- Introducción
- El empresario mercantil extranjero
- La extranjería para el ejercicio de los derechos de propiedad industrial
Introducción
El comercio internacional ha tomado grandes dimensiones y no es un fenómeno que tienda a limitarse, por el contrario, los procesos de integración económica contemporáneos facilitan esta tendencia. Los beneficios de las relaciones comerciales internacionales son innumerables, entre ellos podemos citar, la posibilidad de ampliación de mercados para el aprovechamiento de las condiciones desiguales de los recursos naturales y avances tecnológicos de los mismos; la especialización de las empresas productoras, un aumento de sus relaciones contractuales y un consecuente aumento del desarrollo tecnológico e industrial.
Un importante cambio en el orden económico en la década de los noventa en Cuba, fue la apertura al capital extranjero, lo que garantizó el acceso a tecnologías y mercados exteriores. En este sentido, en julio de 1992 el parlamento cubano modificó la Constitución, fortaleciendo el establecimiento de asociaciones económicas entre entidades cubanas y empresarios extranjeros, el papel del Estado en la gestión económica y el régimen del comercio exterior, e introdujo nuevos tipos de propiedad y su forma de transmisión, estrategia que se consolidó más cuando se aprobó en 1995 la Ley No 77 "Ley de la Inversión Extranjera" que regula la inversión extranjera en la isla[1]
Estas modificaciones introducidas a la Constitución de la República, también pusieron fin al monopolio del Estado sobre el comercio exterior, lo cual significó una apertura hacia la descentralización de la actividad comercial externa, sin que esto implique una pérdida del control por parte del Estado, a través de los organismos rectores de la actividad, garantizado con esto el acceso al comercio exterior de entidades nacionales y un determinado grado de autonomía financiera y operacional.
A partir de esta apertura, se han incrementado notablemente los registros y ejercicio de los derechos sobre la propiedad industrial en el territorio cubano por parte de empresarios extranjeros. Es de destacar que Cuba es parte del Convenio de la Unión de París, así como del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) adoptado en el marco de la OMC. En este sentido la legislación cubana hace valer los principios de trato nacional, los estándares mínimos y nación más favorecida, principios refrendados por estos convenios[2]
El empresario mercantil extranjero
La posibilidad de establecerse el empresario extranjero en nuestro país aparece comprendida primeramente en el liberal artículo 15 del Código de Comercio cuando establece que "los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en Cuba, con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar"[3].
Este artículo citado hace que se sujete a "las leyes de su país" lo referente a su capacidad para contratar. Veamos brevemente cuál, conforme a nuestra legislación, sería esta ley que queda indeterminada de la lectura de este artículo.
Una primera reflexión es el hecho de que habría que entender como "leyes de su país" a su "Ley personal". Este criterio se debe a que, como ha sido aceptado mayoritariamente en la doctrina[4]la capacidad es uno de los elementos que conforma el estatuto personal (tanto de la persona física como jurídica), entendiendo como tal: el conjunto de instituciones jurídicas concernientes a la persona, y que conforman su condición como sujeto de derecho. La ley que va a regular todas estas instituciones referidas directamente a la persona, es lo que se denomina "Ley personal" [5]Para la tendremos que tener en cuenta tanto lo que establece nuestro Código Civil y de comercio, como lo que establece el Código Bustamante[6]Convenio del que somos parte y permanece vigente en Cuba.
En el Código Civil no existe una definición expresa de Ley personal de la persona física ni de los tipos legales llamados a regular[7]No obstante, este no es un concepto utilizado por esta disposición, en la misma se regula de forma individual los tipos legales que configuran el estatuto personal, con la indicación de la ley que los habrá de regular.
En el caso de Cuba el punto de conexión para la regulación del estatuto personal no está definido expresamente en ninguna disposición normativa. Su determinación se deduce de los ya antes referidos artículos 12.1, 15, y disposición especial segunda del Código Civil cubano, que utilizan como tal la ley de la ciudadanía.
Con relación a la definición de la ley personal, el Código Bustamante establece en su artículo 7 que: "Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior", con lo cual se aplicará este mismo criterio de ciudadanía en las relaciones en las que intervengan personas de países signatarios de este Código. El precepto anterior ha sido muy justamente criticado porque debido a su nivel de transacción, no logró armonización alguna de la variedad de criterios relacionados con la ley que va a regular el estatuto personal. Por el contrario, este artículo consagra la "legalización internacional de las divergencias" en lo referente al estatuto personal, tanto de las personas físicas, como jurídicas.
En este sentido, teniendo en cuenta las normas de conflicto que regulan los tipos legales relacionados con el estatuto personal en nuestro Código Civil, la normativa indulgente del Código de Bustamante sobre su determinación, y la necesidad de una interpretación armónica del sistema, debemos interpretar que la ley a que hace referencia el artículo 15 del Código de Comercio al referirse a las leyes de su país, es la ley de su ciudadanía o nacionalidad, entendiendo por aquella, el lugar de constitución.
La determinación de la ley aplicable a la capacidad de las sociedades encuentra su regulación en el artículo 15 del Código de Comercio. A diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, para las personas jurídicas sí permite advertir en su texto que será el lugar de constitución el criterio de conexión para definir la ley aplicable a la misma[8]
En efecto, cuando este artículo se refiere a "las compañías constituidas en el extranjero" se puede deducir que la extranjería, en el caso de las sociedades, viene determinada por el lugar de constitución de las mismas. En este sentido, cuando sujeta lo relativo a la capacidad para contratar a las leyes de su país, una lógica y coherente interpretación será la de entender que se está refiriendo a la ley del lugar de constitución de la compañía[9]Ahora cabría preguntarse, si será esta la misma ley que regulará el resto de los tipos legales que comprende la lex societatis. Una interpretación extensiva del artículo así lo confirmaría, puesto que la capacidad es el efecto más importante de la creación de una persona jurídica, y sobre la cual repercuten decisivamente los restantes tipos legales como son la organización y el funcionamiento y la disolución de la misma.
Bustamante comparte el criterio de atribuirle nacionalidad a las sociedades, definiendo como tal, aquella que ha sido otorgada por el Contrato Social[10]No obstante, defiende el criterio de Constitución, al cual considera "el único criterio sólido y no expuesto a objeciones serias"[11].
La regulación en artículos diferentes de las sociedades civiles y mercantiles que no sean anónimas (artículo18) y las sociedades anónimas (artículo19), tiene su justificación en la determinación de los criterios supletorios para el caso de que el contrato social no se pronuncie con relación a la nacionalidad de la sociedad. En este caso, se hace una distinción entre las sociedades mercantiles que no sean anónimas, a las cuales les atribuye la nacionalidad del lugar donde radique habitualmente la gerencia o dirección principal, y para los supuestos de las Sociedades Anónimas, que tendrán la nacionalidad del lugar donde radique la junta General de Accionistas, y en su defecto, la del lugar en que radique su principal junta General o Consejo Directivo o administrativo[12]Como medida supletoria, Bustamante utiliza el criterio de la sede real, identificándola con el lugar donde radiquen los órganos en que debería radicar el poder de la sociedad y su dirección[13]
El Código Bustamante con relación específicamente a la capacidad de las personas jurídicas establece en su artículo 34, que se regirá por lo establecido en el contrato social. En el propio artículo se dispone que sólo no será de esta manera si existen restricciones en el derecho local sobre el concepto y el reconocimiento de las personas jurídicas[14]
La selección del criterio de conexión no es más que una cuestión de política legislativa. El criterio adoptado por nuestra legislación "lugar de constitución", aunque como se ha visto deja mucho margen a la autonomía de la voluntad, ofrece los beneficios de la claridad de su determinación y estabilidad. El criterio del lugar de constitución favorece la seguridad necesaria para los terceros y acreedores. Mantener el criterio de constitución en general, garantizaría también que sociedades cubanas con domicilio en el extranjero, sigan manteniendo como ley aplicable la cubana, lo cual dependerá, entre otras cosas, que la otra legislación adopte igual criterio[15]
La extranjería para el ejercicio de los derechos de propiedad industrial
Pero en este sentido es interesante atender a que, independientemente que este sea el criterio adoptado para definir la capacidad como persona física o jurídica en caso de empresarios extranjeros conforme a su ley personal. En relación con el ejercicio de los derechos de propiedad industrial se atiende a criterios más objetivos.
Así tenemos que el Decreto Ley sobre Invenciones, de 1983[16]dispone en su artículo 46 sobre los sujetos que pueden efectuar la solicitud, dispone que serán los autores o coautores, a través de solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se efectúa por la Cámara de Comercio de la República de Cuba. En este sentido se establece el criterio de residencia para definir la necesidad de presentación por la Cámara de comercio. En este caso hay que notar que no se especifica qué tipo de representación es, si temporal o permanente[17]
En cambio el Decreto Ley número 203 de Marcas y Otros Signos Distintivos de 2000[18]hacer referencia específicamente a los extranjeros, para lo cual habremos de apoyarnos en las definiciones antes dichas, pero cuando no tienen domicilio o establecimiento industrial o comercial efectivo en Cuba, entonces deben hacerse representar por un agente oficial de la propiedad industrial de los reconocidos en la República de Cuba[19]
Por último es de significar que en el caso de las indicaciones geográficas[20]solo se hace alusión igualmente al persona natural o jurídica extranjera sin identificar un criterio para su determinación, con lo cual habrá que ajustarse a las definiciones que establece nuestra Ley de Migración y extranjería y con relación a la ley aplicable, a nuestras normas generales del Código Bustamante y el Código Civil.
De este artículo se puede inferir que los extranjeros (personas físicas que no ostentan la ciudadanía cubana), y las compañías constituidas válidamente en el extranjero, podrán acceder al mercado cubano a los efectos de hacer valer sus derechos de Propiedad Industrial.
En el presente trabajo solo hemos intentado llamar la atención sobre la definición de la ley aplicable a la capacidad del extranjero, así como la importancia de la residencia o no en el territorio para ejercicio efectivo de estos derechos de propiedad industrial conforme lo disponen las leyes especiales a este efecto. En este sentido destacar como alguna de estas se hace referencia clara a la residencia permanente en el extranjero, incluyendo en el tratamiento especial en cuanto a los requisitos. Sin embargo, en otras no queda bien definido el tipo de residencia, con lo que deja la duda de si en ello intervienen o no los residentes temporales. Y por último, se encuentran disposiciones que solo hacen alusión al extranjero, sin mencionar la residencia a ningún efecto cuando, realmente a determinados efectos formales se exigirán o deben exigir si no tienen la residencia en Cuba. Estas debilidades o falta de precisión habrán de tomarse en consideración para su posterior perfeccionamiento y así lograr mejor el carácter sistémico de esta disciplina, con la intervención de elementos extranjeros.
Autor:
Dra. Taydit Peña Lorenzo[21]
Lic. Joeslandy Blanco Pérez [22]
[1] Ley No. 77, de la Inversión Extranjera, de 5 de septiembre de 1995. G.O. E. No. 36, de 6 Septiembre de 1995.
[2] Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. (1891). Entró en vigor en Cuba el 17 de noviembre de 1904, revisado en Estocolmo el 14 de junio de 1967, y enmendado el 28 de septiembre de 1979. La adopción por Cuba del Convenio que establece la Organización Mundial de Comercio marcó nuevas pautas al país al obligarle a realizar una revisión de la Legislación vigente, constituyendo su primer resultado la promulgación del Decreto-Ley número 160, del 9 de junio de 1995, "Para facilitar la presentación y la modificación de solicitudes de patentes para productos farmacéuticos y químicos para la agricultura".
[3] C. Com. español publicado en la Gaceta de Madrid, de 24 de noviembre de 1885, que se hizo extensivo a Cuba el 1ro de mayo de 1886. Este artículo tampoco ha sufrido ninguna modificación en el C. Com. español, por lo que mantiene la misma definición de comerciante.
[4] CALVO CARAVACA, A. L., y otros: “Introducción al derecho Internacional Privado …”. Vol. II, 1ª ed., ED. Comares, 1998., pp. 258 y ss; CALVO CARAVACA, A. L., y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J.: Derecho Internacional Privado, 3ª ed., Ed. Comares, Granada, 2002, p. 189; CARRILLO SALCEDO, J. A.: 1ª ed., ED. Tecnos, Madrid, España, 1985., pp. 103; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. y otros: Curso de Derecho Internacional Privado, 6ª ed., Ed. Eurolex, Madrid, España, 1995; FERNÁNDEZ ARROYO, D. P.: Derecho Internacional Privado, 1ª ed., Ed. Advocatus, Córdoba, Argentina,1998, p. 23; LOUSSOUARN, Y. y BUREL, P.: Droit International Privé, 5ª ed., Ed. Dalloz, Paris, Francia, 1996., p. 523; TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, J.A.:. Derecho Internacional Privado. Técnica aplicativa de la regla de conflicto, 1ª ed., Ed. Tecnos S.A., Madrid, España, 1986, pp. 152; MARÍN LÓPEZ, A.: Derecho Internacional Privado, Parte General, 19ª ed., Ed. Comares, Granada, 1994.., pp. 78.
[5] Ver: GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. y otros: “Derecho Internacional Privado, parte especial”, 5ª ed, Ed. Beramar, Madrid, 1993, pp, 37 y ss; ABELADEJO, M., y DÍAZ ALABART, S.: Comentarios a al Código Civil, artículos del 8 al 16, T – I, Vol. II, 2ª ed., Ed. Derecho Reunidas, Madrid, 1996, pp. 393 y ss.
[6] Convención de Derecho Internacional Privado. Aprobada por la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana Cuba, el 13 de febrero de 1928. Fue suscrito por todos los países latinoamericanos.
[7] Código Civil, Ley Nº 59 de 16 Julio de 1987. G. O. E. nº 9 de octubre de 1987.
[8] Recordar que para el caso de las personas físicas, establece como ley aplicable a la capacidad para contratar, la fórmula abierta de “las leyes de su país”.
[9] Esta ha sido la interpretación seguida por la doctrina española sobre este tema. IRIARTE ÁNGEL. J. L.: Derecho Internacional Privado, Vol. II, 1ª ed., Ed. Comares, Granada, 1998, p. 28. BLANCO MORALES-LIMONES, P.: La transferencia Internacional de Sede Social, 1ª ed., Ed. Aranzadi, Madrid, España, 1997., p. 76. CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLES, J.: Derecho Internacional Privado… cit., pp. 279 y ss.; FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. (ed): Derecho del Comercio Internacional, 1ª ed., Ed. Eurolex, Madrid, España, 1996. pp .227 y ss; GONZÁLEZ CAMPOS y otros: Curso de Derecho Internacional.. cit., pp. 148.
[10] El Libro primero sobre Derecho Civil Internacional, en los arts. 18 y 19 regula la nacionalidad de las sociedades. Regulando en el artículo 18 las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, y el artículo 19 para el caso de las sociedades anónimas, determinando como nacionalidad en ambos casos, será en consecuencia la voluntad de los socios, la que determine la nacionalidad de la sociedad. No es ocioso recordar que el contrato social, como todo contrato, se rige por la autonomía de la voluntad, tanto material, referida a las cláusulas, condiciones, pactos o acuerdos que conforman el contenido del contrato, como conflictual, aquellas referidas específicamente a la ley aplicable al contrato de ahí que concluyamos que queda determinada por la misma Este criterio es defendido por el autor en este libro donde plantea que: “se presta a fraude es cierto, pero no resulta menos exacto que las partes puedan crear también por su voluntad la circunstancia en que se funda esa nacionalidad casi todos los sistemas restantes, con lo que se llega al mismo resultado”. SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE y SILVEN, A.: Manual de Derecho Internacional Privado, 1ª ed., S. Ed., La Habana, 1939. ., p. 132 y ss.
[11] Ídem.
[12] El C. Com. cubano no hace referencia a la Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo cual considero una omisión al haber hecho referencia específica a las sociedades personalistas y a las sociedades anónimas.
[13] Este criterio del estudio de derecho comparado que he realizado, no aparece recogido en ninguna otra convención u ordenamiento; es un criterio que bien podría perder total objetividad sobre sus fines, cuando no sean estos los órganos que lleven la dirección o el poder efectivo de la sociedad.
[14] Este es uno de los artículos donde se manifiesta también el nivel de transacción del Código. En este sentido, mantiene vigente el problema del reconocimiento de la capacidad de la persona jurídica constituida en otro Estado. Sobre este punto volveremos más adelante.
[15] No podrá mantenerse esta continuidad de la sociedad en los países que siguen el criterio de la sede real.
[16] Decreto-Ley número 68 de Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos industriales, Marcas y Denominaciones de Origen, de 14 de mayo de 1983.
[17] Esta deficiencia trae confusión por el hecho que en nuestro país se recoge en la Ley No.1312, Ley de Migración, tanto la residencia temporal, como la residencia permanente. Ley 1312, Ley de Migración y la Ley de extranjería, Ley 1313. Ambas de fecha 20 de septiembre de 1976. Textos desarrollados en sus Reglamentos, Decretos No. 26 y 27, respectivamente, de fecha común de 19 de julio de 1978.
[18] 24 de diciembre de 1999. GOE de 2 mayo.
[19] Artículo 7.3 Decreto-Ley 203.
[20] Decreto Ley número 228 de las Indicaciones Geográficas. 20 de febrero del 2002.GOO 22 febrero 2002.
[21] Profesora auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, Cuba.
[22] Juez del Tribunal Provincial de La Habna, Cuba