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Términos de Derecho comercial (página 2)


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Habiéndonos referido al término jurídico "empresario" a continuación debemos estudiar otro de igual condición como es "comerciante". Por lo cual primero debemos dejar constancia que no significan lo mismo, en tal sentido no son sinónimos. Sino dos palabras o términos jurídicos con significado o implicancia parecida y utilizados ambos en el Derecho.

Todos los comerciantes son empresarios, pero no todos los empresarios son comerciantes, por lo cual debemos dejar constancia que el término "empresario" es el género y el término "comerciante" es la especie.

Parece que comerciante significa lo mismo que empresario. Sin embargo, debemos dejar constancia que encontramos desde cierta perspectiva mucha cercanía y desde otra cierta diferencia. El comerciante es estudiado por el Derecho comercial

Para diferenciar este término jurídico de otro de igual condición como es empresario debemos tener en cuenta lo precisado al momento de definir al mismo.

Ha existido cierta unificación de los contratos comerciales y civiles proceso calificado por algunos como civilización del Derecho comercial. El artículo 2112 del Código Civil Peruano de 1984 establece que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil se rigen por las disposiciones del código civil, agregando este artículo en la segunda parte de su único párrafo que quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio. El artículo 1353 del mismo código establece que todos los contratos de Derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en la sección primera del libro titulado fuentes de las obligaciones del referido código, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Antes de la aprobación de este código sustantivo del cual se citó dos artículos en el párrafo anterior, las normas sobre los contratos indicados era difíciles de aplicar, porque si bien es cierto algunas oportunidades los contratos son celebrados entre comerciantes y otras son celebrados entre personas que no son comerciantes, también es cierto que algunas oportunidades los contratos son celebrados entre un comerciante y un no comerciante, por lo cual resultaba difícil aplicar ambos códigos al mismo tiempo o elegir en todo caso cual era el que iba a regir, por tanto, consideramos acertada la derogación citada en el párrafo anterior que fue introducida por el artículo 2112 del Código Civil Peruano de 1984. Lo cual constituye un notable avance dentro del Derecho privado peruano que hace que se reduzcan los costos de información y por tanto los costos de transacción, tema que es estudiado por el análisis económico del Derecho.

El comerciante sólo es persona natural. En tal sentido no es comerciante la persona jurídica ni el ente autónomo.

Es comerciante la persona natural que se dedica en forma permanente a la actividad comercial o que en forma continua celebra actos de comercio.

Existe registro de comerciantes, que sigue vigente, pero en la práctica ha sido reemplazado por la empresa individual de responsabilidad limitada, que se encuentra regulada en el caso peruano por el decreto ley 21621, el cual no deroga al registro de comerciantes.

Sin embargo, debemos dejar constancia que en la práctica la condición de comerciante no la otorga la inscripción sino el ejercicio de actos de comercio o comercio en forma habitual en la realidad social.

Hace ciento cuatro años en el Derecho peruano se encontraba vigente el texto original del Código de Comercio de 1902 a cabalidad, o a totalidad, o a integridad, sin embargo, en la actualidad esto no ocurre porque dicho código ha sufrido descodificaciones, es decir, muchas de sus normas han sido derogadas por otras normas que en algunos supuestos no son códigos y en otros supuestos son códigos, y son mas bien leyes especiales tales como la ley de títulos valores, ley general de sociedades, ley general del sistema concursal y ley del mercado de valores. Es decir, para los comerciantes ya no se aplica todo el código indicado sino sólo algunos artículos del mismo, porque los otros se encuentran derogados. Por lo cual para algunos estamos en la edad de la descodificación. Sin embargo, es claro que la codificación ha sido conservada casi a totalidad o a cabalidad en el Código Civil Peruano de 1984, principalmente, es decir, no ha sido conservada sólo en el Derecho civil, sino también en otras ramas del Derecho. Por tanto, podemos afirmar que las orientaciones o tendencias o instituciones pueden existir simultáneamente en el Derecho de los estados, en tal sentido existen al mismo tiempo la descodifcación con la codificación, es decir, coexisten ambas, pero en distintas ramas del Derecho.

Los comerciantes al igual que los empresarios también son agentes económicos.

Los comerciantes pueden celebrar contratos con los empresarios y también con los que no son comerciantes ni empresarios. Dejando constancia que estos dos últimos también son agentes económicos porque se desenvuelven en el mercado.

El Derecho comercial recién aparece en la edad media, es decir, no existió en el Derecho romano.

Agente Económico

Habiéndonos referido a los términos empresario y comerciante, a continuación estudiaremos al agente económico. Lo cual permitirá una mejor comprensión de los términos estudiados.

El término agente económico al parecer no es jurídico sino económico, en tal sentido parece que no es estudiado por el Derecho, sino por la economía, por lo cual para estudiar el mismo debemos recurrir a fuentes de información de economía y no a fuentes de información jurídicas.

Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de estudiar Derecho empresarial se estudia además o también economía, resulta indispensable dejar claramente establecido que el término estudiado en este subtítulo como es "agente económico" también es estudiado por el Derecho empresarial, Derecho de la empresa, o Derecho de los negocios.

Entrando al tema de fondo debemos precisar que son considerados como agentes económicos aquellos que intercambian bienes y servicios en el mercado, por tanto son considerados como tales los empresarios, comerciantes (los cuales son empresarios, por tanto constituye una tautología, pero dejamos constancia de los mismos en forma separada para una mejor explicación) y también los que no tienen tal condición. En tal sentido, podemos afirmar que este término estudiado ahora, es un término genérico y mas amplio que los otros dos anteriormente estudiados.

El Derecho positivo busca regular la actividad de los agentes económicos. Y dentro de éste sobre todo el Derecho positivo empresarial.

Los agentes económicos celebran contratos entre si, por tanto, podemos afirmar que los no comerciantes ni empresarios celebran contratos con los comerciantes y con los empresarios. Dejando constancia que los primeros aparecen en la historia antes que los comerciantes y que los empresarios.

Representante

El representante de las empresas, comerciantes o empresarios son que actúan en nombre de otro, surtiendo los efectos del acto jurídico o garantía respecto del representado.

Todas las empresas tienen representantes por lo cual estos asumen responsabilidad con la sociedad y terceros y en consecuencia es claro que deben tener mucho cuidado en su actuación de tales.

REPRESENTADO

El representado es el que es representado por otro en un proceso, acto jurídico, o garantía y los efectos del acto jurídico no surten respecto del representante sino del representado.

La representación es de dos clases puede ser mandato o poder o acto de apoderamiento.

REPRESENTAR

Representar consiste en ejercer la facultades de representación.

Por ejemplo cuando el apoderado actúa en representación del poderdante o cuando el mandatario actúa en nombre del mandante son actos de representación.

En la representación existen mínimo tres personas que son el representado, el representante y el contratante de la otra parte.

Mandatario

El mandatario es una de las partes contratantes del contrato de mandato.

Esta parte del contrato de mandato puede ser persona natural o jurídica o ente autónomo, en tal sentido los concebidos no pueden ser mandatarios en este contrato.

Sin embargo, debemos dejar constancia que los mandatarios sólo existen en el contrato de mandato.

MANDANTE

El mandante es una de las partes contratantes del contrato de mandato.

Esta parte del contrato de mandato puede ser persona natural o jurídica o ente autónomo, en tal sentido los concebidos no pueden ser mandantes en este contrato.

Sin embargo, debemos dejar constancia que los mandantes sólo existen en el contrato de mandato.

MANDATO

El mandato es un contrato y acto jurídico plurilateral por el cual el mandatario se obliga a actuar en representación del mandante y es de dos tipos que son los siguientes: mandato con representación y mandato sin representaciòn.

Apoderado

El apoderado es quien recibe las facultades en el poder o acto de apoderamiento. En tal sentido actúa en nombre del poderdante y los actos surten efectos directamente.

Este personaje puede ser una persona natural o jurídica o ente autónomo, en consecuencia no puede ser un concebido, por que éste no puede manifestar su voluntad.

PODERDANTE

El poderdante es quien otorga las facultades en el poder o acto de apoderamiento. Por lo cual es claro que los actos celebrados por su apoderado le surten efectos directamente.

PODER

El poder es un acto jurídico unilateral que pueden otorgar las personas naturales o jurídicas o entes autónomos

El poder o acto de apoderamiento se encuentra regulado en el libro titulado acto jurídico del código civil peruano de 1984 y está sometido a ciertas reglas por lo cual es claro que no puede ser otorgado sin ninguna limitación.

Gerente General

El gerente es un órgano de las sociedades y de las empresas individuales de responsabilidad limitada.

En el primer caso depende del directorio y debe hacer cumplir los acuerdos del mismo para así tener en cuenta el principio de autoridad.

Cuando se constituye una persona jurídica, empresa o ente autónomo es necesario nombrar al mismo en el acto de constitución y otorgarle en el estaturo las facultades necesarias para que la sociedad funciones sin problemas y en caso de incrementarle las facultades es necesario modificar el estatuto.

Director

El director es un miembro del directorio, y este último se encuentra conformado por un presidente y por varios directores siendo el número impar.

Presidente del Directorio

El presidente del directorio es el representante legal del directorio y no tiene facultades propias sino que las facultades son otorgadas al directorio.

DIRECTORIO

Organo de la sociedad anónima que se encarga de la política de la administración para que sean cumplidas por toda la sociedad, en consecuencia es claro que imparten órdenes a los gerentes a la sociedad.

Por lo cual debemos dejar constancia para una mejor comprensión del tema que las únicas personas jurídicas o entes autónomos que tienen directorio son las sociedades anónimas, en consecuencia no tienen este órgano las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedades civiles, sociedades en comandita y sociedades colectivas.

En tal sentido no tienen directorio sino únicamente las sociedades anónimas, pero es claro que no tienen este órgano todas las sociedades anónimas, sino sólo algunas.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho de la Empresa. Estudios de "Estrategias de Negociación" en la Universidad del Pacífico. Autor de publicaciones jurídicas.

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