a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el deudor puede realizar el pago.b) ¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago. Esas personas eran dos:1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo.2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y éste se comprometía a cumplir con él la misma prestación que debía al acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por ello disponía, para poder reclamar el pago a su vez, de la actio mandati.c) ¿Dónde hay que pagar? Si se había acordado previamente, el deudor tenía que realizar el pago en el lugar concertado pero si no se había establecido nada al respecto, el pago debía realizarse en el domicilio del deudor.d) ¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no se había establecido un plazo, el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento pero para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante la interpelatio.e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer la prestación debida y no otra. Es la llamada datio in solutum. Se planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica una discusión acerca de cuando se producía una extinción de la obligación mediante la datio in solutum:- Para los sabinianos una vez que se cumplía el pago, la obligación se extinguía ipso iure.- Los proculeyanos sostenían que la datio in solutum producía la extinción de la obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a juicio, podía oponer la exceptio doli.En este caso triunfó la tesis sabiniana.El deudor tenía que satisfacer el pago íntegro; el acreedor no podía ser obligado a recibir parte de la prestación. Sin embago había algunos deudores que tenía el benficium compententiae de manera que sólo podía ser condenado en los límites de sus posibilidades económicas. Además podía llegarse a un pacto entre el llamado a la herencia y los acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir una parte de su crédito correspondiente. Este pacto se llamaba pactum ut minus solvatur. La finalidad de ese pacto era evitar que al estar una herencia cargada de deudas, el heredero no aceptara y los acreedores tenían que acudir a un procedimiento de ejecución mucho más larga y complicada.
Imputación de pagos
El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide. En el caso que no haya ninguna determinación por las dos partes rigen unas reglas especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los intereses antes que al capital; al crédito vencido antes que al pendiente; al crédito más antiguo antes que al más moderno y al más oneroso. También pude suceder que se impute el pago proporcionalmente a cada una de las deudas.
Garantía de las obligaciones
Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras:
– Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor.- Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio.
Garantía personal: la fianza
Implica el compromiso de una persona de responder de una deuda ajena con su patrimonio. La fianza es accesoria; está en función de una obligación principal. El hecho de que sea la fianza accesoria tiene unas consecuencias:
– El fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal.- La obligación de la fianza presupone la existencia de la obligación principal.- El fiador tiene las mismas excepciones que el deudor principal.- La obligación del fiador se extingue al trabarse la litis contestatio con el deudor principal.
A pesar de eso, la accesoriedad de la fianza se dio al final de una evolución y ésta pasó por varias fases:
– El deudor debería sin responder y el fiador respondería sin deber.- El deudor y el fiador se encontrarían en el mismo plano y el acreedor podía elegir contra quién dirigirse. Deudor y fiador se encontraban en una relación de solidaridad.- El acreedor tenía que dirigirse primero contra el deudor y sólo en el caso de que no pudieses cobrar, podría ir contra el fiador. En esto consiste el beneficio de excusión del deudor.
En época clásica el acreedor podía elegir entre el deudor y el fiador, mientras que en época justinianea sólo podía dirigirse contra el fiador cuando había demandado si éxito al deudor. En la época republicana y clásica, existían tres clases de fiadores.
a) Sponsio. Se caracteriza por el uso del verbo spondeo.b) Fideipromissio. Se diferencia del anterior sólo en que es del ius gentium.c) Fideiussio. Fue la única que existió en época justinianea y fue el resultado de fundirse las tres formas. Servía para garantizar todo tipo de obligaciones incluso las naturales. En cambio la sponsio y la fideicomissio servían para garantizar obligaciones de carácter estipulatorio.
En una obligación podían existir varios fiadores y las relaciones entre ellos cambiaron también en la evolución del derecho romano. En un principio la relación era de solidaridad pero más tarde, a través de varias leyes, se fue imponiendo el criterio de prorrateo.
Garantías reales
Prenda
En latín se expresa con la palabra pignus. En época clásica es un derecho real a favor del acreedor sobre la cosa del deudor o de un tercero que se constituye mediante un acuerdo entre acreedor y deudor y la entrega de la cosa al acreedor. Las fuentes romanas utilizan la palabra pignus en dos sentidos:
a) Sentido estricto. Derecho real sobre cosa ajena que se constituye transmitiendo el deudor al acreedor la posesión de una cosa suya.b) Sentido amplio. También implica la constitución de un derecho real sobre la cosa del deudor sin que se transmita la posesión y entonces se llama hyphoteca.
Hipoteca
Es el derecho real de garantía que se constituye por el simple acuerdo de las partes sin entrega de la posesión de la cosa y entonces se denomina pignus conventum.
El origen de la hipoteca se suele ver en el acuerdo que se celebraba entre arrendador y arrendatario para que los aperos de labranza sirveran para garantizar el pago de la renta. El pretor concedía al arrendador, cuando no se pagaba la renta, el interdictum salvianum que servía para que pudiera entrar en posesión de esos intrumentos que se encontraban dentro de fundo. Sin embargo este interdictum no se utilizaba contra terceros que tuvieran en su poder los instrumentos y entonces el pretor más tarde concedió al arrendador la actio serviana que se podía dirigir contra cualquiera que pueda tener esos aperos de labrazna. Esta actio serviana luego amplió su radio de aplicación y entonces se podía reclamar todo tipo de obligaciones y todo tipo de cosa y entonces recibió otro nombre: actio quasi serviana y también hypothecaria y pigneraticia in rem.
A partir de la creación de esa acción, la hipoteca se diferenció del pignus en que el derecho real del acreedor es sobre una cosa que no sólo está en propiedad sino también en manos de otra persona. Forma de constituirse el pignus:
– Por el simple acuerdo de las partes.- Por disposición testamentaria.- Por decisión judicial; el magistrado decreta que se constituya la prenda o la hipoteca para la ejecución de la sentencia o también decreta una missio in possessionem con fines de garantías.- Por presunción de la voluntad del constituyente o hipoteca tácita.- PJos disposición legal; las hipotecas legales que son constituidas por mandato de la ley pueden ser:1. Especiales. Afectan a bienes concretos.2. Generales. Afectan ala totalidad del patrimonio.
Objeto
Puede ser toda cosa enajenable y época clásica toda cosa enajenable corporal mientras que en derecho justinianeo es también toda cosa enajenable y también incorporal. También cabe la constitución de pignus sobre un crédito y entonces se llama pignus nominis. También cabe constituir prenda sobre su mismo derecho de prenda y se denomina subpignus. Además la prenda se puede constituir sobre un grupo de cosas o también sobre un patrimonio entero y también los frutos y cosas futuras.
Contenido del derecho de prenda
El acreedor tiene el ius possidendi y el ius distrahendi. El ius possidendi se realiza en distinto momento según se trate de pignus o de hipoteca. En el caso de la hipoteca, este ius possidendi sólo se tiene cuando la deuda no ha sido satisfecha.
La propiedad de la cosa es del pignorante y el acreedor no puede hacer otra cosa que retener el objeto dado en prenda hasta que no se satisfaga la deuda pero a pesar de esto, cabía la celebración de pactos que ampliaban las facultades del acreedor. Son dos:
– Lex commisoria. Lo que autorizaba era que el acreedor vendiera la cosa y se cobrara con el precio.- Pactum de distrahendo pignore. Autorizaba al acreedor para vender la cosa y cobrar pero devolviendo al deudor el exceso. Este pacto pasó a convertirse en elemento natural de la prenda. Justiniano añadió además que en virtud de este pacto el acreedor estaba obligado a invitar por tres veces al deudor antes de vender la cosa.
Una vez que se cancelaba la deuda, el deudor podía solicitar la actio pigneraticia in personam para reclamar la devolución de la cosa al acreedor.
Pluralidad de hipotecas
Puede constituirse a favor de varios acreedores sucesivos. El derecho hipotecario que se constituye en primer lugar se considera preferente al posterior y esto se expresa con el principio "prior tempore potior iure".
Quien tiene derecho a vender la cosa hipotecada es el primer acreedor hipotecario y este acreedor cobrará la totalidad de su crédito una vez que se realice la venta. Con lo que quede de remanente, cobrará el segundo acreedor hipotecario y así sucesivamente hasts que se agote el precio obtenido. Sin embargo, el acreedor que es posterior en grados dispone del ius oferendi y es la facultad de ofrecer al acreedor o acreedores el pago de su crédito y de esa forma se produce un cambio de prioridad de la hipoteca mediante la succesio in locum y ésta se produce porque ese acreedor que ha ejercitado el ius oferendi se subroga en el lugar de otro anterior.
Esa prioridad temporal tiene ciertas excepciones que se basan en el privilegio y en el documento. Las hipotecas privilegiadas pueden ser:
a) Convencionales. Se establece a favor del fisco.b) Legales. Se establecen sobre los bienes del marido.
La prioridad documental fue establecida por el emperador León y a partir de ese momento las hipotecas constituidas en documento público o en documento privado suscrito por tres testigos se anteponen a cualquier otra. La prioridad que se basa en el privilegio o en el documento prevalece sobre la temporal. Entre la documental y la temporal prevalece la documental.
Formas de extinción
– Extinción de la obligación garantizada.- La pérdida de la cosa pignorada.- La venta que realiza el acreedor.- Renuncia expresa o tácita del acreedor.- Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda.- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se trate de presentes o de ausentes.
Incumplimiento: responsabilidad contractual
El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos.
El incumplimiento de una obligación se puede deber a una imposibilidad objetiva o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejecución de la prestación es imposible materialmente por circunstancias ajenas a la voluntad del deudor. Lo segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación obligatoria.
El sistema romano de responsabilidad contractual es diferente en todas las épocas. El derecho clásico se basa en tres conceptos.
a) Periculum. Se pueden entender en tres sentidos:- Riesgo que pesa sobre la cosa.- Daño ya ocurrido.- Criterio de imputación de responsabilidad.En relación con el periculum hay otros dos conceptos:- Vis maior. Es todo acontecimiento que ninguna medida de prevision normal hubiera podido evitar.- Casus. Es el hecho natural o humano que se produce con independencia de la voluntad del obligado.En estos casos el deudor se libera de toda responsabilidad y es el acreedor el que tiene que soportar el periculum y también en relación con el periculum está el concepto de custodia que es el deber del obligado de conservar la cosa durante un cierto tiempo y luego devolverla.Hay un tipo de relaciones en que el deudor responde por custodia de la cosa y estos supuestos cuando no haya fuerza mayor el deudor responde y no se libera de responsabilidad aunque demuestre que empleó la diligencia debida.En época clásica existe un criterio de responsabilidad objetiva y esto significa que aunque el deudor observa la diligencia debida no se tiene en cuenta la producción de hechos que impida la devolución de la cosa salvo cuando es fuerza mayor. Este criterio de responsabilidad varió en época justinianea en que se pasó a la responsabilidad subjetiva y la custodia se transforma en diligentia in custodiendo de forma que si el deudor demuestra que observó la diligencia debida, se libera de responsabilidad. Cuando se produce robo, en cambio, no hay responsabilidad del deudor porque se considera caso de fuerza mayor. Existen casos típicos de responsabilidad por custodia:- El acreedor pignoraticio.- El comodatario.- El tintorero o sastre.Todos estos casos tienen en común que el deudor obtiene un beneficio de la relación contractual y la responsabilidad de estos deudores no se basa en un criterio sujetivo sino en un principio de responsabilidad.b) Dolus. Se desarrolló sobre todo en los contratos de buena fe y el dolo es la intención deliberada de observar una conducta que impida el incumplimiento de la prestación. Por dolo se responde siempre. La imposibilidad de la prestación se suple con la indemnización y el resarcimiento del daño al acreedor.c) Culpa. Este concepto guarda muy estrecha relación con la custodia. Culpa es falta de cuidado o negligencia y supone una conducta deshonesta que se concibe como una desviación de un modelo ideal que unas veces es la buena fe y otras es la diligencia de un buen pater familias.
En época posclásica el dolo es el incumplimiento malicioso y voluntario de la obligación por parte del deudor. En parte coincide con el de la época clásica pero es más restringido. En esta época la culpa es el eje del sistema de responsabilidad contractual. La culpa se equipara a la negligencia y existen en esta época distintas clasificaciones:
a) Culpa lata. Es la negligencia extrema y casi se equipara al dolo.b) Culpa levis. Es la falta de diligencia propia de un buen pater familias.c) Culpa in concreto. Es la inobservancia de la diligencia que una persona suele tener en sus propios asuntos.d) Culpa in abstracto. Se equipara a la culpa leve en la medida que para establecerla se toma como patrón la diligencia de un buen padre de familia.
El deudor en esta época no responde por caso fortuito y dentro de éste se pueden incluir todos los supuestos que no entran ni en el dolo ni en la culpa. Por la doctrina se ha discutido en que se diferencia la vis mayor y caso fortuito. En general, se considera que en la fuerza mayor predomina la irresistibilidad mientras que en el caso fortuito lo que predomina es la imprevisiblidad.
Mora creditoris y mora debitoris
La mora es le retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación y puede ser imputable al deudor o al acreedor. Existen dos presupuestos para que se de la mora debitoris:
– Que la obligación ser válida; no se pueda oponer ninguna excepción en juicio.- Que la obligación sea exigible, que sea un crédito vencido.
Existe la interpellatio que es el requerimiento por parte del acreedor para que el deudor cumpla pero esa interpellatio no es un requisito necesario; únicamente sirve para decidir en tema de prueba la responsabilidad del deudor.
La mora cesa cuando el deudor ofrece al acreedor el pago íntegro y el acreedor no tiene una causa justificada para rechazarlo y ese ofrecimiento de pago se reconoce con dos nombres: emendatio o purgatio morae que implica la indemnización de los perjuicios que hubiera podido sufrir el acreedor.
El efecto fundamental que produce la mora es la perpetuatio obligationis; significa que esa obligación se perpetúa y esto supone que el deudor está obligado aunque la cosa se destruya sin su culpa. Además, el deudor está obligado a pagar intereses de demora y tendrá que entregar los frutos si la cosa los produce.
Otro objeto de la mora, en relación al acreedor, es que cuando éste incurre en mora, la responsabilidad del deudor se limita al dolo y el acreedor incurre en mora cuando rechaza sin justa causa la oferta de pago íntegro que le hace el deudor.
Cuando la deuda es en dinero el deudor puede consignarla ante la autoridad judicial y queda exento del riesgo y del pago de intereses. En derecho justinianeo esa consignación extinguía ipso iure la obligación.
Bibliografía
Hinestrosa; Fernando. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002.
www.leyesnet:com
3. Daniel DE Prag Hernadez lib -.OBLIGACIONES
4. Selmo Rebagliati ondes.- curso obligaciones
Autor:
Rodolfo Huisa Sanizo
[1] Artículo 1.182. quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
[2] Artículo 1.183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
[3] Artículo 1.185. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirla deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
[4] Artículo 1.186. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas alas acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
[5] Artículo 1.184. también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o física imposible.
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