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Ley del Tribunal de Cuentas (Guatemala) (página 2)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2

46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades en materia de cuentas podrán encomendar determinadas diligencias a jueces del orden común, conforme lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

47.- En los juicios de cuentas habrá dos instancias: la primera es ejercida por los jueces de primer grado. La segunda se ejercerá por el Tribunal nombrado conforme lo dispone el artículo 208 de la Constitución.

48.- La demanda en materia económico-coactiva se presentará ante los jueces de Primer Grado en la ciudad capital y ante los jueces de Primera Instancia en los otros departamentos de la República.

49.- Los jueces de Primer Grado tienen las mismas calidades, preeminencias y obligaciones entre sí.

50.- Los conflictos de jurisdicción entre el Tribunal y los jueces de Cuentas por una parte y los Tribunales ordinarios por otra, serán resueltos conforme a la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Competencia

51.- El Tribunal de Cuentas en los asuntos de su competencia puede aplicar las medidas de apremio que autoriza a los jueces del orden común, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

52.- Los jueces de Primera Instancia departamentales, serán jueces en materia económico-coactiva. Cumplirán sus funciones como jueces privativos en materia económico-coactiva con base en el expediente respectivo que les remita el Tribunal de Cuentas y deberán tramitar el procedimiento de oficio e inmediatamente que reciban los antecedentes y el auto de su designación.

53.- El Tribunal de Cuentas conocerá en segunda instancia en los juicios de cuentas y los procedimientos económico-coactivos. Pasará a lo Contraloría copia certificada de los fallos que dicte, para los efectos del finiquito.

54.- Están sometidas a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas las oficinas y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el Artículo 2º, de esta ley.

55.- Para iniciar un juicio de cuentas es necesario que previamente exista el expediente en glosa con reparos no desvanecidos, tramitado y formulado por la Contraloría de Cuentas.

56.- La Contraloría de Cuentas está obligada a remitir al Tribunal de Cuentas los expedientes que den lugar a procedimiento, formados en virtud de revisiones, glosas, auditorías o inspecciones que efectúen de conformidad con la Ley, los cuales servirán de base para el juicio respectivo.

La Contraloría, al remitir los mencionados expedientes, dictará la providencia correspondiente, con las observaciones del caso.

57.- Cada expediente de reparos no desvanecidos dará origen a un juicio de cuentas por separado; sin embargo, ante los jueces de Primer Grado o en segunda instancia, si no se hubiere hecho en primera, se podrá pedir la acumulación de conformidad con las reglas que para el caso fijan las leyes procesales civiles.

58.- El Jefe de la Contraloría de Cuentas, o el contralor designado para el efecto, será parte en el respectivo juicio de cuentas, actuando en representación de la Contraloría.

59.- Es función potestativa del Tribunal de Cuentas y de los jueces de Primer Grado, solicitar a la Contraloría de Cuentas la práctica de nuevas revisiones.

60.- Los juicios de cuentas y los procedimientos económico-coactivos se tramitarán en papel simple, pero en la liquidación final deberá incluirse la reposición del papel empleado. En caso de sentencia absolutoria en juicio de cuentas no procede la reposición del papel.

En las constancias y certificaciones que se extiendan a los interesados para desvanecer reparos, se empleará también papel simple, debiendo advertirse en las mismas que las constancias se emiten con tal fin.

Las oficinas públicas a las cuales solicite un interesado constancia o certificaciones para desvanecer reparos, tienen la obligación de expedirlas dentro del tercero día con citación del Ministerio-Público. Igual obligación tienen dichas oficinas cuando un juez de Cuentas solicite esas constancias o certificaciones.

61.- Los conflictos de competencia entre las autoridades, en materia de cuentas, serán resueltos por el Tribunal de Cuentas.

Sanciones

62.- Al empleado o funcionario a quien se encomiende alguna diligencia, que no diere pronto cumplimiento a la misma, se le impondrá una multa de cinco a diez quetzales. Cuando los infractores fueren jueces del orden común, se enviará copia certificada a la Corte Suprema de Justicia para lo que estime procedente.

63.- Si la persona comisionada está bajo la jurisdicción de la Contraloría de Cuentas, ésta impondrá la sanción.

Si se trata de un empleado del Organismo Ejecutivo, se comunicará la infracción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste imponga la sanción que corresponda.

Vacantes, Impedimentos, Excusas Y Recusaciones.

64.- Las vacantes definitivas que se presentaren serán llenadas por elección del Congreso en la forma que determina la Constitución de la República. En este caso los sustitutos terminarán el período para el cual fueron electos sus antecesores.

65.- En caso de falta temporal de uno o varios de los jueces a que se refiere el Artículo 208 de la Constitución de la República, entrarán a substituirlos los suplentes nombrados por el Congreso de la República, en el orden de su elección.

Cuando el Tribunal no pueda integrarse por causa de impedimento legal de alguno de los suplentes, éste se integrará con los jueces de Primer Grado que llenen los requisitos legales.

66.- Son impedimentos y causas de excusa y de recusación, para los jueces de Cuentas, las consignadas en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial para los jueces del orden común.

Unos y otras se tramitarán en la forma que dicha ley prescribe en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley orgánica.

Términos

67.- Los términos para dictar las resoluciones en el juicio de cuentas se regirán conforme lo establece la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

68.- Los expedientes a que se refiere el Artículo 56 de esta ley, deben ser remitidos al Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la fecha en que se notificó la aprobación o improbación de las cuentas.

69.- Todo término principia a correr para las partes desde el momento de la última notificación. Para el cómputo de los términos no se tomarán en consideración los días inhábiles. El término de la distancia en materia de jurisdicción de cuentas es imperativo y los jueces lo fijarán según los casos y circunstancias.

Procedimientos

70.- El juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago correspondientes en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de acuerdo con la ley.

71.- Recibidos los autos, el juez de Primer Grado dará audiencia a los interesados, por el término de quince días, entregándoles copia literal del pliego de reparos no desvanecidos.

72.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, si los demandados no hubieren manifestado nada en su defensa, el juez dictará sentencia, a menos que estime necesaria la apertura del juicio a prueba.

73.- Si los interesados pidieren abrir el juicio a prueba, el juez la decretará por un término de quince días. El término será de sesenta días cuando los medios de prueba hayan de obtenerse fuera de la República.

74.- Vencido el término probatorio el juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La sentencia deberá condenar o absolver a los enjuiciados.

75.- Si se hubiere interpuesto apelación, el expediente será enviado al Tribunal de Segunda Instancia, el que dará audiencia al recurrente por cuarenta y ocho horas para que exprese los motivos de su inconformidad y pueda proponer las pruebas que sean procedentes. En este último caso se fijará un término de seis días para recibirlas.

Si no hubiere pruebas que rendir o cuando éstas hubieren sido presentadas, el Tribunal dictará sentencia dentro de un término de ocho días, durante los cuales los interesados podrán presentar sus alegatos.

76.- En esta instancia no se admitirán más pruebas que las que no se hubieren recibido en la primera, siempre que hayan sido propuestas oportunamente.

Sentencias.

77.- Las sentencias de primera instancia que se dicten deberán declarar si se aprueban los reparos que contiene el expediente formulado por la Contraloría de Cuentas o si por el contrario, se consideran desvanecidos o infundados.

78.- Toda sentencia deberá contener, fuera de la parte explicativa del caso a fallar, las consideraciones de derecho y de carácter técnico y las prescripciones legales en que se fundamente el fallo, La parte resolutiva contendrá las declaraciones derivadas de lo que es materia del juicio.

79.- Las sentencias de segunda instancia tendrán por objeto, confirmar, modificar, revocar o anular el fallo de primera instancia.

80.- Las sentencias de lo económico-coactivo declararán haber lugar o no hacer trance, remate y pago con los bienes embargados y señalará, si procediere, día y hora para la diligencia o el depósito del dinero si éste fuere el bien embargado o si se hiciera efectiva la fianza.

81.- En toda sentencia absolutoria deberá mandarse que se extienda al interesado el finiquito correspondiente por el período y cargo que comprenda el expediente fallado y este documento deberá extenderse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la sentencia quedó firme.

Ejecución de Sentencias

82.- Todas las sentencias condenatorias del Tribunal de Cuentas, serán ejecutadas por el procedimiento económico-coactivo.

Para sustanciar este procedimiento, son competentes los mismos tribunales de primera y segunda instancia que conocieron en el juicio de cuentas.

83.- Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económico-coactiva.

Son títulos ejecutivos los siguientes:

1.- Certificación que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas.

2.- Certificación que contenga sentencia firme con motivo de aplicación de la Ley de Probidad.

3.- Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible.

4.- Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones.

5.- Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sanción.

6.- Testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva.

7.- Certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente.

8.- Certificación de sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca una obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico-coactivo.

84.- Con base en el título ejecutivo se dictará resolución mandando requerir de pago al obligado, y en caso de no cancelar en el acto del requerimiento, trabar embargo en bienes suficientes que alcancen a cubrir el adeudo. En dicha resolución se prevendrá al ejecutado que dentro del término de tres días debe manifestar su oposición bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía.

85.- Si el ejecutado se opone o interpone excepciones dentro del mismo término, se mandará oir al Ministerio Público y al ejecutante por el término de cinco días.

86.- Si el juez lo estima necesario o lo solicitare alguna de las partes, mandará abrir a pruebas las excepciones por el término de seis días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día para la vista.

87.- La excepción de incompetencia será de previo y especial pronunciamiento y se tramitará de acuerdo con lo prescrito en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

Asimismo serán de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de capacidad legal del ejecutado, personalidad, personería y litis pendencia. Las demás excepciones se resolverán con el asunto principal.

88.- En el procedimiento económico-coactivo, sólo cabrá el recurso de apelación contra las sentencias y contra los autos que resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación definitiva.

89.- El Tribunal de Segunda Instancia al recibir las actuaciones señalará día para la vista, la cual tendrá lugar dentro de un término que no exceda de quince días. Pasado el día de la vista se dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes.

90.- En todo lo referente a embargo y remate, se procederá de conformidad con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

91.- Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se promoverán y sentenciarán ante los tribunales ordinarios.

92.- Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de que se otorgue la escritura translativa de dominio, y las preferentes de pago, antes de haberse efectuado éste.

93.- Para que pueda suspenderse el procedimiento económico-coactivo a consecuencia de una tercería, es necesario que se compruebe en forma auténtica, que se ha interpuesto y que los tribunales ordinarios le han dado trámite.

94.- El juez ordinario que conozca de una tercería tiene obligación bajo su estricta responsabilidad, de comunicar al funcionario que sigue el procedimiento económico-coactivo, que se dictó resolución firme que pone fin al juicio de tercerías, para lo cual certificará lo conducente.

95.- La jurisdicción económico-coactiva, para cobro de deudas a favor de las municipalidades, deberá solicitarse ante los funcionarios que tienen dicha jurisdicción y competencia de conformidad con esta ley.

96.- La gestión del pago en la vía económico-coactiva de los adeudos de carácter municipal corresponde no sólo al síndico, sino también a quien debe defender los intereses municipales o a quien se delegue por la municipalidad respectiva para el efecto.

Recursos

97.- En los juicios de cuentas serán procedentes los recursos siguientes: revocatoria, revisión, aclaración, ampliación y apelación; los recursos de queja y de hecho que se interpondrán contra los jueces de Primer Grado y, procede también el recurso de casación contra los fallos de Segunda instancia, cuando el sujeto de glosa o juicio no sea funcionario o empleado público.

98.- Las providencias que dicte el presidente del Tribunal o el jefe de algún departamento o sección, en el ejercicio de la función administrativa, podrán revocarse de oficio, o a instancia de parte, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho horas.99.- La primera instancia queda en suspenso desde el momento en que se interpone el recurso de apelación.

100.- Los recursos de aclaración y ampliación, podrán interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas desde la última notificación a la parte. Estos recursos únicamente caben contra los fallos de Primera y Segunda Instancia.

101.- El recurso de apelación podrá interponerse dentro del término de tres días contados desde la fecha de la última notificación a las partes. Procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio.

No procede cuando el monto de los reparos no excede de cincuenta quetzales.

102.- El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de cuentas, aun cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el recurso de casación. El recurso de revisión no procederá contra las sentencias cuyo monto no exceda de cincuenta quetzales.

Dicho recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción y deberá conocer el tribunal que dictó la sentencia. La revisión procede únicamente en los casos siguientes:

a) Cuando haya habido error de cálculo;

b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión, el motivo por el que no se presentaron los documentos en su oportunidad;

c) Cuando se descubra con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, que ésta se fundó en documentos falsos;

d) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo reparo o por una misma causa, que no pueda haber sido reparada legítimamente sino en una cuenta;

e) Cuando por el examen de otra cuenta se descubra en la que haya sido objeto de decisión definitiva, omisión de cargo, doble data o falsas aplicaciones de los fondos públicos; y

f) Cuando habiéndose fundado la sentencia en el método de tanteo, el cuentadante presente posteriormente la cuenta completa que estaba obligado a rendir o comprobantes legítimamente admisibles de las partes de ésta que se hubieren formado a base de conjeturas.

Disposiciones Generales

103.- En los juicios de cuentas y en los procedimientos económico-coactivos, los demandados no necesitan auxilio de abogado ni están obligados a citar leyes. Deberá tramitarse por escrito, pero si hubiere necesidad de una gestión verbal urgente para el caso, se levantará acta de la diligencia en las propias actuaciones.

104.- Los procedimientos en los juicios de cuentas y los económico-coactivos, serán promovidos de oficio por los mismos jueces que conozcan de ellos. Por consiguiente, no puede alegarse abandono.

105.- Si al conocer los jueces de Cuentas, en Primera o Segunda Instancia, aparecieren hechos delictuosos que no hubieren sido denunciados a la autoridad ordinaria con anterioridad, se certificará inmediatamente lo conducente, aunque no se hubiere dictado fallo alguno, para remitirlo a los jueces que corresponda.

106.- Para los efectos de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Tribunal de Cuentas y sus dependencias se considerarán como una unidad y con la calidad de organismo autónomo.

107.- En lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

 

Autor:

Domingo Ruano

Partes: 1, 2
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