Descargar

Derecho de Asociación


  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Análisis
  4. Bibliografía

Introducción

La declaración Universal de Derechos Humanos fue el resultado de un largo proceso histórico en donde la razón ética se impuso poco a poco a la arbitrariedad , al abuso del poder y a la falta de respeto por la dignidad humana, la Declaración Universal de Derechos Humanos vino a consolidar los llamados e históricos "Derechos Fundamentales" tanto de la primera generación (civiles y políticos) como de la segunda (económicos, sociales y culturales).

Los Derechos civiles y políticos, son aquellos que pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones.

En este grupo, ubicamos el Derecho de Asociación, el cual está relacionado al libre albedrío del ser humano para formar junto con otras personas, un grupo, conglomerado o asociación, ya sea con un fin de relación social, de disfrute, de búsqueda de la defensa de sus derechos o de mayores beneficios.

El hombre, por naturaleza un ser social, tiende siempre a buscar agruparse, y es en esta agrupación en la que encuentra una identidad o la satisfacción de un anhelo o necesidad. El derecho de asociarse libremente, se constituye pues en un factor importante para su desarrollo en la sociedad.

Marco teórico

I. EL DERECHO DE ASOCIACION EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

A. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo 20

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

  • 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

B. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

Artículo XXII

Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

C. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 22

  • 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

  • 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

D. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

Artículo 16

Libertad de Asociación

  • 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

  • 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

II. EL DERECHO DE ASOCIACION

A. Aspectos Generales

La libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son:

  • 1. La participación de varias personas.

  • 2. El fin común de carácter permanente.

  • 3. La creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.

Los motivos por los cuales las personas se asocian son muy variados: religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. La existencia de los partidos políticos o sindicatos, son un ejemplo del ejercicio de este derecho a nivel político y laboral, respectivamente.

B. Carácteres de la Asociación

La asociación tiene:

  • Un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras.

  • Un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad.

  • Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.

A diferencia de la libertad de reunión, la libertad de asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión.

En su aspecto individual, el derecho de asociación implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar a una ya existente, de no ingresar a ninguna o de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro. Es decir, es el derecho de toda persona a asociarse con quien desea y mantenerse en esa situación (libertad de asociación en sentido positivo); así como el de no ser obligado a unirse, o mantenerse unido, con quienes no desea hacerlo (libertad de asociación en sentido negativo).

III. LA ASOCIACION

La libertad de asociación conlleva a la conformación de una institución. Esta libertad también implica reconocer a estas organizaciones personalidad jurídica, de manera que puedan adquirir derechos u obligaciones, y desarrollar libremente sus actividades.

A fin de lograr sus objetivos, las organizaciones que se formen en ejercicio de la libertad de asociación deben gozar de la autonomía necesaria para decidir acerca de su constitución, la elaboración de sus estatutos, su forma y estructura, la elección de sus dirigentes, la organización de sus actividades, su administración y su disolución. De ahí la necesidad de evitar todo tipo de injerencia estatal en la composición y regulación interna de la vida de las organizaciones civiles, aunque en algunos supuestos, a fin de garantizar la vigencia de estas instituciones, el Estado interviene a través de dispositivos que exigen de manera genérica que sus estatutos sean lo más democráticos posibles, o que contengan cláusulas sobre determinados temas (condiciones de adhesión y de separación de miembros, gestión y control de los fondos, etc.). Aspecto distinto sería que las disposiciones legales determinen el contenido de tales cláusulas.

Sobre la administración de sus actividades y la formulación de su programa de acción, se debe garantizar el respeto de las decisiones que al interior de la organización se adopten en sus distintas instancias (Asambleas, Congresos, etc.).

De otro lado, estas organizaciones tienen el derecho de decidir en qué momento dan por concluida su existencia, en razón de los objetivos para los cuales sus integrantes les dieron origen, por lo que mal podrían encontrarse sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

El reconocimiento de la libertad de las personas para constituir asociaciones, trae aparejada, necesariamente, la obligación estatal de reconocerles personalidad jurídica, para lo cual se puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos administrativos mas no sustantivos, a fin de que puedan relacionarse con terceros para llevar a cabo sus actividades. En estos casos, la autoridad administrativa correspondiente solamente verifica la conformidad de los requisitos formales necesarios para tal efecto, sin contar con facultades discrecionales para negarla.

IV. RESTRICCIONES DE ESTA LIBERTAD

La libertad de asociación puede ser limitada en determinados casos. Al respecto, tanto el Pacto Internacional (art. 22) como la Convención Americana (art. 16), disponen que el derecho en mención puede ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas sean necesarias para la protección de:

• La seguridad nacional.

• La seguridad pública.

• El orden público.

• La salud y la moral pública.

• Los derechos y libertades de los demás.

De igual manera, ambos instrumentos sobre derechos humanos establecen que no será considerado como contrario al reconocimiento de este derecho, la imposición de restricciones legales, o incluso la privación de su ejercicio (añade la Convención Americana), para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

V. VIOLACIONES A ESTE DERECHO

Considerando lo mencionado líneas arriba, se puede afirmar que la asociación coactiva constituye una violación a este derecho, puesto que la libertad de asociación supone una voluntad previa del individuo en razón de sus fines subjetivos, que lo determina a afiliarse, mantenerse afiliado o a no pertenecer a un determinado grupo. Así por ejemplo, se atenta contra esta libertad y derecho, cuando los oficiales de la PNP o de las instituciones armadas (EP, FAP, MGP), apenas egresan, sean inscritos forzadamente en la Sociedad Mutualista Militar Policial.

Igualmente es atentatorio contra este derecho, impedir la constitución de distintas organizaciones o la libre afiliación de las personas a éstas, o adoptar medidas contra quienes forman parte de una determinada organización. En el ámbito laboral por ejemplo, el respeto de esta libertad obliga a los empleadores a no discriminar a los trabajadores, al momento de contratarlos, a causa de su filiación a un sindicato.

Asimismo, puede considerarse que vulneran este derecho los actos legales o de facto que les impidan a las asociaciones realizar sus actividades, tales como la suspensión de las organizaciones por vía administrativa, el allanamiento de sus locales y confiscación de sus archivos, la destrucción de sus oficinas y la privación arbitraria de la libertad o la intimidación de quienes la integran.

Análisis

  • A. El derecho de asociación es un tema en el cual los miembros de la PNP y las fuerzas armadas, se han visto restringidos, ello debido a lo que establecido en la constitución Política del País en sus Art. 34 (restricción de los derechos civiles) y 169 (carácter no deliberante), pues ello conduce a que no pueda asociarse en algún partido político o pueda formar un sindicato laboral, tal como lo hacen los trabajadores estatales de los ministerios o los profesores, etc.

  • B. De otro lado en la PNP y las Instituciones Armadas, también se presenta la vulneración del Derecho de Asociación pero de modo opuesto a lo expresado en el anterior párrafo. Es el caso la Sociedad Mutualista Militar Policial que incluye automáticamente entre sus asociados a los nuevos efectivos egresados de los centros de formación, procediéndose al descuento por planilla desde el primer mes. Esto se hace sin información de la asociación ni el consentimiento previo del descuento. Basándose en un decreto ley antiguo y la explicación de que es favorable para los asociados por lo riesgoso de su función.

  • C. Otro aspecto que genera polémica en relación a la libertad de asociación, es la obligación establecida a determinados profesionales, de colegiarse en una institución para poder desarrollar su profesión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto indica que la existencia de colegios profesionales, no es de por sí contraria a la Convención Americana, sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Sin embargo no deja de ser una asociación obligatoria.

Bibliografía

  • 1. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Artículo 20.

  • 2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). Artículo XXII.

  • 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Artículo 22.

  • 4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Artículo 16.

  • 5. Constitución Política del Perú. Art.2, numeral 13; Art. 34 y Art. 169.

  • 6. Asociación.- Articulo de la Red de Información Jurídica.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar Navarro