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Evolución del uso de cheque como forma de pago


  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Conclusión
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Introducción

En el trabajo que presentamos a continuación trataremos sobre el origen del cheque, el cual no es exacto a ciencias cierta, pero según la opinión más difundida, fue en Inglaterra donde apareció de forma más definida; en los tiempos medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar determinada suma. Esas primitivas órdenes de pagos se llamaban EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su denominación actual, pero no fue sino hasta el año 1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de títulos reembolsables al portador y a la vista.

La institución del cheque proviene del derecho Inglés, Francia tomó de Inglaterra sus prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de Junio de 1865, reglamentó la materia sobre cheques.

Como podremos observar en la República Dominicana su introducción ha sido obra del uso, como en los demás países donde su utilidad en comercio crece día a día.

OBJETIVOS

Objetivo General

  • Conocer sobre el origen y procedencia del cheque.

Objetivos Específicos.

  • Origen del cheque en República Dominicana

  • Conocer sobre la creación y forma de pago del cheque.

  • Conocer que es el protesto y quien tiene el poder de realizarlo

Marco teórico

ORIGEN DEL CHEQUE

Hay dudas acerca del origen del cheque, según la opinión más difundida, fue en Inglaterra donde apareció de forma más definida. En los tiempos medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar determinada suma.

Esas primitivas órdenes de pagos se llamaban EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su denominación actual, pero no fue sino hasta el año 1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de títulos reembolsables al portador y a la vista.

La institución del cheque proviene del derecho Inglés, Francia tomó de Inglaterra sus prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de Junio de 1865, reglamentó la materia sobre cheques.

En 1897, el legislador de los Estados Unidos de Norteamérica, adoptó el estatuto de los Ingleses, utilizando por primera vez el título de INSTRUMENTOS NEGOCIABLES e introduciendo algunas reformas, entre ellas la locución "a la orden", como distintivo especial para calificar de negociable un instrumento, en lo cual se separaba del sistema Inglés que presumía la negociabilidad.

EL CHEQUE EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

En la República Dominicana su introducción ha sido obra del uso, como en los demás países donde su utilidad en comercio crece día a día. En 1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada reglamentación y aunque siguió en lo posible los principios de nuestra legislación de origen, introdujo modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya estaban generalizados en nuestro país; en ese orden de ideas se promulgó la Ley No.2859 sobre cheques, el día 30 de Abril de 1951, con características especiales que lo distinguen de la letra de Cambio.

4.1.- DEFINICIÓN.

Un cheque es un documento bancario en el que una persona autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, sin que sea necesaria su presencia.

Jurídicamente el cheque es título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Cheque Documento literal que contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito (Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

4.2,- CREACIÓN Y FORMA.

Nuestra ley de cheques es clara en sus artículos 1 al 12 cuando nos expresa:

ARTÍCULO 1.- El cheque debe contener:

a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;

b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras;

c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);

d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;

e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y

f) La firma de quien libra el cheque (librador).

ARTÍCULO 2.- El título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:

a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado;

b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado;

c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar designado junto al nombre del librado.

ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.

La provisión de fondos debe hacerla el librado o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y al tenedor solamente.

El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.

Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.

Los títulos en formas de cheque, libradas y pagaderas en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.

ARTICULO 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero cuando el cheque sea nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedición a su favor de un cheque de administración produciendo el descargo del librador, los endosantes y avalistas del cheque sustituido. No obstante, en todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra disposición legal, el librado deba rehusar el pago de un cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en sustitución del mismo el cheque de administración a que se refiere este artículo.

La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo.

La certificación se hará escribiendo o estampando la palabra "Certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

El librado deberá rehusar la certificación del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o vicio de forma del efecto.

ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero:

a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella;

b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable";

c) Al portador.

El cheque a favor de persona denominada, y con mención "o al portador" o un término equivalente, vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario, es pagadero al portador.

Los cheques no endosables deberán contener esta expresión impresa en forma destacada a través del anverso, y la indicación también impresa en el texto del cheque, de que se pague únicamente a la persona denominada.

ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta de un tercero.

El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea al portador.

ARTICULO 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrita.

ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado.

En el momento de la presentación del cheque para su pago, no se podrá contra la voluntad del tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque.

ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.

ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar. En el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus poderes.

ARTICULO 12.- El librador es garante de pago cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.

4.3 TRANSMISIÓN.

Los articulos 13 al 24 de nuestra ley de cheque nos expresa:

ARTÍCULO 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de ésta.

ARTÍCULO 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

ARTÍCULO 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Es igualmente nulo el endoso del librado.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante.

No es necesario que el endoso contenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que el endoso sea válido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la agregue para dar cabida al endoso.

ARTÍCULO 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque:

Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:

a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;

b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.

ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado.

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.

ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha cometido una falta grave.

ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.

ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración.

Los obligados en virtud del cheque sólo pueden invocar en este caso, contra el tenedor, las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

ARTICULO 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.

Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.

4.4.- EL AVAL.

El aval es sinónimo de garantía. Se trata de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento del pago del crédito hipotecario y sus intereses, mediante el cual una persona (avalista) se compromete a pagar las cantidades en el caso de que otra (avalado) no las hiciera efectivas.

Aval bancario. Es cuando un Banco registra su firma en una letra u otro instrumento de deuda, para responder por su pago si no lo hiciera el cliente. De esta manera, el Banco se convierte en una garantía, es decir, es el avalista y el cliente el avalado.

En hipotecas es frecuente que el banco pida aval o avales de terceras personas (avalistas) que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el prestario no lo hiciera.

En los contratos de alquiler el arrendador también puede acordar con en arrendatario la presentación por ejemplo de un aval bancario que le garantice el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

Aval es un compromiso solidario de pago de una obligación a favor del acreedor o beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal con el pago de un título de crédito. El aval implica la voluntad de una tercera persona inmersa en el título de manera unilateral, a dicha persona se le llama avalista.

Se trata de un instrumento por el cual el tercero (avalista, ) se compromete a cubrir el pago del monto del título de crédito y sus intereses, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde.

En estricto derecho la figura del aval sólo se aplica respecto a los títulos de crédito, aun cuando en lo coloquial se entiende cuando cualquier tercero apoya el actuar de una persona.

Normalmente, quien quiere recibir un préstamo necesita alguien que le avale si suscribe algún titulo de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad podrá requerir el pago y aún rematar los bienes tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del préstamo que no haya sido devuelto.

USOS DEL AVAL

En los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, aún cuando la garantía es el inmueble, suele documentarse el pago con títulos de crédito y es frecuente que los bancos pidan avalistas que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el deudor no lo hiciera. Existen avalistas pignorados o no pignorados y se diferencian en la necesidad de hacer un depósito económico previo.

La figura del aval es diferente a la fianza y a la deuda solidaria. El avalista sólo se compromete en títulos de crédito y es siempre solidario. El fiador se compromete en un contrato de fianza y goza de los beneficios de orden y de excusión, El deudor solidario se compromete contractual o cambiariamente.

La ley de cheques ( No.2859 ) en sus articulos 25, 26 y 27 expresan:

ARTICULO 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.

ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado.

El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá estar firmado por el avalista. Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista del título.

El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.

ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante. Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado y contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.

4.5 PRESENTACIÓN Y PAGO.

El cheque debe pagarse en el momento en que se presente al librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega.

Responsabilidad del librador: El librador es el principal responsable del pago del cheque. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (se equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas.

El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa imputable al librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor.

Responsabilidad del librado :La institución de crédito que autorice a una persona para expedir cheques está obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del librador. Cuando la institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque debe resarcir al librador de los daños y perjuicios.

Se dice que un cheque rebotó cuando no hubo fondos; en el argot se dice que es un "cheque de hule".

4.6 EL CHEQUE CRUZADO.

Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

4.7 CHEQUE CERTIFICADO.

Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.

4.8 CHEQUE DE VIAJERO.

Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.

TIPOS DE CHEQUES

Los cheques pueden ser de muchas clases, entre ellas:

a) nominales

b) al portador.

En el primer caso, sólo la persona o empresa indicada en el cheque puede cobrarlo.

En el segundo, lo puede cobrar cualquiera. En algunos países la legislación contempla únicamente cheques nominales, es decir que son emitidos a nombre o a favor siempre de una persona específica.

CHEQUE CRUZADO:

Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA:

Insertando la cláusula "para abono en cuenta" produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor.

CHEQUE CERTIFICADO:

El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.

CHEQUE DE CAJA:

Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias.

CHEQUES DE VIAJERO:

Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.

CHEQUE EN BLANCO

Un cheque en blanco es un cheque firmado por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para quien lo firma.

Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a alguien significa confiar en alguien de una forma casi insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin escribir una cantidad).

COMISIONES

Cuando se ingresa o se cobra en metálico un cheque en una entidad distinta de la que emitió pueden cobrar una comisión. Dicha comisión no existe si se cobra en la misma entidad que emitió el cheque. También era práctica común, aunque actualmente ilegal, el cobrar una comisión por gestión cuando un cheque era devuelto porque no tenía fondos. Actualmente se considera ilegal porque se cobra por un servicio, cobrar un cheque, que no se ha realizado.

4.9 CHEQUE PARA DEPÓSITO EN CUENTA.

El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este caso, el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

4.10.- RECURSOS POR FALTA DE PAGO.

Los recursos por falta de pago en los artículos 40, 41, 24, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 nuestra ley de cheque se expresan:

ARTICULO 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.

ARTICULO 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a la presentación del cheque.

Cuando el cheque indique el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles estarán obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta certificada, dentro de los dos días que siguen al registro del protesto los motivos de la falta de pago del cheque. Por el despacho de esta carta los notarios y alguaciles tendrán derecho a cobrar honorarios de RD $1.00, más los gastos de franqueo y certificado.

Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante haya recibido aviso de la falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio endosante con los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, y se continuará así hasta el librador. Los plazos a que hace mención en este artículo corren desde la recepción del aviso precedente por cada endosante. En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya escrito en forma ilegible, será suficiente dar aviso al endosante que le precede.

Estos avisos se podrán dar en cualquier forma, incluso por reenvío del cheque.

Las personas obligadas a dar el aviso deberán probar que lo han dado dentro de los plazos indicados. Se considerará que el aviso dado a tiempo, si se ha puesto en el correo la carta que lo contenga, dentro del plazo establecido. Cuando la persona obligada a dar este aviso no lo haya dado en plazo que fija esta ley, no incurrirá en caducidad; pero será responsable si ha lugar, el perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder el importe del cheque.

ARTICULO 43.- Por medio de una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas, pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del término establecido, ni de dar los avisos a que esta obligado. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoca contra el tenedor.

Si una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente ha sido puesto por el librador, dicha cláusula produce sus efectos frente a todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos solamente frente al que la ha insertado.

Si a pesar de la cláusula puesta por el librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los gastos.

Cuando la cláusula haya sido insertada por un endosante, si se ha hecho el protesto, los gastos podrán reclamarse a todos los firmantes.

ARTICULO 44.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide el ejercicio de otras acciones contra los otros obligados, aún contra los que se han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se inició del primer procedimiento.

ARTICULO 45.- El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso:

a) El importe del cheque no pagado;

b) Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal.

c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos.

ARTICULO 46.- El que haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

a) La suma integra que ha pagado;

b) Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal, y

c) Los gastos que haya hecho.

ARTICULO 47.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.

ARTICULO 48.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo insuperable, (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza mayor el tenedor está obligado a dar aviso sin retardo a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Artículo 42.

Después de la cesación de la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha lugar, hará extender el protesto. Si la fuerza mayor perdura mas de quince días contados desde la fecha en la cual el tenedor ha dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante, se podrán ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mas largo en virtud de otras leyes.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a aquel a quien el haya encargado de la presentación del cheque o de hacer protesto.

4.11.- PRESCRIPCIÓN.

La prescripción es expresada en los artículos 52 y 53 de nuestra ley de cheques de la forma siguiente:

ARTICULO 52.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado.

Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente.

ARTICULO 53.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día de la última diligencia judicial.

Esta prescripción no se aplicara si ha habido condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.

La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligado a afirmar bajo juramento, en caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o causahabiente, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

4.12.- EL PROTESTO DEL CHEQUE.

El protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto.

EL PROTESTO.

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública (FEDATARIO PUBLICO) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

A partir de alguna jurisprudencia y doctrina, el protesto se definió como un acto solemne por medio del cual se deja constancia fehaciente de tres cosas:

1) De la falta de aceptación

2) De la falta de fecha de aceptación

3) De la falta de pago.

De manera tal, que una letra de cambio puede protestarse por estas causales.

OBJETO Y FINALIDAD DE UN PROTESTO.

Básicamente es conservar los derechos del portador del título contra los deudores cambiarios.

El Cheque Protestado.

Cuando un cheque es presentado a cobro en el banco y no existen fondos para pagar íntegramente el monto que indica, éste debe ser protestado.

De acuerdo a la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco en forma obligatoria y sin necesidad de que la persona que presente el cheque lo solicite.

Las causas que la ley indica para protestar los cheques son cuatro:

Causales de forma: son las relacionadas con la forma del cheque; por ejemplo, firma disconforme, fecha inexistente, diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.

Caducidad del cheque: ocurre cuando se cobra fuera del plazo establecido por la ley; en este caso el protesto se hará si lo pide quien desea cobrarlo o cuando lo cobra por intermedio de otro banco.

Orden de no pago: si quien lo giró ha dado una orden de no pago, el banco debe protestarlo, dejando constancia que existía una instrucción para hacerlo sin atender a la causal que se indique o si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.

Falta de fondos: cuando no hay dinero para cubrir el monto que indica elcheque. También esta causa se indica cuando la cuenta está cerrada y llega a cobrarse un cheque girado con anterioridad.

Cada vez que un cheque se protesta por esta última causa, el banco debe informar del mismo al "Boletín de Informaciones Comerciales" (ver sitio web) de la Cámara de Comercio de Santiago, para que lo incorpore en su registro y pueda ser consultado por otros bancos y el público en general.

Conclusión

En conclusión todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda cae en el delito de sustracción o destrucción de objetos dados en prenda, aquí como en el abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción, de esta manera que no quedarán impunes hechos que, por estar la cosa en poder del acreedor prendario en virtud de un contrato traslativo de propiedad, no podían constituir ni un robo ni una estafa, ya que era sobre su propia cosa.

Recomendaciones

Como recomendación podemos puntualizar que al recibir o emitir un cheque debemos verificar que no tenga ningún error, tales como:

1.  Fecha inexistente 

2.- Diferencia entre la cantidad en números y letras 

3.- Caducidad del cheque. 

4.- Orden de no pago

5.- Deteriorado

6.- Falta de fondos

7.- Cuenta Corriente Cerrada

Bibliografía

  • Ley no. 2859 del 30 de Abril de 1951

  • Roland Cruz, James, "El cheque", Alfaguara, Santo Domingo, República Dominicana, 1999

  • www.monografias.com

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.