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Prueba impertinente y prueba inútil en el proceso civil

Enviado por meog1309


    1. Definición de Prueba Impertinente
    2. Consecuencias de la Inadmisión de la Prueba Impertinente
    3. Definición de Prueba Inútil
    4. Libros en consulta

    A. Definición de Prueba Impertinente.

    a.1. La Pertinencia del Hecho. Noción de Pertinencia.

    Todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación aspiramos, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar la admisibilidad de la prueba propuesta al respecto. En la medida de lo posible conviene distinguir cada uno de ellos, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto excesivamente amplio que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas y todos los vicios del objeto probatorio.

    Las nociones de pertinencia y utilidad contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de admisibilidad.

    La ley no señala qué debemos entender por prueba impertinente y por prueba inútil y la jurisprudencia tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad. La falta de propiedad en el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al respecto; da la impresión de que una vez formada la convicción judicial acerca de la denegación de la prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.

    El término "pertinencia" desde un punto de vista semántico, corresponde a un concepto de gran amplitud, pues en su aplicación caben distintos grados; podríamos asegurar que si sólo cupiese un único grado de pertinencia, no cabría discusión alguna respecto a su aplicación. Sin embargo, el Juez tiene muy claro en su mente el concepto de lo que es o no pertinente, aunque, como es natural, la elaboración que de dicho concepto haya podido hacer, no puede dejar de tener una carga de subjetividad. Esa misma claridad conceptual puede llevarle, y de hecho lo hace, como hemos comprobado reiteradamente en la jurisprudencia, a descuidar la transición del concepto al término, utilizando el de "pertinencia" con falta de propiedad, o, más a menudo, sustituyéndolo por un sinónimo, en la confianza de que el contexto jurídico en que lo emplea, supla su falta de precisión semántica.

    No obstante, la aplicación de uno u otro término, no debe ser considerado, en principio como una cuestión absolutamente indiferente, y menos aún en el campo jurídico, si sostenemos que cada término, corresponde a un concepto. Aunque se tratase de sinónimos, la existencia de dos y no de un solo término, indica la posibilidad de que al menos uno de los dos presente alguna connotación no comprendida conceptualmente por el otro. Si así no fuese, sobraría uno de ambos, cosa que está reñida con el principio de economía del lenguaje.

    En la doctrina, se han propuesto diferentes acepciones de la pertinencia del hecho, otorgándole diverso contenido. Tampoco es unánime la opinión jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir en el hecho para que la prueba pueda ser calificada de pertinente. Pero de todas estas opiniones existentes, se estima que dos serían admisibles: aquella que incluye en la pertinencia todas las características que ha de reunir el objeto de la prueba y la otra, mucho más estricta, que determina la pertinencia del hecho únicamente por su relación con el proceso.

    La pertinencia es una característica que puede predicarse tanto del hecho, como del medio de prueba – aunque adquieran distinto contenido en relación con uno y otro – y en ambos sentidos, ha de ser analizada por el juez para poder pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba.

    a.2. Pertinencia de la Prueba.

    La constitución española, garantiza el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con lo que expresamente se está refiriendo a dicho requisito que es considerado por la jurisprudencia constitucional como relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (SSTG 26/2000, de 31 de enero [RTG 2000, 26], F, 2; 73/2001, de 26 de marzo [RTG 2001, 73], F.2; 165/2001, de 16 de julio [RTC 2001,165], F.2 entre otras.)

    Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia.

    Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento sumario que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, si serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto en cuanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de otros medios de acreditamiento.

    Sin embargo, tampoco podemos dejar de tener en cuenta la advertencia que nos hace la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 (RTC 1985,51), cuando nos indica que:

    "La limitación del derecho consagrado por el art. 24.2 de la CE, a servirse de las pruebas pertinentes para su defensa como un derecho constitucional, no justifica su sacrificio a intereses indudablemente dignos de su tutela, pero de rango subordinado, como pueden ser la economía del proceso, la mayor celeridad de éste o la eficacia en la Administración de Justicia. Es exclusivamente el juicio sobre la pertinencia lo que debe ser medido".

    Por otra parte, como señala Muñoz Sabaté, la apreciación de la relación necesaria de causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se pretende acreditar a través de la prueba que se propone, no es fácil, en ocasiones, de determinar cuando nos hallamos ante una probática de tipo presuncional basada en indicios.

    A los efectos de obviar la problemática que puedan suscitar tal clase de pruebas, constituye práctica recomendable que el Juez, antes de rechazar una prueba, aparentemente impertinente o cuya admisibilidad le pueda ofrecer duda por tal razón, le dé la palabra a la parte, para que le especifique la finalidad pretendida con la misma, a los efectos de decidir con mayor conocimiento de causa; pues no olvidemos que el juego del juicio de presunciones se funda en hechos circunstanciales de los que ha de deducirse el hecho objeto de debate, por lo que en tales casos, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad debe efectuar una cierta anticipación o representación mental de la conexión entre el hecho base o indicio, objeto de la prueba propuesta, y el que es objeto del proceso, y por ende, de prueba.

    a.3. Requisitos de pertinencia de los medios de prueba en el proceso.

    No todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, nuestras normas procesales requieren para dicha admisión que la prueba, sea pertinente.

    Así, esta exigencia de pertinencia de la prueba, se recoge de un modo genérico en los artículos 24.2 C.E. y 283.1 de la LEC 1/2000; y de manera específica y particular en numerosos preceptos de diversa índole, así como en la doctrina del TC, tal como lo hemos manifestado anteriormente.

    Así, hay que indicar que la "pertinencia" debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. El artículo 283.1 de la LEC señala lo siguiente: "No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente". Esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes.

    Entonces, podríamos considerar como uno de los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador. En otras palabras, entendemos con TARUFFO, una prueba es pertinente, cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho, sobre el cual versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. En consecuencia, cuando falte la citada relación lógica del juicio de la pertinencia, deberá inadmitirse la prueba propuesta, tal y como sucede en los casos en los que no existe una adecuación o idoneidad del medio probatorio para poder demostrar el hecho integrante del thema probandi.

    El juicio de inadecuación del medio probatorio al fin perseguido es destacado por la doctrina como uno de los motivos que causan la impertinencia de la prueba. En este sentido, a principios de siglo, AGUILERA DE PAZ y RIVES MARTÍ, sostenían el deber del Juez de rechazar las pruebas que sean a su juicio impertinentes o inútiles, […] debiendo entenderse por impertinentes las pruebas que no guarden relación con los hechos alegados en la contienda ni con la cuestión en la misma planteada, mereciendo también, igual consideración los medios probatorios propuestos cuando son inadecuados para probar lo que se desea"

    Así, E. J. COUTURE, afirma: "…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"

    DE LA OLIVA SANTOS, define tal condicionante de la admisibilidad de las pruebas indicando que pertinente es lo que pertenece al ámbito objetivo del proceso, lo que tiende a producir la certeza, positiva o negativa de hechos, que, siendo controvertidos, son relevantes.

    Por su parte MONTERO AROCA, señala que la pertinencia atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por los litigantes en su momento.

    ORTELLS RAMOS, por su parte señala que un medio de prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar es relevante para la resolución sobre la pretensión procesal, bien de un modo directo –por ser un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente alegado -, bien de un modo indirecto –por ser un hecho que sirve para la construcción o para la impugnación de presunciones respecto de hechos de la clase anterior- o por ser hecho importante para apreciar la fiabilidad de otro medio de prueba.

    GESTO ALONSO, señala en su libro "La pertinencia y la utilidad de las pruebas" que los requisitos que, entre otros de carácter más particular, han de concurrir en la diligencia de prueba para que, comprendiéndose en el concepto genérico de pertinencia, aquella sea admisible, se resumen en dos grupos:

    1. los que atienden a la posibilidad jurídica o legal de su práctica y,
    2. los que lo hacen a su posibilidad material o física.

    Analizando los aspectos mencionados tenemos:

    1. Posibilidad legal de practicarse el medio de prueba. Entenderemos como posibilidad legal de la práctica de una prueba propuesta, el hecho de que ésta sea alguna de las admitidas por la ley general, o para el caso concreto en que sea requerida, en particular. Para el primer caso, entrarían cualquiera de los medios de prueba reconocidos – o recogidos – tanto en la legislación sustantiva como adjetiva y en el supuesto del segundo caso, se trataría de recoger aquellos casos en que se restringen aún más los medios de prueba.

    Así, conforme a las disposiciones que establecen qué medios de prueba son admitidos y que se encuentran taxativamente enumeradas en distintos preceptos de la LEC, debemos rechazar cualquier medio probatorio que esté expresamente excluido o no se encuentre expresamente admitido, respecto al tipo de proceso de que se trate. De este modo ya no sería un medio de prueba susceptible de ser pertinente para el caso concreto.

    Una importante cuestión que se plantea al analizar los medios de prueba, es si las enumeraciones de los preceptos que señalan las pruebas admitidas, constituyen un numerus clausus, o por el contrario, son susceptibles de contener, por su amplitud terminológica, otros medios de prueba no explícitamente citados.

    Para un considerado número de autores la enumeración legal, debería considerarse como meramente enunciativa, para no impedir al Juez aceptar otros medios de prueba distintos, pero igualmente aptos para colaborar a la averiguación de los hechos que interesa comprobar.

    Se manifiesta De la Oliva en este sentido cuando dice lo siguiente: "…nos parece claro que los autores de la Ley Procesal y del Código Civil estimaron que recogían en su trabajo todos los medios de prueba inimaginables. No puede atribuirse a las mentes de los legisladores, consecuentemente un propósito de cerrar el paso a cualesquiera otros modos o maneras de inducir una certeza fáctica en el ánimo del Juez. Por ello; y por la seriedad e importancia que la prueba merece, sostenemos la idea de que los preceptos positivos – no pueden servir de apoyo a la inadmisión apriorística de actividades tendentes a convencer al Juez de la certeza positiva o negativa de unos hechos, o a fijarlos como producidos a los efectos de un proceso.

    Así, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1940, 30 de noviembre de 1981 y 5 de febrero de 1988, apoyada por algunos autores como Manresa y Navarro, mantenían a propósito de la LEC anterior, que fuera de los ocho medios de prueba que estaban establecido en el mencionado texto legal, no podía utilizarse ningún otro".

    Habría que tener en cuenta que la opinión de Manresa y Navarro (partidarios de tal interpretación) fue hecho hace más de 65 años, por lo que con la aparición de determinados avances científicos, se ha ido ampliando dicha cobertura, trasladando el enfoque del problema a los mecanismos de comprobación de la certeza de los medios promovidos por tales avances.

    Jiménez Conde, señalaba que lo que pretendió el legislador en la LEC anterior era: "no tanto reducir los medios de prueba a un número determinado, y dejar sólo, aquéllos que a su juicio fuesen más idóneos para la averiguación de la verdad, sino que lo importante era impedir que se hiciera uso de cualquier prueba sin las debidas garantías derivadas de una regulación legal precisa, en cuanto a su práctica en el proceso, mediante las cuales se asegurase que fueran más auténticos y genuinos los resultados de los mismos…"

    Por ello, De la Oliva Santos, señalaba que era acuciante la ampliación legal de la lista de medios probatorios, de suerte que quede redactada en términos adecuados al progreso científico y técnico que vivimos.

    Es así que la nueva LEC 1/2000, señala en su artículo 283º que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, no enunciando taxativamente los supuestos en los que un determinado medio probatorio deba ser declarado impertinente, por lo que en este caso, al igual que la mayoría de países europeos, prescinde de la enumeración de los medios de prueba, no obstante debemos insistir en la tesis abundantemente compartida que señala que la enumeración legal comprende cualquier nuevo medio de prueba.

    El problema de la disponibilidad de los medios de prueba, no radica tanto en el numerus como en el modus "Es un problema, dice Muñoz Sabate, típicamente procedimental. Es decir, nuestras leyes se han quedado anticuadas frente a las complejidades de la técnica moderna y este anacronismo afecta también a las normas que en su día se establecieron para regular la llamada aportación y práctica de la prueba. El rechazo de una prueba que llamaremos "moderna", no debería hacerse por no estar comprendida (en las legislaciones que enumeran las pruebas admisibles) entre las admisibles, sino por otros motivos referidos a su ilicitud o impertinencia. Una negativa basada en razones puramente legales sería hoy en día insostenible".

    b) Posibilidad material de practicarse el medio de prueba.

    Cuando nos referimos a la posibilidad material de practicarse el medio de prueba, nos referimos al propio medio de prueba que se vaya a utilizar para demostrar un hecho y no al hecho en sí. Esto supone que deben "existir" los medios materiales idóneos para poder practicar esa prueba. Así también dichos medios, además de existir, deben estar dotados de credibilidad o, en otras palabras, que puedan hacer prueba fidedigna y confiable.

    B. CONSECUENCIAS DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA IMPERTINENTE.

    Al declarar el Juez un determinado medio de prueba impertinente se produce el efecto derivado de su falta de práctica y por lo tanto dicho medio de prueba no deberá incidir en la resolución que se dicte, ya que dicha prueba no cuenta con una causa que la justifique, es decir que los hechos que se pretenden probar a través de un determinado medio, no guardan relación con el objeto del proceso.

    Es por ello que diremos que aquella prueba que intente acreditar una realidad ajena al proceso de forma directa e indirecta, carecerá de fundamento, lo que ocasiona que no se la tome en consideración por el Juez, siendo inadmitida en un proceso determinado.

    No obstante, el Tribunal Constitucional, asume una posición alrededor de los siguientes criterios:

    . Existe una clara relación entre el derecho a la prueba que corresponde a las partes, íntimamente ligado al de obtener una tutela efectiva, y la denegación de aquella. No obstante, son apreciables y dignos de mención y respeto intereses de todo tipo que obligan a moderar una aplicación rigurosa de tales derechos, especialmente cuando es de apreciar una correlativa posesión de los mismos, de suerte que a quien goza un derecho le asiste también un interés contrapuesto respecto de la prueba de la parte contraria y viceversa.

    . El criterio elevado a rango de determinante, para la solución de este conflicto ha sido el de la interdicción de la indefensión, esto es la prohibición de que la inadmisión de una prueba pueda dar lugar a que la parte se vea efectivamente privada de la posibilidad de hacer valer realmente su pretensión en el proceso, ya que ello significaría tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido incluyente del de obtener una resolución de fondo sin especiales obstáculos.

    . El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, pues debe ceder ante la presencia de determinados intereses, pero siempre y cuando no se produzca indefensión de la parte, y ello porque los intereses en juego que lo pueden contrarrestar, siempre de rango infraconstitucional, no pueden primar sobre derechos de categoría superior y de aplicación directa e inmediata.

    . Por ello se conceden a los jueces y tribunales una amplia facultad en orden a la admisión o inadmisión de la prueba, siempre que se conjuguen ambos criterios y, en todo caso, dentro de los límites y por los motivos que la ley establezca, dado que la ley realiza ya y plasma, aunque lo sea de forma genérica, ese juicio de proporcionalidad al que antes nos referíamos al limitar y especificar las concretas causas por la que es procedente la inadmisión de la prueba.

    . En todo caso, y aún en el marco de tales criterios legales, la posición de los Tribunales ha de ser flexible en orden a la injerencia en los derechos fundamentales, de modo que los motivos establecidos en el artículo 283º han de ser siempre interpretados de forma restrictiva, siendo mejor y más plausible pecar por exceso que por defecto.

    C. DEFINICIÓN DE PRUEBA INÚTIL.

    Si la pertinencia se refiere principalmente al hecho que se pretende probar con un medio concreto de prueba, la utilidad atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado, aunque no puede faltar en ocasiones referencia a la relación entre medio y hecho.

    Según el artículo 283.2 de la LEC son inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    La jurisprudencia muchas veces la palabra pertinencia y utilidad como sinónimas, pero entre una y otra existen claras diferencias. La confusión jurisprudencial es manifiesta cuando se dice, por ejemplo, que un medio de prueba es inútil por referirse a hechos reconocidos por la parte contraria (STS de 16 de mayo de 1986), o que el medio de prueba no es de influencia respecto de la solución a la que se tenga que llegar en el fallo de la sentencia (STS de 30 de enero de 1979). En estos casos y en otros similares, parece claro que el cuestionamiento de la admisibilidad del medio de prueba no se produce por el medio de prueba en sí, sino con referencia al hecho que con él se pretenda probar.

    De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como aquella que, según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin.

    c.1. Utilidad de la prueba.

    La utilidad de la prueba es un requisito exigido por la LEC para que pueda considerarse la prueba como admisible. Este requisito alude a la aptitud del medio de prueba para contribuir a la acreditación del hecho. Por consiguiente se podría afirmar que guarda estrecha relación con el fin de la prueba, no tanto con su objeto.

    La utilidad es un requisito que sólo cabe aplicar al medio de prueba; no sucede así con la pertinencia, que afecta también al hecho objeto de prueba, mientras que no cabe hablar de objeto inútil.

    Es también la utilidad un requisito posterior a la pertinencia; es decir, no cabe plantearse la utilidad de una prueba impertinente, aunque sí puede suceder que existan pruebas pertinentes que sean inútiles.

    La delimitación conceptual entre pertinencia y utilidad, si bien a veces ha generado confusión, en tanto en cuanto una prueba impertinente no deja de ser procesalmente inútil, radica en que la pertinencia es relación entre el hecho a acreditar con la misma y el que conforma el objeto del proceso, mientras que, en el caso de la prueba inútil, ser parte de que tal conexión existe, sin embargo su práctica ningún dato va a aportar para la decisión del debate, o dicho en otras palabras para demostrar los hechos controvertidos.

    Ahora bien, el legislador previene al Juez exigiéndole un obrar cauteloso cuando proceda a denegar una prueba por tal causa, a los efectos de evitar las consecuencias indeseables para el proceso que se producirían si se rechaza "ab initio" una prueba que ulteriormente se revele conveniente para esclarecer los hechos controvertidos que se enjuician, y así señala que, al efectuar dicho juicio de inadmisibilidad, se opere bajo reglas y criterios que habrán de ser razonables y seguros "razonables y seguros", es decir debidamente fundamentados en los postulados de la lógica y en las máximas de experiencia y que al mismo tiempo sean indiscutibles, en el sentido de que no ofrezcan riesgos de que posteriormente se manifiesten como inciertos o equivocados, lo que refuerza con la expresión normativa de que en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    En esta línea, la sentencia de la Sala Primera de 28 de julio de 1994 (RJ 1994, 7242) señala en esta materia:

    "…vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4630) (que cita la de 20 de febrero 1986 [RTC 1986,30]), sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas (artículo 566 LEC), sino acoger con la filosofía y sentido que inspira el artículo 24.2º de la Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad".

    c.2. Condiciones para declarar que un determinado medio de prueba no es de utilidad en el proceso.

    Un determinado medio de prueba puede considerarse inútil, atendiendo a las siguientes razones:

    1. Esto sucede si se propone el medio de reconocimiento judicial con el fin de probar la calidad de los materiales usados en la construcción de un edificio y su correspondencia con el proyecto de la obra, pues entonces se precisa de conocimientos científicos especializados para llegar a una conclusión, o si se propone la prueba testifical para que una persona sin cualificación técnica emita un juicio y no una mera declaración de conocimiento, o cuando se propone la prueba pericial para que un jurista informe al Juez sobre la correcta interpretación de una norma jurídica.

    2. Cuando el medio probatorio no es adecuado para verificar con él las afirmaciones de hecho que pretenden ser probadas por la parte, esto es, cuando el medio es inadecuado respecto del fin que se persigue.
    3. Cuando el medio de prueba es superfluo, bien porque se ha propuesto dos pruebas periciales con el mismo fin (STS de 09 de abril de 1985, en que se propuso una pericia de arquitecto y otra de ingeniero siendo el objeto a reconocer el mismo y con el mismo fin), bien porque el medio de prueba ya se había practicado antes.

    Por el contrario, nos parece peligrosa la jurisprudencia que entiende que el Juez puede no admitir un medio de prueba "cuando dispone ya de los elementos de prueba suficientes para forjar su convicción" (STS de 02 de enero de 1984), pues aparte de que es difícil imaginar cómo un juez puede tener formada su convicción en el trámite de admisión de los medios de prueba, esa posibilidad equivale a decir que el Juez a priori puede decidir con qué medios de prueba se forma su convicción. Otra cosa es que en apelación no se admita un medio de prueba que tiende a acreditar un hecho ya probado en la primera instancia.

    c.3. Característica de la prueba inútil.

    La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar (art. 283.2 de la LEC) (el reconocimiento judicial no servirá para probar los kilos por centímetro cuadrado que soportan las vigas de un edificio).

    Ahora bien, si mencionamos que la inutilidad del medio de prueba se refiere a su capacidad para contribuir a fijar el contenido fáctico de la sentencia, las características del hecho objeto de prueba pueden acarrear la inutilidad del medio probatorio; los motivos que pueden ocasionar la inutilidad son la ausencia de relevancia, la notoriedad y la imposibilidad del hecho. Sin duda la tarea de determinar la utilidad reviste no poca dificultad, puesto que supone realizar un juicio anticipado de los resultados que dicho medio probatorio está en condiciones de producir.

    LIBROS EN CONSULTA:

    López Simó, Francisco. Disposiciones Generales sobre la Prueba. Análisis de los arts. 281º a 298º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    Juan Montero Aroca. La prueba.

    Juan Montero Aroca. La prueba en el Proceso Civil.

    Editorial Aranzadi. La Prueba en la LEC 1/2000 de 7 de enero.

    Vicente Gimeno Sendra. Proceso Civil Práctico. España 2002. T. IV La Prueba.

    Valentín Cortés Domínguez y otros. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid. Tecnos. (2000

    Juan Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. Valencia 2003

    Luis Muñoz Sabaté.Técnica Probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso. 4ta. Edición. Edit. Praxis. Barcelona. 1993

    Legislación Procesal. LECxx. Legislación. Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas importantes. Madrid 2001. Sign. SA 347.9 LEC

    José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez. La Prueba Civil. Tirant lo blanch tratados. Valencia 2004. 596 Pág.

    Regina Garcimartín Montero. El Objeto de la Prueba en el proceso civil. Cedecs Editorial. Barcelona 1997. 320 Pág. Sign.

    José Luis Seoane Spielgelberg. La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

    Sentis Melendo, Santiago. La Prueba en el proceso. Madrid. 1977.

    Dr. Martín Eduardo Ocampo García.

    Abogado Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.

    Magíster en Derechos Fundamentales. Universidad Carlos III de Madrid. España.

    Doctorando en Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid. España.

    CATEGORÍA: DERECHO PROCESAL