Caducidad, prescripción, base fija, establecimiento permanente, y libros contables
Enviado por erikazs
Caducidad, prescripción, base fija, establecimiento permanente, y libros contables
Indice1. Prescripción 2. Caducidad. 3. Establecimiento permanente y base fija. 4. Libros contables. 5. Bibliografía
La prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que únicamente en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe como un medio para que el deudor se libere de obligaciones. El art. 146 del Código Fiscal de la Federación prevé la prescripción, y de éste dispositivo legal se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La existencia de la prescripción en materia tributaria con efectos liberatorios. b) El término para que dicha institución opere es de 5 años, susceptible de interrupción o suspensión. c) Dicho término empieza a computarse a partir de que la obligación sea exigible. d) La prescripción se puede hacer valer por la vía de la acción o por la vía de la excepción.
Otros puntos también importantes al respecto son: * El crédito es legalmente exigible cuando no se pague o garantice dentro del plazo señalado por la ley. * En cuanto a en que momento se puede hacer valer como acción o excepción podemos decir que: a) Se hace valer como acción cuando habiendo transcurrido el plazo de la prescripción de un crédito, se solicita a las autoridades fiscales que declaren que el crédito a prescrito. b) Se hace valer como excepción, cuando habiéndose notificado un crédito, considerado prescrito, se impugna haciéndolo valer entre otros conceptos de nulidad el de prescripción. * El término se interrumpe con cada gestión de cobro (es decir cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor), que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito (por cualquier forma indirecta se reconoce la existencia de la deuda o crédito fiscal), la prescripción tiene el efecto de que se pierde el tiempo transcurrido con anterioridad a la gestión de cobro o reconocimiento de la deuda, para que se inicie nuevamente el término de 5 años. * El término se suspende cuando se interpone un medio de impugnación y se garantiza el crédito o se embarga, se suspende el procedimiento administrativo de ejecución y en consecuencia no es exigible el crédito, la suspensión tiene como consecuencia que no cuenta o no corre el tiempo para la prescripción mientras no se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación hecho valer.
La institución de la caducidad (artículo 67 del C.F.F.) en materia fiscal federal no corresponde ni coincide en sus rasgos esenciales con la figura de la caducidad precista en otros ámbitos del derecho federal mexicano, ya que en este último caso, la caducidad es ina institución procesal, es decir, siempre se da dentro del marco de un proceso, mientras que en materia fiscal federal la caducidad no tiene tales características.
Caducidad en materia Fiscal Federal:
* Institución de carácter procedimental, de carácter adjetivo, es decir, es una institución que se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio de las facultades de parte de las autoridades. * Es una figura que genera efectos extintivos, es decir, a través de ella se extinguen ciertas y tales facultades de las autoridades. * Opera a través del tiempo, para que egenre los efectos extintivos en relación a als facultades se requiere que éstas no hayan sido ejercitadas dentro de un determinado lapso. * El término que se requiere para que la caducidad opere es de 5 años, debiendo computarse en tal caso por días naturales. (artículo 12 C.F.F.). * Las facultades susceptibles de extinción a través de la caducidad son solamente las de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, las de determinación de contribuciones omitidas y finalmente las sancionadoras. * Se puede hacer valer por vía de acción elevando una petición a las autoridades a efecto de que éstas emitan una resolución declarando haber operado en un caso la extinción de las facultades a través de la caducidad. * Se puede hacer valer por vía de excepción, una vez que la autoridad ha ejercitado las facultades de comprobación, de determinación o sancionadoras, a través de la interposición de los medios de defensa se invoca la legalidad del acto combatido precisamente por el hecho de ser la materialización del ejercicio de facultades cuando éstas ya se encontraban extinguidas.
El artículo 67 del C.F.F. prevé la existencia del la caducidad atribuyendole las siguientes peculiaridades: a) Carácter procedimiental o adjetivo.- La caducidad es una institución de carácter administrativo por estar vicnulada al ejercicio de facultades de tal naturaleza y regulada por normas de derecho administrativo. La caducidad en materia fiscal federal no tiene naturaleza procesal, no implica la existencia de un juicio. b) Carácter extintivo.- El efecto inmediato que genera la caducidad en materia fiscal federal es que por virtud de ella se extinguen ciertas facultades de las autoridades por no haber sido ejercidas dentro del término que prevé la ley. c) Facultades susceptibles de extinción.- El art. 67 del Código Fiscal de la Federación señala que sólo se extinguen a través de la caducidad "las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones" d) ¿Cómo opera la caducidad? Las facultades referidas en el inciso anterior a través de la caducidad son susceptibles de extinguirse cuando las mismas sean ejercidas fuera del lapso de 5 años a que se refiere el artículo antes citado. De lo anterior se desprende que la caducidad genera efectos extintivos a través del transcurso del tiempo. e) Plazos de la caducidad.- Se establecen 3 plazos para la actualización de la caducidad a saber: tres años, cinco años y diez años, correspondiendo cada uno de ellos a supuestos distintos. f) El cómputo del plazo.- El art. 67 del Código Fiscal de la Federación consagra diversos plazos:
Plazo genérico: De cinco años, el cual puede decirse que constituye la regla general, toda vez que dentro del mismo se extinguen las facultades antes mencionadas en la mayoría de los supuestos. Plazo específico: 1>De diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes o no lleve contabilidad, así mismo por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a presentarla. 2>De tres años en los casos de responsabilidad solidaria de los liquidadores y síndicos.
La Caducidad es la extinción, por el solo transcurso del tiempo, de la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. La caducidad se suspende cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, para efecto de que no cuente el tiempo que transcurra durante la tramitación del medio de impugnación interpuesto. El plazo de la caducidad cuando se presenta declaración inicia a partir del día siguiente a aquél en que se presenta la declaración complementaria. El plazo de la caducidad cuando se trata de contribuciones que no se calculen por ejercicios se inicia a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración. El plazo de la caducidad para imponer sanciones se inicia a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción es de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL FISCO PARA DETREMINAR CRÉDITOS.-CASOS EN QUE LA NOTIFICACIÓN SE HACE EN EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE 5 AÑOS.- El artículo 103 del C.F.F. establece que las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente al en que fueron hechas. Este precepto es aplicable a toda clase de notificaciones hechas en el procedimiento administrativo y conforme al mismo artículo, la notificación surge a la vida jurídica cuando ha surtido sus efectos, por tanto, en el caso de la notificación de un crédito se efectúe el último día del plazo de 5 años de que goza la autoridad para ejercer sus facultades, debe considerarse que se produjo la caducidad de las mismas, toda vez que conforme al precepto citado, es consumado el plazo de la caducidad. Tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación de conformidad a lo previsto por el art. 231 fr. III del C.F.F. al resolver las revisiones 939/77/3914/77 el 13 de sept. de 1978 223/78/7732/77 y 8852/77 el 27 de sept. de 1978 y 136/743611/73 el 9 de feb. de 1979.- Pág.24.-Revista del Tribuanl Fiscal de la Federación. Jurisprudencia 1978-1933. La caducidad lo que extingue son las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.
* Diferencias Entre Caducidad Y Prescripción Conforme Al Código Fiscal.
Caducidad (art.67 C.F.F.) | Prescripción (art. 146 C.F.F.) |
1. Institución que genera efectos extintivos de ciertas facultades de las autoridades. | 1. Institución que genera efectos extintivos en relación a la obligación fiscal determinada en cantidad líquida a cargo de sujeto individualizado o bien de la obligación a cargo de las autoridades de devolver las cantidades pagadas indebidamente. |
2. La autoridad pierde el derecho a determinar diferencias. | 2. La autoridad pierde el derecho a cobrar un crédito. |
3. El término de la caducidad se inicia en el momento de la presentación de la declaración o de la fecha en que debió presentarse. | 3. El término de la prescripción inicia desde que se hace exigible el crédito. |
4. No es susceptible de interrumpirse, pero si de suspenderse. | 4. Es susceptible de interrumpirse y suspenderse. |
3. Establecimiento permanente y base fija.
Establecimiento Permanente.- Mencionado éste en la L.I.S.R., se refiere a la fuente de riqueza (ingresos) en el país MÉXICO que obtenga el sujeto persona MORAL, o persona FÍSICA que realice actividades mercantiles-empresariales, el cual será el que se gravará según la L.I.S.R. únicamente cuando se encuentre en el supuesto legal que determina la ley fiscal correspondiente, concluyendo que la L.I.S.R. gravará únicamente el Establecimiento Permanente o Base Fija que se encuentre dentro del país México, entendiendo a éste según lo determina el artículo 42 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Base Fija.- En cuanto a este concepto manejado en la L.I.S.R., se refiere exclusivamente a la fuente de riqueza (ingresos) respecto de Persona FÍSICA que no realice actividades empresariales, sino más bien preste servicios personales independientes, y que sea ésta su fuente de riqueza dentro del país México, según lo establecido en el artículo 42 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al artículo 1º fracción I de la L.I.S.R. en la expresión "..cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.." sí se refiere a cualquier parte del mundo. En cuanto al artículo 1º fracción III de la Ley en comento, un ejemplo del primer supuesto que plantea la citada fracción "…cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país..", sería el de un extranjero con residencia fiscal en el extranjero, el cual tiene un bien inmueble ubicado en el territorio nacional (México), y lo arrienda a un nacional o extranjero, el primero no tiene, ya que si bien no tiene un establecimiento permanente, y tampoco está en el supuesto de la Base Fija, SÍ está teniendo una fuente de riqueza dentro del país México; Ahora en cuanto al segundo supuesto planteado en la misma fracción "…o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos" el mismo ejemplo anterior se puede utilizar sólo que considerando que el residente en el extranjero sí tiene establecimiento permanente o base fija, y aparte renta el bien inmueble mencionado.
4. Libros contables.
Libro.- Conjunto de hojas de papel, generalmente impresas, debidamente encuadernadas. En Contabilidad se les llama así, aún cuando no hayan sido utilizadas todavía sus hojas con impresión alguna o no hayan sido encuadernadas. Hojas Sueltas.- Sistema de registro contable que se procesa en máquinas contabilizadoras y que, por consecuencia no puede tener libros -diario y mayor- encuadernados desde el principio. En tales casos las hojas sueltas foliadas se llevan a autorizar ante las autoridades recaudadoras y se encuadernan hasta que se han usado en los registros. El libro mayor en estos casos se integra con tarjetas en lugar de hojas. Libro de Contabilidad.- Aquél que se destina a registrar las operaciones de una empresa. Libros Principales.- Aquéllos que deben llevarse por mandato de ley. En México son: el libro Diario, el libro Mayor y el libro de Inventarios y Balances. En algunos casos especiales, el libro de Ventas. Libro Diario.- Aquél en que deben registrarse las operaciones de una empresa en el orden en que acontecen. Tales registros requieren de la utilización de principios y procedimientos de contabilidad como son la Partida doble, cuantas asientos, etc. Libro Mayor.- Aquél en que se registran las operaciones de una empresa clasificadas de acuerdo a la cuenta que afectan. Así una hoja se destina, por ejemplo a bancos y ahí se anotarán exclusivamente las operaciones que afecten a esa cuanta. Libros Auxiliares.- Aquéllos que optativamente, llevan las empresas para registrar en forma detallada las operaciones que han sido registradas en los libros principales. Libro de Ingresos y Egresos.- Aquél que se utiliza para el registro simplificado -no requiere del uso de la partida doble- de las operaciones de una empresa. Fiscalmente sólo pueden llevarlo aquellos causantes expresamente autorizados por la ley respectiva. El nombre de este libro es de origen eminentemente fiscal, ya que contablemente no puede identificarse una entrada de dinero con un ingreso, ni una salida de dinero con un egreso y sucede que en ocasiones lo que se debe registrar son las entradas y las salidas aun cuando el libro no consigne estos títulos. Libro de Inventario y Balances.- Aquél en que se debe inscribir anualmente el Balance, el Estado de Pérdidas y Ganancias, los inventarios de mercancías y materiales con que cierra un ejercicio.
Legislación * Código Fiscal de la Federación. * Ley del Impuesto Sobre la Renta.
* JIMÉNEZ González, A. Lecciones de Derecho Tributario. Ed. ECASA. 3a.ed. Pp 229-245, 403-411. * BOETA Vega, A. Derecho Fiscal. Ed. ECASA 1a.ed. Pp. 110-112, 133-137. * FRANCO Díaz, Eduardo M. Diccionario de Contabilidad. Siglo Nuevo Editores, S.A. 4ª ed. México, 1983.
Autor:
Lic. Erika Zavala Salas
Universidad Nacional Autónoma De México, Facultad De Derecho Materia: la empresa – las contribuciones