- Introducción
- Análisis de la competencia
- Incompetencia y falta de jurisdicción
- Clasificación de las competencias
- Modificación de la competencia por razón de conexión y continencia
- La incompetencia
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Dentro del poder Público Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los diversos órganos jurisdiccionales que determine la ley, por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.
Mediante la organización de los tribunales se determina la manera de constituirlos, las personas que intervienen en su constitución, la jerarquía de los tribunales y las relaciones de subordinación entre ellos, y su composición interna. Todo de acuerdo a los poderes y deberes señalados en la ley, para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del órgano judicial (el respectivo tribunal) y la persona natural que actúa en nombre del tribunal (el juez).
La competencia es parte principal y motora de lo que es el proceso civil en Venezuela y la cual es responsabilidad directa de aquellos hombres y mujeres que son investidos de autoridad para representar al estado en un acto jurídico y los cuales son conocidos como jueces.
A continuación estudiaremos detalladamente cada uno de los aspectos principales e importantes de la competencia.
Así como de igual modo estudiaremos lo que es la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, la cual engloba una serie de concepto y terminologías que ayudaran al fortalecimiento de nuestros conocimientos como futuros abogados del país.
Análisis de la competencia
LA COMPETENCIA.
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
CARACTERES DE LA COMPETENCIA.
La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar cuál es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Incompetencia y falta de jurisdicción
Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
Clasificación de las competencias
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
1- La Competencia en razón del territorio.
Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. Art. 40 C.P.V. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales se realizaran donde el demandado tenga su domicilio.
2-La Competencia por la Materia.
Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia está señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente.
Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia misma caso que se discute ni tampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3-La Competencia en razón de la cuantía y el valor Valor.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Modificación de la competencia por razón de conexión y continencia
La conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.
LA LITISPINDENCIA.
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.
Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el art. 51 y siguientes, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
LA CONTINENCIA.
Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.
Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.
La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los sujetos.
Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia.
LA CONEXIÓN.
La conexión puede ser genérica y especifica.
La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: "cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido".
El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos. Además el art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:
Por identidad de personas y objetos.
Identidad de personas y títulos.
Identidad de título y objeto.
La Conexión especifica:
En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes.
LA ACCESORIEDAD.
La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.
LA GARANTIA.
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la accesoriedad
Se distingue las demandas accesorias de las de garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra del garante.
Se asemejan las de garantía con las accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada con lugar la demanda principal.
Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:
Garantía formal o real.
Garantía simple o personal.
LA PREJUDICIALIDAD.
Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.
La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso hasta llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende hasta que se produzca decisión en el otro juicio con efecto de cosa juzgada; puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas
LA COMPENSACIÓN.
Se encuentra prevista en el artículo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuantía.
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas hasta los montos concurrentes.
1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: donde hay varios demandados que tienen domicilios distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de esos domicilios, pero por esta conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá proponer ante el domicilio de uno solo de ellos.
2. Accesoriedad esta relación se presenta cuando una causa accesoria está subordinada a una causa principal por el título y no va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.
3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a su origen:
A. Garantía formal o real: "son aquellas que provienen de un acto de enajenación, de un derecho o de una atribución de un derecho.
B. Garantía simple o personal: nace de un vínculo obligatorio entre el garante y el garantizado.
Se modifica la competencia se hace en el tribunal que conoce la causa principal…"
4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, siendo una extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando estas son deuda liquidas, homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o impugna la compensación opuesta, no se produce la incompetencia sobrevenida porque el juez no pudiera analizar l que está controvertido.
LA RECONVENCIÓN.
Art 365. El juez debe considerar un hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos invirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a ser demandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se caracteriza porque es una acción autónoma, distinta de la demanda ,unifica ambos procesos simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Es una acción autónoma, distinta de la demanda, unificadora de ambos procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debe llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.).
La incompetencia
Ya aquí el asunto no es si la jurisdicción Venezolana puede o no puede operar respecto a un determinado asunto sometido a proceso por vía de una demanda. Sino que el problema es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no lo es. Aquí operan los 3 criterios clásicos de competencia; por el territorio, por la cuantía y la materia. Así las cosas si yo le propongo a un juez de familia la quiebra de un comerciante, la acción esta manifiestamente mal propuesta porque el juez de familia no tiene competencia por la materia para conocer de este asunto, razón por la cual no es un problema de falta de jurisdicción eso no lo puede resolver ni el congreso, ni ningún órgano ejecutivo, está claro que la declaratoria de quiebra es una declaración judicial, en eso estamos claros no hay falta de jurisdicción, el problema es que se lo propuso a un juez incompetente por razón de la materia, lo que se debe de lograr en estos casos es que el conocimiento de ese asunto salga de las manos del juez de familia, para entrar en las manos del juez de comercio que es un juez mercantil.
La incompetencia se puede hacer valer entre otras vías mediante cuestiones previas, porque la incompetencia se puede hacer valer por 3 vías; A. Por cuestiones previas. B. Por una solicitud especifica en la cual yo ataco la competencia del juez. C. Por vía de recurso de apelación. Existen 3 formas para hacerla valer. Y existen oportunidades diversas para hacer valer esta incompetencia artículo 60 del CPC. Este artículo quiere decir que el juez que conozca de una causa en la cual él sepa que es incompetente por la materia o es incompetente por el territorio siempre y cuando en este último caso esté involucrado el orden público o debe de intervenir el ministerio publico no hace falta que nadie le pida que él se declare incompetente, él lo puede hacer de oficio, lo cual no obsta para que las partes se lo pidan. Y se lo pueden pedir en cualquier grado y estado del proceso. La incompetencia por el valor es decir por la cuantía puede declararse también aun de oficio, es decir la puede hacer el juez de motus propio o pueden pedírselo las partes en cualquier momento del juicio en primera Instancia, es decir, no se admite en segunda, y la incompetencia por el territorio en todos los demás casos, es decir, donde no está involucrado el orden público, ni debe de intervenir el ministerio público, puede oponerse solo como cuestión previa como se indica en el artículo 346. Entonces hay oportunidades diversas para alegar, declarar, u oponer la incompetencia según se trate de uno u otro caso, incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del artículo. 47 del CPC, en cualquier grado e instancia del proceso. Y competencia por la cuantía solo en primera instancia y incompetencia por el territorio solo hasta el momento de cuestiones previas y solo como cuestiones previas. Para alegar esta incompetencia existen 3 vías; oponerla como cuestión previa, oponerla en cualquier momento del juicio mediante una solicitud presentada por escrito, en donde digo juez pido se declare incompetente por tal razón o puede oponerse también por vía de apelación. Como cuestión previa se puede oponer cualquier incompetencia y es la única vía admisible para oponer la incompetencia por el territorio en los casos en donde no hay interés del orden público y en los casos en donde no deba de intervenir el ministerio publico.
Conclusión
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
Bibliografía
Rengel-Romberg A. Teoría General del Proceso. Caracas 2004
Autor:
Amaranta Dutti