De este modo, ha señalado la Corte, la manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constitución habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte.
De lo anterior es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular. En la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las normas internacionales vinculantes en este ámbito.[9]
3.2. La previsión constitucional sobre protección de la propiedad intelectual, encuentra uno de sus desarrollos en la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. En dicha ley se protege, por un lado, a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, y, por otro, a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos, los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.[10] Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación.[11]
Por su parte, los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales.
3.3. El ordenamiento jurídico protege de diversas maneras a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, la disposición de cuyos derechos, en su dimensión patrimonial, se desenvuelve, en principio, en el ámbito de la autonomía privada.
Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley.
En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.
En relación con estas modalidades de gestión, la Corte, en la Sentencia C-265 de 1994, puntualizó que la Ley 44 de 1993, al regular las sociedades de gestión colectiva a las que se hará alusión más adelante en esta providencia, no impide que titulares de derechos de autor o conexos "… se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, por ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad artística."[12] Más adelante, en la Sentencia C-519 de 1999, la Corte expresó que la Constitución "… no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación -inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado." A su vez, en la Sentencia C-509 de 2004, esta Corporación expresó que conforme al ordenamiento jurídico colombiano son posibles la gestión individual y la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, criterio que fue reiterado en la sentencias C-524 y C-1236 de 2005.
En la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, de manera específica, puntualizó que el legislador no puede imponer gravámenes desproporcionados a quienes opten por la gestión individual o a través de formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva y que, por consiguiente, la previsión del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, es constitucional en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.
Ello implica que, tal como se señaló por la Corte, cuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de policía deberán aceptar a los establecimientos abiertos al público, no sólo los paz y salvos expedidos por las sociedades de gestión colectiva, sino también aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gestión individualmente o a través de otras formas asociativas, o a la ejecución debidamente documentada de sus obras. No cabe pues que, como según señalan algunos de los intervinientes ha venido ocurriendo, al amparo de esta posibilidad de adelantar la gestión individual o a través de otras formas asociativas, se pretenda, con sustento únicamente en la condición de titular de derechos de autor o conexos, o en el registro de una forma asociativa en la que se reúnen varios titulares de tales derechos, recaudar una remuneración distinta a la que corresponda estrictamente a aquella que, eventualmente, se haya convenido con el respectivo establecimiento por la explotación del repertorio del que sea titular quien pretenda ese recaudo. Tal como se expresó por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004, en estos casos "… el procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al día en el pago de los derechos de autor … se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento."
3.4. Paralelamente a esa gestión netamente privada, el ordenamiento jurídico, tanto interno como internacional, ha ido desarrollando diferentes instrumentos de protección, no sólo mediante el diseño de tipos contractuales que responden específicamente a los requerimientos de la gestión de la propiedad intelectual, sino a través de un conjunto de previsiones que buscan dar respuesta a una realidad que se ha mostrado como muy diversa y dinámica y que presenta complejidades de distinto orden, que, con frecuencia, muestran la insuficiencia de las posibilidades puramente privadas de gestión de los derechos.
Una de las mayores fuentes de la complejidad a la que se ha hecho alusión es la creciente masificación en la difusión de las obras protegidas, que incluye su internacionalización. En ese fenómeno cabe distinguir, entre otras, dos aristas particularmente relevantes, por un lado, el interés público, ya no netamente privado, en la difusión y la accesibilidad generalizada del producto del talento humano, y, por otro, la imposibilidad práctica, particularmente en ciertos ámbitos como el musical, de adelantar una gestión individual o netamente privada de los derechos de autor y los derechos conexos.
Así, por ejemplo, tratándose de la comunicación pública de una obra musical, pueden confluir en un solo acto comunicativo, entre otros, los intereses del compositor, los del intérprete, los del editor del fonograma, los de la emisora de radiodifusión o el establecimiento abierto al público y los de la audiencia. A todo lo cual se agrega la posibilidad de que uno o varios de los titulares de los derechos en juego sean extranjeros.
Esa situación hizo imperativo que para hacer efectivo el mandato constitucional de protección a la propiedad intelectual y conciliar los distintos intereses en juego, el legislador, de la mano de lo que sobre la materia se ha dispuesto en el ámbito internacional, acudiera a medidas regulatorias que, en ciertos aspectos, marcan distancias con una gestión netamente privada de los derechos de autor y conexos.
Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C- 519 de 1999 manifestó que "[e]l recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aquéllos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales."
Entre tales medidas de orden público cabe mencionar, por vía de ejemplo, la regulación especial del derecho exclusivo de los autores con la previsión de que "en los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo …"[13] o la consagración de los derechos de los intérpretes o ejecutantes, en ciertas condiciones, como un derecho de remuneración de acuerdo con una tarifa única cuya distribución entre éstos y el productor del fonograma está prevista en la misma ley.[14]
Consideración especial merece en este acápite la figura de las sociedades de gestión colectiva, que constituyen uno de los mecanismos de mayor desarrollo para una gestión alternativa a la netamente privada de los derechos de autor y conexos, y que se encuentra en el centro del problema de constitucionalidad que se ha planteado en esta oportunidad.
3.5. La necesidad de diseñar mecanismos efectivos para la protección de los derechos de autor condujo en la práctica a distintas modalidades de gestión colectiva de los mismos, en la medida en que su ejercicio individual resulta, en muchos casos, complicado e incluso hasta imposible dada la evolución de las tecnologías de comunicación. No bastaba, sin embargo con la posibilidad, a la que ya se ha hecho referencia, de que en el ámbito de su autonomía privada, los titulares de derechos de autor y conexos constituyesen sociedades para la gestión conjunta de tales derechos, sino que era necesario, además, establecer un entorno de orden público que fijase pautas imperativas para una adecuada protección de los mismos. De este modo se dio paso a la creación de sociedades de gestión colectiva, en las condiciones establecidas en la ley y con las atribuciones previstas en ella, entre otras, las de representar a sus socios, negociar con los usuarios y recaudar y distribuir a sus afiliados las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan.
Las modalidades colectivas de gestión responden no sólo a la consideración sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino también a la complejidad que implicaría para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podrían verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la remuneración debida a los titulares de los derechos. De este modo, los sistemas diseñados por la ley para una efectiva gestión de los derechos de autor responden no solo a la necesidad de dar respuesta al imperativo constitucional de proteger tales derechos, sino también al propósito de permitir una más amplia difusión de las creaciones del talento humano, con el reconocimiento de una remuneración equitativa a los derecho habientes y sin perjudico de su derechos exclusivos.
De manera general la legislación colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, sujetas a unas precisas condiciones legales y con un régimen voluntario de afiliación, en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la gestión colectiva de tales derechos.
En relación con las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, la Corte ha puesto de presente que si bien el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 "… las define como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creadas para la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulación legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial."[15] A partir de esa premisa, la Corte ha precisado que las sociedades de gestión colectiva se encuentran sometidas a un régimen regulatorio y de intervención intenso, puesto que "… se concluye que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía."[16]
En el mismo sentido la Corte ha expresado que "… la facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general …."[17] y que el artículo 61 de la Constitución "… remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha función como una intervención del Estado en la economía, al tenor del artículo 334 superior, restringiéndose así en la materia la autonomía de la voluntad en nombre de la racionalización y de los altos fines del Estado."[18]
En ese contexto, la sociedades de gestión colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armonía con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la obligación de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad[19]la información que deben suministrar a los miembros[20]el destino de los recaudos[21]o el tope de gastos de administración[22]
De este modo, si bien en Colombia las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos son entidades de derecho privado, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia que se ejerce sobre las mismas se ubican en un ámbito de derecho público que se inscribe en el marco de las normas internacionales vinculantes sobre la materia.
Así, en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 43, se establece que el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deberá ser autorizado por la oficina nacional competente, de acuerdo con los siguientes requisitos, previstos en el artículo 45 de esa Decisión:
a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;
b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;
d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;
i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;
k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Esas previsiones se desarrollan en la legislación interna por la Ley 44 de 1993, la cual, además de reiterar la obligación de las sociedades de gestión colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad y que el importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos (Artículo 14), establece que solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma ley (artículo 25); que para poder funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a la misma actividad (artículo 12)[23]; que sus estatutos se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; que deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas previstas en la ley y que se hallan sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Artículo 26).
Como su nombre lo indica, este tipo de sociedades de gestión colectiva se orienta a adelantar una modalidad especial de gestión de los derechos de autor y de los derechos conexos prevista en la ley.
En ese contexto, por ejemplo, como se señaló por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004, "… adquiere relevancia el concepto de legitimación presunta a favor de las sociedades de gestión colectiva, reconocido en la Ley 23 de 1982 …" y según el cual "… se parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen", aspecto que, como se señaló por la Corte[24]ya ha sido estudiado por esta Corporación, que ha declarado que tal presunción se ajusta a la Carta ya que desarrolla la preceptiva constitucional[25]Dicha presunción encuentra asidero también en lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Así se tiene que, si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual[26]también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia. Así lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-265 de 1994, cuando precisó que "… lo que la ley establece es que quienes quieran constituir específicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deberán también sujetarse a las exigencias que ésta consagra."[27]
Ese pronunciamiento de la Corte está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deberá ser autorizado por la oficina nacional competente, aspecto que es desarrollado en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, que expresa que "[s]olamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma."
De este modo, aunque no cabe que el legislador establezca gravámenes desproporcionados para quienes opten por modalidades de gestión distintas a la prevista para las sociedades de gestión colectiva, como sería, por ejemplo, tal como se señaló en la Sentencia C-509 de 2004, excluirlas de la posibilidad de solicitar el amparo policivo frente a los establecimientos que no cuenten con el paz y salvo que les resulte exigible por la utilización del repertorio de quienes hayan acudido a la gestión individual, no es menos cierto que quien desee acceder a las ventajas de la modalidad de gestión colectiva prevista en la ley, debe someterse a los requisitos establecidos en ella, así como a las limitaciones y gravámenes que comporta ese tipo de gestión.
4. Análisis de los cargos
De acuerdo con las demandas presentadas en esta oportunidad, el contenido del artículo 27 de la Ley 44 de 1993 es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución y desconoce los precedentes constitucionales en materia de recaudo de la remuneración que corresponde a la ejecución pública de las obras musicales y a la comunicación al público de los fonogramas, en la medida en que establece que sólo las sociedades de gestión colectiva tienen la facultad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, y excluye de dicha posibilidad a quienes decidan adelantar la gestión de sus derechos de manera individual o a través de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva.
Para pronunciarse sobre esa pretensión de los demandantes es preciso tener en cuenta que el artículo acusado hace parte del Capítulo III de la Ley 44 de 1993 en el que se regulan "… las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos." Como se ha puesto de presente en esta providencia, esas sociedades hacen parte de un régimen especial de regulación e intervención estatal, que se desenvuelve en el ámbito de unas precisas y estrictas previsiones de ordenamientos internacionales vinculantes para Colombia. Así, la constitución de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos está sujeta a requisitos especiales; las mismas se someten a un régimen especial de funcionamiento y control, y tienen unas prerrogativas también especiales en el ámbito del régimen legal de gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos.
De esta manera, en la medida en que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se desenvuelven en un ámbito de regulación intensa, requieren de una habilitación legal para poder cumplir las funciones de recaudo que les corresponden de acuerdo con la ley a través de una asociación de segundo nivel. Esa habilitación es la que está prevista en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, por medio del cual se faculta a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos para integrarse en una única entidad recaudadora en la que tengan asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La disposición tiene un propósito claro cual es el de, dentro del régimen de gestión colectiva previsto en la ley, garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, para lo cual busca facilitar el recaudo, en beneficio tanto de los titulares de los derechos, como de los usuarios, quienes, en una sola operación podrán pagar la totalidad de la remuneración que corresponda por derechos de autor y derechos conexos que sean objeto de gestión colectiva.
Para la Corte es claro que la norma acusada se inscribe en el ámbito especial de gestión colectiva a través de las sociedades de gestión previstas y reguladas en la ley y que no afecta, por consiguiente, la situación de quienes, en ejercicio de su autonomía privada decidan obrar por fuera de esa modalidad de gestión.
Así, los particulares, sin necesidad de habilitación legal, pueden, al amparo del artículo 38 de la Constitución, asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoción de sus intereses. De este modo, los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de su autonomía privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la autonomía privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado. Por demás está señalar que dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armonía con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por esta Corporación, se requeriría que se integrasen en una sociedad de gestión colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto. Pero eso no es óbice para que dichas formas asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el ámbito de la autonomía privada, la gestión de los derechos individuales de sus integrantes.
Encuentra así la Corte que, por un lado, la disposición acusada no limita el derecho de asociación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos que decidan optar por la gestión individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio de su autonomía, asociaciones de primer o segundo grado, y, por otro lado, que no cabe la pretensión conforme a la cual en una asociación en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no están sujetos a esos límites y controles, ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada.
Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la disposición acusada no es contraria al principio de igualdad ni desconoce el derecho de asociación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, razón por la cual habrá de declararse su exequibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Luis Ernesto Erazo
[1] En la parte resolutiva de la providencia se advirtió al demandante del proceso D-6650 que contaba con el recurso de súplica.
[2] Se mencionan las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-1236 de 2005.
[3] Ver cuadro de relación de las solicitudes en el Cuaderno No. 2, folio 27 y 28, y las copias de estos escritos en el mismo Cuaderno, en los Folios 29 a 97.
[4] Ulrich Uchtenhagen, Gestión Colectiva: Virtudes y Errores, II Congresso Iberoamericano de Dereito de Autor e Dereitos Conexos y IX Congresso Internacional sobre a Proteccao dos Dereitos Intelectuais, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Secretaría de Estado da Cultura. Lisboa, Portugal, 1994.
[5] Modificado por el Decreto 2313 de 2006
[6] Certificados visibles a folios 86 a 104.
[7] Anexa en tres folios, comunicación de una de estas asociaciones, requiriendo el pago de derechos patrimoniales de autor a una empresa que no comunica públicamente música, por lo cual no esta obligada a pago alguno.
[8] Sentencias C-519 de 1999 y C-509 de 1994
[9] Algunas de las disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos son: la Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor"; la Ley 33 de 1987, a través de la cual Colombia se adhirió al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, adoptado en 1886; la Ley 44 de 1993 "por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944"; la Ley 232 de 1995 "Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales" y la Ley 565 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)".
[10] Artículo 12 Ley 23 de 1982
[11] Artículo 30 Ley 23 de 1982
[12] Sentencia C-265 de 1994
[13] Parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982
[14] Ley 23 de 1982, arts. 165 y ss. Sobre el particular el artículo 34 de la decisión 351 de la Comunidad Andina dispone: " Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. // Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada."
[15] Ibid
[16] Sentencia C-265 de 1994
[17] Ibid.
[18] Sentencia C-040 de 1994
[19] Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 1º.
[20] Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 3º.
[21] Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 4º.
[22] Artículo 21 Ley 44 de 1993
[23] Esta exigencia fue declarada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265 de 1994.
[24] Cfr. Sentencia C-509 de 2004
[25] Sentencia C-519 de 1999. En aquella ocasión la Corte afirmó lo siguiente: "cuando el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que también están permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional."
[26] Sentencia C-509 de 2004
[27] En el mismo sentido, en la Sentencia C-1118 de 2005, la Corte expresó: "Ahora bien, como también lo ha considerado la Corte, el objetivo central de estas sociedades es, como su nombre lo indica, administrar una forma específica de los derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se esté impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, pues lo que la ley establece es que quienes quieran constituir específicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deberán también sujetarse a las exigencias que ésta consagra."
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |