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Estudio doctrinal y jurisprudencial del mutuo disenso (página 2)


Partes: 1, 2

TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LOS CONTRATOS

Explica el artículo 1602 del Código Civil Op. Cit., que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Por el mutuo consentimiento, también conocido por la doctrina como mutuo disenso, distracto contractual o resiliación , válidamente manifestado por las partes actoras en una relación de índole obligacional, se pueden dar por terminadas de manera voluntaria, las prestaciones que se vienen ejecutando o se van a ejecutar, cuando éstas estipulan o determinan deshacer válidamente el acuerdo precedente.

Entonces, por un mutuo consentimiento (CC., art. 1602) las partes pueden acordar en deshacer lo que antes habían hecho. En consecuencia, si disolver un contrato implica la extinción de sus efectos, concluimos que las obligaciones que generó –en caso de obrar el mutuo consentimiento- quedan lógicamente extinguidas y, por lo tanto, podemos afirmar que el mutuo consentimiento es una forma de extinguir obligaciones.

El tratadista LUIS MARIA BOFFI BOGGERO define el mutuo disenso como:

"el acto jurídico multirateral mediante el cual las partes dejan sin efecto el contrato celebrado. Así, mientras un contrato anuda vínculos jurídicos, el mutuo disenso desanuda los mismos. Es el fenómeno jurídico opuesto al contrato, en cuanto a la dirección o finalidad, pero que se mueve en el mismo clima de autonomía de la voluntad por conducto del consentimiento. Es decir, que las partes han anudado y luego desanudado el vínculo jurídico dentro de los límites fijados por el orden público y las buenas costumbres".

En concordancia con lo anterior, el artículo 1625 del Código Civil explica los modos por medio de los cuales se extinguen las obligaciones, explicando en primera medida que éstas se podrán acabar o cesar sus efectos por una convención válidamente celebrada por las partes que se encuentran vinculadas en un contrato.

Las relaciones contractuales se generan a la luz jurídica siempre con fuerza vinculante, generándose una nueva ley para las partes, como resultado del consentimiento libre y espontáneo emitido por una persona capaz, que desee teniendo en cuenta sus intereses, obligarse para con otra a realizar una prestación determinada. Este acuerdo, una vez perfeccionado es irrevocable unilateralmente, o sea, individualmente un sujeto no puede variar las condiciones que regulan las obligaciones que se ejecutan, o vienen ejecutando en virtud del negocio jurídico reseñado.

Teniendo en cuenta esto, no hay razón para pensar que luego de celebrado un contrato cualquiera, las mismas partes que intervienen en su formación, de común acuerdo y de una manera igualmente libre y espontánea consientan en darla por terminado, tal y como lo permite el artículo 1602 del Código Civil Op. Cit., haciendo la salvedad en cuanto a que cuando se refiere a la invalidez es mejor entender terminación o culminación, por cuanto éste término se utiliza como consecuencia del acaecimiento de una causal de nulidad, las cuales se encuentran establecidas únicamente por la ley, debido a que las partes, de común acuerdo, no pueden establecer nuevas causales con el fin de otorgarles el mismo efecto.

Al respecto, el doctor FERNANDO HINESTROZA en su "Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes", establece en cuanto a la terminación de los contratos de mutuo acuerdo entre las partes, que:

"lo que ha de resaltarse es el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento y la sociedad a los particulares, que llega a aceptar la destrucción de su obra; los autores del contrato pueden "revocar", "disolver", "invalidar" su disposición de intereses…. "sino por el mutuo consentimiento de ellos o por las causales legales".

Se deja pues entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de su convención celebrada, de tal forma que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron (haciendo referencia a la máxima en derecho en cuanto a que "las cosas se deshacen como se hacen), o sea, con la expresión de su voluntad.

Bajo estos parámetros, se puede afirmar entonces que los contratos se pueden terminar por mutuo acuerdo válidamente expresado por las partes, lo cual ante la doctrina generalizada se ha conocido con el nombre de mutuo disenso o distracto contractual.

Como características generales de la figura del mutuo disenso, se pueden establecer en primer lugar, que éste opera sobre relaciones contractuales bilaterales; vigentes, ya que el fin primordial de la misma es romper la relación vinculante o contrato celebrado que cuenta con prestaciones pendientes por ejecutar a cargo de ambas partes; sin vicios por ningún tipo de nulidad, desequilibrio contractual o lesión enorme, ya que de acaecer alguna de estas circunstancias, se faculta demandar por la parte interesada en su declaración, puesto que por ejemplo, una causal de nulidad, no se puede sanear por el mutuo consentimiento de las partes ya que es una sanción de índole civil, regulada por la ley.

Una vez celebrado y ejecutado un contrato de ejecución instantánea, conforme a las prescripciones consagradas en la ley, las partes ya no pueden darlo por terminado, debido a que al momento de perfeccionarse las prestaciones que cada una tiene a su cargo en su totalidad, se pone fin al vínculo que se tenía frente a la otra parte contratante, por lo que no se puede posteriormente pensar que se pueden retrotraer los efectos del contrato celebrado mediante la figura de la terminación o el mutuo disenso, ya que estas figuras funcionan bajo esquemas contractuales vigentes, donde penden aún prestaciones por ejecutar, como se presenta por ejemplo, en todos los contratos de ejecución sucesiva, o en las promesas de contrato; sin embargo si aún no se han ejecutado ningún tipo de prestaciones en un contrato de ejecución instantánea, cabe la posibilidad de darlo por finiquitado por voluntad de las partes contratantes.

Teniendo en cuenta lo anterior, el "fin principal del mutuo disenso, como forma de extinguir los contratos, es el de dejar sin efecto alguno, un contrato que está vigente. Pero tal contrato puede ya haber comenzado a cumplirse y, en consecuencia, subsistir obligaciones, ya sea total o parcialmente, por satisfacer. Esto nos lleva a sostener que el mutuo disenso tiene efecto entre las obligaciones que están vigentes".

Teniendo en cuenta que por intermedio del mutuo disenso las partes dejan sin efecto alguno un contrato, se debe señalar en este punto que deben intervenir los mismos agentes que intervienen en esta manifestación, en aras de dotar de plena validez jurídica al distracto contractual; así mismo se deben cumplir los mismos requisitos señalados por la ley, los cuales permitieron generar a la luz jurídica, el negocio que pretenden deshacer.

El tratadista FERNANDO CANOSA TORRADO ha establecido que:

"jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato (solutorio o liberatorio) de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse; por lo que debe revestir igual forma".

Es importante igualmente señalar que no obstante solamente las partes que intervienen en un contrato son las que se encuentran legitimadas para terminarlo por mutuo acuerdo, hay que tener en cuenta que existen eventos en los cuales determinados negocios jurídicos afectan los intereses personales de sujetos ajenos a la relación principal, es decir, terceros, que no son mas que personas que no han brindado ni manifestado su voluntad al interior de un contrato, mas sin embargo se pueden ver afectados por el acaecimiento de éste.

Se distinguen actualmente, dos tipos de terceros a saber: 1) Terceros Relativos; son los agentes que no obstante no haber intervenido de ninguna manera en el nacimiento de un contrato, por diversas circunstancias toman posteriormente el carácter de partes, como por ejemplo los "sucesores de las partes a quienes estos transfieren o transmiten sus derechos, ya sea a título universal o singular"; 2) Terceros Absolutos; son aquellas personas que no tienen ninguna clase de vínculo ni actual ni posterior con las personas que intervienen en la celebración de un contrato, ni tampoco les interesa los efectos directos ni indirectos que se ocasionen con éste.

Es importante destacar que al celebrarse un mutuo disenso, no se pueden afectar derechos válidamente adquiridos por parte de terceros, ya que estos son ajenos a la celebración del negocio jurídico que se pretende destruir, por cuanto que nadie puede disponer de los derechos que no le pertenecen en legal forma.

En cuanto a la diversidad de formas a través de las cuales las personas se encuentran facultadas para expresar o exteriorizar su voluntad, la legislación colombiana permite que una persona se pueda manifestar frente a un acto o negocio jurídico en particular, bien sea, de forma expresa o tácita, produciendo los mismos efectos entre uno y otro, dependiendo la intención que pretende lograr.

En primera medida, se puede explicar que cuando una persona realiza un acto positivo por signos inequívocos, los cuales son usados comúnmente al interior de una comunidad con fines de comunicación, exterioriza expresamente su voluntad frente a otra persona o frente a una situación jurídica determinada, como por ejemplo comunicaciones orales, escritas, vía fax, e-mail, etc.; paralelo a esto, cuando se infiere una situación determinada por la ley, las costumbres, o el sentir intrínseco de la persona, al realizar ésta una acto suyo, bien sea positivo u omisivo tendiente a producir efectos, se entiende que se ha manifestado la voluntad de manera tácita frente a una situación determinada.

En materia de mutuo disenso o distracto contractual, se aplican las mismas reglas en cuanto a la expresión del mutuo consentimiento de las partes que integran la relación contractual teniente a dejar sin efectos. Es así, como a la luz del derecho colombiano, existe la posibilidad de generarse mutuo disenso expreso, como mutuo disenso tácito .

MUTUO DISENSO EXPRESO

Esta figura resulta de la directa aplicación de los artículos 1602 y 1625 inc. 1° del Código Civil colombiano, donde se expresa como se anotó anteriormente, que las partes de común acuerdo podrán dejar sin efecto, dar por terminado, deshacer, revocar, abolir, descomponer, etc., de una manera libre y espontánea, un contrato precedente que los une en virtud de una declaración de voluntad directamente manifestada con anterioridad. Es decir, en el momento en que las partes decidan dejar sin efecto de común acuerdo el vínculo contractual que los une, éste queda disuelto válidamente, sin necesidad de declaración judicial, por cuanto la ley no lo requiere ni para la formación del contrato, ni para su terminación.

Al respecto, FERNANDO CANOSA TORRADO define al mutuo disenso expreso como aquel que:

"Se presenta cuando de manera inequívoca y expresa las partes acuerdan destruir o deshacer un acuerdo celebrado. Es el caso contemplado en el artículo 1602 del CC., donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. En general, es la manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato. De ahí que se afirme que el mutuo disenso no requiere decisión judicial".

Con la manifestación validamente emitida tendiente a deshacer un contrato previamente celebrado, vigente, y sin ningún tipo de vicio inmerso, se retrotraen los efectos que se hayan generado con ocasión a la celebración del negocio jurídico; sin embargo, existen contratos en los cuales es imposible retrotraer estos efectos ya que afectarían eventualmente intereses de terceras personas, circunstancia en donde simplemente el mutuo disenso cobrará efectos hacia futuro.

Al respecto, el tratadista ALESSANDRI RODRÍGUEZ establece en cuanto al mutuo disenso sobre contratos de ejecución instantánea, que:

"la resiliación produce efectos únicamente para el futuro, no afecta el pasado y los efectos ya producidos no pueden ser alterados ni modificados por las partes (…), aunque el contrato sea resiliado o destruido por el mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos sobre la cosa objeto de él, en el tiempo intermedio de la celebración del contrato y en su resiliación subsisten, porque la voluntad de las partes no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de terceros y porque los terceros no pueden quedar afectados por un acto celebrado entre las partes; como dicen los tratadistas, res inter alias acta".

En los contratos de ejecución sucesiva, no se presenta mayor inconveniente en cuanto a su terminación por mutuo disenso, debido a que desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en terminar la ejecución del contrato, éste se deshace, sin importar las prestaciones ya ejecutadas con anterioridad, por cuanto se desliga de la naturaleza de este tipo de negocios jurídicos, que las obligaciones ya ejecutadas en periodos anteriores, se encuentran perfeccionadas por cuanto cada una es independiente de la otra, dentro de un solo negocio jurídico determinado.

Al respecto, diversos doctrinantes como ALESSANDRI y MESSINEO explican que "la eficacia del mutuo disenso comienza ex nuc; por consiguiente, si se trata de un contrato por su naturaleza de ejecución sucesiva o periódica, el mutuo disenso no perjudica lo que ya haya sido materia de ejecución".

Para que exista a la luz de la vida jurídica mutuo disenso expreso, se necesita que concurran, entre las demás generalidades que se han expuesto hasta ahora:

a.- Que exista libre voluntad recíproca de las partes que celebraron el contrato, para darlo por terminado;

b.-Que haya contrato válidamente celebrado;

c.- Que el contrato que se pretende terminar se encuentre vigente y;

d.- Que la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato sea exteriorizada de alguna manera que permita conocer la finalidad de ambos sujetos, la cual es, deshacer el vínculo que los une.

MUTUO DISENSO TÁCITO

Esta figura de creación jurisprudencial, producto de los trabajos de interpretación de nuestra Corte Suprema de Justicia en aras de solucionar los conflictos de intereses que se presentaban, cuando las partes vinculadas dentro de un contrato, incumplían de manera recíproca sus obligaciones, es resultado del análisis de los artículos 1602 y 1625 Inc. 1° del Código Civil Colombiano.

Se puede establecer conforme a los trabajos realizados por la Corte Suprema de Justicia, que el mutuo disenso tácito se presenta cuando "existe una actitud displicente de los contratantes frente al cumplimiento de sus respectivas obligaciones y rotunda por lo tanto en poner de presente, valga reiterarlo, el querer implícito y recíproco de ellos enderezado a no impedir la frustración definitiva de dicho contrato".

Teniendo en cuenta que el mutuo disenso tácito no se puede confundir con la figura jurídica del incumplimiento de contrato, ya que con figuras disímiles en su estructuración y efectos, el Doctor FERNANDO CANOSA TORRADO ha puntualizado como característica primordial de la figura, "que de la conducta de los contratantes emerja nítidamente la voluntad negativa de cumplir el contrato; es decir, que ese negligente u omisivo actuar los lleve a determinar de manera inequívoca el no ejecutar el contrato".

Se parte primordialmente, que ambos contratantes con su actuación omisita deben desear, anhelar, apetecer, querer intrínsecamente, no ejecutar las prestaciones que se deben mutuamente con el único fin de dar por terminado su vínculo contractual. Sin embargo, y para especificar con exactitud la figura, se debe señalar que este incumplimiento recíproco debe verificarse en obligaciones que deben ejecutarse simultáneamente para que pueda hablarse de mutuo disenso tácito, ya que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1608y 1609 del Código Civil Colombiano , si alguna de las partes se encuentra en mora en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones derivadas del contrato, no se podrá pensar en mutuo disenso, sino en incumplimiento .

La parte fundamental de la calificación de la conducta de las partes, recae en una expresión de la voluntad, la cual va tendiente a el incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo, puesto que se desea terminar con el contrato, deshacerlo, truncarlo, aniquilarlo.

El Dr. JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en su escrito sobre el "mutuo disenso", establece los siguientes elementos que forman la figura:

  1. Que de la conducta de las partes pueda concluirse la voluntad negativa de cumplir el contrato.
  2. Que tal negativa sea legalmente posible.
  3. Que se trate de contratos recíprocamente incumplidos.
  4. Que medie una determinación judicial calificada de tal negativa a cargo de las partes.

Teniendo en cuenta los elementos generales que integran la figura del mutuo disenso, (los cuales se han venido esbozando a lo largo del presente estudio), y los específicos citados por diferentes autores, se puede concluir como necesarios el acaecimiento de las siguientes circunstancias con el fin de estructurar la figura:

1.- La existencia en un mismo momento y de manera simultánea, de una conducta voluntaria omisiva o negativa de todas las partes vinculadas en un contrato, tendientes a no dar cabal cumplimiento a sus prestaciones surgidas en virtud del negocio jurídico celebrado, con el único fin de terminarlo.

2.- Que no exista oposición alguna por parte del sujeto al cual se demanda la resiliación del contrato, bien sea por vía de excepción o por vía de reconvención.

3.- Sentencia judicial que decrete el mutuo disenso tácito, por cuanto las partes al incurrir en las conductas descritas anteriormente, desearon deshacer el contrato por medio del cual se vincularon, a raíz de la utilización de la suma de actos negativos, bien sean bilateral o multilateralmente recíprocos.

En cuanto a los requisitos aquí mencionados, es bueno señalar que la conducta de todas las personas que intervienen en un contrato y lo desean deshacer, debe ser uniforme en el sentido de quererlo así; por ende, si eventualmente en el momento de poner en movimiento el aparato jurisdiccional en aras de pretender declarar acabado un contrato por mutuo disenso tácito, no se puede presentar ningún tipo de oposición frente a las pretensiones que se incoan, puesto que esta circunstancia denota que la parte que la alega, no desea para sí que el negocio jurídico se extinga, por ende, no existiría lugar a la declaración de distracto contractual o resiliación.

CONSIDERACIONES FINALES

La figura del mutuo disenso se gesta en el ejercicio de la autonomía privada que tienen las personas para manejar de sus intereses como bien les parezca. De esta manera, se puede disponer que un contrato válidamente celebrado se trunque, aniquile o termine de común acuerdo, por permisión de la ley fundamentada en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil Colombiano. Este común acuerdo puede darse bien expresa o tácitamente. De la primera forma, las partes manifestando su voluntad entre ellas directa y reflexivamente, se le da fin a un contrato anterior; de la segunda forma, el juez en un proceso de esta naturaleza, debe calificar la conducta de las partes para concluir que éstas, con la inejecución de las prestaciones correlativas a que se obligaron principalmente, desean dar por terminado el vínculo negocial que los ata.

Con la configuración del mutuo disenso, los efectos del contrato terminado se retrotraen, esto es, las cosas vuelven a su estado inicial, mas sin embargo, esta situación no puede poner en riesgo derechos adquiridos de terceras personas las cuales, aunque no hayan participado en la configuración del contrato que se pretende resiliar, posteriormente adquieren derechos sobre todos o alguno de los objetos de las prestaciones a las cuales se obligaron las partes mediante el contrato. De presentarse esta circunstancia, es imposible retrotraer los efectos del contrato a su estado original.

Cabe señalar que el punto fundamental para la declaratoria del mutuo disenso tácito radica en la medida en que al momento demandar, no se interponga ninguna clase de excepción ni de reconvención, ni siquiera se presenten alegatos de ningún tipo, ya que de ser así, el juez mal podría calificar la inejecución de las prestaciones debidas como mutuo disenso tácito, puesto que se vislumbra interés en contravía de haber querido terminar el contrato por el acaecimiento de estas circunstancias.

 

 

Israel Anderson Rojas Mosquera

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