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La prisión preventiva, adelanto de pena o medida coercitiva cautelar personal


  1. Introducción
  2. Principios que sustentan la prisión preventiva
  3. Presupuestos materiales de la prisión preventiva: (artículo 268 del N.C.P.P.)
  4. La libertad personal
  5. Comentario
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

SUMILLA:

En muchos casos el Ministerio Público, solicita una prisión preventiva, no necesariamente porque se cumplen los presupuestos materiales para dicha medida coercitiva personal, sino porque existe, para un caso concreto, presión por parte de los medios de comunicación o ser un caso mediático, siendo este el motivo de análisis del examen del presente articulo.

Introducción

La prisión preventiva — o el sometimiento por parte del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad previa a la comprobación judicial de culpabilidad— suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos mediante la garantía de que el imputado estará presente durante el juicio en su contra, de que la investigación se llevará a cabo sin obstaculizaciones indebidas y de que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplirán con la pena impuesta

Los riesgos son claros en ambos sentidos: una persona sometida a prisión preventiva que resulta siendo inocente verá su derecho a la libertad seriamente restringido, además de que sus relaciones familiares, sociales y laborales sufrirán inevitablemente un daño. Por otro lado, una persona que enfrenta un proceso en libertad con intención de boicotearlo podría, con relativa facilidad, frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga o la manipulación y/o obstaculización de la actividad probatoria.

La prisión preventiva como medida coercitiva procesal personal, en muchas ocasiones es entendida, de manera errada, como un adelanto de la pena, incluso los medios de comunicación, frente a la falta de conocimiento respecto a que la medida de prisión preventiva es la excepción de la excepción, (lo regular en un proceso es que el imputado se someta a la investigación es libertad, la excepción es que se dicte una medida coercitiva personal como la comparecencia con restricciones o detención domiciliaria), informan que el Juez de Investigación le ha dado una pena de 9 meses (cuando se declara fundada la prisión) o informa que se ha absuelto al imputado (cuando el Juzgado declara infundada la prisión preventiva.

Principios que sustentan la prisión preventiva

– Principio de legalidad

– Principio de proporcionalidad: Adecuación; Subsidiariedad; Necesidad.

– Principio de motivación.

– Principio de Instrumentalidad.

– Principio de urgencia.

– Principio de jurisdiccionalidad.

– Principio de provisionalidad.

– Principio de rogación.

– Principio de excepcionalidad

  • a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: 

La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma.

  • b) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este principio tiene concurrencia con el principio de:

  • Adecuación.- La medida es la más apta para alcanzar el fin legítimo del proceso.

  • Subsidiariedad.- Último recurso.

  • Necesidad.- Aparte de útil para alcanzar los fines del proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro medio.

Porque la imposición de una medida coercitiva personal como la prisión preventiva requiere la emisión de una resolución judicial debidamente motivada.

Este principio tiene origen constitucional toda vez que en el numeral 5 del Art. 139 de la vigente Constitución Política del Estado, se prevé que toda resolución judicial debe ser motivada.

De la misma forma este principio exige que la petición por parte del representante del Ministerio Público sea motivada de modo suficiente según prevé el inciso 2 del artículo 203 del Código Proceso Penal.

  • d) INSTRUMENTALIDAD:

La prisión preventiva no tiene una finalidad independiente por sí misma; por el contrario constituyen una forma, medio o instrumento que se utiliza para garantizar la presencia del imputado en el proceso.

  • e) URGENCIA:

Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

  • f) PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD: 

La prisión preventiva debe de ser dispuesta por un Juez competente, en este caso por el Juez de Investigación Preparatoria.

  • g) PROVISIONALIDAD:

Emitida una prisión preventiva no significa que sea definitiva ni un adelanto de la condena, tienen un tiempo límite o máximo de duración, no duran lo que dure el proceso.

La prisión preventiva puede variar, incluso antes que finalice el tiempo límite previsto por ley, porque la misma se encuentran subordinada a la permanencia de los presupuestos materiales que dieron origen a la prisión preventiva.

  • h) PRINCIPIO DE ROGACIÓN:

La prisión preventiva sólo puede ser impuesta la autoridad jurisdiccional a solicitud del sujeto legitimado por ley, es decir el representante del Ministerio Público, es decir que si no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurídicamente imposible que el juez ordene una medida coercitiva como la prisión preventiva sobre el imputado.

  • i) PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: 

Se aplica solo en casos  excepcionales, cuando es necesaria para poder llevar a cabo el proceso y asegurar los fines del proceso.

Presupuestos materiales de la prisión preventiva: (artículo 268 del N.C.P.P.)

  Presupuestos materiales

      El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

      a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

      b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

     c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

La libertad personal

El derecho a la libertad personal es el derecho que tiene todo ser humano al desarrollo de su autonomía, es decir, al desarrollo de sus capacidades humanas para su realización como persona, es el derecho a transitar libremente sin obstáculos.

Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 1 y 25 de la Declaración Americana, en los artículos 9 y 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo 7 de la Convención Americana, en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

La Constitución Política del Perú prescribe en el art. 2 Inc. 24 que "toda persona, tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". 

Toda persona tiene ciertos derechos fundamentales, esenciales, que son inherentes a la naturaleza humana.

Estos derechos constituyen los BIENES y VALORES JURÍDICOS que son protegidos por el ordenamiento jurídico penal por ser los más necesarios e importantes para la existencia humana.

El derecho a la libertad personal, es el derecho fundamental del ser humano solo superado por la vida como bien máximo protegido.

Comentario

No cabe duda que la medida de prisión preventiva limite o restringe de manera profunda e invasiva el derecho a la libertad personal. Si bien no es una medida absoluta, se restringen seriamente aspectos como la libertad de locomoción, parcialmente la libertad de expresión o la libertad para ejercer derechos ciudadanos, pero todos los aspectos el más intenso es el de la restricción a la libertad de locomoción.

En el marco del proceso, la prisión preventiva, como medida cautelar, está llamada a ser una medida de ultima ratio, y por tanto, excepcional. Los datos obtenidos por esta investigación nos permitieron medir el grado de excepcionalidad desde tres ángulos: primero, a partir de la proporción de casos en etapa de investigación preparatoria que son sujetos de un requerimiento fiscal de prisión preventiva; segundo, teniendo en cuenta la proporción de pedidos de prisión que son encontrados fundados por el juez de investigación preparatoria; y finalmente, considerando la proporción de procesados en cárcel con respecto a aquellos que purgan una condena firme.

A este entender la medida de prisión preventiva de ninguna manera puede ser considerada como un adelanto de la pena, porque como se había indicado esta medida coercitiva es de última ratio y sólo puede ser aplicada cuando no sea posible imponer otras medidas cautelares alternas (comparecencia simple y restringida, detención domiciliaria, impedimento de salida, suspensión preventiva de derechos) que también tienen como finalidad proteger el desarrollo y resultado del proceso penal.

De la misma forma en algunos casos se quiere, de manera equivocada, considerar a la prisión preventiva como una salida alternativa para calmar la alarma social que pueda generar un evento criminoso, en este extremo la jurisprudencia y la doctrina ha establecido de manera categórica que las medidas coercitivas personales no tienen como función aplacar las alarmas sociales con fines de poner como ejemplo cómo es que se aplica la justicia, porque esta función sólo está relacionada con la pena que se imponga en una sentencia , lo contrario significaría atentar contra los principios de presunción de inocencia y de punición que se funda en una probada culpabilidad, previo juicio.

Conclusiones

  • a) Muchas veces se entiende a la prisión preventiva como una forma de lograr una terminación anticipada del proceso.

  • b) El Ministerio Público debe de evaluar, con criterio, cuando en realidad corresponde solicitar la prisión preventiva en contra del investigado y no hacerlo por una presión mediática (prensa, terceros, etc.).

  • c) La prisión preventiva no es un adelanto de la pena, sino una medida coercitiva cautelar que tiene como fin asegurar que el imputado se afinque al proceso y no exista el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad.

  • d) Existen otras medidas cautelares personas como la comparecencia simple y restringida, detención domiciliaria, impedimento de salida, suspensión preventiva de derechos

Bibliografía

  • VASQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel y otros. "Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal", Primera Edición, Año 2013. Pág. 399.

  • Ernesto de la Jara, Gabriel Chávez-Tafur, Andrea Ravelo, Agustín Grández, Óscar del Valle y Liliana Sánchez "La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada?". Primera edición, setiembre 2013. Pág. 7 y 15.

  • Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. (2007). Sentencia Casatoria N° 01-2007, 26de julio de 2007.

Disponible en: [http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/Documentos/ Cortes Superior/Huaura/Cas0001-2007_SentenciaCas.pdf].

 

 

Autor:

Saúl SantosPastor Tapia