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Seguridad del trabajo (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Todo el personal civil al servicio de las Administraciones Públicas con relación administrativa o funcionarial.

Los socios trabajadores en cooperativas de socios asociados. En el trabajo de los penados, en el ejercicio de su actividad, deberán observarse las normas de seguridad y salud. En cualquier caso, hay un marcado acento para quienes se encuentren en alguna situación, que por sus características especiales, pudieran ser muy sensibles a la realización de su trabajo (maternidad, discapacidad, etc.).

  El deber empresarial de protección de los trabajadores

Naturaleza jurídica

Se puede hablar de que el deber empresarial tiene una doble naturaleza jurídica:

Se podría entender que ese deber de protección empresarial tiene una visión jurídico-privada y, según este vínculo, el empresario admite unas condiciones en la realización de un trabajo.

Otra visión sería la jurídico-pública. La Constitución consagra el derecho a ser empresario pero teniendo en cuenta que hay un conjunto de normas que establecen una serie de condiciones que deben ser observadas por el empresario.

Por ejemplo, una sanción administrativa y, eventualmente penal, posee naturaleza jurídico-pública. En cuanto a la naturaleza jurídico-privada, en función del contrato se incumplen unas normas, esto es, dimensión pública del incumplimiento contractual. De ahí que se aprecien ambas naturalezas.

Alcance.

El deber de seguridad del empresario ha de extenderse a todos los aspectos relacionados con el trabajo. Según el art. 4.7 LPRL, se entenderá como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos, y demás útiles existentes en el centro de trabajo, la naturaleza de los agentes físicos, químicos, y biológicos presentes en el ambiente de trabajo, los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados, y todas aquellas otras características del trabajo incluidas las relativas a su organización y ordenación que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

Debe ser un deber que dispense una protección eficaz en cuanto al derecho a la seguridad y la salud.

Caracteres

 Deber dinámico: No basta con adoptar una determinada medida porque es la Ley quien señala la obligación del empresario de revisar y actualizar esas protecciones por modificaciones, alteraciones, nuevos equipos, o bien que se haya producido un daño a la salud. Puede ser que las medidas previstas por el empresario se revelen insuficientes. En cualquier caso, como indica la Ley, el empresario realizará una actividad permanente en cuanto a la protección de la seguridad y la salud (viva, actual, vigente).

Nota de eficacia: En la medida que no basta cumplir las normas sino que han de identificarse los riesgos y atacarlos eficazmente.

Deber extenso: Abarca todos los aspectos del trabajo, en su totalidad e integridad.

Deber no trasladable: Supone una responsabilidad exclusiva del empresario, se trata de una responsabilidad singular establecida por la Ley. En el art. 14.4 LPRL se dice que "las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y, el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, como cualquier persona".

Deber oneroso: El empresario ha de aportar medidas de protección: adquisición de equipos, infraestructura, etc. Se discute sobre si el deber del empresario es de medios o de resultados:

Deber empresarial de medios: El empresario cumpliría con todas sus obligaciones poniendo al trabajador todos los medios preventivos del riesgo.

Deber empresarial de resultados: No es suficiente el deber de medios, sino que además debe evitarse e impedirse que se produzca el daño.

Aunque no se produzca ningún daño a la salud, habrá  caído en responsabilidad el empresario pues se ha ocasionado o producido un  daño blanco aún no habiendo un resultado lesivo, porque si ha habido un incumplimiento en cuanto al deber o normativa de prevención, pues las medidas han de ser eficaces y, en ningún caso, debe derivarse una daño a la seguridad y a la salud.

Contenido

Es muy amplio, en primer lugar cabe decir que es un deber que está mencionado muy ampliamente y formulado genéricamente y de forma imprecisa en la LPRL. Es un deber de realzar y de diseñar una política de prevención de riesgos. Pero, ¿Cómo lo hace?, se han de evaluar los riesgos, así los arts 4.2 y 4.3 LPRL hacen una evaluación y calificación de los riesgos:

Art. 4.2 LPRL: Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca y la severidad del mismo.

Art. 4.3 LPRL: Se considerarán como daños derivados del trabajo a las enfermedades, patologías, o lesiones sufridas con motivo o por ocasión del trabajo.

Una vez identificados los riesgos, hay que evaluarlos individualmente, uno por uno, así como valorar la magnitud del riesgo de exposición para, posteriormente, diseñar las medidas de protección o de prevención de ese riesgo para eliminarlo o disminuirlo. Par que el empresario planifique la acción preventiva en su empresa, así como realice un control y una revisión periódica de la misma, se establece todo ello legalmente.

Por lo tanto, procederá a hacer una vigilancia sobre la salud, y a informar a los trabajadores de los riesgos a que están expuestos; formará, realizará consultas previas, permitirá la participación a los propios trabajadores en la acción preventiva; diseñará la situación de emergencia y la coordinación de la actividad preventiva cuando en el mismo centro concurran trabajadores de distintas empresas, contratas, subcontratas, etc.

Principios de la acción preventiva

La aplicación de determinados principios sobre la actuación preventiva del empresario se recoge expresa y tácitamente en el art. 15 LPRL.

El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención prevista en el art. 14 con arreglo a los siguientes principios generales: Evitar los riesgos. Evaluar los riesgos que no se pueden evitar. Combatir los riesgos en su origen.

Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

Tener en cuenta la evolución de la técnica.

Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

Planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella a la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y, la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores para las medidas de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y que y no existan alternativas más seguras.

Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto de si mismos, y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

Supuestos especiales de protección

Se trata de colectivos de trabajadores a los que la Ley les dispensa una especial protección.

Trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

En el art. 25.1 LPRL se dice que "el empresario garantizará, de manera específica, la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de riesgos, y en función de ésta, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica, o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, lo demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro  o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo".

En el art. 25.2 LPRL se dice que "Igualmente, el empresario deberá de tener en cuenta, en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos, o biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los efectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objetos de adoptar las medidas preventivas necesarias"

Se trata de trabajadores que por su estado biológico conocido, trabajadores con discapacidad física, psíquica o sensorial, y que por esas circunstancias especiales son especialmente sensibles a determinados riesgos. El empresario, en la evaluación de los riesgos, ha de tener en cuenta o en consideración esas características singulares de dichas personas. En todo caso, se establece que si se demuestra la incompatibilidad entre las características del trabajador y las del puesto de trabajo, no cabe ese puesto de trabajo para ese trabajador. También, protege a cualquier trabajador frente a riesgos que puedan afectar a la procreación, fertilidad, o al desarrollo de la descendencia.

Maternidad

Según el art. 26 LPRL "la evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, grado y, duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos, o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de las trabajadoras afectadas. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos"

De esta forma, protege dos situaciones: El periodo de embarazo y, posteriormente, el período de lactancia. Por lo tanto, los sujetos protegidos son la mujer, el feto, y el hijo recién nacido.

Consiste en la evaluación del riesgo, pero además contemplando si ese puesto de trabajo le supone riesgo a la mujer o al feto. Así el art. 26 establece unas medidas de protección (evaluar, adoptar, evitar). Se deberá adaptar el puesto de trabajo para que no se produzca un efecto lesivo, entonces durante esta situación habrá que trasladar temporalmente a otro puesto de trabajo a la trabajadora, para ello, el empresario establecerá consulta previa con los representantes de los trabajadores para determinar el nuevo puesto o el traslado. Además se aportará un certificado médico que indique que su estado y el trabajo que realice o va a realizar son compatibles, así como el requisito establecido legalmente para la movilidad.

La movilidad funcional se recoge en el art. 39 ET e indica que "la movilidad funcional, en el seno de la empresa, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes".  

En cualquier caso, no se verá mermada su retribución. También, las trabajadoras embarazadas tienen derecho a acudir, dentro de la jornada de trabajo, a los exámenes prenatales o las técnicas de preparación al parto siempre que se preavise al empresario y se justifique que lo tiene que hacer dentro de la jornada de trabajo.

Menores (art. 27 LPRL)

El ET indica que son menores los menores de 18 años. Cabe realizar una evaluación obligatoria para cualquier puesto, pero respecto del menor, el empresario, previamente a la incorporación de aquel, ha de evaluar los riesgos y tener en consideración la falta de experiencia y de madurez de un menor de 18 años y que, por tanto, requiere más medidas de protección. En cuanto a la información, la norma dice que se dará tanto al menor como al padre o tutor del menor.

En cuanto al trabajo de los menores, existe una norma singular en la que se recogen los trabajos prohibidos a los menores, se trata del D. de 26 de Julio de 1957 que se encuentra en vigor parcialmente puesto que el apartado en el que se regulaba el trabajo de las mujeres está derogado. Así, en dicho Decreto se relacionan las actividades que no pueden realizar los menores, concretamente vienen recogidas en el anexo en tres apartados: Actividades prohibidas. Motivos de la prohibición. Condiciones particulares de la prohibición o, mejor dicho, las condiciones que, de no darse, podrían permitir la relación de trabajo de los menores.

Un ejemplo de trabajos prohibidos a menores es el de aquellos en los que se esté en lugares de riesgo ante la exposición  a sustancias tóxicas, peligro de incendio, etc. Al menor no se le permite estar físicamente presente en centros de trabajo en los que haya esos tipos de riesgo.

Además se establece que otros tipos de actividades de tipo genérico están prohibidas a los menores: La realización de operaciones de mantenimiento o reparación de máquinas, equipos de trabajo, etc., que estén en marcha, salvo que estén total o absolutamente protegidas. Cuando se trate de contratos de aprendizaje se ha de garantizar el control del riesgo. No pueden realizar trabajos a más de 4 metros de altura, salvo que lo realicen en un piso estable y continuo. Todos aquellos trabajos que supongan un esfuerzo impropio para la edad y capacidad física del menor: arrastre, transporte de cargas (según la edad hay un límite de carga).

El incumplimiento, por parte del empresario, de este tipo de prohibición está tipificado como infracción muy grave.

Contratos de duración determinada

Se regulan por RD 2546/94 de 29 de Diciembre. En el art. 1 se hace referencia a los supuestos de contratación de duración determinada "de conformidad con lo establecido en el aptdo. 1 del art. 15 ET, se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: Para la realización de una obra o servicio determinados, para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, y para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo".

Con respecto a los que tienen un contrato de duración determinada o un contrato de duración temporal, cabe destacar que la Ley establece dos principios: Que no podrán tener condiciones de seguridad y salud en el trabajo inferiores al resto de trabajadores. Que les es de aplicación la LPRL.

El empresario ha de informar, con carácter previo a la incorporación al trabajo, de los riesgos del trabajo. También ha de especificar la cualificación y aptitud profesional que se requiere para el puesto de trabajo, así como si se requiere un control de la salud, de os riesgos que puedan acontecer y de las medidas para suplir y aportar la información necesaria para desempeñarlo. Además, a los equipos de prevención se les informará, por parte del empresario, de la incorporación de trabajadores con contratación temporal.

4.5  Trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal

Los contratos celebrados por empresas de trabajo temporal con otra empresa usuaria le suponen la obligación en cuanto a la formación, la vigilancia de la salud, y la cualificación que se necesita para el puesto e informar de los riesgos que conlleva el trabajo que se va a realizar.

La empresa usuaria es la responsable directa de las condiciones de seguridad del trabajador, y a su vez está obligada a informar a los representantes legales de los trabajadores de las incorporaciones de trabajadores cedidos por una ETT. La empresa usuaria debe suministrar a la ETT las características del puesto, riesgo, y medidas de prevención y protección aplicadas.

Partes obligadas: La ETT: Con unas obligaciones tasadas específicamente. La empresa usuaria: Sus obligaciones serán establecer las condiciones de seguridad, informar y comunicar previamente las características del puesto, riesgo, y medida a adoptar para evitarlo.

Obligaciones de los trabajadores

Gran parte de las mismas se corresponden con el aspecto recíproco o correlativo de las obligaciones del empresario, aunque otras son específicas de los trabajadores.

El art. 29.1 LPRL dice que "corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y con las instrucciones del empresario".

Así, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: Velar por su propia salud y seguridad y por la de los demás trabajadores o personas que pudieran quedar afectadas por la realización de ese trabajo. Utilizar todos los equipos de trabajo, de acuerdo con su propia naturaleza y con las instrucciones que hayan recibido del empresario (equipos de trabajo, productos o sustancias). Utilizar los equipos de protección individual que les suministre el empresario. No pueden poner o dejar fuera de funcionamiento los elementos de protección que lleven incorporados las máquinas. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los responsables de prevención en la empresa acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe algún riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

En el art. 29.2 LPRL se recoge un condicionante sobre las obligaciones del trabajador: "La exigencia de ese comportamiento/obligación viene condicionado por: La formación del trabajador. Las instrucciones que haya recibido del empresario.

El incumplimiento de las obligaciones, por el trabajador, en materia de prevención de riesgos a que se refiere lo citado anteriormente tendrá la consideración de incumplimiento laboral".

De acuerdo con el art. 58.1 ET, "los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable".

Obligaciones de los fabricantes y suministradores de productos usados en los lugares de trabajo

En cuanto a estos aspectos, la Ley solo hace una serie de precisiones en el sentido de que tanto el fabricante como su distribuidor tienen la obligación de que los equipos de trabajo que distribuyan contengan unas condiciones de seguridad que impidan un daño en el usuario y quien los utilice, con los debidos informes del fabricante, y estableciendo el fin para el que fueron concebidos.

Las obligaciones son: Que ese producto se venda y fabrique en condiciones de seguridad. Que su fabricante o distribuidor aporte la información precisa para que el producto no dañe la integridad física, conteniendo cual es la forma correcta de utilización y, cuales son los usos para los que no se debe utilizar y cual debe ser su utilización normal. Así, en el etiquetado adherido al envase se informará de los riesgos, de como evitarlos, y de su manipulación.

La relación de este tema con la prevención de riesgos laborales radica en aquellos casos en que el usuario final sea un trabajador, lo que implica que el empresario viene obligado, al adquirirlos, a optar por los más adecuados para el trabajo para el que los adquiere, ha de cerciorarse de que son seguros y que se los han vendido aportándole todo tipo de información de uso. De ahí que estén recogidos en la LPRL.

 

 

Autor:

MSc. Fidel Juan Vega Delgado

Noviembre 2010

Escuela de Hotelería y Turismo

Isla de la Juventud

edu.red

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