- Introducción
- La capacidad cambiaria
- La falsificación y alteración del texto
- La solidaridad cambiaria
- Destrucción y pérdida del documento
- La acción cambiaria
- Las excepciones cambiarias
- Documentos de legitimación
- Títulos impropios
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo tiene como objeto la exposición de las diferentes vicisitudes que pueden existir en los llamados Títulos Valores Cambiarios, entendiendo por estos, aquellos documentos que incorporan un derecho de crédito, siendo estos la letra de cambio, el pagaré y el cheque. De esta manera se pretende exponer los fenómenos de la capacidad cambiaria, la solidaridad cambiaria, las acciones y excepciones cambiarias, así como la destrucción, pérdida y reposición de los títulos, finalizando con los llamados documentos de legitimación y títulos impropios. Para esta finalidad se utilizará el apoyo normativo, doctrinal y jurisprudencial relacionado con la materia.
Tema Primero:
El tema hace referencia a la aptitud legal tanto para suscribir como para ser tenedor de un titulo valor cambiario. Al respeto妱uot;En este campo, resulta mas importante la capacidad cambiaria pasiva que consiste en un status del sujeto que lo hace idóneo para asumir validamente obligaciones cambiarias. Es evidente que la capacidad cambiaria así entendida, no es otra que la capacidad de actuar o capacidad de ejercicio"[1]兮 cuanto a la capacidad cambiaria activa, es la idoneidad de un sujeto a convertirse en titular de derechos cambiarios. Debemos distinguir bien la capacidad cambiaria activa de la legitimación, que es la justificación frente a la ley, de ser o poder ser sujeto de una relación jurídica cambiaria."[2] De modo tal que al no haber en materia de títulos valores normativa especial, al respecto, lo que se impone es la aplicación del derecho común. Ahora bien en materia cambiaria, si hay norma especial que es la indicada en el numeral 675 del Código de Comercio, según el cual y en virtud del principio de autonomía, y principio de solidaridad cambiaria, la suscrición de un titulo por un incapaz no afecta las obligaciones de otros sujetos, como avalistas o fiadores.
Tema Segundo:
La falsificación y alteración del texto
La falsificación, presupone que un titulo emitido de forma correcta, es alterado con posterioridad. En esta materia, de acuerdo al artículo 676 del Código de Comercio, quien ha suscrito el título después de la alteración responde según los términos del texto alterado y quien, por el contrario, lo suscribió antes, responde en los términos del texto original. Y ante duda se presume que las firmas se estamparon con anterioridad. Ahora bien, debe entenderse la aplicación de estas disposiciones siempre que la alteración se refiera a elementos esenciales del titulo, y no de meras correcciones materiales, como aquellos productos de equivocaciones en su digitación. Como corolario de esto tenemos la excepción (real) de alteración que sólo puede ser opuesta por quienes se hubieren obligado antes de la modificación, y que será tratada a propósito de la excepción.
Tema Tercero:
༯b>La solidaridad cambiaria, encuentra su fundamento en el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Así en materia de títulos cambiarios, en caso de existir varios obligados, estos responden de manera independiente. Normativamente puede verse reflejada en el artículo 796 del Código de Comercio, según el cual "La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". De modo que la solidaridad cambiaria consiste en la posibilidad que tiene el acreedor de accionar contra todos y cada uno de los firmantes del título, conjunta, alternativa o separadamente, sin obligación de atenerse al orden cronológico en que las firmas fueron puestas en el título. Respecto al tema Escuti agrega: "La solidaridad pasiva presupone la existencia de dos o mas deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el integro pago de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en mas de un sujeto; de tal modo se resguarda al acreedor de las contingencias que puedan afectar a uno o mas de sus deudores. Un aspecto característico y esencial del régimen cambiario, es el referente al régimen de responsabilidad solidaria entre los diferentes obligados cartulares, que es distinta a la del derecho común; en el derecho cambiario la solidaridad se encuentra influenciada por un principio esencial de la materia: es de la independencia de cada una de las obligaciones cartulares, en cuya virtud cada deudor contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes"[3].
Tema Cuarto:
Destrucción y pérdida del documento
Яr destrucción debe entenderse la ruptura total o parcial de algo, en este caso de un titulo valor, mientras que la pérdida se refiere a la carencia o privación de lo que se poseía. Ante estas vicisitudes es posible su reposición según lo establecen los numerales 708, 709, 710 Y 719 del Código de Comercio. Al respecto, siendo que nuestra legislación mercantil regula a partir del numeral 687, tres tipos de títulos, El nominativo, a la orden y al portador, el régimen de reposición de cada uno es diferente. En efecto el titulo nominativo admite la reposición, ante extravío, sustracción, pérdida o robo, sin exigirse la rendición de una garantía, por cuanto por su ley de circulación, (doble legitimación) resulta poco probable que surja contención con un tercer adquirente. En cuanto a los títulos a la orden, como estos circulan mediante endoso que podrá hacerse en blanco, también cuentan con la posibilidad de ser repuestos, pero ante el peligro de que aparezca un tercero de buena fe, reclamando el titulo, el solicitante debe garantizar que el documento no aparecerá, por lo que el solicitante si debe rendir garantía suficiente, por todo el plazo de prescripción del titulo. Por ultimo respecto a los títulos al portador, como estos se transmiten por la simple traditio o entrega del documento, no pueden ser repuestos, aun en el caso de desposesión ilegitima, pues el riesgo de que aparezca un tenedor del titulo es latente. Así en este caso se tutela al tercer poseedor de buena fe, y al deudor que se garantiza que no pagara doble.
Tema Quinto:
La acción cambiaria
Se refiere al poder jurídico que tiene el tenedor de un titulo valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente, exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados, el cumplimiento de los derechos incorporados al titulo. "En caso de falta de pago al vencimiento, y también cuando, antes del vencimiento, determinadas circunstancias permiten presumir la imposibilidad de recibir el pago el tenedor del titulo cambiario dispone de dos acciones cartulares (…) que permiten perseguir a todos los obligados cambiarios.[4]
Existen tres tipos de acciones cambiarias.
Acción directa.
Acción de regreso.
Acción Extracambiaria.
Acción Directa.
Es aquella que corresponde al titular del titulo cambiario para obtener la satisfacción de su crédito, por parte del aceptante o de sus avalistas.
Así basta para su ejercicio la presentación del titulo a cobro y la denegación de pago por el aceptante- librado o sus avalistas.
En cuanto al ejercicio de la acción directa el Código de Comercio señala ciertos presupuestos.
Que el titulo reúna los requisitos formales. ( 670 )
Que este vencido.
Que se haya presentado al pago y esté no se haya atendido ( 753 )
Que no haya prescrito la acción. (795).
Acción de Regreso.
Es aquella que presenta el tenedor del titulo frente al librador, endosante y sus respectivos avalistas. Es decir el tenedor del titulo puede dirigirse contra cualquier otro obligado que no sea el aceptante y sus avalistas. Estos sujetos se les consideran como obligados en subsidio, que de pagar nace el derecho a su favor de repetir contra el aceptante, librador o avalistas de ambos, y demás obligados que le precedan. Tiene su similitud con la subrogación civil, así el que paga deuda ajena, tiene el derecho para recuperar lo pagado, que se conoce como derecho de reembolso o acción ulterior de regreso.
A diferencia de la acción directa, en la de regreso se presenta como condictio iuris para su ejercicio, el levantamiento de protesto. La falta de tal requisito imposibilita al acreedor el ejercicio de la acción. Esta acción se puede ejercer en contra del librador de la letra de cambio, los endosantes y sus avalistas o intervinientes así como los endosantes del pagaré y sus avalistas. Es decir que mediante el "regreso" se puede accionar en contra de todos los suscriptores del titulo, salvo el principal obligado y sus eventuales avalistas.
En cuanto a su ejercicio, esta acción debe intentarse dentro del termino máximo de un año desde que se levanto el protesto.ࠐlazo que es de caducidad. (759 y 793)
Existen cuatro tipos de acciones de regreso.
Por falta de pago.
Por falta de aceptación.
Por inseguridad en la situación del deudor.
Por reembolso o ulterior regreso
Ahora tanto la acción por falta de aceptación, como la de inseguridad en la situación del deudor, son a su vez dos supuestos del regreso antes del vencimiento del plazo, el cual es regulado en el Código de Comercio (766).
Acciones Extracambiarias.
Las acciones extracambiarias son" aquellas que posee el tomador de una letra de cambio o de un pagaré que no surgen de la relación cambiaria como única consecuencia de la suscripción del documento, sino de la relación casual( acción casual) o de la percepción de un beneficio por quien jurídicamente no tiene derecho a obtenerlo". [5]
Existen dos tipos de acciones extracambiarias:
1) CAUSAL. Que permite el análisis de la relación subyacente, para lo cual el acreedor originario del título debe devolverlo o restituirlo al deudor legitimado para retener la prestación. La restitución del título puede realizarse mediante su deposito en el juzgado competente, que podré devolver el título al actor en caso de la acción causal no resulte exitosa, salvo que este prohibida la posibilidad de una sucesiva acción cambiaria. La acción causal procede ya sea de forma voluntaria o forzosa por parte del tenedor del titulo, en este último caso el título cambiario debe quedar perjudicado y no reunir los requisitos de ley para calificarlo como cambiario y en consecuencia la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, perdiendo el título su carácter ejecutivo por aspectos formales y por ende en el proceso declarativo constituirá prueba documental para acreditar el negocio subyacente.
2) ENRIQUECIMIENTO ILICITO. No se encuentra regulada en nuestro ordenamiento y consiste en el reconocimiento al tenedor del título que haya perdido por caducidad o prescripción de la acción cambiaria contra todos los obligados y no tenga contra ellos acción causal, pudiendo entonces reclamar la suma en que se hayan enriquecido en su perjuicio. Los presupuestos para esta acción son: 1) Pérdida de la acción cambiaria frente a todos los obligados cambiarios como consecuencia de la capacidad o prescripción. 2) por el injusto enriquecimiento del obligado (ha recibido por la negociación lo que debía cancelar y no canceló) Igualmente como acción extracambiaria puede ejercerse la acción de regreso que consiste en el reembolso mediante el giro de un nuevo título llamado Letra de Resaca, que comprende los gastos por levantamiento de protesto y envío de avisos a los que se refiere al articulo 785 788 del Código de Comercio.
Tema Sexto:
̡s excepciones cartulares, son aquellas defensas que tiene un deudor dentro o fuera de un proceso frente al cobro de su acreedor. Importan a partir de que el título circula, en consecuencia, la relación subyacente que permite interponer excepciones personales no influye de ninguna forma al tercer tenedor de buena fe. Las excepciones cartulares no son un instituto procesal, generalmente se encuentran en el Código de Comercio y se llaman cartulares por cuanto al término cartular viene de la palabra carta o papel.
Estas excepciones se las llama excepciones reales u objetivas y sus características son:
1) Oponibles erga omnes. El deudor puede oponerlas contra cualquiera que se presente con el documento.
2) Taxativas. La taxatividad opera en a favor de la confianza comercial que deben encontrar estos títulos, el legislador limita las defensas que puedan oponerse con el fin de proteger de los derechos de los terceros de buena fe y estimular la circulación de ellos. La excepción real se caracteriza por ser de reconocimiento taxativo, ya que la norma cartular se encarga de delimitar las causales que las fundamentan. Así "la existencia de la defensa real se constata con la lectura del texto integral del documento, siendo de este modo, excepciones evidentes en el título. Además, tal circunstancia hace que estas excepciones sean oponibles por el deudor ante cualquier tenedor al ser esta singular condición la base necesaria para el ejercicio de la defensa cartular. Ante estas características es evidente que nos encontramos frente a las verdaderas excepciones cartulares." [6]
3) Se basan en principios cartulares. Es decir, se fundan en el principio de incorporación, de legitimación o de circulación.
Exposición de las Excepciones Cartulares.
En cuanto a las excepciones cartulares, también llamadas reales u objetivas, estas se regulan en el artículo 669 del Código de Comercio, el cual establece:
1) De forma, el cual se aplica exclusivamente a los títulos cambiarios. Siendo la forma, un requisito de validez. En este sentido, el articulo 670 de Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener el título, tales como el nombre del título, fecha y lugar de expedición (en caso de no mencionar el lugar se considera que se trata del domicilio del emisor), derechos que el título confiere, lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos y el nombre y firma de quien lo expide.
2) De literalidad. El deudor se defiende frente a cualquiera que le presente el documento con fundamento en lo escrito en el título. "Están dentro del tenor literal del documento. Este hecho deviene en que, al no importar la relación personal entre el suscriptor y el poseedor sino solamente la relación provocada del título mismo, es decir, la relación entre el documento y los demás tenedores, pueden oponerse válidamente contra cualquier poseedor, dependiendo únicamente de que se hallen los principios cartulares en el título". [7]Dentro de esta excepción se encuentra la excepción de alteración regulada en el 676 del Código de Comercio, según la cual en caso de alteración solo los signatarios posteriores se obliga según los términos del texto alterado y no así los anteriores. Cuando no se pueda comprobar se la firma es antes o después de la alteración se presume que fue antes. De forma tal que esta excepción solo la pueden oponer los que firmaron antes de la alteración. Otra excepción es la de pago total o parcial, aquí el pago total o abonos, deben constar en el título. Por último esta la excepción de prorroga del plazo, que debe constar en el titulo.
3) De falsedad en la firma del deudor. Esta excepción, pretende alegarse en el sentido de que la firma estampada en el documento, no es de los obligados, siendo su prueba la pericial. El artículo 679 del Código de Comercio, establece que, en caso de saber o poder firmar, lo hará a su ruego otra persona, ante Notario que dará fe y autenticará la firma.
4) De falta de capacidad. Se refiere a la incapacidad del suscriptor del titulo sea por razones de edad o salud.
5) De defecto en la representación, regulado en el articulo 681 del Código de Comercio, según el cual, el título puede estar firmado por el obligado personalmente o por su apoderado. Si quien firma en nombre de otro sin tener poder suficiente se obligaría personalmente, es decir, que actuó en nombre propio. Es este caso, la demanda debe dirigirse contra este último, de lo contrario el pseudo representado tendría a su favor, la excepción de falta de representación. Ver ordinales 682, y 669 del cuerpo normativo antes citado.
6) De falta de legitimación activa o condiciones para el ejercicio del derecho a cobrar. Realmente no se trata de una excepción cartular, sino un presupuesto para cursar la demanda cobratoria.
Frente a las cartulares se encuentran las excepciones personales, llamadas relativas o subjetivas con las siguientes características:
1) No son oponibles erga omnes, sino contra el tenedor con el que se produjo la excepción.
2) No son taxativas.
3) Generalmente aparecen en el Código Procesal Civil. Así debe existir un proceso.
4) Su existencia no depende de la simple lectura del documento, así se tiene que acudir a otro tipo de análisis o documento para determinar su existencia.
5) No se basan en principios cartulares.
Exposición de las Excepciones Personales.
"El artículo 668 se refiere a las excepciones personales, exceptiones in personam o relativas, dicho artículo permite al deudor, oponer excepciones no cartulares sin restricción alguna, así se entiende de la falta de limitación que consta en el artículo mismo, solamente se exige que dicha excepción se fundamente en las relaciones personales entre el deudor y el poseedor. Por otro lado el artículo 669 bis, se refiere a las denominadas excepciones personales en sentido estricto, es decir, la defensa de falta de titularidad-, que son las que sólo pueden alegarse exitosamente contra determinados acreedores, precisamente en función de la peculiar situación en que ellos se encuentran respecto del deudor demandado o reclamado".[8]Por lo anterior las excepciones personales se dividen en:
1. Sentido estricto.
2. Las basadas en relaciones personales.
3. La exceptio Doli.
En sentido Estricto: Son aquellas donde el deudor no tiene participación en el conflicto generado, sino mas bien se entran presentes dos acreedores que se discuten la titularidad del derecho a cobro. Que se subdividen en:
De titularidad. Artículos 669 bis y 667 del Código de Comercio.
De titulo en blanco e incompleto Articulo 670 Código de comercio. El titulo en blanco, es aquel documento firmado por el deudor, sin estar completamente lleno, en cuyo caso, debe existir un acuerdo previo entre el deudor y acreedor sobre como ha de llenarse los espacios en blanco. Se dice que妱uot; Es aquel que contiene las menciones necesarias, que luego son integradas, pero antes de su presentación al pago, en cuyo momento aparece el titulo formalmente completo." [9]"Todo se puede acordar por las partes y luego trasladarlo al título. Una vez lleno, la carga de la prueba le corresponde al obligado, sin importar quien sea, así, deberá demostrar que se hizo en contra de lo pactado, en cuyo caso se estaría ante un titulo incompleto. El endoso es posible pero por lo general lo hace cuando se ha completado el título surgiendo el principio de autonomía, sin que se puedan oponer excepciones personales, salvo la exceptio doli".[10] Por su parte el título incompleto. Es aquel título donde no hay acuerdo previo en cuanto a la forma de completarlo y es presentado a cobro con ausencia de algún o algunos elementos esenciales de validez, por lo que más bien, se está ante un documento nulo.
Las basadas en relaciones personales. En esta excepción personal, el deudor si tiene participación dentro de la problemática. Existen muchos tipos, tantos como el derecho de defensa lo permita, como la de pago, prescripción, caducidad, falta de derecho, etc.
Exceptio doli. Se presenta como especie de excepción personal, en el tanto se logre demostrar que el tercer adquirente, lo ha sido de mala fe, en cuyo caso si es comunicable está excepción. A nivel legal se regula en el ordinal 668 del Código de comercio, parte final. El cual reza妱uot;Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, solo si al adquirir el titulo el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo." De esta forma el Tribunal Primero Civil de San José, ha dicho: "Para que opere la "Exceptio doli" (婠debió el demandado demostrar que la actora obtuvo la letra de cambio cono conocimiento del negocio causal y desde luego en sui perjuicio." Tribunal Primero Civil de San José, n 720, 8:35 horas, del 13 junio del 2001. Igualmente 妱uot; Este articulo en su parte final, contiene la denominada Exceptio doli gracias a la cual y no obstante haber sido endosado ( simuladamente) el titulo, pueden oponérsele al poseedor actual excepciones personales con anteriores tenedores, pues ha actuado con la intención de dañar al deudor". Tribunal Primero Civil de San José. n 782-m 7 :40 horas del 11 junio 1999.
Tema Sétimo:
Estos únicamente tratan de agilizar la ejecución de una prestación documentada. El aseguramiento del ejercicio les es completamente ajeno, por lo que la vinculación entre el documento y el derecho resulta más tenue que en los títulos-valor, aunque no irrelevante. Esa vinculación se concreta en la denominada cláusula de presentación simple, la cual viene a unirse a la eficacia legitimadora para el cumplimiento de la función propia de los documentos de legitimación.
Tema Octavo:
Son aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales como boletos, contraseñas, fichas, el billete de lotería u otros documentos. En estos títulos debe quedar claro que si bien sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, no son aptos para transferir ningún derecho autónomo y literal, ni poseen la característica de incorporación, y por ende carecen de las características esenciales de los títulos valores. De esta forma no son verdaderos títulos de crédito, aunque tengan cierta apariencia de tales. No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo, sección segunda, en resolución 420, de la 10: 15 horas del 22 de octubre del 2009, consideró al billete de lotería como u titulo valor al portador, por cuanto, incorpora un derecho al documento, tiene legitimación para el portador y se transmite por simple entrega, posición que no es aceptada por la mayoría de la doctrina en la materia, tanto a nivel comparado como nacional.
La normativa, doctrina y jurisprudencia han logrado lo que el autor se propuso obtener, como es mostrar de manera simple pero sustanciosa las diversas formas que pueden en cierta medida afectar o poner en duda el ejercicio de los títulos cambiarios, enfatizando en los diferentes principios y postulados únicos o especiales que rigen la materia de este estudio y que son ajenos en su mayoría al ordenamiento jurídico ordinario o común.
Código de Comercio.
Código Civil.
Hernández Aguilar Álvaro y Escoto Fernández Carmen Maria. El cobro de los títulos cambiarios.
Certad Maroto Gaston. Revista de Ciencias Jurídicas. Las excepciones cambiarias.
Parajeles Vindas Gerardo. Cuadernos de Jurisprudencia.
Certad Maroto Gaston. Revista Iustitia. Las acciones del tenedor cambiario.
Escuti Ignacio. Títulos de crédito.
Certad Maroto Gaston. Temas de Derecho Cartular.
López Mora (C) y Monge Fonseca (J), Régimen de Excepciones Cartulares en Materia de Títulos Valores.
Paz Ares Candido, Las excepciones Cambiarias, Derecho Cambiario, Estudios sobre la ley Cambiaria y del cheque.
Autor:
Lic. Javier Madrigal Acosta
TEMAS DE DERECHO CARTULAR