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Violación a la libertad

Enviado por alarconflores7


    1. Violación de la libertad de reunión
    2. Violación del secreto profesional
    3. Impedimento de reunión lícita
    4. Abuso de cargo
    5. Violación de la libertad de trabajo
    6. Violación de la libertad de expresión

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

    Morfología:

    • Impedimento de reunión lícita
    • Abuso del cargo

    VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

    1. Artículo 165º: El que teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120 días multa.

    2. Descripción Típica

      La persona que por su estado, actividad, oficio, proposición o ministerio debe de guardar un secreto.

    3. Bien Jurídico Titulado
    4. Sujeto Pasivo

    La persona que confió un secreto.

    IMPEDIMENTO DE REUNIÓN LÍCITA

    1. Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturbe una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de 1 año y con 60 a 90 días multa.

    2. Descripción Típica

      La libertad de reunión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      Cualquier persona que no sea funcionario público.

    4. Sujeto Activo

      Cualquier persona, partido político, etc.

    5. Sujeto Pasivo

      1. La libertad de reunión está tutelada por la Constitución en su Art. 12, inciso 2. Es una manifestación de la libertad de pensamiento, de expresión ya que los ciudadanos se pueden reunir para transmitir pensamientos, hechos, etc.

        Impedir es llevar adelante utilizando la violencia o amenaza, acciones dirigidas a que la reunión no se realiza, se frustre. Es no dejar de iniciar la reunión sin importar la causa, utilizando la violencia o amenaza.

        Perturbar es llevar adelante una serie de hechos, que sin impedir, no dejen al desarrollo normal de los aspectos que deben ser o van a ser objeto de debate o reunión.

      2. Impedir o perturbar con violencia o amenaza una reunión pública lícita.
      3. Dolo
    6. Elementos

    ABUSO DE CARGO

    1. Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años e inhabilitación de 1 a 2 años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

    2. Descripción Típica

      La libertad de reunión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El Funcionario público.

    4. Sujeto Activo

      El ciudadano o agrupación.

    5. Sujeto Pasivo

      1. El Funcionario que abusando de su cargo, no autoriza ni garantiza o prohíbe o impide una reunión pública lícitamente convocada.
      2. Funcionario público es toda persona que trabaja en la repartición del Estado y tiene a su cargo un sector (educación, salud, etc.)
      3. Servidor público es el que desempeña un cargo del Estado.
      4. Prohibir, es denegar, rechazar la posibilidad de que esa reunión se desarrolle con cualquier pretexto que no es el idóneo.
      5. Impide metiendo la fuerza públicamente.
      6. Se garantiza con el apoyo de la policía.
      7. El permiso lo da la Prefectura.
    6. Elementos

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

    1. Artículo 168º: Será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de 2 años al que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes.

      1. Integrar o no un sindicato.
      2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.
      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinados por la autoridad.

      La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

    2. Descripción Típica

      La libertad de trabajo.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El empresario, gestor, empleador real o potencial

    4. Sujeto Activo
    5. Sujeto Pasivo

    El trabajador

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    1. Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

    2. Descripción Típica

      La libertad de expresión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El funcionario público que abusa del cargo.

    4. Sujeto Activo

      La colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.

    5. Sujeto Pasivo
    6. Elementos
    1. Funcionario público que abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión. La libertad de expresión está garantizada por la Constitución en su Art. 2, inc. 4, implica la libertad de pensamiento, de poder actuar, de anular.
    2. Suspender implica la acción del funcionario que impide que un determinado medio de comunicación social le impida circular por un período de tiempo (un año, un mes, un día, etc.) estando funcionando normalmente.
    3. Clausurar es cerrar en forma definitiva la transmisión de un determinado programa o de todo el órgano de información.
    4. Impedir es todo acto a que los medios de comunicación escrito no pueden ser imprimidos, distribuidos, decomisándolos o incautándolos.
    5. Impedir su difusión es interferir sus señales de la radio, televisión, internet.

    VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

    1. Artículo 165º: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 181

    3. Fuente

      La tutela recae en la intimidad personal del tercero otorgante del secreto.

      No se tutela pues el derecho a la reserva del profesional sino la intimidad del tercero que confió en él.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Por tratarse de un delito especial, sujeto activo sólo pueden serlo un determinado círculo de personas, que desarrollan una específica actividad, oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto ajeno.

      Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, secreto propio.

      Por "estado" se alude a un determinado status social generador de confianza pública o privada, como en el caso de la amistad o matrimonio. Oficio es un desempeño técnico, como el de doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de hotel, chofer.

      Empleo, implica desempeñar una tarea bajo relación de dependencia.

      Profesión implica la tenencia de un título profesional como médico, psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa en el caso del abogado.

      El comportamiento ha de consistir entonces, en el de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado, secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su calidad de "confidente necesario… obligado al sigilo o reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo ámbito de su intimidad personalísima.

      1. Casos Especiales
    5. Tipicidad Objetiva
    1. Médicos: La intimidad personal del paciente tiene alta consideración siempre que no colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de enfermedades contagiosas que deben mover a prevención, en lo que podría ser un estado de necesidad.
    2. Abogados: Se trata de "confidentes necesarios" y los ampara las leyes orgánicas del sistema judicial.
    3. Detectives Privados: Se puede tratar igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente reservadas.
    4. Profesionales de la Banca: El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a resulta de lo cual accede a información privada de clientes y los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de justificación.

    La información privilegiada, puede comprenderse en el caso.

    1. El tipo exige dolo. No es típica entonces, la conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios profesionales.

    2. Tipicidad Subjetiva

      Se consuma el delito con la revelación del material secreto. Cabe la tentativa.

    3. Tipo de Realización Imperfecta
    4. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa.

    Llama la atención, que el legislador no haya previsto la inhabilitación, como sí lo ha hecho, y con severidad, el legislador español en el Art. 199 de su Código Penal de 1996.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

    La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de rango constitucional, con dos tipos penales:

    1. Impedimento de reunión lícita
    2. Abuso del cargo

    IMPEDIMENTO DE REUNIÓN LÍCITA

    1. Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 182

    3. Fuente

      Se tutela la libertad de reunión pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es concomitante al de libertad de pensamiento y libertad ambulatoria, de rango constitucional.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo será cualquier persona que no sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el abuso de cargo.

      Sujeto pasivo será cualquier persona o agrupación de personas, partidos políticos, asociaciones, etc.

      El comportamiento del sujeto activo es necesariamente violento o amenazante e impeditivo o perturbador de una reunión pública y lícita.

      La reunión es impedida cuando no se la deja iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o término sin importar la causa que anime al actor.

      La reunión es perturbada, cuando sin impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento esperado. No se la deja desarrollar como quieren los ciudadanos reunidos.

      El medio empleado por el agente será el de la violencia materializada en actos de agresión física (tirando piedras, quemando llantas, usando medios químicos u objetos diversos para dispersar la reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que son propios y naturales de la reunión impedida o perturbada; agrediendo física o agraviando por otro medio a cualquiera de los oradores.

      Se dará la amenaza cuando el sujeto activo anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto de que la reunión se lleve a efecto. El mal se anuncia por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un sector de manifestantes.

      Es requisito adicional del tipo, la licitud de la reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es menester hacer las consideraciones correspondientes.

    5. Tipicidad Objetiva

      El tipo exige conducta dolosa.

    6. Tipicidad Subjetiva

      El delito se consuma con el acto perturbatorio o impeditivo de la reunión lícita y pública. Se admite la tentativa.

    7. Tipo de Realización Imperfecta
    8. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y de sesenta a noventa días multa.

    ABUSO DE CARGO

    1. Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 183

    3. Fuente

      La ley tutela la libertad de reunión.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público competente para autorizar las reuniones públicas y brindar las garantías correspondientes. No se trata de cualquier funcionario público sino de aquel a cuyo cargo está la facultad autoritativa que incumple.

      Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o agrupación de personas impedidas de reunirse.

      La conducta que opera el actor es la arbitraria omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la reunión pública lícita – no garantizarla, prohibirla o impedirla.

    5. Tipicidad Objetiva

      Se exige solo.

    6. Tipicidad Subjetiva

      El delito se consuma cuando el funcionario competente niega su autorización, niega garantías, prohíbe o impide la reunión pública lícita.

      No se trata pues del silencio administrativo o del retardo propios del abuso de autoridad, sino de la negativa expresa. Se admite la tentativa.

    7. Tipo de Realización Imperfecta
    8. La Pena

    Se conmina el delito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años, conforme el Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

    1. Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:

      1. Integrar o no un sindicato.
      2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución.
      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.
      4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas.

      La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 184.

    3. Fuente

      La debacle económica peruana iniciada con la fiebre del Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la concepción de una economía cerrada al modo cepalista de sustitución de importaciones, además de bloquear el desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de años, empobreció clamorosamente a las colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando los conflictos laborales.

      El legislador desde una ingenua perspectiva jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa laboral, se manejarían mejor las relaciones laborales y como ello no ocurre, acude al derecho penal creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un derecho penal mínimo y garantista", de mínima intervención.

      Ahora, desde la perspectiva de una economía moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución Política, la figura penal de la que tratamos resulta anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el ordenamiento jurídico y administrativo restante es suficiente a la tutela del bien jurídico que se pretende.

      Finalmente añadir, que la ubicación sistemática del tipo debió ser otra.

    4. Generalidades

      El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, consagra como derecho fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de trabajo, como derecho general de los trabajadores.

      No es pacífico sin embargo, el punto del bien jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican que el bien jurídico tutelado es la "garantía al respeto a las condiciones establecidas en la contratación laboral, dentro de los mínimos determinados por fuentes normativas de carácter general.

      Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues comprende la libertad, seguridad, orden administrativo.

      Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase social".

      Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el interés del Estado a que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena".

      Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se tutelan "los derechos de los trabajadores".

    5. Bien Jurídico Tutelado

      Sujeto activo es el empresario gestor, empleador real o potencial o persona física.

      Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego ser, un alto ejecutivo empresarial.

      El comportamiento es plural como se desprende del tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o amenaza.

      Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia es de orden físico contra la persona, sus seres queridos o sus bienes y que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a él, a los suyos o a su patrimonio.

      Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo son:

      1. Integrar o no un sindicato: Con esta obligación impuesta al trabajador se ataca su libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la Constitución Política del Perú. Será libertad positiva – derecho de sindicalización – o negativa, derecho a no sindicalizarse.

        Por debida retribución, entender que ella no podrá en caso alguno ser inferior al mínimo vital que establece la ley. Criterio normativo.

      2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución: Es obvio que la exigencia violenta o amenazante de trabajo de terceros sin remuneración, es esclavitud.

        Es obvio que las medida administrativas de multa a la empresa es más eficaz que el innecesario manoseo del derecho penal para esta tutela ocupacional.

      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad: Se trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo.
      4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas: En este supuesto obligatorio se impone un contrato sin consentimiento de la víctima. Huelga comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro ejemplo de injerencia intervensionista del Estado.
    6. Tipicidad Objetiva

    Respecto de la adquisición de materias primas o productos industriales o agrícolas, no entendemos claramente lo que se propuso el legislador.

    El último parágrafo del artículo 168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en agravio de la víctima.

    1. Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no entregar al destinatario las retenciones efectuadas por mandato legal o judicial.
    2. Incumplir las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    3. Extinguir las relaciones laborales por disminución o distorsión de la producción, por simulación de causal de cierre del centro laboral o por abandono del centro laboral.

    El acápite a) y b) de lo que venimos, son tutelados por otros tipos penales (resistencia a la autoridad v.g.)

    El acápite c), pretenden resolver los conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta que ya no se da en el Perú.

    1. Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir con las conductas del tipo objetivo no se admite para la calificación.

    2. Tipicidad Subjetiva

      Se consuma con la realización de la conducta que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de conducta omisiva.

    3. Tipo de Realización Imperfecta
    4. La Pena

    Se pena con una privativa de libertad no mayor de dos años.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    1. Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2

    2. Descripción Típica

      Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social.

    3. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.

      El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social.

      El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.

      El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos.

      El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.

    4. Tipicidad Objetiva

      El delito se da a título de dolo.

    5. Tipicidad Subjetiva

      El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa.

    6. Tipo de Realización Imperfecta

      Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a medios televisivos.

    7. Concurso
    8. La Pena

    Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.

    Dedicado a la UNFVEUPG

    Dr. Luís Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

    Conciliador – Arbitro