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Malas prácticas judiciales derivadas de la incorrecta aplicación del precedente Huatuco Huatuco


  1. Ideas preliminares
  2. Teorías en torno al empleo público
  3. Regímenes laborales en el Perú
  4. Regulación del precedente constitucional vinculante
  5. Casos

Ideas preliminares

Sin duda alguna el año 2015, quedará marcado en nuestro país, como el año en que la protección contra el despido ilegal de miles de trabajadores del Estado, sufrieron un duro golpe, configurando un retroceso de lo que podríamos denominar pequeños avances a lo largo de jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional.

En efecto inicialmente el régimen laboral privado, regulado por el D.Leg. Nº 728, solamente admitía la protección restitutoria (readmisión en el empleo), para el denominado despido nulo, siendo aquel que se produce por la vulneración de un derecho fundamental del trabajador, debiendo estar sustentado en causales referidas a la vulneración de los derechos constitucionales protegidos en el artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº 003-97-TR dentro del cual posterioridad se incluyeron nuevas causales[1]

De otra parte se regulaba la protección resarcitoria (indemnización), para aquellos despidos que no tenían la calidad de despido nulo; sin embargo, el propio TC, realizando una interpretación acorde a la norma constitucional estableció una nueva tipología de despido en la jurisprudencia del máximo interprete de la constitución política, admitiendo la posibilidad a la readmisión en el empleo, incluso para situaciones que no estuvieran sustentadas en un despido nulo, lo cual como era de esperarse promovió una gran cantidad de demandas de amparo con el objeto de obtener su reposición al puesto de trabajo, que en la vía ordinaria les estaba privada por disposición legal.

Entonces podemos señalar que si bien se generó todo un desorden en cuanto a formas de protección frente al despido injustificado, este corresponde atribuírselo única y exclusivamente al propio TC, por haber habilitado la readmisión en el empleo para casos a los cuales les estaba reservada una indemnización, el mismo que paradójicamente más de doce (12) años después emitió el Precedente Vinculante, recaído en el Exp. N° 3057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial), que elimina la protección restitutoria (readmisión en el empleo) a favor del personal de las diversas entidades del Estado que pretendan su reincorporación bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, que no hubieran ingresado por concurso público, a una plaza presupuestada, vacante y de carácter indeterminado.

Debemos señalar que el Estado es un ente prestador de servicios públicos, ello lo llevo a convertirse sin duda alguna en el mayor empleador del país, -por cierto el principal infractor de normas laborales- el cual para cumplir su finalidad, se vale de colaboradores que reciben el nombre de servidores públicos, servidores civiles si se quiere emplear la última denominación introducida por la Ley del Servicio Civil, contratándolos bajo distintos regímenes laborales, que regulan derechos y obligaciones diferenciadas.

Teorías en torno al empleo público

Desde la perspectiva del derecho comparado, se han desarrollado dos teorías:

a.- Teoría Unilateralista -Estatutaria (Derecho Administrativo), mediante la cual se considera que el servidor público no mantiene una relación laboral con el Estado.

b. Teoría Contractualista (Derecho Laboral) Esta teoría sostiene que si se genera una relación laboral entre el servidor público y el Estado.

Para PATRÓN FAURA y PATRÓN BEDOYA[2]la relación jurídica que existe entre el Estado y sus servidores civiles supone, en principio, un vínculo laboral para la prestación de servicios públicos a la nación, en el cual se establece una corriente recíproca de obligaciones y derechos entre las partes. No es un contrato común, pues posee características propias que lo distinguen de los demás contratos laborales.

En la actualidad siguiendo la teoría contractualista, el Estado se vincula con sus colaboradores bajo una relación de naturaleza laboral, ello conlleva a que se generen derechos y obligaciones para ambas partes, es innegable que el trabajador de una entidad pública tenga los mismos derechos que uno del sector privado sujeto al mismo régimen laboral, ello refiriéndonos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D.Leg. Nº 728.

Regímenes laborales en el Perú

En la actualidad existen quince (15) regímenes laborales en las diversas entidades públicas, entre generales y especiales, esta atomización de regímenes ha traído consigo una diversidad de deberes y derechos, generando en muchos casos diferencias abismales, y por qué no decirlo hasta irracionales, en la distribución de los deberes y especialmente en los derechos (compensaciones, vacaciones, aguinaldos o gratificaciones).

A) Régimen Laboral Público – D.Leg. Nro. 276 y su Reglamento D.S Nro. 005-90-PCM.

B) Régimen Laboral Privado – D.Leg. Nro. 728 y su TUO aprobado por D.S Nro.003-97-TR.

C) Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS- D.Leg. 1057, reglamento D.S Nro.075-2008-PCM, D.S Nro- 065-2011-PCM, y Ley de Eliminación Progresiva Ley Nro. 29849.

Esta situación ha llegado al extremo de que aun cuando los servidores de una misma entidad tengan encomendadas similares –inclusive las mismasfunciones y responsabilidades, dos servidores perciban remuneraciones distintas, o aguinaldos distintos; toda vez que mientras los servidores sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y los contratados bajo el régimen laboral especial CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, perciben un monto fijo de S/. 300.00 Nuevos Soles, en julio y diciembre respectivamente, un servidor sujeto al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, percibirá un sueldo adicional en cada oportunidad, desigualdad que nos parece irracional y cuestionable, más aun si se trata de trabajadores en igualdad de condiciones, que prestan servicios para un mismo empleador que es el Estado. Otra consideración está referida a los regímenes laborales disciplinarios aplicable a cada grupo de trabajadores.

Entonces para esclarecer el ámbito de aplicación del precedente vinculante Huatuco Huatuco, corresponde precisar que este se aplica única y exclusivamente al personal que pretenda su reincorporación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D.Leg. Nº 728, repetimos no se ha pronunciado sobre el régimen laboral regulado por el D.Leg. 276, y al cual muchos servidores pretenden su inclusión en virtud a lo regulado en la Ley Nº 24041.

Regulación del precedente constitucional vinculante

Como bien refiere TORRES VASQUEZ[3]nuestro ordenamiento jurídico peruano incorpora al precedente judicial o stare decises como fuente formal del Derecho. Es así que la creación del Derecho debe ser obra conjunta del legislador y del juez, puesto que el legislador dicta la ley, no obstante esta no opera por si sola, sino a través del juez, quien, mediante la interpretación, establece su sentido con relación a un hecho concreto sometido a su decisión, interpretación que servirá de fundamento para la solución de otros casos futuros iguales, de tal modo que estos no tengan respuestas jurídicas contradictorias.

Ahora bien para entender los efectos del precedente vinculante Beatriz Huatuco Huatuco, recaído en el Excp. 5057-2013-PA/TC, conviene precisar qué se entiende por Precedente Vinculante en nuestro país, para lo cual nos remitiremos a nuestro Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237 del 31.05.04) en su Art. VII, ha dispuesto:

"Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las sentencias, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del Precedente."

En esta línea de ideas si bien en nuestros diferentes medios destacados expertos proponen un apartamiento del precedente por considerar que este vulnera el contenido constitucional, consideramos que resultaría muy difícil que una mayoría considerable de jueces este dispuesto a realizar a emitir una resolución judicial en ese sentido, ello porque admitámoslo nuestros jueces son temerosos y muchos no están dispuestos a exponer sus cargos a posibles investigaciones y sanciones por desacatar el antes mencionado precedente, no es imposible, pero la gran mayoría optará, tal como lo viene haciendo por aplicar el cuestionado precedente, a pesar que muchos de ellos entendidos en temas laborales, expresen su rechazo al mismo en eventos académicos de los cuales forman parte, pero contradictoriamente no aplican por considerarse sujetos, obligados, o el término que se quiera poner.

Por nuestra parte consideramos que este precedente no es del todo negativo, no podemos satanizar algunas cosas que se han recogido, sin que esto signifique que aceptemos su emisión, toda vez que la jurisprudencia uniforme en materia laboral aplicable al Estado, no daba mérito a la emisión del mismo, en todo caso no le correspondía al TC atribuirse tal labor.

No obstante no podríamos sostener un apartamiento de los órganos jurisdiccionales, por cuanto ello generaría pronunciamientos diferentes para casos similares, afectándose el principio de predictibilidad, y una aplicación indebida del derecho, para un si y otros no, el remedio terminaría siendo más grave que la enfermedad, por cual nos parece apresurado y hasta irresponsable proponer una apartamiento sin tener la convicción que una gran mayoría de jueces vayan a apartarse, lo que si debería generase es una aclaratoria o nuevo precedente que permita corregir las irregularidades presentadas en el mismo.

En efecto no podríamos considerar que resulta legítimo el ingreso de personal a las diversas entidades del Estado sin el más mínimo control, por que ello sería contrarío a sus fines de prestar servicios públicos con eficacia y eficiencia, dado que ello no se consigue al ingresar a colaboradores sin el menor filtro, lo cual si bien no se cubre íntegramente con el concurso público, garantiza un mínimo del mérito del personal a contratar.

Sin embargo, rechazamos enfáticamente que la responsabilidad por ese ingreso irregular a la administración pública se traslade al trabajador, contradiciendo su calidad de parte débil, porque independientemente de ser un servidor público, no deja de ser un "trabajador" y por ende el Estado un "empleador", ello acorde a la teoría contractualista, mas aun si la responsabilidad de convocar a concurso público recae en el propio Estado.

Si nos preguntamos cuándo inicio el desorden en materia de recursos humanos del Estado, seguramente nos remontaríamos a los inicios de la década del noventa en la que las normas anuales de presupuesto empezaron a prohibir los concursos público, alegando la falta de presupuesto para las referidas convocatorias, esto en contraposición con la necesidad de contratar personal, generó el ingreso de miles de servidores en la modalidad atípica de contratación de personal denominada contratos de locación de servicios no personales, que en la forma eran contratos civiles, pero en la práctica encubrían una relación laboral.

Como es sabido más tarde el Estado trato de frenar y reducir la informalidad laboral existente hasta inicios del 2008, dando para tales fines el conocido régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el D.Leg. Nº 1057, prohibiendo la contratación por locación de servicios no personales, inicialmente se desconoció la naturaleza laboral de este nuevo régimen, pero con posterioridad producto de una demanda de inconstitucionalidad, nuestro TC declaro que el mismo era acorde a la norma constitucional, reconociendo su carácter laboral especial, desde ese momento este régimen empezó a dar pequeños pasos hacia su laboralización.

Casos

CASOS A LOS QUE NO RESULTA APLICABLE EL PRECEDENTE VINCULANTE HUATUCO HUATUCO: ¿REALMENTE DESPARECIÓ EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES CON EL ESTADO?

Luego de algunas semanas de la publicación del cuestionado precedente vinculante Beatriz Huatuco Huatuco, recaído en el Excp. 5057-2013-PA/TC, muchos órganos judiciales han incorporado rápidamente en sus procesos judiciales en trámite y en los iniciados después de la publicación del precedente en comento, reduciendo de este modo su carga laboral.

Si bien este precedente duramente criticado por la forma en que fue dado, a partir de su publicación se ha generado una serie de situaciones no previstas en el precedente, pero que sin duda son más grave de lo que se pensaba inicialmente cuando desarrollábamos algunos debates en los eventos académicos al que fuimos invitados, ello por cuanto si bien este precedente señala expresamente que se aplica al personal del estado que pretenda su reincorporación laboral bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, los órganos jurisdiccionales, realizando una interpretación incorrecta vienen extendiendo sus efectos a situaciones no previstas.

En esta parte resulta pertinente recoger lo señalado por TOLEDO TORIBIO[4]quien refiere que este precedente no será aplicable en las siguientes situaciones:

1.- Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS. Por interpretación a contrario sensu  del fundamento 10 del  Auto aclaratorio del Precedente Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015 (Expediente N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del 15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima)

2.- Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de existencia de una relación laboral  a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima)

3.- Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR. V.gr.

– No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, 4ta.Sala Laboral de Lima)

– No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)"

En efecto de una adecuada lectura del precedente vinculante Huatuco Huatuco, podemos precisar que este únicamente será aplicable a los casos en que pretenda su reincorporación laboral (tutela restitutiva) bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, de lo cual se tiene que para aplicar el precedente en las resoluciones judiciales será necesario concurran los siguientes presupuestos:

  • 1) Que demandante pretenda su reincorporación a su puesto de trabajo(tutela restitutiva), por considerarse injustamente despedido, luego de haber pasado el periodo de prueba.

  • 2) Que el demandante pretenda que esta reincorporación sea bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728.

En esta línea de ideas es incorrecto que si un servidor con vínculo laboral vigente "Activo" pretenda el reconocimiento de su relación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728, ello por cuanto el precedente señala que será aplicable cuando el demandante pretenda su reingreso a su puesto de trabajo, mas no si este no ha sido despedido.

Considerar que el PrecedenteVinculante Rosalía Huatuco es aplicable al caso de una demanda de desnaturalización de contrato o reconocimiento de relación laboral bajo el D.Leg. Nº 728, es un razonamiento incorrecto, que nos llevaría al absurdo de sostener que un servidor tendría que estar condenado a seguir manteniendo una situación laboral irregular, sea por la evidente desnaturalización de los contratos modales o porque se celebraron contrato de locación por servicios no personales, cuando en la práctica se presentan todos los elementos de la relación laboral.

Sin embargo, contradictoriamente algunos juzgados vienen declarando la improcedencia de las demandas de desnaturalización de contrato de servidores en actividad –activos– aludiendo a que en virtud al precedente Huatuco Huatuco no proceden este tipo de demandas, lo cual no solo nos parece un exceso, sino una errónea aplicación de lo regulado en el precedente[5]

Recuérdese que no es cierto que el Principio de Primacía de la Realidad haya quedado eliminado cuando se trate de servidores del Estado que laboren bajo el régimen laboral del D.Leg. Nº 728, es la única forma de entender que el propio precedente ha previsto la posibilidad de pretender una tutela rescarcitoria (indemnización), precisamente porque no único que se ha restringido es la tutela ante los casos de despido injustificado.

Por ello sostenemos que en caso se presentasen los elementos de la relación de trabajo que configuren una relación laboral a plazo indeterminado corresponderá al juzgado declarar la existencia de una relación laboral de este tipo, ello por cuanto en nuestra legislación únicamente existen dos tipos de contratos: i) contratos a plazos indeterminado y ii) contratos a plazo determinado (modales y plazo fijo). En adición a ello debemos señalar que para la celebración son la excepción a la regla, entonces es legitimo exigir el cumplimiento de formalidad y existencia de una causa objetiva que justifique una contratación de este tipo.

Es así que de presentarse los elementos de la relación laboral el juez no podría desconocer el derecho del trabajador a pretender su inclusión en planillas bajo una relación laboral a plazo indeterminado bajo el D.Leg. Nº 728, o si quiere obligarlo a mantenerse en una situación irregular o inclusive llegar a al extremo de señalarle que debe renunciar para recién en ese momento pueda demandar el pago de los beneficios laborales propios a una relación laboral.

Una situación similar se presenta cuando el ex trabajador pretende el pago de sus beneficios laborales y pago de indemnización "tutela resarcitoria", es decir cuando la demanda no tiene una pretensión de reposición al puesto de trabajo, ello en el entendido de que ambas formas de tutela son excluyentes, resulta ocioso aplicar el precedente en este caso, por cuanto únicamente es relevante evaluar el ingreso por concurso público a una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, nos encontremos frente a una pretensión de "tutela restitutoria", mas no una de otro tipo.

  • 2. INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE "HUATUCO" AL PERSONAL OBRERO DE LAS MUNICIPALIDADES: ¿REALMENTE RESULTA APLICABLE EL PRECEDENTE HUATUCO HUATUCO AL PERSONAL OBRERO? 

Otro punto que merece desarrollo, es el referente a la aplicación del Precedente Vinculante "Huatuco Huatuco", al personal obrero de municipalidades, los cuales en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, y a quienes también se viene aplicando el citado precedente, motivando a que se anule todo lo actuado de los procesos en trámite, requiriéndoles que adecuen sus pretensiones a las únicas permisibles después de este nefasto pronunciamiento, estos es cambiar su pretensión de tutela restitutiva (reposición) por la tutela resarcitoria (indemnización) Como manifestamos en una anterior oportunidad, es del todo cuestionable que el Precedente Huatuco Huatuco, no haya aclarado que el personal obrero de las municipalidades se encontraba excluido del mismo, en virtud a que la propia Ley del Servicio Civil, los ha excluid de esta reforma del empleo público, entonces no resulta legítimo el sustento de la meritocracia empelado para dictar el precedente, y que este sea aplicable al personal obrero que desarrolla labores predominantemente operativas, por ejemplo un personal de barrido de calles o mantenimiento de parques y jardines. Quizá la pregunta a formularnos y la más contundente sea ¿Se puede emplear el tan mentado concurso público al personal obrero que viene laborando por uno, dos o más años de servicio?, ¿ acaso durante el desarrollo dela relación laboral no han demostrado su calificación y aptitud para el puesto de trabajo que desempeñan?

Sin duda los gobiernos locales verán este precedente vinculante como una licencia para despedir "total no van a regresar", y la indemnización a pagar no es una cuestión que le genere mucha preocupación, dado que su lógica es desaparecer a sus enemigos declarados "oposición", y permitir el ingreso de gente alineada a su movimiento político, o en fin cualquier amigo o vecino que tenga uno que otro contacto. 

Entonces surge la pregunta si por las leyes anuales de presupuesto está prohibida la contratación de personal para el Estado en forma permanente, por ende no existe posibilidad de que se convoquen a concursos públicos que permita tener personal permanente, ello nos llevaría a lograr una situación igual o similar a la generada con el Régimen CAS, regulado por el D.Leg. Nº 1057, quizá correspondería preguntarnos si acaso las miles convocatorias cas garantizan la meritocracia de las personas que ingresan a laborar en las entidad públicas.

En efecto si el argumento fuese que el Precedente Vinculante "Huatuco" se debe aplicar a todos sin distinción, incluido el personal obrero de las diversas municipalidades se nuestros país, que por aplicación de la LOM les corresponde el Régimen Laboral de la actividad privada, regulado por el D.Leg. 728, en aplicación de la reforma de la Ley del Servicio Civil que propugna el merito para acceder al empleo publico, cabria señalar que el personal obrero de municipalidades se encuentra excluido por disposición de la propia Ley del Servicio Civil, entonces que duda cabe que los juzgados vienen realizando un aplicación indebida y desmedida de este nefasto precedente, que considero debería ser aclarado en su momento por el propio TC, antes que sea demasiado tarde y muchos trabajadores y sus respectivas familias se vean afectados, por una omisión. 

Sin embargo estando a que el precedente vinculante Huatuco Huatuco, no ha excluido expresamente al personal obrero de las municipalidades, resultaría aplicable inclusive a los trabajadores que ostentan esta condición, dado que se cumplen los dos presupuesto descritos: a) Que demandante pretenda su reincorporación a su puesto de trabajo(tutela restitutiva), por considerarse injustamente despedido, luego de haber pasado el periodo de prueba y b) Que el demandante pretenda que esta reincorporación sea bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D.Leg. Nº 728.

  • 3. ES LEGÍTIMO APLICAR EL PRECEDENTE HATUCO HUATUCO AL PERSONAL QUE SE AMPARE EN LA LEY Nº 24041.

Un ultimo tema al cual hemos considerado necesario referirnos es a la situación de los servidores que hayan prestado servicios de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, los cuales reciban el amparo de la Ley Nº 24041, y si resulta legítimo aplicar el precedente vinculante materia de análisis.

Como se ha precisado el precedente materia de estudio única y exclusivamente se aplica a los ex servidores que pretendan su readmisión en el empleo bajo el régimen laboral del D.Leg. Nº 728, por tanto es incorrecto extenderlo al D.Leg. Nº 276 o al personal que se ampare en la Ley Nº 24041, con el fin de obtener su readmisión en el empleo, toda vez que este precedente ha establecido su ámbito de aplicación.

Sin embargo, una situación preocupante es la que se viene presentando en algunos órganos jurisdiccionales que a partir del precedente vinculante, viene exigiendo que el personal que se ampare en la Ley Nº 24041, haya ingresado por concurso público, vale decir no es una aplicación directa del precedente materia de estudio, pero en forma encubierta emplea el mismo sustento para pretender su readmisión en el empleo.

Esa ultima situación es del todo cuestionable, toda vez que la Ley Nº 24041, se encuentra vigente, y regula como únicos requisitos en haber prestado servicios de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, para adquirir protección contra el cese injustificado, de modo que únicamente pueda ser cesado previo proceso administrativo disciplinario.

 

 

Autor:

José Luis Jara Bautista[6]

 

[1] Constituyen causales de nulidad de despido las siguientes:

La afiliaci?n aun sindicato o la participaci?n en actividades sindicales. Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el art?culo 25? literal F) del Decreto Legislativo N? 728. La discriminaci?n por raz?n de sexo, raza, religi?n, opini?n o idioma. El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del per?odo de gestaci?n o dentro de los 90 d?as posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Despedir a un trabajador portado del VIH sida Despedir a un trabajador con discapacidad.

[2] PATR?N FAURA, Pedro y PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administraci?n P?blica en el Per?. Editorial Grijley, Lima 2004, p. 158.

[3] http://www.etorresvasquez.com.pe/La-Jurisprudencia.html

[4] http://omartoledotoribio.blogspot.com/2015/07/el-precedente-huatuco-huatuco-implica.html

[5] Res. 09 (14-07-2015), emitida por el 1er Juzgado Civil, en el proceso seguido por YANCUNTA VILLANUEVA, Jos? Antonio, contra la municipalidad distrital de Huaura, resoluci?n reca?da en el Exp. 01143-2014-0-1308-JR-LA-01.

[6] Abogado especialista en Derecho Laboral y Administrativo, con estudios de Maestr?a en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, autor del libro ?R?gimen laboral Especial de Contrataci?n Administrativa de Servicios (CAS), ediciones Imagen a?o 2013, publicaciones en revistas especializadas, ponente en diversos eventos acad?micos de su especialidad.