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Responsabilidades Civiles Extra-Contractual

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Introducción
  2. Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno
  3. Responsabilidades pretutores y tutores. Características. Requisitos
  4. Requisitos de la responsabilidad
  5. Responsabilidades de los preceptores y artesanos. Alumnos y aprendices
  6. La responsabilidad de los dueños principales y directores
  7. Responsabilidades por daños causados por vehículos
  8. Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico
  9. Responsabilidad por causa de cosas en Venezuela
  10. Pruebas del actor y excepción del demandado
  11. Conclusión

Introducción

En busca de una introducción acorde al trabajo de investigación documental sobre la responsabilidad de hecho ajeno o de cosas comenzaremos por decir que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen.

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito

El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal.

Articulo 1190 Código Civil venezolano. El Artículo 114, Ord. 1° Código Penal. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas

La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil venezolano.

Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno

(RESPONSABILIDADES ESPECIALES O COMPLEJAS)

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito.

Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.

El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal.

  • La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil. El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

  • La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Artículo 1190 Código Civil.- Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de- sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia, establecido en el Articulo 118 Código Penal. Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.

  • La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

  • Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

  • Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía" .

Responsabilidades pretutores y tutores. Características. Requisitos

Tiene por objeto la custodia y protección de la persona y bienes, o solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad, como de los mayores que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir por sí mismos su persona y bienes.

En este sentido, el poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados.

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles.

Se trata de cargos públicos de naturaleza muy especial, especialísima, ajena al concepto de que en derecho administrativo se da del cargo público, toda vez que el tutor y el protutor no tienen, en el desempeño de su cargo y desarrollo de sus funciones, ninguna participación atinente a las actividades estatales.

Se da por la ley a eso cargos la categoría de públicos, en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y por la necesaria intervención judicial en el desempeño de los mismos.

Requisitos de la responsabilidad

La guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables.

Si sólo uno de los padres padre o madre tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.

Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor. Articulo 1190 código civil venezolano

Responsabilidades de los preceptores y artesanos. Alumnos y aprendices

(DISPOSICIONES LEGALES)

Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a las responsabilidades por hecho ajeno y en particular para la responsabilidad del padre, madre o tutor, son aplicables en general para la responsabilidad del preceptor o artesano; especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a la naturaleza y carácter de las presunciones, las condiciones de la responsabilidad y las excepciones del demandado, aplicables en sus modalidades propias.

Fundamento Legal

El artículo 1190 del Código Civil dispone. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia.

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARTESANOS POR EL HECHO ILÍCITO DE SUS APRENDICES

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo.

El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente.

En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el oficio de sus funciones Artículo 1191 Código Civil. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Siendo en la práctica muy rara que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano.

El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.

La Ley Orgánica del Trabajo regula las relaciones laborares de los menores sometidos a formación profesional, que es la forma como hoy se desarrollan generalmente.

Establecido en los Artículos 300 a 305 LOT. Artículo 300. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.  El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará, oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para su educación e inclusión en el proceso social de trabajo como estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria, trabajador o trabajadora.

Artículo 301. Son becarios y becarias, quienes participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

Artículo 302. Se considerarán aprendices a los y las adolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, que participan del proceso sistemático de formación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico y tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.

  Artículo 303. La relación de trabajo establecida con los y las aprendices se mantendrá por el tiempo en el que transcurra el aprendizaje. Si las partes deciden continuarla, ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos los efectos establecidos en esta Ley.

Cuando en su proceso de formación la labor realizada por los y las aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario será igual al de los demás trabajadores y trabajadoras.

Artículo 304. El patrono o patrona deberá incorporar el número de aprendices que establezca el reglamento correspondiente o la ley que regule la materia a programas de formación técnica que promueva el Ejecutivo Nacional o formándolos directamente con autorización de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y en educación. Los y las aprendices que reciban formación por parte del patrono o  la patrona serán considerados a los efectos de cumplir con el número que establecen las disposiciones legales en la materia.

Artículo 305. Los patronos y las patronas que empleen aprendices mayores de catorce años y menores de dieciocho años deberán notificarlo al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

El artesano sólo responde por hechos ocurridos mientras el aprendiz está bajo su directa vigilancia, no le corresponde ejercer ninguna supervisión fuera de las horas y del local donde imparta su enseñanza.

Para destruir la presunción de culpa que le impone la ley, basta que el artesano pruebe que vigiló adecuadamente al aprendiz mientras recibía los conocimientos propios del oficio, ya que no le corresponde educar al aprendiz.

RESPONSABILIDAD DEL PRECEPTOR POR LOS HECHOS ILÍCITOS DE SUS ALUMNOS

EL Preceptor es la persona que además de encargarse de la formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia, como es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que tienen a su cargo niño y adolescente. En ningún momento se puede considerarse al profesor universitario, que sólo imparte enseñanza, como preceptor.

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo lugar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de escuela y del horario habitual de instrucción, es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad, no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un sentido más general la educación del menor.

Causas de Exoneración de la Responsabilidad del Preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor deberá probar que no incurrió en culpa, que vigiló y educó adecuadamente al menor, mientras estaba bajo su atención.

También podrá demostrar la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima que podrá ser atenuante o eximente de responsabilidad. A nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres, excepto cuando éstos han impartido una mala educación al menor o han permitido por defecto de vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores parece hoy exagerada, especialmente cuando se trata de preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por ejemplo, aulas con 50 alumnos.

La responsabilidad de los dueños principales y directores

Fundamento Legal

El artículo 1191 del Código Civil dispone. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

Requisitos

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza.

Caracteres

Demostración del hecho ilícito del agente material del daño. Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente.

La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable dueño o principal o director.

Imputabilidad del civilmente responsable. El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño; todo conforme al principio básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable, se requiere ser culpable y para serlo es necesario ser imputable.

Coexistencia de responsabilidades. La responsabilidad del civilmente responsable dueño, principal o director coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente).

Responsabilidades por daños causados por vehículos

Articulo 1185 código civil venezolano

Civilmente Responsables: De acuerdo al texto de la norma se establecen como civilmente responsables:

  • El conductor,

  • El propietario del vehículo y

  • Su empresa aseguradora.

Quedando solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.Ahora bien, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. Art. 1189 CC En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. 

Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico

La responsabilidad jurídica es la imputabilidad jurídica de un hecho jurídico causada por la culpabilidad (dolosa o no) de la persona o por simple acaecimiento del hecho desligado de la culpabilidad responsabilidad objetiva, que supone el nacimiento de obligaciones para el imputado, y el nacimiento de derechos para el sujeto que se encuentre en posición de reclamarlas.

Desde un punto de vista jurídico, incurre, a juicio de no pocos autores, en el error de confundir obligación con responsabilidad, cuando realmente se

Trata de cosas distintas y bien diferenciadas, prevaleciendo en la doctrina el criterio de que en la obligación se ofrecen dos elementos que son, por una parte, la deuda considerada como deber, y por otra, la responsabilidad.

La primera lleva en sí misma una relación jurídica válida, aun cuando pueda no ser exigible coactivamente, mientras que la segunda representa la posibilidad de exigir al deudor el cumplimiento de su obligación.

Responsabilidad por causa de cosas en Venezuela

Artículo 1193 del Código Civil dispone. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un Tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

El Art. 1.192 CCV dispone: "El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero".

El Art. Señala como persona responsable al dueño de un animal o quien lo tenga a su cuidado, el guardián del animal; por tanto la responsabilidad se traslada con la guarda tendrá la responsabilidad quien esté a cargo de la vigilancia del animal; y el agente material del daño es un semoviente, el animal bien sea bravío o doméstico; siempre y cuando se encuentre bajo la vigilancia o guarda de una persona capaz de controlarlo.

La responsabilidad se aplica a todos los animales sometidos a guarda, domésticos o no, mansos o feroces; sólo se exceptúan los animales no sometidos a guarda y los animales empleados en arrastrar cosas que sean consideradas en la ley de tránsito terrestre como vehículos de tracción de sangre.

Se trata de una presunción de culpa in vigilando personal en contra del guardián del animal cuando éste causa un daño se presume que fue mal vigilado. Además existe una presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que el daño sufrido por la víctima se debe a culpa del guardián del animal. La presunción es absoluta, es decir, Iuris et de Iure, esto es que no permite al guardián demostrar la ausencia de culpa, pues responde aunque el animal se hubiese perdido, escapado, etc.

Pruebas del actor y excepción del demandado

Minoridad, el agente material del daño debe ser un menor Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables.

Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores.

Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño.

Incumplimiento culposo de una conducta preexistente

Carácter ilícito del incumplimiento culposo Culpa

Daño Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes

DE COMÚN ACUERDO.

Significa que los litigantes están de acuerdo con los hechos y consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso.

POR SEPARADO.

De manera de que el juez será el que decidirá si es o no procedente la petición. 

PRUEBAS QUE OBREN YA EN AUTOS

Las cuales serian la de posiciones juradas y las instrumentales en virtud de que las primeras pueden absolverse desde el día de la contestación de la demanda, mientras que las instrumentales se pueden producir en cualquier tiempo en tanto no sean las que son de obligatoria presentación con la demanda. Puede constar en autos el juramento decisorio ya que esta probanza puede diferirse en cualquier estado de la causa.

Conclusión

Las normas Jurídicas generan derechos y obligaciones en todo el Derecho; no sólo en el Derecho de Obligaciones en la medida en que hay un hecho que es relevante importante, tomado en cuenta para el Derecho. Del hecho nace el derecho Pero no sólo las conductas imprudentes las normas entes ponen en funcionamiento el Derecho.

No sólo las conductas humanas ponen en funcionamiento el Derecho. También los hechos de la naturaleza pueden poner en funcionamiento el Derecho, Lo importante es tener claro que todo derecho y toda obligación en el sentido más amplio del término y para todas las ramas del Derecho, sin excepción tienen como punto de partida un hecho humano o no que es tomado en cuenta por alguna norma jurídica el Derecho.

Una vez nacida la relación obligatoria a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho, el deudor tiene dos caminos, cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad.

Pero también Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Experimental Rómulo Gallegos

Calabozo Estado Guárico.

Área Ciencias Jurídica

edu.red

Marzo; 2014