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Estudio doctrinal y jurisprudencial del mutuo disenso


Partes: 1, 2

    1. Mutuo disenso expreso
    2. Mutuo disenso tácito
    3. Consideraciones finales

    Las relaciones de intercambio de bienes y servicios entre las personas en general, bien sean de índole público o privado, se cimientan bajo un régimen legal reconocido y consagrado por el legislador, el cual se enmarca dentro de los parámetros de orden público y buenas costumbres del lugar donde se pretendan aplicar, bajo el principio de autonomía privada en el momento de la elección y regulación de la figura a través de la cual se generan estas transacciones.

    En cuanto a la "autonomía privada", son diversas las posturas que intentan definirla, en el plano contractual, enmarcándola al momento de obligarse o manifestar su voluntad en la celebración de un negocio jurídico determinado.

    En primera medida, se puede afirmar que la "autonomía privada es aquella facultad en cabeza de una persona, por medio de la cual se dispone de los propios intereses que pueden ser o no de contenido patrimonial, dentro del límite de las buenas costumbres y el orden público vigentes".

    También se conoce esta acepción como "poder reconocido a los particulares para disciplinar por sí mismos sus propias relaciones atribuyéndoles una esfera de intereses y un poder de iniciativa para la reglamentación de los mismos".

    De esta manera el constituyente del 91 reconoció insertando sendas normas en cuanto a la autonomía privada en la Constitución Política Colombiana, brindando diversos mecanismos tendientes a su protección, y generando el fundamento que da pie a la existencia y reconocimiento de la figura al interior del sistema jurídico colombiano.

    Es así, como en el momento que los asociados buscan la manera de satisfacer sus intereses, en virtud de la autonomía privada, buscan dentro del marco legal, los instrumentos mas idóneos para lograr el cumplimiento de éstos, eligiendo como mas les convenga el tipo de negocio o acto que desean celebrar, el régimen por medio del cual se llevarán a cabo las prestaciones y obligaciones, régimen de responsabilidad, y sus formas de terminación.

    El instrumento por excelencia vigente en todos los sistemas jurídicos modernos que permite realizar estas perspectivas, toma el nombre de contrato, al cual se le ha brindado diversas definiciones, entre ellas, "Convención jurídica manifestada en forma legal por virtud de la cual una o varias personas se obligan a favor de otra u otras al cumplimiento de una prestación que puede consistir en dar, hacer, o no hacer".

    En nuestro ordenamiento civil, se ha definido el contrato en el artículo 1495 de la siguiente manera: "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas".

    Este tipo de negocio jurídico se encuentra definido de una manera más amplia en nuestro estatuto comercial, ya que éste conlleva un contenido de carácter patrimonial debido a que en la realidad social los individuos lo utilizan como medio de intercambio de intereses de contenido económico, circunstancia que no se señala en la definición contenida en el Código Civil.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que mediante la figura del contrato, las personas se obligan recíprocamente entre ellas, en forma tal que buscan lograr satisfacer sus intereses personales o colectivos y fines primordiales con el negocio que se celebra, en virtud de la autonomía privada reconocida por el ordenamiento jurídico.

    La expectativa de cada parte contratante siempre será el cumplimiento del fin contractual, perseguido en el momento de manifestar su voluntad en el contrato determinado, el cual se realiza, como se señaló anteriormente, mediante el dar, hacer o abstenerse de realizar una determinada conducta o bien estimable en dinero.

    Los contratantes, cuentan con una total y libre autodeterminación en el momento de obligarse, para así elegir la figura contractual que mas se acomode a sus expectativas; generándose así una relación de obligatorio cumplimiento entre éstas, conforme a las estipulaciones plasmadas en el contrato celebrado, convirtiéndose en ley para las partes , de tal forma que cada una de éstas deben ser observadas de forma imperativa, so pena de responder por incumplimiento en la ejecución de la obligación pactada.

    En el momento de ejecutarse la prestación, el vínculo jurídico que se generó en virtud de la celebración contractual llega a su fin, liberando a las partes de cualquier relación entre ellas de índole obligacional dentro del marco de lo estipulado en el contrato, quedando terminada la figura, no obstante de responder por los vicios que salgan a relucir a posterioridad.

    Sin embargo, y a pesar que las partes cumplan a cabalidad con sus obligaciones derivadas en la celebración de un contrato, hay eventos en los cuales el vínculo generado se rompe, debido a cuestiones o circunstancias anómalas que surgen bien sea por cuestiones imputables o no al comportamiento de los sujetos contratantes, como por ejemplo el mutuo acuerdo, el incumplimiento voluntario de un sujeto en ejecutar su prestación; cuando va envuelta una causal de nulidad en el negocio; o cuando circunstancias ajenas a la voluntad de las partes hacen que la ejecución del contrato cause desequilibro económico a una de ellas.

    Partes: 1, 2
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