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Ley de Reestructuración Empresarial

Enviado por alarconflores


    1. Normas generales
    2. Reestructuración de empresas
    3. Disolución y liquidación extrajudicial de empresas
    4. Quiebra de empresas
    5. Disposiciones complementarias
    6. Disposiciones transitorias
    7. Disposiciones finales

    Aprueba la Ley de Reestructuración Empresarial

    DECRETO LEY Nº 26116 (*)

    CONCORDANCIA : D.S.E N° 037-PCM-93

    (*) Derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845, publicado el 21-09-96.

    POR CUANTO:

    El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente:

    LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL

    TITULO I

    NORMAS GENERALES

    Artículo 1.- El presente Decreto Ley establece las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, liquidación extrajudicial y quiebra de empresas.

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran empresas las establecidas o constituidas en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional.

    No están comprendidas en el presente Decreto Ley las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones, que se regirán por las leyes que las regulan.

    Artículo 2.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta unidades impositivas tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaratoria de insolvencia del deudor, ante la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado a que e refieren la segunda y tercera disposiciones complementarias del presente Decreto Ley, en adelante la Comisión.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por acreedor impago a aquel cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que se vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

    Asimismo, el deudor podrá solicitar su declaratoria de insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite tener pérdidas que reduzcan su patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte.

    Artículo 3.- Recibida la solicitud, la Comisión procederá a citar al deudor para que acredite su capacidad de pago o su insolvencia, según el caso.

    Si la Comisión comprueba que el deudor no tiene capacidad de cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos conforme lo determine el Reglamento del presente Decreto Ley, lo declarará insolvente y citará en el mismo acto a todos los acreedores para que se reúnan en Junta, que se realizará en el lugar, día y hora indicados en la convocatoria. La citación se hará por medio de avisos que se publicarán en el diario oficial "El Peruano" y en otro diario de circulación de la respectiva localidad, por dos días consecutivos, debiendo mediar entre la publicación del último aviso y la realización de la Junta de Acreedores por lo menos veinte días hábiles.

    Artículo 4.- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el décimo día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia de sus créditos, se encuentren o no vencidos.

    La Comisión reconocerá la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos conforme lo determine el Reglamento. Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, mediante resolución consentida o ejecutoriada, la discusión sólo versará sobre su cuantía, siempre que no esté fijada en la sentencia. Asimismo, corresponderá a la Comisión declarar la prelación de los créditos reconocidos, conforme el artículo 7o.

    La empresa deudora podrá asistir a las sesiones de la Junta debidamente representada para expresar sus puntos de vista.

    Los acreedores que concurran a la Junta elegirán de su seno al Presidente y Vicepresidente. La Junta podrá designar de entre sus miembros a un Comité al cual delegue en todo o en parte las atribuciones que le confiere este Decreto Ley, excepto la establecida en el numeral 1 del artículo siguiente.

    La Junta de Acreedores podrá invitar a la Comisión para que nombre un representante que participe en sus deliberaciones, con derecho a voz, pero sin voto.

    Artículo 5.- La Junta de Acreedores tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Decidir el destino de la empresa, que podrá ser:

    a) La continuación de la actividad de la empresa, en cuyo caso entrará en proceso de reestructuración económica y financiera con arreglo al título II;

    b) La disolución y liquidación de la empresa, en cuyo caso se procederá a su liquidación extrajudicial conforme al título III; o,

    c) La declaración judicial de quiebra conforme al título IV.

    2. Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al numeral anterior.

    Artículo 6.- Los acuerdos de la Junta previstos en el numeral 1 del articulo anterior se adoptarán con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 70% del monto total de los mismos y en presencia de un representante de la Comisión, que certificará la existencia del tal acuerdo y que se ha llevado conforme a ley.

    Los demás acuerdos se adoptarán por el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los mismos.

    Los créditos que tengan como origen la falta de pago de remuneraciones y beneficios sociales, así como los que tengan como origen la falta de pago de tributos, serán considerados en cada caso como uno solo y los acreedores serán representados por quienes designen el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente.

    La empresa o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 20% del monto total de los mismos, podrán impugnar ante la Comisión los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se puso en conocimiento el respectivo acuerdo. Dicha impugnación se sujetará a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19o. y en el artículo 27o. del Decreto Ley Nº 25868 y a las normas que contemple el Reglamento.

    Artículo 7.- El orden de preferencia de los créditos es el siguiente:

    1. Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores.

    2. Los créditos alimentarios en el caso contemplado en la primera disposición complementaria.

    3. Los créditos que tengan como origen tributos.

    4. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda o anticresis por el deudor, respecto de los bienes afectos a la garantía.

    5. Los demás créditos, según su antigüedad; si tienen la misma antigüedad y constan en un Registro, según el orden en que han sido inscritos en el mismo; y si no se puede establecer de manera cierta la antigüedad, se pagarán a prorrata.

    La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes de la empresa.

    TITULO II

    REESTRUCTURACION DE EMPRESAS

    Artículo 8.- Cuando la Junta de Acreedores decida la continuación de las actividades de la empresa porque existen posibilidades reales para su recuperación económica y financiera, la empresa entrará en proceso de reestructuración por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha del acuerdo de la Junta de Acreedores sobre el destino de la empresa, prorrogable por acuerdo de la misma Junta.

    La Junta de Acreedores acordará el régimen de administración temporal que deberá tener la empresa en proceso de reestructuración. Para este efecto, podrá acordar:

    1. La continuación del mismo régimen de administración; o,

    2. La administración de la empresa por un Banco, acreedor o no de la misma, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso c) del artículo 110o. y demás normas relativas a las comisiones de confianza del Decreto Legislativo Nº 637 ­ Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

    Si la Junta de Acreedores opta por la alternativa prevista en el inciso 2), a partir en su nombramiento y durante el proceso de reestructuración, el administrador designado sustituirá de pleno derecho en sus facultades, sin reserva ni limitación alguna, a los directores, representantes legales y apoderados de la empresa, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos que fueran necesarios para lograr su recuperación económica y financiera, según lo establezca el acuerdo de la Junta de Acreedores. Durante el proceso de reestructuración quedarán en suspenso los estatutos de la empresa. El Reglamento precisará los alcances y efectos de la suspensión.

    El administrador deberá solicitar la inscripción del acuerdo de la Junta de Acreedores en el Registro Público pertinente, dentro de los tres días hábiles siguientes a su expedición.

    Artículo 9.- El administrador deberá proponer a la Junta de Acreedores dentro de los sesenta días naturales siguientes a su designación, el Plan de Reestructuración al que se sujetará la empresa durante el plazo de duración del proceso de reestructuración, en el que se detallará, cuando menos, las acciones que se propone ejecutar, el cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad de la empresa, la política laboral a adoptarse y el presupuesto que contenga los gastos y honorarios que demande la administración.

    La Junta de Acreedores aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6o.

    Artículo 10.- El administrador deberá presentar al Juez Especializado en lo Civil de turno el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores relativo a la continuación de la actividad de la Empresa, dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptado dicho acuerdo.

    El Juez, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá notificar el acuerdo de la Junta de Acreedores, al Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, ejecutor coactivo, según sea el caso, que conocen de los procesos judiciales, arbitrales o coactivos seguidos contra la empresa para que ordene el inmediato levantamiento de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre los bienes de la

    misma. En el caso de que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas el Juez, el Arbitro o el Tribunal Arbitral, o ejecutor coactivo, según corresponda, se abstendrá de hacerlo.

    Asimismo, por el mérito de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y durante el proceso de reestructuración, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales o coactivos pendientes que se siguen contra la mencionada empresa, que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos definitivos o cualquier otra medida definitiva ordenada sobre los bienes de la misma.

    Artículo 11.- La notificación a que se refiere el artículo anterior indicará el nombre o la denominación social de la empresa; el plazo de duración del proceso de reestructuración, con precisión de la fecha de inicio y término del mismo; y el nombre o la denominación social de quien ejerza la administración.

    Artículo 12.- A partir de la fecha de inicio del proceso de reestructuración que se indica en la notificación a que se refiere el artículo anterior, se suspenderá la exigibilidad del pago de las obligaciones que tuvieran pendientes las empresas comprendidas en el indicado proceso con su acreedores, las que quedarán sujetas al Plan de Reestructuración. El importe de las indicadas obligaciones podrá convertirse a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio venta promedio ponderado de la cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se inicia el proceso de reestructuración.

    A partir del día siguiente y hasta que dure la suspensión dispuesta en el párrafo anterior, se aplicará a las obligaciones pendientes de pago por la empresa la tasa de interés pasiva en moneda nacional o extranjera que estuviere pactada; en defecto de régimen de intereses pactados o cuando se hubiere producido la conversión a dólares, se aplicará la tasa de interés que publica la Superintendencia de Banca y Seguros. En ningún caso correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados.

    Artículo 13.- Por decreto supremo con fuerza de Ley se precisarán los casos en que serán nulos y carecerán de efectos legales los actos y contratos que de alguna manera afecten el patrimonio de la empresa en proceso de reestructuración, así como las medidas y ejecuciones comprendidas en el artículo 10o., celebrados o realizadas entre la fecha de la citación que efectúe la Comisión conforme al segundo párrafo del artículo 3o. y la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 10o.

    Artículo 14.- En cualquier momento durante el proceso de reestructuración, el administrador que considere que no es posible la reestructuración económica y financiera de la empresa, convocará a Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre las alternativas previstas en los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 5o.

    Vencido el plazo de duración del proceso de reestructuración de la empresa, caducarán las funciones de la Junta de Acreedores y del administrador, y asumirán su administración aquellos a quienes corresponda según sus estatutos.

    En todo caso, vencido el plazo de duración del proceso de reestructuración, quedará automáticamente sin efecto lo dispuesto en los artículo 10o. y 12o.

    TITULO III

    DISOLUCION Y LIQUIDACION EXTRAJUDICIAL DE EMPRESAS

    Artículo 15.- En caso que la Junta de Acreedores decidiera la disolución y la liquidación extrajudicial de la empresa, ésta y sus acreedores procederán a celebrar el respectivo convenio de liquidación extrajudicial de los bienes de dicha empresa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la Junta. Para efectos de la celebración del convenio, se requerirá el acuerdo de los acreedores cuyos créditos representen un monto superior al 70% del total de los mismos, aplicándose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6o.

    En el caso que la empresa no cumpla con celebrar el convenio a que se refiere el párrafo anterior en el plazo que señale el Reglamento, la Junta de Acreedores se reunirá para optar la decisión que corresponda conforme a sus atribuciones.

    Celebrado el convenio de liquidación extrajudicial caducan las funciones del administrador que se hubiere designado conforme al título II y quedará automáticamente sin efecto lo dispuesto en los artículos 10o. y 12o. Corresponde a la Junta de Acreedores comunicar este hecho al Juez competente.

    El convenio de liquidación extrajudicial deberá inscribirse en el Registro Público pertinente.

    Artículo 16.- Los convenios extrajudiciales podrán versar sobre:

    1. La liquidación de los bienes del deudor.

    2. La condonación de parte de sus deudas.

    3. La ampliación del plazo de sus obligaciones.

    4. La refinanciación de pago de sus obligaciones.

    5. Cualquier otro acto que tenga relación con el pago de las obligaciones y la liquidación de los bienes de la empresa, así como el pago de los gastos y honorarios que ésta demande.

    Artículo 17.- La liquidación extrajudicial de los bienes de la empresa se sujetará a las siguientes reglas:

    1. El convenio de liquidación extrajudicial designará el Banco que ejercerá las funciones de liquidador, conforme la autoriza el inciso b) del artículo 110o. y demás normas relativas a las comisiones de confianza del Decreto Legislativo Nº 637 ­ Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros. El liquidador podrá ser o no acreedor de la empresa.

    2. El liquidador tendrá las facultades que señalan la Ley General de Sociedades, las normas complementarias del presente Decreto Ley y las que adicionalmente le otorgue el convenio de liquidación extrajudicial.

    3. Para efectos de la titularidad, legitimidad, cuantía y preferencia de los créditos, se observará lo acordado por la Comisión conforme al segundo párrafo del artículo 4o.

    4. El convenio de liquidación extrajudicial aprobado por la mayoría de los acreedores prevista en el artículo 6o., será obligatorio para la empresa en liquidación y para todos los acreedores, inclusive para aquellos que no hayan participado en la Junta de Acreedores y para los que hayan votado en contra.

    5. Cualquier modificación del convenio de liquidación extrajudicial requerirá la misma mayoría exigida para su aprobación,

    TITULO IV

    QUIEBRA DE EMPRESAS

    Artículo 18.- En el caso que la Junta de Acreedores decidiera la quiebra y la disolución de la empresa, el Presidente de la Junta solicitará ante el Juez Especializado en lo Civil de turno la declaratoria de quiebra correspondiente. La Solicitud deberá adjuntar copia de los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores a que se refiere el artículo 5o. Asimismo, podrán solicitar la declaratoria de quiebra las personas a las que las normas complementarias del presente Decreto Ley les otorgue expresamente esta facultad.

    Artículo 19.- El Juez deberá expedir el auto que resuelve sobre la solicitud de declaratoria de quiebra dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. El Reglamento del presente Decreto Ley señalará el contenido del auto.

    En caso de declararse la quiebra de la empresa, el auto correspondiente deberá ratificar la designación efectuada por la Junta de Acreedores, del Banco facultado por el inciso b) del artículo 110o. del Decreto Legislativo Nº 637 ­ Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, para desempeñar las funciones de administración, realización y liquidación de los bienes de la fallida, conforme lo precisen las normas complementadas del presente Decreto Ley.

    Artículo 20.- Son efectos inmediatos del auto que declara la quiebra de la empresa los siguientes:

    1. Produce un estado indivisible entre la fallida y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de ésta, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la ley expresamente exceptúa;

    2. Los directores, gerentes y otros administradores de la fallida quedan privados del derecho de administrar los bienes de ésta, salvo los que sean inembargables conforme a ley. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes de la fallida a sus acreedores, sino sólo la facultad de hacerse pago de sus créditos con el producto de su realización;

    3. La administración corresponde al Banco ratificado por el Juez para el efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal de la fallida hasta la fecha de la declaratoria de quiebra, no podrán comparecer en juicio sea la empresa demandante o demandada;

    4. El Banco ratificado administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales la fallida tenga derecho de usufructo, cuidando en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la quiebra;

    5. Todas las obligaciones de pago de la fallida se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento;

    6. Quedarán en suspenso, sólo con relación a la masa de la quiebra, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieron vencidos a la fecha de la declaratoria de quiebra, pero una vez pagado el valor de dichos créditos, entrarán a participar proporcionalmente en el remanente por los intereses que se devenguen con posterioridad;

    7. No podrá realizarse ninguna compensación que no se hubiere hecho antes conforme a ley, entre obligaciones recíprocas de la fallida y sus acreedores;

    8. Todos los juicios pendientes que se sigan contra la fallida ante otros jueces de cualquier otra jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de quiebra. Los nuevos juicios que se inicien contra la masa de la quiebra se sustanciarán ante el Juez que conoce de la misma. Igualmente, los juicios o procesos arbitrales que afecten los derechos u obligaciones de la fallida, se seguirán ante el Juez de la quiebra;

    9. Los embargos y todas las demás medidas cautelares que se hubieren dictado en los juicios acumulados quedarán sin efecto a partir de la fecha de declaratoria de quiebra;

    10. Los acreedores hipotecarios, prendarios o anticresistas harán efectivos sus derechos ante el Juez de la quiebra en los bienes que estén especialmente afectos al pago de su créditos. El Banco ratificado actuará como depositario de dichos bienes.

    Artículo 21.- Conforme lo precisen las normas complementarias del presente Decreto Ley, la declaratoria de quiebra de la empresa produce, retroactivamente, la nulidad de los gravámenes, transferencias y demás actos y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso, que afecten su patrimonio, celebrados por la fallida dentro de los seis meses calendario anteriores a la fecha del acuerdo de la Junta de Acreedores que decide la correspondiente quiebra y liquidación judicial.

    El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de la fallida que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe.

    La acción de nulidad prescribe en el plazo de dos años contados a partir de la fecha del acto o contrato correspondiente.

    Artículo 22.- Por decreto supremo con fuerza de la Ley se establecerán las reglas a las que se sujetará el proceso judicial de quiebra.

    Artículo 23.- Las conductas punibles referidas a la quiebra de las empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del título VI del Libro Segundo del Código Penal.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Lo dispuesto en el presente Decreto Ley regirá para las personas naturales no consideradas empresas conforme al artículo 1o., en lo que les resulte aplicable, según lo establezcan las normas complementarias del presente Decreto Ley. Asimismo, tales normas complementarias señalarán los casos en los que dichas personas podrán ser declaradas en quiebra.

    SEGUNDA .- Sustitúyase el artículo 18o. del Decreto Ley Nº 25868 ­ Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por el siguiente:

    "Artículo 18.- El INDECOPI tiene siete comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos que son las siguientes:

    "a) La Comisión Multisectorial de la Libre Competencia;

    "b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

    "c) La Comisión de Protección al Consumidor;

    "d) La Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad;

    "e) La Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

    "f) La Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias; y,

    "g) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado".

    TERCERA.- La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado a que se refiere el inciso g) del artículo 18 del Decreto Ley Nº 25868, que forma parte del INDECOPI, tiene por objeto supervisar que no se impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el acceso o salida de las empresas de la actividad económica, velando por el cumplimiento de las disposiciones sobre simplificación administrativa contenidas en el título IV del Decreto Legislativo Nº 757 ­ Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

    La Comisión a que se refiere la presente disposición, podrá delegar sus funciones a las entidades con las cuales celebre convenios para el efecto, conforme lo establezca el Reglamento el presente Decreto Ley.(*)

    (*)Esta disposición ha sido modificada por el artículo 52º del D.Leg 807, publicada el 18.04.96, cuyo texto es el siguiente:

    "La Comisión de Salida del Mercado es competente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley."

    CUARTA.- El Banco designado conforme a los artículos 17o. o 19o. del presente Decreto Ley, para la administración, realización y liquidación de la empresa en liquidación extrajudicial o quiebra, según el caso, podrá cesar a los trabajadores de la empresa correspondiente para cuyo efecto cursará un aviso notarial con una anticipación de cinco días hábiles a la fecha prevista para el cese.

    QUINTA.- Las disposiciones complementarias que se dicten por decreto supremo precisarán otras entidades que podrán ejercer la función de administrador o liquidador, según corresponda, a que se refieren los artículos 8o., 17o., y 19o. y las demás normas pertinentes del presente Decreto Ley, así como los requisitos y condiciones aplicables para el efecto.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    UNICA.- Los procesos de quiebra que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encontraran en trámite, se regirán hasta su culminación por las normas legales que estuvieron vigentes en la fecha en que se iniciaron.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Por decreto supremo con fuerza de Ley, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se aprobarán las normas complementarias y reglamentarias del presente Decreto Ley, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

    SEGUNDA.- Deróganse las siguientes normas legales:

    1. La Ley Nº 7566 ­ Ley Procesal de Quiebras, así como sus normas modificatorias, complementarias reglamentarias.

    2. Los Decretos Leyes Nos. 19525 y 20016, así como sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

    3. Los Decretos Leyes Nos. 21584 y 22972, así como sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

    4. Las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

    TERCERA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial "El Peruano" de la designación de los miembros de la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado a que se refieren la segunda y tercera disposiciones complementarias.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la República

    OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,

    Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

    Relaciones Exteriores.

    CARLOS BOLOÑA BEHR,

    Ministro de Economía y Finanzas.

    FERNANDO VEGA SANTA GADEA,

    Ministro de Justicia.

    JORGE CAMET DICKMANN,

    Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones

    Comerciales Internacionales.

      

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)