- Introducción
- Concepto
- Naturaleza jurídica
- Requisitos de la novación
- Efectos de la novación
- Clasificación de la novación
- La Compensación
- Requisitos de la compensación
- Efectos de la compensación
- Conclusiones
Introducción
En este presente trabajo tocaremos dos temas muy importantes para el mundo de las obligaciones.
El primer tema es el "la novación", en la que podemos mencionar que es una forma de extinción de la obligación q consiste en la sustitución de una obligación por otra.
Como segundo tema tenemos "la compensación", q es la extinción de dos obligaciones reciprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. Por títulos distintos. es posible evitar el pago cruzado , extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente .
Dos temas muy importantes que tocaremos en el desarrollo del presente trabajo.
Concepto
La novación es una de las instituciones del Derecho de Obligaciones que, su antigüedad, aún presenta posiciones doctrinarias encontradas, a la par que diversa regulación en las legislaciones de nuestra tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el que su estudio continúe siendo de gran interés.La novación, sin duda, es una de las vías extintivas de obligaciones que el Derecho auspicia (esta figura se encuentra legislada en la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil de 1984). De allí que, conforme al criterio de la normalidad, la novación puede catalogarse como un medio normal de extinción de obligaciones.
En derecho, se define la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa
Nuestra legislación define la novación en el libro de obligaciones sección segunda, título tercero Art 1277º
"Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva."
La novación es el medio extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra.
GUILLERMO SUÁREZ
Anota que la palabra novación viene de la voz latina novare, que significa cambiar, hacer algo nuevo. Nova una obligación, quien la reemplaza o sustituye por otra.
POTHIER
Dice que la novación es la sustitución de una nueva deuda por otra antigua, quedando esta última extinguida por aquélla. Por ese motivo, la novación se cuenta entre los modos de extinguir una obligación.
FRANCESCO MESSINEO
Señala que la novación es un modo de extinción de la obligación a la que acompaña inseparablemente la sustitución de una obligación nueva .Sin embargo, se ha dicho que la novación supone una simplificación de operaciones, una metamorfosis, una conversión, una transformación, una modificación y una sustitución de la obligación .Otros autores, estiman que la novación importa tan sólo la transformación de la obligación originaria.
JORGE JOAQUÍN LLAMBÍAS
Señala que la novación es un convenio por el cual se extingue una obligación transformándola en otra sustitutiva de la primera .Según
FELIPE OSTERLING PARODI Y MARIO CASTILLO FREYRE
La novación es un medio extintivo de obligaciones, la misma que puede tener su origen tanto en la voluntad como en la ley y cuyo objeto es extinguir una obligación, pero a la vez crear otra.
En este sentido, la novación se distingue de otros medios extintivos de obligaciones, los que únicamente tienen por finalidad "extinguir", ya que a través de la novación siempre se dará origen a una obligación nueva y diferente .Dentro de tal orden de ideas, la novación no tiene por objeto, ni siquiera ficticiamente, dar por extinguida una obligación considerándola cumplida. Justamente procede cuando la obligación que se desea extinguir es una sobre la cual las partes no tienen un verdadero
Animus solvendi
, por lo menos en los términos (objeto o sujetos) en que ha sido contraída. Con ello no estamos expresando, desde luego, que las partes de la relación obligatoria no deseen extinguir la obligación, sino que quieren hacerlo pero novándola, es decir, cambiándola por otra .De esta forma, el pago o ejecución se efectuará respecto de la segunda obligación y no de la primera.
Naturaleza jurídica
La novación entraña un contrato extintivo de obligaciones, salvo los casos de la
Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión y dela novación legal. Esta última tiene rasgos característicos singulares. Así lo entienden
CAZEAUX Y TRIGO REPRESAS
Al anotar que para ciertos tratadistas, la novación es simplemente un contrato, por cuanto concomitantemente extingue una relación obligatoria y crea otra que la sustituye, pero consideran que es más exacto decir que se trata de una "convención liberatoria", o mejor aún, de un acto jurídico bilateral que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente obligaciones.
OSPINA FERNÁNDEZ
La novación es un acto jurídico híbrido o complejo que participa, a la vez, de la naturaleza de la convención es extintivas, en cuanto soluciona, al igual que el pago puro y simple, un obligación preexistente, y de la naturaleza de los contratos, en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. El Código Civil Peruano de 1984 legisla a la novación como un medio extintivo de obligaciones y, como tal, puede calificarse de la manera que enunciamos a continuación.
El Código Civil Peruano de 1984 legisla a la novación como un medio extintivo de obligaciones y, como tal, puede calificarse de la manera que enunciamos a continuación
Por su idoneidad, como un medio no ideal de extinción de obligaciones ,por cuanto constituye una desviación en el destino natural de la relación obligatoria .Adviértase que esta figura jurídica -en cualquiera de sus modalidades-importa la sustitución de una obligación por otra.
Por las partes que intervienen, puede ser un medio unilateral de extinción de obligaciones o uno de carácter bilateral, según la modalidad novatoria que se analice. Por otra parte, la novación presenta dos facetas claramente identificables, ya que puede producirse en dos formas:
Forma Objetiva:
Por cambio del objeto "la prestación" o sea por cambio en la prestación o por cambio en el título de la obligación La novación objetiva, exigen del acuerdo entre deudor y acreedor para sustituir una obligación por otra. Por tal razón, estas formas novatorias, desde la misma óptica señalada, pueden catalogarse como un medio bilateral de extinción de obligaciones .Así por ejemplo si un obligación de dar suma de dinero se sustituye por la de dar una cosa cierta, o si la obligación de hacer se sustituye por otra de dar; hay un cambio en el objeto.
Forma Subjetiva:
Por cambio de los sujetos: o que se produzca por cambio de acreedor o por cambio de deudor (tanto en la modalidad de delegación, como en la modalidad de expromisión).Finalmente, queda en claro que una novación nunca supondrá la coexistencia de la obligación anterior y de la nueva. La creación o el nacimiento de la nueva obligación importará, necesariamente, la extinción de la anterior
Requisitos de la novación
1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir.2 Que se dé nacimiento a una nueva obligación.3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua.4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar.5 Que las partes tengan la intención de novar.
Efectos de la novación
1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación.3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación.
La diferencia entre obligaciones facultativas y novación: es que en las obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación.
Clasificación de la novación
La novación se clasifica en dos:
La Novación Objetiva
La Novación Subjetiva
LA NOVACION OBJETIVA:
Cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.
Puede observarse que en estos supuestos el título es el mismo, lo que cambia es el objeto de la prestación; no obstante, podría darse el caso que no cambie en estricto ni lo uno ni lo otro, sino que el cambio que da lugar a la novación incida en otro elemento sustancial, como podría ser, alterando un poco.
El primer ejemplo, que "A" se obligue originalmente a vender a "B" un automóvil nuevo, pero luego acuerden que "A" venderá el mismo vehículo pero cuando tenga 20,000 kms. de recorrido, de modo que conforme a la nueva obligación en rigor la venta sería de un automóvil usado, solo que dicho bien es el mismo objeto de la prestación original, lo que ocurre es que se entregará en condiciones distintas, según lo estipulado en la nueva obligación. Cabe aclarar que si la voluntad de novar es manifiesta, en este supuesto hay sin duda novación, pues se ha alterado un elemento sustancial que respecta al objeto de la prestación (el estado del bien); es decir, no se trata de un caso de no considerado como novación ,ya que el cambio no es accesorio. De otro lado, la novación objetiva por cambio de título se da cuando se modifica la fuente (causa fuente) de la cual emana la obligación. Aquí las partes siguen estando obligadas (claro que luego de haber sustituido la relación obligatoria), pero por una razón distinta a la original. Por ejemplo, si "A" se obliga originalmente a vender a "B" el inmueble "X", y luego las partes convienen, en una nueva obligación, que "A" ya no venda el inmueble, sino que se lo entregue a "B" a título de arrendamiento. El inmueble(objeto de la prestación es el mismo), la prestación (dar) es la misma; lo que cambia es el título de la entrega (propiedad por posesión y uso).O también si "A" se obliga, a título de venta, a dar a "B" un cuadro "X" pintado por un tercero; y luego se conviene que "A" pintará el cuadro (se modifica el título, compraventa por obra; la prestación, dar por hacer; e incluso el objeto de la prestación, un cuadro por otro, ya que al pintarlo "A" el cuadro no será el mismo que originalmente se pensaba entregar pintado por un tercero. O si "A "debía dar en préstamo de uso una computadora a "B", pero luego se nova la obligación estableciéndose que "A" dé en arrendamiento una impresora (aquí hay cambio de título y de objeto de la prestación).Así, por ejemplo, si "A" se obligó originalmente a entregar en venta un vehículo nuevo a "B", y luego ambas partes convienen que, en virtud de la novación, el objeto sobre el que recaerá la prestación de dar ya no será el vehículo nuevo sino otro vehículo ya usado. O si "A" se obligó a hacer el servicio de mantenimiento y limpieza de la casa de "B", y luego se conviene que dicho servicio se haga en la oficina de "B". O finalmente, si "A" se obliga a no vender en la zona norte de la ciudad los mismos productos que comercializa "B", y luego las partes convienen que la abstención sea en la zona sur de la ciudad.
LA NOVACIÓN SUBJETIVA;
LA NOVACION SUBJETIVA ACTIVA:
Se sustituye al acreedor, y para esto se requiere además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
LA NOVACION SUBJETIVA POR DELEGACION (PASIVA)
Porque se trata de la sustitución del deudor de la obligación. Consiste en un acto plurilateral en que intervienen tres sujetos: el deudor y el acreedor de la obligación original, por supuesto, un tercero que se asume la obligación de pagar la deuda de aquel a este. Dado este negocio, al deudor originario se le denomina delegante, al deudor que asume la deuda del delegante, se le llama delegado, y finalmente al acreedor se le denomina delegatario. La delegación, así delineaba, supone que al acreedor (delegatario), acepta al nuevo deudor que le propone el deudor original (delegante); y simultáneamente, que el nuevo deudor (delegado), acepta asumir la deuda del deudor original.
LA NOVACION SUBJETIVA POR EXPROMISION:
Por cambio de deudor, en la modalidad de ex promisión, sólo requiere de la voluntad del acreedor y del tercero que se sustituye y se puede efectuar aun contra la voluntad del deudor primitivo (artículo 1282).
En este sentido, la novación, desde la óptica de las personas que intervienen en la obligación primigenia, constituye un medio de extinción unilateral.
Según la intervención de la voluntad humana, la novación es un medio voluntario de extinción de obligaciones, ya que lejos de operar por mandato de la ley, lo hace en virtud de la voluntad del acreedor o de mutuo acuerdo entre acreedor y deudor, con la salvedad de los casos de novación legal. En tal sentido, la novación resulta ser al mismo tiempo medio extintivo y fuente creadora de obligaciones.
FORMALIDADES.
El acuerdo mediante el cual acreedor y deudor convienen novar una deuda por otra no exige formalidad alguna. Basta la voluntad del acreedor de liberar de la obligación precedente al deudor, aceptando en su lugar la obligación nueva. Por otra parte, la novación es un acto que por regla general se celebra consensualmente, vale decir, que no requiere, para su validez, del cumplimiento de formalidad alguna, o, dicho en otras palabras, que el consentimiento se exprese a través de cierta formalidad.
La Compensación
CONCEPTO
No es fácil dar una idea directa y precisa de la compensación, si bien a todos se les ocurre pensar en "comparación" y "nivelación", lo uno equivale a lo otro, lo uno por lo otro.
No es, pues, ocioso acudir al Diccionario de la lengua española de la Real Academia: "Compensar, igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa en el de otra". De compensación se trata en distintos sentidos y con diferentes alcances: de compensación de culpas, de compensatio lucro cum damno, y cuando se habla de la compensación como modo extintivo de las obligaciones, inmediatamente viene a la memoria la definición de MODESTINO: debiti et crediti Inte : imputación de un crédito al pago de una deuda. Como en la poesía: "nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras Compensación quiere decir una confusión de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo "satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no implica la actuación de la relación jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la satisfacción del crédito, pero sí la del acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego. "la figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago".
En la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es incuestionable que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura el logro de su interés, sino que lo alcanza, especialmente en la compensación legal, dada la exigencia de las obligaciones compensadas tengan por objeto géneros homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en su poder o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial cierta para él: no tener que desembolsar nada, que se complemente con la seguridad de la apropiación implícita o de la evitación de su pago, que se resalta al hablar de la garantía real del crédito que acarrea la posibilidad de compensación. De ahí su aproximación tradicional al pago: ficta solutio, por cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan sólo en el carácter satisfactorio. Y por el aspecto liberatorio, este efecto de la figura significa un alivio definitivo para cada deudor, con la tranquilidad ya anotada en cuanto hace a la eliminación del riesgo de su propio crédito.
COMPENSACIÓN VOLUNTARIA:
Para comenzar ha de recalcarse que, aun cuando el ordenamiento nacional no la previene expresamente, nada se opone a la presencia de la compensación voluntaria de cualesquiera créditos y deudas (cash against documents): a su discreción, las partes celebran el correspondiente negocio jurídico, con las solas exigencias de su capacidad y, primordialmente, su poder de disposición: el que de suyo tiene el titular del crédito o el que por acto de apoderamiento le hayan conferido a un tercero aquel o la ley, por lo mismo que con la compensación cada sujeto-parte, no sólo se libera de una obligación, sino que dispone de un crédito. Dicha compensación puede describirse como figura autónoma, distinta, tanto del pago como la remisión, si bien con análoga función extintiva, sea que las partes obvien la intervención del juez mediante operación contable privada entre ellas para liquidar obligaciones homogéneas, líquidas y exigibles; sea que eliminen, al compensarlas, deudas que no reúnan estos caracteres.
COMPENSACIÓN FACULTATIVA:
Se habla, además, de una "compensación facultativa", como una figura intermedia entre la compensación legal y la voluntaria, con caracteres de una y otra, consistente en que "una de las partes renuncia unilateralmente a hacer valer un obstáculo que impediría la ocurrencia de una compensación legal, como, p.ej., la liquidez del crédito de la contraparte"
COMPENSACIÓN LEGAL:
Ahora, en cuanto a la compensación legal, ocurre anotar ante todo que en el ordenamiento civil persiste la presencia de los dos asertos (aparentemente) contrastantes, que viene desde el derecho justinianeo: "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores" y "sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad" , que mucho han dado que hacer a los estudiosos desde los Glosadores. En efecto, es bien distinto, digiérase que hay incompatibilidad entre las dos posiciones, afirmar que el formular la "excepción de compensación" es un simple requisito formal, procesal, para que el juez declare una compensación que ya operó ipso iure u ope legis, desde cuando las respectivas obligaciones reunieron los requisitos de ley, a sostener que dicha oposición, cuya naturaleza jurídica de acto dispositivo de intereses es manifiesta, es un requisito constitutivo de la compensación y sus efectos. De ahí que el juez no pueda declararla oficialmente, por lo mismo que no puede suplantar a los particulares en el ejercicio de la autonomía privada de ellos, acá la decisión de no ejecutar la prestación debida, sino que le es propio atenderla por vía de acogimiento de la excepción de compensación.
Y dentro del marco de compensación legal es menester incluir la figura de la compensación sin intervención judicial, directa por parte del banco, que se encuentra autorizado para "acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importante de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores, salvo pacto en contrario", y que, siguiendo el principio general de la reciprocidad estricta, no opera "en tratándose de cuentas corrientes colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corrie. "Ipso iure", pero no "sine facto hominis":
La compensación legal opera "per ministerium iudicis":
La compensación legal, esto es, aquella que no practican y celebran las partes de común acuerdo, sino que propone u opone una de ellas a la otra, demanda, dentro del sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la interpretación de una excepción por el demandado o, eventualmente (como también corre en el caso de la prescripción), de la formulación de una demanda: el juez, es fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo, o simplemente el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuencia, declara la extinción de las deudas recíprocas en la medida que corresponda. Se trata, pues, de un mecanismo que exige alegación y decisión judicial opera ministerio iudicis. La exigencia de la oposición de la compensación es incuestionable: esta es un instrumento de tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no se ejecuta el "acto necesario", no se beneficiará del resultado benéfico. El juez no puede suplantar al interesado, a quien, por lo demás, la ley no le puede imponer una satisfacción mutua forzada, que tal es la
El ejercicio de la compensación legal es una declaración unilateral dirigida al juez, de ordinario por vía de excepción, pero que también puede ocurrir mediante demanda, y que tiene por destinatario al otro acreedor-deudor, por lo cual es esencialmente recepticia. Además, no es susceptible de condicionamiento.
Quiere decir lo anterior, que si la persona aspirante a compensar no toma la iniciativa de impetrar declaración judicial a propósito y no alega la excepción tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la extinción de la deuda a su cargo por ese modo.
Requisitos de la compensación
Los requisitos o presupuestos de la compensación son los siguientes:
RECIPROCIDAD ACTUAL DE LAS DEUDAS: En cuanto a los sujetos y a la presencia de las relaciones obligatorias, el presupuesto de la compensación es elemental y va en el propio planteamiento de la figura: "cuando dos personas son deudoras una de otra" . las partes han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras. la dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que, como se sentó desde la regulación inicial de la compensación, no haya lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y el de un deudor o fiador del demandado. y a la inversa, puede darse la compensación entre el crédito del demandante (acreedor inicial o sucesor en el crédito) y el crédito del demandado (acreedor inicial o cesionario demandado, o codeudor o fiador) o del demandado asumiente de deuda. En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos".
El primer requisito obedece a la naturaleza misma del fenómeno, por cuanto, como se anoto, opera aquí una confusión de los objetos. "La razón esta en que siendo la compensación un pago reciproco que se hacen las dos partes, un acreedor no pude quedar obligado a recibir en pago", y las restantes condiciones aluden a la función social o razón de ser de la figura que busca evitar actividades innecesarias, a la vez que desigualdad en el trato de las partes.
En lo que hace a los créditos laborales, se dice que son compensables los emanados de la misma relación, o sea que la compensación "puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y decididas por la misma jurisdicción especial".
HOMOGENEIDAD DE LAS PRESTACIONES: Son requisitos objetivos para que se produzca la compensación : que ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y calidad; que ambas deudas sean liquidas y exigibles: aquí está presente la fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las prestaciones en juego a un mismo género, o algo más preciso, como sería "una relación de equivalencia cualitativa entre los bienes que han de identificarse en toda relación obligatoria". en la práctica la compensación se da más que todo, por no decir únicamente, en las obligaciones pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario tener presente la pluralidad de monedas o divisas, y determinar si, pese a haberse contraído las obligaciones en monedas distintas, es posible o imperiosa la reducción de todas a una, es decir, a un común denominador.
La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago, y el acreedor puede demandarlo porque ya no tiene nada que esperar para un procedimiento ejecutivo. Con la anotación complementaria de que, por expresa previsión normativa, "Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". En fin, de plano no sería compensable una obligación litigiosa, por carecer de ambos requisitos objetivos.
LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES: Una obligación es líquida cuando de manera explícita manifiesta qué, cómo y cuánto se debe. Si la prestación ha de ser concretada, si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación.
COMPENSACIÓN TOTAL O PARCIAL:
La compensación puede ser parcial o total, pues las "deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores"
COMPENSACIÓN Y TERCEROS:
La compensación, sea legal, sea convencional, no puede ir en desmedro de derechos de terceros. Se dice que los créditos en juego deben estar libres de trabas, como también de excepciones. Por esa razón, el crédito que se encuentra fuera de comercio por embargo, no es compensable, y otro tanto se puede decir de los créditos sobre los cuales se ha constituido un usufructo o una prenda, o que han sido dados en anticresis. Tampoco puede compensar su crédito el deudor en concurso o liquidación forzosa, a fin de respetar la par conditio creditoris
DEUDAS NO COMPENSABLES:
De tiempo atrás la compensación se encuentra excluida por razones de orden ético-político o tutelares de intereses frágiles que es necesario proteger. Así, en los distintos ordenamientos se consideran no compensables legalmente (pues para la convencional no habría lugar a dichas cortapisas) el crédito de alimentos con lo que el alimentante deba al alimentario, el crédito a la restitución de cosa de la que su propietario haya sido despojado, o a la restitución de cosa que haya sido depositada o entregada en comodato , y con mas veras el crédito a la "indemnización por un acto de violencia o fraude". Tampoco lo son los créditos del trabajador dependiente, salvo los casos indicados en la ley y dentro de los límites cuantitativos dispuestos en ella El. BGB sienta una regla general: "no se acepta la compensación de un crédito proveniente de ilícito doloso".
EXCLUSIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR DISPOSICIÓN PARTICULAR:
Queda por dilucidar si por disposición particular, cláusula de un negocio jurídico, seria valido prohibir (impedir) la compensación. Y frente a esa hipótesis habría que responder que solo en la medida en que dicha prohibición obedeciera a un interés legitimo de su beneficiario y estuviera libre de abuso de una posición dominante.
RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN:
No contempla el código civil la figura de la renuncia preventiva a la compensación, que la señala como cuarta causal de exclusión de aquella. Dicha renuncia podría darse respecto de un determinado crédito en curso, como también a propósito de créditos futuros, solo que determinados o determinables, pues no sería aceptable una renuncia en blanco y prácticamente universal. A este propósito cabe observar que dicha estipulación, en principio legitima, tiene vocación de cláusula abusiva o vejatoria, en cuanto renuncia a proponer excepciones, impuesta por quien se encuentra en posición dominante.
PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES:
La compensación pude operar entre sendas obligaciones de cada parte, como también entre varias de la una o de la otra o de ambas. En el supuesto de tal pluralidad de deudas, a la resta final de la cantidad menor de la mayor habrá de preceder la operación de suma de las varias a favor de cada cual, con la exigencia de que para quedar incluida en la operación, cada deuda ha reunir los requisitos señalados de homogeneidad, liquidez y exigibilidad. En esa eventualidad, para establecer el orden de inclusión, la ley previene el empleo de las mismas reglas de la imputación del pago.
COMPENSACIÓN Y LUGAR DEL PAGO:
En principio, para la compensación es indispensable que todas las deudas sean pagaderas en el mismo lugar. Sin embargo, tratándose de prestaciones pecuniarias, que por lo demás es el supuesto más frecuente en esta materia, se podrán compensar a pesar de esa diferencia, si quien opone la compensación toma a su cargo los gastos del traslado de los fondos .
Efectos de la compensación
La compensación tiene por efecto la extinción de la obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. La compensación voluntaria produce efectos de por sí, en tanto que la compensación legal exige pronunciamiento judicial, y mientras este no se emita y quede en firme, no hay compensación. Ahora bien, al respecto la regla básica es la de que los efectos de la extinción se remiten al momento en que las varias deudas "coexistieron", es decir, a partir de cuándo todas ellas reunieron los requisitos de compensabilidad ). O sea que el aserto de que la compensación opera ipso iure ha de entenderse en el sentido de que tiene eficacia aun a contrariedad de la contraparte y de que sus efectos se retrotraen a partir de cuando se completaron los demás elementos del foctum normativo, a cuya plenitud sólo faltaría la oposición (facto hominis), indispensable, como una conditio iuris, cuyo advenimiento, que se consolida con la declaración judicial, implica la retro datación. Naturalmente, esto con respecto a la compensación legal y la convencional que se reduce a la operación contable, pues en lo que respecta a la convencional propiamente dicha, en el evento de que las partes compensen deudas reciprocas que no reúnan los requisitos de compensabilidad, y sobre todo, que no sean exigibles, la extinción no puede tener lugar sino con el acuerdo, en razón de él y en ese momento.
COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN:
Aun cuando la ley no dispone nada respecto, es obvio que la obligación prescrita no es objeto idóneo para la compensación, por la sencilla razón de que se compensan obligaciones que existen y no las que han extinguido. Otra cosa es que la interposición oportuna de la excepción de compensación dentro del proceso ejecutivo, igual que el acuerdo compensatorio celebrado antes de la expiración del término de prescripción, tenga efectos interruptores de la prescripción.
COMPENSACIÓN Y OBLIGACIÓN NATURAL:
Y en desarrollo del mismo principio, la así llamada "obligación natural" tampoco pude ser opuesta valederamente en compensación, dado que no es obligación y que su relevancia es tan solo aquella que de manera expresa le concede la ley, que no la habilita para ser opuesta en compensación: en últimas, porque no es exigible
PAGO DE DEUDA COMPENSADA:
Es elemental la anotación de que si con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia o a la celebración del acuerdo, una cualquiera de las partes llegare a ejecutar la prestación a que estuvo obligada, dicho pago será de lo no debido y, por ende, la habilita para demandar su repetición. Pero no si el pago fue anterior a cualquiera de esos fenómenos: la razón es sencilla e incuestionable: la compensación opera de pleno derecho, pero necesita ser opuesta; sin el facto hominis y sin la decisión judicial o la disposición particular, pese a estar presentes las condiciones subjetivas y objetivas de la figura, no se producen sus efectos.
DESISTIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN:
Por lo demás, si luego de interponer la excepción de compensación y antes de que se dicte sentencia, el deudor demandado para lo que se le está cobrando judicialmente, paga, ese comportamiento suyo no puede ser interpretado de modo distinto que como renuncia a la compensación (desistimiento de la excepción), como todos los efectos de ella, comenzando por la sustracción de la cuestión del conocimiento del juez.
Conclusiones
La novación es una forma de extinción de la Obligación, extinguiendo la Obligación originaria y dando nacimiento a una nueva Obligación.
La sustitución puede afectar a cualquiera de los elementos de la Obligación.
La novación presenta dos facetas claramente identificables, ya que puede producirse en dos formas:
-Forma objetiva: Por cambio del objeto "la prestación" o sea por cambio en la prestación o por cambio en el título de la obligación
-Forma subjetiva: Por cambio de los sujetos: o que se produzca por cambio de acreedor o por cambio de deudor (tanto en la modalidad de delegación, como en la modalidad de ex promisión).
Para la existencia de la novación existen tres requisitos: o
Una Obligación anterior que se extingue. o
Una Obligación siguiente que se diferencia de la Primera y se sustituye.
La voluntad de novar no se presume.
La Novación no exige formalidad alguna.
La compensación es la extinción de dos obligaciones reciprocas existentes entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, por títulos distintos , es posible evitar el pago cruzado , extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente .
Para la existencia de la compensación existe cinco requisitos:
La reciprocidad
La liquides
La exigibilidad
La fungibilidad
La homogeneidad
DEDICATORIA
DEDICAMOS ESTE TRABAJO A NUESTROS PADRES QUE NOS AYUDARON CADA DIA A CUPLIR CON NUESTRAS METAS.
DEDICAMOS ESTE TRBAJO A DIOS QUE NOS
FORTALEZE Y CUIDE A DIARIO.
DEDICAMOS ESTE TRABAJO A NUESTROS
HERMANOS QUE SIEMPRE NOS ACOMPAÑAN Y ACONSEJAN.
Autor:
Tito Quispe Irma Alondra
Daysha Mia Paredes Soto
Wendi Atamari Tapia
Gustavo Cahuata Norales
Enviado por: Elias Churata Curo
AREA: Derecho Civil V "Obligaciones "
FACULTAD:
Ciencias políticas "derecho"
Docente:
Doc. Winder Pastor Canahuiri
SICUANI-CUSCO-PERU