En esta constitución conocida como Vitalicia que tuvo como finalidad regir los destinos de la Federación de los Andes contemplo lo siguientes aspectos:
- Una presidencia vitalicia
- Soberanía popular
- Poder legislativo: Compuesta por 3 cámaras
- Poder ejecutivo: cuya responsabilidad recaía en el presidente vitalicio (Bolívar)
- Poder de justicia: que lo ejercía una corte suprema
Y poco antes de que se aprobase la Constitución vitalicia por los colegios electorales, Bolívar tuvo que salir intempestivamente del Perú hacia la Gran Colombia, en donde los problemas internos y su larga ausencia le habían creado un ambiente hostil y bélico, que hacia peligrar sus propias posiciones. Bolívar no regresó nunca al Perú, y desengañado murió en 1830.
Ante la ausencia de Bolívar, y desgastado por sus proyectos autoritarios, la sociedad civil de entonces aprovechó la oportunidad, declaró terminadas las funciones del Libertador y regresó a las tropas colombianas a su país de origen. Fue la aristocracia limeña que convoco a un cabildo abierto y en enero de 1827 derogaron la constitución vitalicia.
La Constitución de 1828 fue reemplazada por la de 1834, que continuó en la línea de control político a través del Consejo de Estado (art. 96), compuesto por dos consejeros de cada uno de los departamentos, elegidos por el Congreso de dentro o de fuera de su seno. Este Consejo tenía esta vez mayores atribuciones; entre ellas velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes. Sus atribuciones eran, al igual que la Carta de 1828, de carácter consultivo y así eran sus dictámenes (art. 103). El art. 165, repitiendo textos anteriores, señalaba que todo peruano puede reclamar ante el Congreso o el Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución, entendidas, en ambos casos, como actos o hechos, y no por normas.
Esta Constitución de 1834 no duró mucho, pues luego se creó la Confederación Perú-boliviana (1836-1839), una verdadera federación de dos estados que duró muy poco y que hizo necesaria, tras el colapso de la Federación, una nueva constitución, lo que se hizo en 1839. Esta Constitución, de corte autoritario, mantuvo la figura del Consejo de Estado (art. 96) pero en materia de vigilancia de la Constitución, tuvo una mayor vigencia y se volvió activa, autorizándosele a pedir cuentas y exigir responsabilidades.
Luego durante el Gobierno de Agustín Gamarra se declaro insubsistente la constitución de 1834 y el propuso un nueva constitución que verdaderamente es una constitución que solo pretendía dar mayor poder al ejecutivo. Esta constitución tuvo las siguientes características:
- El periodo presidencial seria de seis años
- La reelección
- Se crea el congreso de estado como organismo asesor del gobierno
- El senado queda compuesta por 21 miembros
- Se impuso la pena de muerte
- Impulso el tráfico de esclavos.
Ramón Castilla (1855 – 1862) que se caracterizo como un gobierno de facto de 1855 a 1858 fue constitucionalmente elegido. Castilla promulgo las constituciones de 1856(liberal) y de 1860(moderada).
La Constitución de 1856 consagró dos aspectos:
a) El artículo 10, que en su primera parte señala que "es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución". Agregando que "son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas", y
- Eliminó el Consejo de Estado, dejando en el aire todo lo concerniente a la vigilancia del respeto a la Constitución.
CARACTERISTICAS
La Constitución de 1860, que iba a tener larga vida(en realidad de 1860 1920), eliminó el Consejo de Estado que, en forma paulatina, había ido asentándose en los textos anteriores.
Al eliminar el Consejo de Estado, puso en su lugar a la Comisión Permanente (art. 105), que entre sus facultades tenía precisamente la de vigilar el cumplimiento de la Constitución. Fue ésta la única referencia al control de constitucionalidad, aun cuando de carácter político, que exhibió el texto en aquel entonces. Pero la Comisión Permanente duró poco: una reforma constitucional de 1874 la eliminó, y no volvió a aparecer más.
CARACTERISTICAS
- Fue de carácter liberal
- Su Tesis: Soberanía popular
- Defienden el derecho del pueblo a participar del Poder Político
- Se estableció el sufragio directo
- Sistema bicameral
- Prohibió la reelección `presidencial
- Fue la constitución de mayor duración ( reemplazada en 1920)
constituciones de 1920 y 1933
Las dos primeras constituciones del siglo veinte, la de 1920 y la de 1933, siguieron igual tónica. Esto es, asignaron como tarea del Congreso de la República, ocuparse de las infracciones de la Constitución, lo que no generó ningún sistema de control. Y facilitó al ciudadano común y corriente denunciar las infracciones a la Constitución.
Cabe no obstante señalar, que al debatirse en 1919 la Constitución que sería sancionada el año siguiente, el proyecto de la Comisión parlamentaria presidida por Javier Prado, propuso introducir el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Suprema, lo que al final no prosperó.
La misma propuesta existió al momento de debatirse la posterior Carta que la remplazó, esto es, la Constitución de 1933. La Comisión ad hoc nombrada para redactar un anteproyecto de Constitución del Estado y presidida por Manuel Vicente Villarán, fue del mismo parecer, pero el proyecto, en este punto, tampoco llegó a aprobarse.
Más bien hay que recalcar que la Constitución de 1920 reintrodujo el Consejo de Estado (art. 134) que estaría compuesto por siete miembros nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado, el cual tendría carácter consultivo, aun cuando por ley podía dársele el veto para ciertos asuntos. La ley núm. 4042 de 31 de enero de 1920, señala las atribuciones del Consejo, casi todas de carácter administrativo, y consultivo.
Sin embargo, el gobierno de entonces, se convirtió con el tiempo en un régimen autoritario que permaneció diez años en el poder, y el Consejo de Estado no funcionó: jamás se nombraron a sus miembros. No volvería a aparecer más en los textos constitucionales peruanos.
Los inicios del siglo XX
Iniciado el siglo XX, se dan algunos rasgos interesantes que debemos destacar.
El primero es la sentencia de la Corte Suprema de agosto de 1920, en el cual el más alto tribunal, haciéndose eco del dictamen fiscal del Dr. Guillermo Seoane, sostiene no sólo que la Constitución es la norma máxima del ordenamiento jurídico contra la cual no pueden ir las leyes que son infraconstitucionales, sino que corresponde al Poder Judicial declarar la supremacía de la Constitución, sobre las demás normas que pretendan desconocerla.
Esta ejecutoria suprema es, al parecer y mientras no encontremos antecedentes más remotos, la primera vez que el Poder Judicial peruano conoció un caso inconstitucional, declarando la inaplicación de la ley que así la desconocía, si bien no muy claramente en el enunciado.
Este caso, que al parecer no tiene precedentes, fue importante, pero lamentablemente no tuvo seguimientos ni tampoco despertó una corriente de opinión favorable a ella, ni menos aun motivó la aparición de nuevos pronunciamientos judiciales, que no se dieron. Por el contrario, se abandonó esta tendencia por varias décadas, hasta que cambió el entorno, como veremos luego.
Vaivenes del Código Civil de 1936
Sin embargo, algunos casos sobre control de constitucionalidad se plantearon en aquellos años, de los cuales hay uno que otro interesante, aun cuando aislado, que intenta aplicar el control de constitucionalidad, aun cuando la tendencia general era otra.
Más bien, en diferentes oportunidades (1948-1956), se alegó que el enunciado del artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil era algo muy general, que no se había desarrollado y que en todo caso, era de aplicación en el ámbito privado y no el público, ya que estaba encuadrado en un Código Civil. Esto es, no podía con tal artículo enervarse normas sancionadas por el órgano legislativo.
Sin embargo, lo que más llama la atención, es que en el discurso de apertura del año judicial de 1956, el presidente de la Corte Suprema, doctor Carlos Sayán Alvarez, defendió esa postura; dijo que el enunciado contenido en el Código Civil no podía ser aplicado pues no había sido objeto de un desarrollo adecuado, y aun más, que al Poder Judicial le correspondía tan sólo aplicar las leyes y en ningún momento inaplicarlas, pues ello representaría una invasión de funciones, que nadie había autorizado al Poder Judicial. Y finalmente, invocaba al Parlamento para que sancionase la ley que permitiese a los jueces ejercitar el control difuso.
En contraste con esta posición, el mismo año 1956 y en el mes de julio, se inició un gobierno democrático que dejó atrás las épocas duras que había tenido el país en el periodo 1948-1956, y permitió un mejor juego de las ideas, y sobre todo, un estudio a nivel del foro nacional sobre el importante aspecto del control de constitucionalidad. Vale la pena mencionar que en este punto, la corriente mayoritaria de los abogados era partidaria de lo que se denomina control difuso o americano, esto es, el control a cargo del Poder Judicial. Y así figura en los certámenes que sobre la materia organiza el Colegio de Abogados de Lima (1960-1961).
Por esa época, en el discurso inaugural del año judicial (1959), el nuevo presidente de la Corte Suprema, doctor Ricardo Bustamante Cisneros, en medular discurso, sostuvo, entre otros aspectos, la necesidad de que exista un control de constitucionalidad de las leyes, y que éste se ejercitase a través del Poder Judicial.
Lo importante de la Constitución de 1979, es que por vez primera formaliza un sistema de jurisdicción constitucional al más alto nivel, aprovechando en parte la experiencia peruana que venía desde atrás, pero al mismo tiempo, introduciendo algunos aspectos del constitucionalismo europeo contemporáneo, como lo veremos a continuación.
La Constitución de 1979
En 1968 se inició en el Perú un largo período de gobierno militar que duró doce años, el más largo que hemos tenido en toda nuestra historia. En él se hicieron muchas cosas, algunas bastante discutibles, y otras no tanto. Pero sobre todo, se condensaron muchas ideas que venían desde antes.
Y sobre todo, la élite militar tenía pensado, desde un primer momento, que el país necesitaba una nueva constitución, más acorde con los tiempos.
En efecto, si revisamos las constituciones peruanas del siglo XIX y las primeras del siglo XX, en especial las de 1920 y 1933, constatamos que todas ellas se parecían mucho las unas a las otras, lo cual era explicable en su momento, pero no a la altura de 1968, cuando el constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, era muy distinto.
Fue así que previo acuerdo con los partidos políticos, se convocó a una Asamblea Constituyente que fue plural y democrática, y que funcionó un año, de julio de 1978 a julio de 1979, tras lo cual se aprobó y sancionó una nueva Constitución, que es realmente nueva en relación con todo lo anterior.
Este texto, que no está vigente, pero que es modélico y que ha sentado las líneas maestras de lo que vino después, incluyó en él los dos sistemas de control, tanto el difuso, que venía desde antes, como el concentrado, que creó en ese momento según el modelo europeo.
Así, reservó al Poder Judicial (art. 234) la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales, en toda clase de procesos, formalizando al más alto nivel normativo el control difuso que incorporado en 1936, había funcionado con altibajos.
Y por otro, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, como órgano de control concentrado, independiente y separado del Poder Judicial, y que tenía pocas competencias.
Lo importante de la Constitución de 1979, es que por vez primera formaliza un sistema de jurisdicción constitucional al más alto nivel, aprovechando en parte la experiencia peruana que venía desde atrás, pero al mismo tiempo, introduciendo algunos aspectos del constitucionalismo europeo contemporáneo, como lo veremos a continuación.
conclusión
Si analizamos la normativa constitucional de los países hispanoamericanos, vemos que todos ellos tuvieron la influencia norteamericana en materia de Derecho Público, y algunos países aportaron innovaciones interesantes partiendo de esa realidad (como es el caso, en el siglo XIX, de México, Brasil, Colombia, Venezuela y Argentina; y de Cuba en el siglo XX).
El Perú, por el contrario, demoró ostensiblemente en establecer un sistema de control, que en realidad, si bien planteado por diversos juristas, sólo se consagra a nivel positivo en 1936, en el Titulo Preliminar del Código Civil de ese año y dentro del llamado "modelo americano".
Y a nivel constitucional, lo hace por vez primera en la Constitución de 1979, que consagra tanto el control difuso como el control concentrado, a cargo de un tribunal ad hoc.
La vigente Constitución de 1993, si bien diferente a la anterior en la parte de su capítulo económico, no difiere en el punto del control de constitucionalidad, pues repite el esquema plasmado en 1979, con algunos afinamientos (así consagra el Tribunal Constitucional con este nombre, y aumenta alguna de sus facultades). Y lo más probable es que la reforma constitucional en curso, no haga más que reiterar lo existente.
En cuanto a la vigencia de tales controles, han operado sobre todo en periodos democráticos, en especial durante los años 1963-1968, y nuevamente en el periodo 1980-1992. Este año, el golpe de Estado de Fujimori cambió las cosas, y empezó un régimen autoritario que sólo se desvaneció en el año 2000, cuando se inicia la recuperación democrática del país, periodo en el cual estamos todavía.
VIGENCIAS CONSTITUCIONALES | |||||||
Const | Fecha | Promulgo | Ciudadanía(a partir) | Presidente(a partir) | Numerales | Calificación | Vigencia |
REGLAMEN PROVISORIO | PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 12 – 02 -1821 9 MESES | ||||||
ESTATUTO PROVISORIO | PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 08 – 10 -1821 1AÑO | ||||||
BASES DE LA CONSTITUCION | PROMULGO EL GRAL. SAN MARTIN EL 17 – 12 -1822 1AÑO | ||||||
1ª | 12-11-1823 | Congreso | 25 años | 25 años | 194 art. 3 secciones | Liberal | no rigió |
2ª | 9-12-1826 | Santa Cruz | 25 años | 30 años | 150 art. 11 títulos | Cesarista | 49 días |
3ª | 18-03-1828 | La mar | 21 años | 30 años | 182 art. 10 títulos | Liberal | 6 años 3 meses |
4ª | 10-06-1834 | Luís orbegozo | 21 años | 30 años | 187 art. 11 títulos | Liberal | 5 años 2 meses |
PACTO DE TACNA PROMULGADO 09-05-1887 1AÑO 8 MESES | |||||||
5ª | 10-11-1839 | Congreso | 25 años | 40 años | 193 art 19 títulos | conservadora | 15 años 8 meses |
ESTATUTO PROVISORIO PROMULGADO 17-07-1855 1 AÑO 3 MESES | |||||||
6ª | 19-10-1856 | Ramón Castilla | 21 años | 35 años | 140art. 19 títulos | Liberal | 4 años 1 mes |
7ª | 13-11-1860 | Ramón Castilla | 21 años | 35 años | 138 art. 19 títulos | moderada | 3 años 9 meses |
8ª | 12-08-1867 | Manuel Prado | 21 años | 35 años | 131 art. 19 títulos | Liberal | 4 meses 8 días |
ESTATUTO PROVISORIO 1 AÑO | |||||||
9ª | 18/01/1920 | A. B Laguia | 21 años | 35 años | 161 art 19 títulos | Descentraliza | 10 años 7 meses |
10ª | 18/01/1933 | Sanches Cerro | 21 años | 35 años | 236 art 16 títulos | moderada | 46 años 3 meses |
11ª | 12/07/1979 | Asambela constituyente | 18 años | 35 años | 30 art 8 titulos | moderada | 12 años 8 meses |
12ª | 29/12/1993 | C.C.D | 18 años | 35 años | 206 art. 6 titulos | Liberal | Hasta hoy |
Autor:
Julio Cesar Penadillo Nieto
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