Civil como causa de exoneración de la responsabilidad objetiva, no puede radicar en ese aspecto, el que se da a partir de la actuación de la demandada.VI-Siendo así, estima la Sala que lleva razón la recurrente, por lo que debe anularse la sentencia en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta, ordenándose el reenvío para nueva resolución, previa audiencia a las partes. El resto del fallo se mantiene incólume. VII-Conviene destacar que la Sala no prejuzga sobre la acogibilidad de las pretensiones indemnizatorias, sino que se limita a señalar los puntos que a su juicio no fueron debidamente analizados, los cuales deberán ser evacuados por el tribunal de reenvío conforme al principio de independencia del juez en la solución del caso concreto.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula la sentencia en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria planteada. Se ordena el reenvío con diferente conformación de Tribunal para nueva resolución, habiendo escuchado previamente a las partes. El resto de la sentencia queda en firme.

José Manuel Arroyo G.

Jesús A. Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M. Magda Pereira V. Exp. N° 1083-1/12-04

Notas:

1 Incendio o explosión.

2 Estrago.

3 Peligro de muerte para alguna persona, peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, peligro para la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.

4 Si el hecho causara la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjera la destrucción de los bienes mencionados en el inciso anterior.

edu.red

 

 

Autor:

Lic. Francisco Picado Vargas