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Nulidades como médio de responsabilidad civil


  1. Introducción
  2. Nulidades, responsabilidades
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

La doctrina y la jurisprudencia fueron orientándose hacia una interpretación sumamente liberal, y admitieron que la nulidad no podía ser pronunciada cuando la irregularidad no tuviera por consecuencia el inducir en error o causas un perjuicio al destinatario.

La nulidad no era pronunciada cuando el destinatario no había podido tener ninguna duda acerca de la identidad del requeriente.

La nulidad que pueden afectar las sentencias no se hacen valer proponiendo una excepción de nulidad.

Dentro de cierto límite, las razones de equipo y de conveniencia que postulaban a favor del sistema legislativo que tiene como fundamento el principio "no hay nulidad sin agravio".

La irregularidades deberían sancionarse con la nulidad de la sentencia, pero la sentencia no se puede atacar por medio de una acción principal en nulidad.

La inobservancia de las reglas que hemos venido exponiendo, hace nula la sentencia. Conviene estudiar el dominio de esta nulidad, así como la puesta en obra de la nulidad.

Nulidades, responsabilidades

Diversas sanciones: La ley permite la inobservancia de las reglas relativas a las formas de proceder: o con la nulidad del acto irregular, o con penas pecuniarias contra el oficial ministerial responsable de la irregularidad, o con ambas sanciones. El oficial ministerial puede incurrir, además, en penas disciplinarias.

Sistemas legislativos sobre nulidades: Un sistema de procedimiento sin formas preestablecidas, abandonado a la libre voluntad de las partes interesadas, sería la pura negación del procedimiento, e implicaría el sacrificio de los más débiles económicamente, o de los menos experimentados. Las formas del procedimiento son, pues, indispensables en todo sistema legislativo. Han existido desde el momento en que las sociedades han alcanzado un cierto grado de desenvolvimiento, presentando variados matices en el curso de la evolución histórica.

Los derechos primitivos se distinguen por su carácter esencialmente formalista. Uno de sus tipos más acabados es el más antiguo de los sistemas de procedimiento del derecho romano, el de las legis actiones, en el cual los diversos procedimientos se hallaban sometidos a formas sacramentales tan estrictas, hasta en los menores detalles, que la omisión o el cambio de una sola palabra en la fórmula preestablecida podía hacer incurrir a veces en la pérdida del derecho o del proceso. Tuvo su utilidad y su razón de ser en una época en que era indispensable someter a las partes a seguir una vía estricta y legalmente trazada de antemano para obtener, en el ejercicio de sus facultades, la cooperación y la sanción de la autoridad pública, de manera que su actividad no pudiera degenerar en una pura vía de hecho, o en el empleo de la violencia inspirada exclusivamente en el interés personal. Pero a medida que el sentimiento jurídico se iba orientando hacia otras maneras de concebir la protección extrajudicial y judicial de los intereses individuales, y que los agentes del Estado, con el aumento de su poder, iban progresivamente tomando a su cargo la manipulación de las vías de derecho destinadas a dar esa protección, el sistema de la legis actiones fue cayendo en desuso, y paulatinamente suplantado por otros sistemas, cada vez menos formalistas; primero el sistema formulario, y finalmente el sistema extraordinario de procedimiento. Este es la antitesis del sistema de las legis actiones; consuma la evolución histórica del procedimiento romano, y contiene por lo menos, en germen, los principios básicos del procedimiento moderno.

No obstante hallarse inspiradas en principios muchos menos formalistas, las legislaciones modernas instituyen un sistema de nulidades, con el fin de asegurar el respeto de las formas de proceder. Tres tipos pueden ser destacados.

Conforme a un primer sistema que es el de la legislaciones germánicas de Argelia y de Marruecos, el juez goza de amplios poderes, dentro de ciertos límites, para pronunciar o no la nulidad del acto de procedimiento irregular en la forma, de acuerdo con la importancia de la irregularidad.

En un segundo sistema, adoptado por el C. de Pr. Civil, los casos de nulidad se hallan establecidos por la Ley, y el juez carece de potestad, tanto para pronunciar la nulidad en casos no previstos, como para no pronunciarla en los casos en que la ley la pronuncia. Este sistema es conocido como el de las sanciones no conminatorias (art. 1029), porque su aplicación no se halla abandonada al arbitrio del juez.

De acuerdo con un tercer sistema, que puede considerarse como una variante o un perfeccionamiento del primero, introducido en Francia por el D. del 30 de octubre de 1935 "ninguna nulidad de emplazamiento o de un acto de procedimiento podrá ser admitido sino cuando se justifica que ha perjudicado los derechos de la parte adversa". Estos principios fueron desarrollados en Francia por el D. del 20 de Julio de 1972, que fueron adoptados por los art. 112 a 120 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, estableciendo una distinción entre las nulidades de fondo y las nulidades de forma. Hasta las formas introducidas por la Ley 834 de 1978, que adoptó el sistema ya indicado del nuevo código francés, entre nosotros rigió este tercer sistema, en tres casos particulares: litigios en que figura el Estado; litigios en materia laboral e incidentes del embargo inmobiliario. A diferencia del anterior sistema, en que la nulidad tiene que ser pronunciada como consecuencia de que se ha contravenido a la regla de forma, en éstos el pronunciamiento de la nulidad se halla sujeto a la prueba de que la parte interesada ha experimentado un perjuicio a consecuencia de la irregularidad que invoca.

Sistema del Código de Pr. Civil: Este sistema se resume en las siguientes reglas fundamentales:

  • 1) El acto no puede ser anulado sino cuando la nulidad está formalmente pronunciada por la Ley (art. 1030); no hay nulidad sin texto. En cada caso la ley declara formalmente que la formalidad impuesta debe ser observada a pena de nulidad.

  • 2) El juez tiene que pronunciar la nulidad del acto en que se contraviene a las reglas mandadas a observar a pena de nulidad. Las nulidades no son conminatorias (art. 1029).

Mediante la aplicación estricta de esas dos reglas, que niegan al juez todo poder de apreciación acerca de la conveniencia de pronunciar o no pronunciar la nulidad invocada, la ley se ha propuesto evitar en lo posible los litigios sobre nulidades, los que, por el contrario, pueden surgir más fácilmente en los sistemas que otorgan al juez el poder de decidir, en ciertas condiciones, acerca de la conveniencia de admitir la nulidad o la validez del acto.

Irregularidad que produce la nulidad: De acuerdo con un principio anteriormente enunciado, no se consideran observadas las formalidades legales, referentes a la enunciación del lugar, la fecha, los nombres y demás circunstancias relativas a la parte requeriente, al nombre y la calidad de la persona a quien se entrega la copia del acto, etc., sino en tanto que su cumplimiento se halle expresamente consignado en el mismo acto. El acto debe, por consiguiente, a fin de bastarse, a sí mismo, contener la prueba de su conformidad con las reglas de forma: los errores u omisiones de que adolezca no pueden ser enmendados o suplidos por medios de prueba extrínsecos a su propio contenido. Esto significa que la ley asimila el incumplimiento y la no enunciación del cumplimiento de las formalidades. Así, por ejemplo, si el acto no menciona la fecha en que fue notificado, o si no consigna que la copia fue entregada a un vecino a causa de que el alguacil no encontró en el domicilio al destinatario del acto ni a ningún pariente o sirviente suyo, el cumplimiento de esos requisitos no puede ser probado de ninguna otra manera: el acto es necesariamente nulo por inobservancia de esas formalidades.

La regla enunciada no se opone a que las enunciaciones contenidas en el cuerpo del acto sirvan para reparar sus omisiones, o para rectificar sus errores, puesto que en este caso el acto contiene elementos suficientes para establecer su validez, o, lo que es igual, se basta a sí mismo.

Por otra parte, el cumplimiento de las formalidades legales debe ser expresamente comprobado, en los actos de alguacil, simultáneamente: en el original, que pertenece a la parte requeriente, en las copias destinadas a las partes a quienes va dirigido el acto, y en el duplicado del original que al alguacil debe conservar conforme el artículo 1 de la Ley 980 de 1935.

La copia en manos del destinatario vale como original. El destinatario, en efecto, al no conocer el original, tiene que atenerse, para apreciar la validez del acto, a las enunciaciones de la copia que está en su poder.

Formalidades a que se aplica el artículo 1030: A fin de dar una interpretación restrictiva a la regla enunciada en el artículo 1030, la doctrina y la jurisprudencia toman generalmente en cuenta, de un lado la distinción fundamental entre formalidades sustanciales o esenciales y de otro lado la distinción entre disposiciones imperativas y disposiciones prohibitivas.

Se admite que la disposición contenida en el art. 1030 no se aplica a la omisión de una de esas formalidades sustanciales, sino únicamente a la omisión de una de las formalidades secundarias o accesorias, que no son por sí mismas constitutivas del acto, pero cuya observancia es impuesta por la ley, bajo pena de nulidad, por razones de conveniencia o de utilidad.

La contravención a las disposiciones en que la ley manda que el acto contenga determinadas menciones no se halla sancionada con la nulidad, de acuerdo con el art. 1030, sino cuando la ley lo manda así expresamente. Al contrario, la violación de las disposiciones que mandan que un acto no podrá hacerse, o que un acto no será recibible sino en ciertas condiciones o que ciertas enunciaciones no podrán insertarse en un acto, conlleva siempre la sanción de la nulidad, sin que sea necesario que la ley la pronuncie expresamente.

Límites del sistema: Al decidir que las nulidades de procedimiento no son conminatorias la ley dispuso que el acto irregular fuera anulado por el solo hecho de que se comprobara la omisión de una de las formalidades prescritas a pena de nulidad, sin atención a la circunstancia de que la irregularidad hubiera causado o no un perjuicio a la parte adversa. Por consiguiente, "cuando el juez compruebe la omisión en un acto de una formalidad requerida a pena de nulidad, debe declarar nulo el acto, si la nulidad no ha sido legalmente cubierta".

Alcance del sistema: De acuerdo con una opinión las reglas dictadas por los artículos 1029 y 1030 serían aplicables a todos los actos del procedimiento, indistintamente, pero ha prevalecido en doctrina y jurisprudencia una interpretación restrictiva, en el sentido de que la nulidad puede afectar únicamente los actos de los oficiales ministeriales (secretario, alguacil, vendutero público), pero no lo actos jurisdiccionales, o sea, las sentencias.

Las nulidades regidas por los artículos 1029 y 1030 son exclusivamente las de forma, esto es, las que se originan en la inobservancia de una formalidad intrínseca o extrínseca, del acto de procedimiento. Esas nulidades debían ser opuestas in limine litis, antes que los medios de fondo, bajo forma de excepción de procedimiento, conforme al antiguo artículo 173. por el contrario, los artículos 1029 y 1030 eran ajenos a las nulidades de fondo que podían afectar los actos de procedimiento, originadas en la falta de capacidad o de interés de la parte actora. Estas últimas nulidades constituían medios de defensa o medios de inadmisibilidad, que podían ser propuestos en todo estado de la causa.

Excepción de Nulidad:

El Código de Procedimiento Civil, es la pretensión de una de las partes, demandante o demandada, por la cual se sostiene no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, por la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley a pena de nulidad.

Las formalidades que se hallan sujetos los actos procésales, puedan ser impuestos por la ley, con el fin interés general o de orden público, como la citación para comparecer a la justicia, la cual una persona debe ser notificada por un alguacil.

Cuando una notificación se hace por una persona que no es alguacil, cuando se trata de un asunto civil, tanto la parte demandante o la demanda, puede solicitar o pedir que se declare la nulidad del acto y esta (nulidad), puede ser pedida por el ministerio público en su dictamen, y pronunciada de oficio por el tribunal.

Las formalidades relativas a la forma de los actos son prescritos de una de las partes y en beneficio del demandado y sirve de protección de un interés particular. En estos casos la nulidad no puede ser propuesta ni por el ministerio público, ni pronunciada de oficio por el tribunal, ni invocada por la parte que la cometió, sino por la parte frente a quien el acto fue hecho.

El tribunal por el artículo 150 puede estatuir de oficio acerca de nulidades es de interés privado en el acto de emplazamiento, el demandado no comparece, el tribunal no debe adjudicar al demandante el beneficio de sus conclusiones, sino cuando tenga una prueba legal, y la necesidad de un acto de emplazamiento notificado.

En este caso la parte interesada puede renunciar, expresa o implícitamente, al derecho de invocar las nulidades de orden privado, las nulidades han sido cubiertas.

El artículo 173, la excepción de nulidad, tenía que ser propuesta al comienzo de la instancia, in limine litis, esta propuesta tienen que ser antes que las demás excepciones principalmente que las excepciones dilatorias y ante que los medios de defensa al fondo. Si fuera permitido esto en el momento de clausura para invocar la nulidad, en este caso sería preciso reanudar el procedimiento. Sin en principio lo anulado es la citación o a partir del acto anularlo, la nulidad afectare actos posteriores a la citación.

La irregularidad cometida en un acto de procedimiento posterior a la citación, en el curso de la instancia y la nulidad debe ser propuesta tan pronto llegue el acto irregular al conocimiento adverso.

La nulidad de los actos de procedimientos, aún sea de orden público debe ser pronunciada en el curso de la instancia, y después de la sentencia de nulidad si es de orden público, podría ser pronunciada, aún de oficio, al conocerse el asunto en vía de recurso ordinario (oposición o apelación) o extraordinaria (revisión civil, tercería, casación). Las nulidades de interés privado deben ser propuesta en el curso de la instancia y no pueden ser pronunciados después de la sentencia definitiva.

Sus consecuencias que producen las nulidades. Al pronunciar la nulidad de un acto, los actos posteriores caen por consecuencia del acto anulado, por ejemplo: La nulidad de la citación.

Los actos que no tienen relación dentro del procedimiento con los actos anulados siguen subsistiendo. Pero también el anulado, si la ley no lo prohibe y en tiempo oportuno puede ser rehecho.

El acto no puede ser rehecho, si ha transcurrido que debía de ser rehecho bajo pena de prescripción deducido en justicia, o de exclusión de una vía de recurso.

El costo del acto anulado está a cargo de la parte solicitada. Los sistema de nulidad del acto procesal, están sometidos a reglas particulares.

El artículo 20 de la Ley 1486 de 1938, dice que en la causa donde figure el Estado, no se aplican los artículos 1039 y 1030, pero a petición de la parte interesada, puede el tribunal declarar nulos actos que carezcan de formalidad prescritos por la ley.

Al aplicar el sistema de nulidad legislativo, dice no hay nulidad sin agravio o prejuicio.

Nulidades por vicio de forma: (Arts. 35 a 38) de la citada ley establece lo siguiente: "Las nulidades de los actos de procedimiento pueden ser invocados a medida que ésta se cumpla. Los medios de nulidad contra los actos de procedimiento ya hechos e invocados bajo la pena de la inadmisibilidad".

Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si no está previsto por la ley, salvo los incumplimientos de formalidad sustancial de orden público.

La nulidad no puede ser pronunciada, hasta que la parte que invoca no prueba su irregularidad del agravio que la ha causado.

La nulidad quedará cubierta, si no se ha producido una caducidad y la regularización dejara un agravio.

Nulidad por vicio de fondo: Según artículos 39 a 43 de la Ley 834, esta se produce por falta de capacidad o de poder para actuar en justicia.

Esta puede ser propuesta en todo el curso de la causa, salvo la facultad reconocido al juez de condenar a daños y perjuicios a las partes que hayan propuestos la nulidad, con fin dilatorios y se hace con anterioridad, a esta nulidad no se aplica el principio no hay nulidad sin agravio y las partes que la invoca no están obligado a justificar un perjuicio.

Ella puede ser pronunciada de oficio cuando la irregularidad es de orden público o de capacidad de actuar en justicia, por otra parte según el artículo 43 de la Ley de su cubierta, esta no es pronunciada si la causa ha desaparecido al momento del juez estatuya.

Conclusión

Las causas de nulidad que ahora tomaremos en cuenta son las derivadas de la elaboración, redacción y pronunciamiento de la sentencia.

La nulidad no puede ser pronunciada, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público.

Entendemos que entre nosotros sólo la interpretación del correspondiente recurso puede hacer valer la nulidad.

También no queremos terminar sin antes mencionar la nulidad de los actos por vicio de forma y la nulidad de los actos por irregularidad de fondo.

Constituyen irregularidad de fondo lo que afectan la validez del acto.

La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen.

En todo caso, hay que tomar en cuenta, para la aplicación de estas reglas, el principio general de que no existen términos sacramentales, para las enunciaciones que deben contener los actos de procedimiento.

Bibliografía

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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?