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La Amortización de Acciones con Utilidades Repartibles en la Sociedad Anónima Mexicana (página 2)


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CAPÍTULO I

CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS AFINES

En primer lugar, se procede al análisis de la expresión: "amortización de acciones con utilidades repartibles", de la cual derivan dos conceptos básicos, cuya determinación es el objetivo de este capítulo: 1. amortización de acciones; y 2. utilidades repartibles.

Una vez entendido el concepto jurídico de esta clase de amortización, ahora es conveniente establecer sus diferencias con otras figuras afines, siendo éstas la amortización de capital o de obligaciones, así como la anulación de acciones; las cuales tienen sus propios efectos característicos.

SECCIÓN A. CONCEPTOS.

1. AMORTIZACIÓN DE ACCIONES

En principio ¿qué se entiende por "amortizar"? Éste es un vocablo que deriva de "la voz francesa amortir que significa la extinción de alguna cosa, o el acto de acabar con ella."

Si se alude al concepto de amortización de acciones, según Mantilla Molina, dicha expresión implica "la extinción de las acciones". Una definición detallada es la que expresa Garrigues:

"… amortizar acciones significa anular cierto número de derechos de asociado mediante actos singulares de extinción de esos derechos. Como estos derechos van unidos al título de la acción se trata de una destrucción o muerte jurídica de esos títulos."

Considero que el concepto de amortización de acciones implica un doble aspecto: las acciones como el objeto, y amortizar como la consecuencia.

Ahora, de conformidad con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo "LGSM"), las acciones están representadas por títulos nominativos, aunado a que la expresión "amortizar" implica extinguir, entonces podemos establecer que, amortizar acciones significa la extinción de los títulos representativos de las acciones.

  1. UTILIDADES

REPARTIBLES.

La determinación del concepto de utilidades repartibles, entraña precisar el alcance de dos términos: "utilidades" y "repartibles".

Por utilidad se entiende el provecho, los frutos o ganancias obtenidas por la sociedad como consecuencia de la operatividad de sus negocios, en otras palabras, cuando el activo excede el pasivo.

En este orden de ideas, ¿cuándo estamos ante la presencia de utilidades que tengan el carácter de repartibles? De acuerdo a lo que opina Francisco J. Garro, por utilidad repartible hay que entender, aquella que una vez repartida, el capital social queda íntegro.

Por lo que respecta a lo sustentado por Joaquín Rodríguez Rodríguez, la utilidad repartible implica que la sociedad haya hecho todas las deducciones correspondientes al fondo de reserva, lo pactado en los estatutos, impuestos, así como los gastos generales, en los que debe contarse la depreciación de los bienes e instalaciones de la sociedad; si una vez hechas tales deducciones queda una utilidad esa tendrá el carácter de repartible.

Para determinar si la utilidad es repartible, considero importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la LGSM, en el que se condiciona la repartición de utilidades a la aprobación del balance general por parte de la asamblea de accionistas, absorción o restitución de pérdidas de ejercicios anteriores, así como la formación del fondo de reserva hasta el importe de la quinta parte del capital social (20%).

Por lo expuesto, estimo que, utilidad repartible es aquella que puede ser exigida por los accionistas, al cumplirse los requisitos legales para su distribución.

SECCIÓN B. DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS AFINES.

1. AMORTIZACIÓN

a. CAPITAL

El concepto de amortización de acciones suele equiparse con el término "amortización de capital". Esta aseveración es incorrecta, así lo considera Amalia Rodríguez González, cuando explica:

"La utilización del término ‘capital’, resulta equívoca; se está partiendo de la base de que la financiación de la operación se realiza con cargo a beneficios o reservas libres y no con fondos destinados a la cobertura de la partida del balance representativa del capital social. Ello va a ocasionar confusión con la amortización de acciones."

La confusión entre amortización de capital y acciones, es susceptible de derivarse de la interpretación del artículo 111 de la LGSM, porque si dicho precepto establece que las acciones representan una parte en que se divide el capital social, y ante la expresión "amortización de acciones", se puede indebidamente entender que estamos ante una amortización de una parte representativa de dicho capital.

No obstante, la fracción IX del artículo 182 (facultades de las asambleas extraordinarias) relacionada con el numeral 136 de la LGSM, nos dotan de la interpretación correcta del término "amortizar acciones", pues ésta se distingue por efectuarse con cargo a las utilidades repartibles, y no repercute en las partes representativas del capital social.

b. OBLIGACIONES

También puede ser materia de confusión el concepto de amortización de acciones con la terminología "amortización de obligaciones".

En sentido genérico, la expresión "amortización de obligaciones" entraña la extinción de alguna deuda o crédito que tenga la sociedad. Sin embargo, estrictamente hay que diferenciar la amortización de acciones de la que aplica para amortizar obligaciones convertibles en acciones que regula la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La principal diferencia consiste en que, la amortización de acciones se hace con cargo a utilidades repartibles, según lo dispone el primer párrafo del artículo 136 de la LGSM; mientras que la amortización de obligaciones no implica que se efectúen con cargo a utilidades, sino a los gastos de la sociedad.

Otra diferencia es el requisito de prever en los estatutos, la amortizaciones de acciones con utilidades repartibles; siendo que para los obligacionistas solo es suficiente que documenten su derecho en el título especial respectivo para que deba pagarse forzosamente.

  • ANULACIÓN DE ACCIONES

Es conveniente determinar la diferencia entre el concepto de "amortización de acciones" con el significado de "anulación de acciones". Al respecto, en opinión de Sánchez Rus, la distinción radica en que, "la amortización de acciones se refiere al aspecto corporativo de la acción, la nulidad mira el aspecto documental."

Nuestra LGSM regula expresamente tres supuestos en que menciona la anulación de acciones. El primer supuesto es la anulación de acciones designadas mediante sorteo, a consecuencia de la reducción del capital social vía reembolso a los accionistas, según lo dispone el artículo 135 de la LGSM.

El segundo supuesto se estipula en la fracción IV del artículo 136 de la LGSM, al permitir anular los títulos de las acciones amortizadas y en su lugar emitir acciones de goce, al preverse en el contrato social.

El tercer supuesto se contempla en la fracción V del artículo 136 de la LGSM, donde se procede a la nulidad de las acciones de goce, cuando vencido el plazo de conservación de dichos títulos por la sociedad, los tenedores de las acciones amortizadas no se presentan a recoger esos certificados de goce.

Conforme lo que estipulan esos tres supuestos, podemos llegar a estas diferencias entre la amortización y la nulidad de acciones:

1. Tanto en el segundo como en el tercer supuesto, la nulidad se refiere a los títulos que representan las acciones, es decir, al documento del que se deriva el carácter de accionista. Por su parte, la amortización de acciones involucra los derechos del accionista, pues éste puede seguir manteniendo el vínculo con la sociedad, porque se le pueden entregar acciones (certificados) de goce derivadas de las acciones que se amortizaron.

2. La amortización de acciones deriva del cargo a las utilidades repartibles, mientras que la nulidad de las acciones puede ser consecuencia de la reducción del capital social por reembolso a los accionistas (Art. 135 LGSM), así como de la falta de recoger las acciones de goce por los tenedores de las acciones amortizadas (fracción V del Art. 136 LGSM).

CAPÍTULO II

TEORÍAS DOCTRINARIAS

Es este capítulo expresaremos los argumentos centrales de las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la amortización de acciones con utilidades repartibles.

Estas teorías asumen los rasgos característicos de los dividendos y reembolsos que se suscitan en la sociedad, para equiparar los mismos a este tipo de amortización. De esto deriva que, unos consideren a esta amortización como un dividendo extraordinario, mientras que para otros sólo es un reembolso de la aportación hecha por el accionista a la sociedad.

SECCIÓN A. DIVIDENDO EXTRAORDINARIO.

Esta teoría postula que la amortización de las acciones con utilidades repartibles no es más que "un dividendo extraordinario", porque la acción amortizada continúa dentro del capital social. En el caso de Mantilla Molina, parece que acepta esta teoría, cuando indica que: "Desde el momento en que el capital social permanece intacto, en realidad lo que se ha entregado al accionista no es una parte alícuota de dicho capital…"

Considero que no es del todo aceptable esta teoría, porque la acción amortizada no permanece dentro del capital social, sino que éste subsiste pero representado por un número menor de acciones con mayor valor.

Otra razón para no concordar con esta teoría, consiste en que, el dividendo se origina por la obtención de ganancias de la sociedad, mientras que la amortización de acciones es efecto de sanear el patrimonio social.

SECCIÓN B. REEMBOLSO DEL CAPITAL.

Esta teoría trata de explicar la naturaleza de la amortización de acciones, sustentando que dicha amortización es la restitución al socio de un valor de idéntica naturaleza al que aportó al suscribir las acciones. Lo postulado por esta teoría es sostenido también por Rodríguez Rodríguez y García Rendón.

No concuerdo con esta teoría, porque de conformidad con el artículo 135 de la LGSM, el reembolso a los accionistas implica la reducción en el capital social, siendo que la amortización de acciones se hace con cargo a utilidades repartibles, sin que disminuya tal capital.

También conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la LGSM, los accionistas que voten con contra de las resoluciones de la asamblea extraordinarias derivadas de los puntos IV, V y VI del artículo 182 de la LGSM, tienen derecho a separarse y a obtener el reembolso de las acciones; mientras que en la amortización de acciones, al accionista se le pueden otorgar acciones de goce con derechos a utilidades y a voto.

Por tanto, el concepto de reembolso no es totalmente equiparable con los efectos de la amortización de acciones con utilidades repartibles.

Considero conveniente asimilar este tipo de amortización con la extinción de una deuda que tiene la sociedad con los accionistas, desde el momento en que éstos efectúan sus aportaciones.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTO DE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES CON UTILIDADES REPARTIBLES

Una vez que se asimilaron las ideas explicadas en el primer capítulo sobre la naturaleza jurídica de la amortización de acciones con utilidades repartibles, ahora se procede al análisis del procedimiento para dicha amortización que establece en el artículo 136 de la LGSM.

Este procedimiento se divide en dos partes. La primera se refiere a los requisitos para decretar y adquirir las acciones para amortizarlas, mientras que la segunda atañe a las consecuencia de esta amortización.

En la primera parte se tratan los requisitos que debe llevar a cabo una sociedad que pretenda amortizar acciones, como son la previsión en los estatutos de dicha amortización, el acuerdo de la asamblea de accionistas que debe tomarse y respecto de qué acciones, así como a la forma en que tendrán que adquirirse o designarse las acciones amortizables.

Luego en la segunda parte se hace alusión a los efectos de la amortización, que entrañan la anulación de títulos y emisión de acciones de goce. Además, se trata lo referente a la conservación del precio de las acciones sorteadas y de las acciones de goce, haciendo énfasis a sus posibles repercusiones.

CAPÍTULO I

REQUISITOS PARA DECRETAR, ADQUIRIR Y DESIGNAR

LAS ACCIONES AMORTIZADAS

En este capítulo versa sobre los requisitos fundamentales que deben cumplirse para que la sociedad puede amortizar acciones con utilidades repartibles.

Tales requisitos son de dos tipos. Uno se refiere al acuerdo de la asamblea de accionistas y a las condiciones para la procedencia de esta amortización; y el otro, que se centra en la forma en que habrán de adquirirse o designarse las acciones para amortizarlas: mediante bolsa o su designación vía sorteo.

SECCIÓN A. DECRETAR.

  1. PREVISIÓN EN EL

CONTRATO SOCIAL.

El primer requisito para que proceda la amortización de las acciones con utilidades repartibles, se indica en el primer párrafo del artículo 136 de la LGSM, consistente en que dicha amortización es factible "cuando el contrato social lo autorice".

Por tanto, podemos deducir que, esa disposición tiene el carácter de norma permisiva, pues deja al arbitrio de los socios el acordar en los estatutos esta clase de amortización, sin cuyo requisito puede llevarse a cabo la misma.

En este orden de ideas, la amortización de acciones con utilidades repartibles es permitida por la ley, pero se encuentra condicionada a su autorización en el contrato social.

Si existe una sociedad que pretenda amortizar estas acciones sin preverse en los estatutos, tendría que celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas para que modifiquen el contrato social y de esa forma estipular en el contrato social la referida amortización.

2. ACUERDO DE LA

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

El segundo requisito para que se amortizar las acciones con utilidades repartibles, es el indicado en la fracción I del artículo 136 de la LGSM: "…I. La amortización deberá ser decretada por la asamblea general de accionistas;…"

De manera que conforme al requisito mencionado, la asamblea general de accionistas es la que decreta esta amortización. Ahora, ¿es una asamblea ordinaria o extraordinaria?

Según lo establecido en la fracción IX del artículo 182 de la LGSM, que contempla: "Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:… IX. Amortización de la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce."

Por el fundamento legal expuesto, la facultad para decretar la amortización de las acciones con utilidades repartibles es competencia de la asamblea extraordinaria de accionistas, pues su acuerdo es una condición para que prospere este tipo de amortización.

  1. ACCIONES

ÍNTEGRAMENTE PAGADAS.

Otro de los requisitos importante es el mencionado en la fracción II del artículo 136 de la LGSM, que ordena: "…II. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;…"

Este requisito consiste en que sólo pueden amortizarse las acciones totalmente liberadas, teniendo tal carácter aquellas acciones pagadas íntegramente. Al respecto, coincido con la opinión de Rodríguez Rodríguez, al recalcar que esta exigencia impulsa a los morosos al pago de lo debido e impide el injusto enriquecimiento que obtendría el que recibiese el valor de la acción sin haberla pagado.

Por tanto, las acciones pagaderas como las que refiere el artículo 118 de la LGSM, no podrán ser amortizadas con utilidades repartibles.

SECCIÓN B. ADQUISICIÓN Y DESIGNACIÓN.

  1. La primera forma en que pueden adquirirse las acciones para amortizarlas es a través de bolsa, según lo dispone la fracción III del artículo 136 de la LGSM, al señalar: "… III. La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa…"Considero conveniente mencionar que la adquisición mediante la bolsa, en gran medida deriva de que no pudo fijarse un precio a las acciones. Por tanto, el mercado especulativo de la bolsa implica riesgos, pues va a ser difícil que las acciones se adquieran a su valor nominal. En ese sentido, dicha adquisición puede realizarse por debajo o encima del valor nominal.

    Si las acciones son adquiridas por encima del valor nominal, la sociedad tendría que pagar un precio superior por ellas. Por el contrario, si las acciones se adquieren por debajo de su valor nominal, al socio se le reintegraría un valor menor al de su acción.

  2. ADQUISICIÓN EN BOLSA.
  3. DESIGNACIÓN POR SORTEO.

La referida fracción III del artículo 136 de la LGSM, también prevé que la designación de las acciones amortizadas se realice vía sorteo ante notario o corredor público, cuando en el contrato social o en el acuerdo de la asamblea general fijaren un precio determinado de dichas acciones.

En este caso no existe el riesgo que implica la adquisición de la acciones en bolsa, pues aquí se pacta un precio determinado de las acciones que se vayan a amortizar, ya sea en el contrato social o en el acuerdo de las asamblea general extraordinaria de accionistas que apruebe tal amortización.

CAPÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA AMORTIZACIÓN

La materia de este capítulo consiste en describir los efectos que produce la amortización de acciones con utilidades repartibles.

Dichos efectos son de suma importancia, pues traen consigo la anulación de los títulos de las acciones amortizadas, así como la posibilidad de emitir acciones de goce a favor de los tenedores de esos títulos.

Los otros efectos consisten en la conservación por un plazo determinado, del precio de las acciones amortizadas y en su caso de las acciones de goce emitidas, para efecto de que los tenedores de las acciones amortizadas puedan recoger ese precio y las acciones de goce, pues de lo contrario se provocan repercusiones a explicarse en este capítulo.

SECCIÓN A. ANULACIÓN Y EMISIÓN.

  1. Uno de los principales efectos de la amortización de acciones, es el indicado en la primera parte de la fracción IV del artículo 136 de la LGSM, que establece: "…IV. Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados… cuando así lo prevenga expresamente el contrato social." Como ya lo expuse antes al diferenciar el concepto de amortización de acciones de lo que involucra la anulación de acciones, éste último entraña la extinción de los títulos representativos de las acciones en su aspecto documental; mientras que la amortización de acciones repercute en la relación corporativa entre el accionista y la sociedad.

    Por tanto, se puede establecer que, la amortización de acciones conlleva a la extinción documental de los títulos representativos, pero no toda anulación de acciones se deriva de dicha amortización, como seria el caso de la anulación de acciones por reducción del capital social vía reembolso de acciones a los socios, como lo prevé el artículo 135 de la LGSM.

  2. ANULACIÓN DE TÍTULOS.
  3. EMISIÓN DE ACCIONES DE GOCE.

Además la fracción IV del artículo 136 de la LGSM, establece otra consecuencia de la amortización de acciones, cuando indica: "…IV. Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social…"

Del precepto citado se desprende una segunda consecuencia de la amortización de acciones, que consiste en que se podrán emitir acciones de goce, cuando se prevenga en el contrato social.

Ahora, de tal consecuencia podemos deducir dos supuestos. El primero que estriba en que sólo se amorticen las acciones con utilidades repartibles mediante la anulación de los títulos representativos.

El segundo que consiste en que se amorticen las acciones y que a la vez se emitan acciones de goce a favor de los tenedores de las acciones que se amorticen, derivado del carácter permiso de tal norma, pues ésta deja al arbitrio de los accionistas pactar esa emisión de acciones de goce en el contrato social respectivo.

Por su parte, el artículo 137 de la LGSM prevé que las acciones de goce tengan derecho a utilidades líquidas y a voto, e inclusive a concurrir en el reparto del haber social derivado de la liquidación de la sociedad.

En mi opinión esas denominadas "acciones de goce", no revisten el carácter de acciones como tales, pues éstas representan una parte en que se divide el capital social, de conformidad con el artículo 111 de la LGSM; mientras que las llamadas acciones de goce no ostentan tal representación, ya que se emiten a consecuencia de una amortización de acciones y se les otorga solamente ciertos beneficios que no entrañan representación del capital social.

Concuerdo en denominar a las acciones de goce como "certificados de participación societaria", porque conllevan sólo ciertos beneficios sin representatividad alguna del capital social.

SECCIÓN B. CONSERVACIÓN.

  1. Otras consecuencias que derivan de la amortización de acciones con utilidades repartibles, consiste en que la sociedad "conservará a disposición de los tenedores de acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas…" Ahora, si los tenedores de esas acciones no acuden a recoger dicho precio, éste "se aplicará a la sociedad", según lo dispone la fracción V del artículo 136 de la LGSM.

    En primer lugar este supuesto sólo aplica a las acciones amortizadas que se designen por sorteo, y no a la adquisición en bolsa de las acciones para amortizar.

    El otro aspecto se refiere a la conservación del precio, siendo éste el que se haya fijado en el contrato social o en el acuerdo de la asamblea general extraordinaria que decrete la amortización de acciones con utilidades repartibles.

    El problema que se desprende de la ley, consiste en que hay omisión respecto del precio que debe tomarse en cuenta para determinar el valor de las acciones para amortizarse.

    En otros términos, no se indica si el precio de las acciones amortizables será su valor nominal, real o de mercado. Lo cual se deja al arbitrio de los accionistas para fijar tal precio en los estatutos o para determinarlo en el acuerdo de asamblea extraordinaria correspondiente.

    Esa indeterminación de la ley sobre el precio de las acciones amortizables, puede traer repercusiones tanto para los accionistas tenedores de las acciones materia de la amortización como para la sociedad misma.

    Un ejemplo de tales repercusiones, seria la derivada de que se fije el precio nominal de las acciones que se van a amortizar, y éste puede ser inferior al real (considera el patrimonio social) o al de mercado (comercial), lo que trae como consecuencia que el accionista recibiera un precio menor al que debiera considerarse para efecto de la amortización.

    La otra repercusión seria el supuesto contrario, que el precio nominal fuera superior al real o al de mercado, y que la sociedad tuviera que pagar un precio por encima al del valor de la aportación hecha por los accionistas derivada de las acciones amortizables.

  2. PRECIO DE LAS ACCIONES SORTEADAS.
  3. ACCIONES DE GOCE.

La última consecuencia de la amortización de acciones con utilidades repartibles, consiste en que la sociedad conserva las acciones de goce que se hubiesen emitido, a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año desde la fecha de publicación del resultado del sorteo en que se designaron las acciones.

En caso de que dichos tenedores no acudan a recoger sus acciones de goce dentro de ese plazo, tales acciones se anulan, pues así lo previene la fracción V del artículo 136 de la LGSM.

Lo importe son los efectos que trae consigo la anulación de las acciones de goce, porque repercute en los beneficios del tenedor de las acciones amortizadas, pues de conformidad con el artículo 137 de la LGSM, si el tenedor no acude a recogerlas en el plazo antes referido, perdería estos beneficios que factibles de estipularse a su favor, como son: el derecho a utilidades liquidas, el derecho de voto, y el derecho al reparto del haber social derivado de la liquidación de la sociedad.

CONCLUSIONES

1. Amortización de acciones con utilidades repartibles, significa la extinción de los títulos representativos de las acciones, con cargo a los beneficios que pueden ser exigidos por los accionistas, al cumplirse los requisitos legales para su distribución.

2. La amortización de acciones no repercute en las partes representativas del capital social, sino en las utilidades de la sociedad.

3. La nulidad se refiere al aspecto documental de los títulos que representan las acciones, mientras que la amortización de acciones involucra repercute en los vínculos existentes entre el accionistas y la sociedad.

4. La amortización de acciones con utilidades repartibles, se equipara con la extinción de una deuda que tiene la sociedad con los accionistas, desde el momento en que éstos efectúan sus aportaciones societarias

5. La amortización de acciones con utilidades repartibles es permitida por la ley, pero se encuentra condicionada a su autorización en el contrato social y a la aprobación de la asamblea extraordinaria de accionistas.

6. Sólo pueden amortizarse las acciones totalmente liberadas, teniendo tal carácter aquellas acciones pagadas íntegramente, excluyéndose las acciones pagaderas.

7. La adquisición de las acciones para amortizarse mediante la bolsa, implica riesgos, pues va a ser difícil que las acciones se adquieran a su valor nominal, siendo por debajo o encima de tal valor.

8. La amortización de acciones con utilidades repartibles puede conllevar a la anulación de los títulos de las acciones amortizadas y/o la emisión de acciones de goce.

9. Las acciones de goce no son auténticas acciones, porque no son representativas de partes del capital social, sino que se emiten para otorgar ciertos beneficios y el posible derecho de voto a los tenedores de las acciones amortizadas.

10. La LGSM no indica si el precio de las acciones amortizables será su valor nominal, real o de mercado. Lo que puede provocar que el precio de las acciones amortizadas sea inferior o superior al valor nominal.

11. Los efectos que trae consigo la anulación de las acciones de goce, consisten en que el tenedor de las acciones amortizadas, podría perder estos beneficios factibles de estipularse a su favor: el derecho a utilidades liquidas, el derecho de voto, y el derecho al reparto del haber social derivado de la liquidación de la sociedad.

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Autor:

Lic. Horacio Guevara Buendía

BIOGRAFÍA DEL AUTOR

Licenciado Horacio Guevara Buendía, nacido en Monterrey, Nuevo León, México. Obteniendo la licenciatura en Derecho en la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, así como la Maestría en Derecho de la Empresa cursada en la Universidad de Monterrey. Actualmente desempeñándose en el área civil y mercantil, así como en lo relativo al derecho de la propiedad intelectual.

Monterrey, Nuevo León, México, 26 de noviembre del 2007.

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