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Filosofía del Derecho (inclinacionismo, derivacionismo e identidad)


  1. Un libro y una problemática
  2. Entre "inclinacionismo" y "derivacionismo"
  3. La tesis de la identidad real
  4. El iusnaturalismo de la TIR
  5. Conclusión: Tomás de Aquino y la fundamentación del derecho natural

Un libro y una problemática

Los debates en el marco de la doctrina del derecho natural han sido muy intensos en los últimos años, en especial en el ámbito cultural anglosajón, y a partir principalmente de la edición del importante libro de John Finnis, Natural Law and Natural Rights (Oxford, Clarendon Press, 1980, 426 págs.)(1). Desde la aparición de este trabajo, se han multiplicado sus sostenedores y sus detractores, en una polémica que dura hasta nuestros días y que ha obrado como un revulsivo en el ámbito del pensamiento iusnaturalista, enriqueciendo las perspectivas, precisando las cuestiones y afinando los análisis. El autor de este trabajo ha expuesto y valorado parte de este debate en un trabajo publicado hace ya unos años(2), pero la polémica no ha cesado y se ha enriquecido recientemente con la aparición del libro de Mark C. Murphy, Natural Law and Practical Rationality (Cambridge, Cambridge University Press, 2001, 284 págs.), en el que su autor, profesor en la Universidad de Georgetown, intenta explícitamente una superación de la mencionada controversia y propone una solución alternativa de sus cuestiones principales. En lo que sigue se hará una exposición y valoración de la tesis central de ese libro, desarrollando también algunas precisiones sistemáticas acerca del tema abordado, i.e., el de la naturaleza del referente objetivo de las proposiciones del derecho natural.

Murphy comienza su tratamiento de la cuestión abordando el problema de la razonabilidad de la conducta humana deliberada, i.e., el de las condiciones bajo las cuales una acción puede ser identificada como prácticamente significativa y no susceptible de crítica racional. En este punto, el profesor de Georgetown sostiene que una teoría iusnaturalista de la racionalidad práctica es una teoría que se ordena al cumplimiento de dos tareas principales (3). En primer lugar, una teoría iusnaturalista afirma que las razones fundamentales para la acción radican en ciertos bienes que están fundamentados en la naturaleza de los seres humanos. Por lo tanto, una teoría del derecho natural debe proveer un catálogo de bienes, en su identificación de las razones básicas para la acción, y ofrecer una caracterización de esos bienes conectándolos de algún modo con la naturaleza humana. En segundo lugar, una teoría iusnaturalista ha de sostener que los requerimientos de la razonabilidad práctica, aquellos estándares cuyo seguimiento hace a la acción completamente racional, se justifican por referencia a caracteres de los bienes que son las razones fundamentales para la acción. En definitiva, para revestir carácter iusnaturalista, una doctrina debe tener un cierto fundamento en la naturaleza humana y, a la vez, proveer razones del carácter práctico de sus proposiciones centrales.

Entre "inclinacionismo" y "derivacionismo"

Para abordar esta problemática, propia de las doctrinas iusnaturalistas, Murphy efectúa una división, en el marco del iusnaturalismo contemporáneo de matriz anglosajona, entre las diferentes teorías que explican cómo es posible conocer los bienes básicos fundados en la naturaleza humana. Las explicaciones iusnaturalistas estándar acerca de cómo son conocidos los bienes básicos son fundamentalmente de dos clases. Una de ellas, a la que llama "inclinacionismo", sostiene que ningún juicio práctico referido a cuáles objetos son bienes a ser perseguidos, puede ser derivado de ningún conjunto de juicios no-prácticos sino que, antes bien, el conocimiento de esos bienes es inmediato e inderivado, ocasionado por una inclinación hacia esos mismos bienes. La segunda explicación, a la que llama "derivacionismo", sostiene que los juicios prácticos referidos a los bienes a ser perseguidos no son autoevidentes, sino que, antes bien, deben ser derivados de juicios teoréticos acerca de las notas centrales de la naturaleza humana.

Para este autor, la perspectiva derivacionista refleja la imagen popular de la teoría del derecho natural, según la cual los principios del derecho natural, que especifican los bienes a ser perseguidos, son derivados de afirmaciones acerca de la naturaleza humana cognoscibles por la razón especulativa. Este punto de vista participa -afirma Murphy- de una visión reductiva acerca de las capacidades de la razón práctica, que la circunscribe a la deliberación acerca de los medios convenientes para alcanzar los fines presentados por la razón especulativa. Este autor pone como modelo de ese modo de considerar el derecho natural el libro de Anthony Lisska, Aquinas's Theory of Natural Law. An Analitic Reconstruction (4), en el que este autor sostiene que Tomás de Aquino caracteriza la naturaleza humana en términos de propiedades esenciales de carácter disposicional, es decir, explicativas de la tendencia humana a desarrollarse en un determinado sentido y no en otro u otros. El conocimiento práctico, según Lisska, toma sus primeros principios de nuestra comprensión especulativa de la naturaleza humana y, por lo tanto, llegamos a conocer el derecho natural a través de la aprehensión de las propiedades disposicionales que corresponden a nuestra esencia (5).

Respecto del valor epistémico de este último tipo de doctrinas, Murphy plantea una objeción fundamental cuando sostiene que el derivacionismo ha de ser rápidamente desestimado debido a la ampliamente compartida y, además, altamente plausible opinión acerca de que la presuposición de que los juicios prácticos o normativos pueden ser deducidos sólo de juicios no-prácticos, es simplemente insostenible desde el punto de vista lógico. En este punto, el filósofo norteamericano se remite a la conocida regla lógica según la cual no puede aceptarse nada en la conclusión de una inferencia, en este caso la practicidad de una proposición, que antes no se encuentre expresamente en las premisas (6).

Pasa luego Murphy a la consideración de la versión inclinacionista del derecho natural, según la cual los bienes humanos básicos y, por lo tanto, los primeros principios del derecho natural, son per se nota o autoevidentes y, en consecuencia, indemostrables y primeros, no derivados de ningún otro tipo de conocimiento. Desde esta perspectiva, que el profesor de Georgetown ejemplifica con el pensamiento de John Finnis, la captación de esos bienes es completamente interna a la razón práctica, que no puede ser reducida a su dimensión meramente deliberativa acerca de los medios. Por otra parte, esa aprehensión de los bienes básicos se sigue de una inclinación natural del hombre hacia ellos, pero no se deriva del hecho de la existencia de esa inclinación, sino que la presencia de cada una de esas inclinaciones es simplemente una condición que ocasiona la consideración por la razón y la captación de cada uno de los bienes básicos. Dicho de otro modo, las inclinaciones proveen al hombre el ímpetu hacia el conocimiento del bien, aunque no el conocimiento mismo (7). En este punto, Murphy sostiene que la noción finnisiana de inclinatio es parcialmente diferente de la expuesta por el Aquinate, ya que, para el profesor de Oxford, una inclinación sería paradigmáticamente algo que se siente, un cierto ímpetu hacia el bien; por el contrario, siempre según Murphy, Tomás de Aquino las entiende como una cierta direccionalidad (directedness) de la acción intencionada hacia ciertos objetos (8).

Por otra parte, cabe consignar que Finnis niega categóricamente que pueda calificarse a su interpretación de intuicionista, ya que el acto de comprensión (insight) por el que se capta un bien básico no tiene lugar sin datos, entre ellos la misma captación de la inclinación hacia ciertos objetos. De este modo, la razón teórica cumple un papel subsidiario en la explicación de Finnis, sólo como proveedora de descripciones de los objetos: la razón práctica elabora sus juicios sobre esos objetos tal como son descritos por la razón especulativa. Este planteo sería similar, según Murphy, al efectuado por Hume en el Treatise, con la única diferencia que el papel que en el escéptico escocés cumplen los sentimientos, lo cumple la razón práctica en la propuesta de Finnis. Según el autor norteamericano, la principal falla de la elaboración finnisiana radica en la ausencia de alguna explicación acerca de cómo tiene lugar la transición desde la inclinación hasta la captación del valor (9); aun cuando la propia captación de los primeros principios sea inmediata e inverificable por deducción, no es posible decir nada acerca de cómo nos movemos desde las inclinaciones hasta los juicios de bondad (10).

Murphy sostiene también que tanto la visión inclinacionista como la derivacionista proponen una concepción acerca de cómo los juicios prácticos referidos a bienes han de ser justificados: (i) el inclinacionismo bloquea cualquier apelación fundamental a las notas de la naturaleza humana o a cualquier clase de hechos aprehendidos por la razón teórica; (ii) el derivacionismo, por su parte, afirma que la razón práctica no es competente para evaluar y que las formas más básicas de evaluación son el resultado de un razonamiento realizado completamente por la razón especulativa. Por lo tanto, concluye, tanto el inclinacionismo como el derivacionismo resultan insuficientes para proponer una solución a la vez lógicamente correcta y fundada en la naturaleza humana (y por lo tanto, propiamente iusnaturalista), al problema de la referencia objetiva de las proposiciones prácticas.

Escribe Murphy en este punto, que "los modelos inclinacionista y derivacionista del conocimiento práctico se corresponden uno respecto del otro, como las imágenes de un espejo, en cuanto sus virtudes y sus vicios. Mientras el modelo inclinacionista no ha de preocuparse ni de la posibilidad de derivar verdades prácticas de verdades no-prácticas, ni de las dificultades que supone el explicar cómo las personas comunes llegan a conocer los principios básicos del derecho natural, su explicación del conocimiento práctico se encuentra en tensión con la tesis iusnaturalista esencial acerca de que el derecho natural está enraizado en la naturaleza humana. Por otra parte, mientras el modelo derivacionista provee una interpretación sencilla de la exigencia de que el derecho natural esté fundado en la naturaleza humana, esta sencillez se alcanza a través de medios lógicamente dudosos y al costo de negar el conocimiento práctico más rudimentario a la gran mayoría de las personas"(11).

La tesis de la identidad real

En vista de estas dificultades aparentemente insalvables, y para superar esa alternativa viciosa, Murphy propone una tercera vía, que al mismo tiempo que esté sólidamente fundada en la naturaleza humana y pueda, por lo tanto, ser calificada como decididamente iusnaturalista, no incurra en fallos lógicos universalmente reconocidos y, en esa medida, invalidantes. Murphy llama a esa tercera propuesta tesis de la identidad real (Real Identity Thesis) (en adelante TIR) y la funda sucintamente del siguiente modo: con la ayuda de ejemplos, sostiene que, a pesar de que de la proposición en tercera persona "Murphy está en su despacho en la Universidad de Georgetown", no puede deducirse la proposición "yo estoy en mi despacho en la Universidad de Georgetown", el estado de cosas referido por ambas proposiciones es idéntico, por lo que no puede negarse que existan estrechas conexiones entre esos dos enunciados; en especial, puede sostenerse que el estado de cosas por el que ambas proposiciones son verdaderas es el mismo y la ausencia de ese estado de cosas haría a ambas proposiciones falsas.

Del mismo modo -sostiene Murphy- "vale la pena explorar la posibilidad de que la relación entre los principios de la ley natural y ciertos juicios acerca de la naturaleza humana, sea similar a la que existe entre los juicios en primera y tercera persona. No existe razón para suponer que podamos deducir los principios prácticos del derecho natural de algún conjunto de juicios teóricos acerca de la naturaleza humana: estos tipos de juicios son tan diferentes conceptualmente que cualquier derivación putativa está condenada a resultar falaciosa. Pero como demuestra el caso de los juicios en primera y tercera persona, esta tremenda diferencia conceptual no nos da razón en sí misma para suponer que no habría una conexión extremadamente estrecha entre estos juicios"(12). Esta conexión -sostiene Murphy- si bien no autoriza para efectuar deducciones desde un grupo de proposiciones hacia el otro, sí hace posible argumentar dialécticamente de un modo justificable desde los juicios de un tipo a los del otro.

Ahora bien, y para mostrar de qué modo esta relación no sólo es correcta sino coherente, es necesario tanto identificar aquella clase particular de juicios acerca de la naturaleza humana que se propone conectar con los principios del derecho natural, cuanto proporcionar ciertos fundamentos para suponer que los correspondientes juicios teóricos y prácticos resultan verdaderos en virtud de su adecuación a los mismos estados de cosas. En este punto, el mismo Murphy resume su propuesta diciendo que "las tesis que quiero defender son las siguientes: (i) que hay un conjunto de verdades, cognoscibles por la razón teórica, que afirman la existencia de algo así como el perfeccionamiento (flourishing) humano, y que establecen cuáles son los aspectos de este perfeccionamiento y (ii) que existen fuertes razones para suponer que cada estado de cosas que la razón teórica capta correctamente como siendo un aspecto del perfeccionamiento humano, puede ser captado correctamente por la razón práctica como siendo un bien que vale la pena poseer y viceversa. Esta posición: que estados de cosas entendidos por la razón teórica como aspectos del perfeccionamiento son realmente idénticos con estados de cosas comprendidos por la razón práctica como bienes que vale la pena tener, es la formulación de la tesis fundamental que llamo 'tesis de la identidad real'"(13).

Esta tesis, sostiene Murphy, para resultar correcta y superar el parcialismo en el que incurren tanto el derivacionismo como el inclinacionismo, debe otorgar un lugar adecuado, tanto a la razón práctica como a la razón teórica en la defensa de una explicación de los principios del derecho natural. En este sentido, afirma este autor, "es posible sostener un modelo inclinacionista acerca del modo cómo son conocidas las verdades prácticas, defendiendo que la razón práctica formula esos juicios en orden a hacer inteligible nuestra tendencia a perseguir ciertos objetos. Pero también es posible sostener continúa que nuestra captación de las verdades prácticas fundamentales concernientes a los bienes que vale la pena poseer, puede ser informada, de un modo especialmente profundo, por la razón teórica, y que, aun cuando el modo en que es informada por la razón teórica no sea el propuesto por los derivacionistas, sea posible sostener que los estados de cosas que son captados como aspectos del perfeccionamiento humano son, en verdad, bienes que vale la pena poseer (14).

A continuación, el iusfilósofo norteamericano pasa a argumentar a favor de la idea de que existe algo así como el perfeccionamiento humano, y que es cognoscible por la razón trabajando de modo especulativo, para lo cual recurre al conocido argumento aristotélico de la función propia del hombre (function argument). Luego de esta extensa argumentación (15), Murphy vuelve sobre la formulación de la TIR, recalcando que su núcleo central, el que le proporciona evidencia suficiente, es el descubrimiento y verificación de la similitud que existe entre el contenido de los aspectos del perfeccionamiento humano y de lo que es captado como bienes a ser perseguidos. Y a los efectos de verificar esta tesis, Murphy se interna a continuación, luego de una muy sólida y completa refutación del subjetivismo ético(16), en un complejo estudio de aquellos que pueden ser defendidos como aspectos del florecimiento, plenitud o perfección humana y, por lo tanto, conforme a la TIR, como bienes humanos básicos. En este punto estudia el lugar que corresponde, como razones fundamentales de la acción, al placer y el dolor, que no reconoce como bienes básicos, así como a la vida, el conocimiento, la experiencia estética, la excelencia en el trabajo, en el juego y en la actividad humana, la paz interior, la amistad y la comunidad, la religión y la felicidad (17).

Estos desarrollos siguen las huellas, ampliándolos, de los realizados por John Finnis en Natural Law and Natural Rights, y resultan particularmente agudos y sugerentes, pero no podrán ser objeto, por su extensión y complejidad, de tratamiento detallado en esta oportunidad. También revisten especial interés las afirmaciones efectuadas por Murphy en otros puntos, v. gr., acerca de la doctrina de las virtudes y la cuestión de si el iusnaturalismo es una teoría del bienestar (welfarism); estas observaciones también resultan especialmente analíticas y relevantes, pero habrán de ser dejadas asimismo de lado por elementales razones de espacio.

Por el contrario, corresponde detenerse en las elaboraciones realizadas por Murphy acerca de la vinculación precisa de su TIR con el pensamiento del Aquinate acerca del derecho natural. Tal como lo puntualiza este autor, todos los que participan en la polémica inclinacionista-derivacionista, han fundado sus puntos de vista en la obra del teorizador paradigmático del derecho natural, Tomás de Aquino. En efecto, Finnis y sus seguidores enfatizan la insistencia del Aquinate acerca de que los primeros principios del derecho natural son per se nota, mientras que Lisska y quienes piensan como él se concentran en el modo cómo la bondad está vinculada, en el esquema tomista, con aspectos de la naturaleza humana. Y respecto de su propia posición, Murphy puntualiza que si bien ella no debe considerarse como estrictamente tomista, se encuentra muy próxima a las posiciones del Aquinate en varios aspectos. El primero de ellos es que ambas presentaciones, la de Tomás de Aquino y la del profesor de Georgetown, insisten en que la razón humana puede descubrir las dimensiones centrales del florecimiento o plenitud humana. "En la perspectiva del Aquinate -escribe- la razón teórica aprehende que los objetos naturales se mueven de la potencia al acto y la completa actualidad es la causa final de la existencia de las criaturas, lo que las hace buenas y perfectas (Summa Theologiae, I, 5, 1)"(18).

El segundo aspecto en el que se evidencia el paralelismo entre la TIR y la doctrina tomista radica en que la primera sigue al Aquinate en su conexión del concepto de perfección con el de especie: desde esta perspectiva, la actividad que constituye el perfeccionamiento de una realidad es simplemente aquella que es propia de esa especie de entidad y de lo que la determina, i.e., de su forma. "Y el tercer aspecto de esta similitud -escribe Murphy- es que, en la explicación tomista, la bondad radica en la plenitud del ente de acuerdo con su propia esencia. Una criatura es buena en la medida en que está en acto, i.e., en la medida en que desarrolla las actividades características de la índole de realidad que ella es. La maldad, por el contrario, es una carencia, una falta de ser; no es una existencia positiva, sino una pura ausencia. Es por lo tanto evidente -concluye- que la explicación de la plenitud o florecimiento propuesta aquí (la TIR), en la cual esta plenitud consiste en el funcionamiento en un determinado sentido, se ajusta fácilmente a la explicación tomista de la bondad"(19).

Murphy lo explica también con referencia a la concepción tomista del conocimiento práctico, en el sentido de que si un objeto determinado es en sí mismo operable o realizable, ya sea que su conocimiento tenga un fin y un modo de conocer prácticos, resultando por lo tanto práctico simpliciter, ya sea que se lo conozca con una finalidad y de un modo especulativo, resultando de este modo en definitiva especulativo, en realidad el objeto de conocimiento es el mismo. De este modo, sostiene, es posible que el estado de cosas que es aprehendido por la razón especulativa como un aspecto de la perfección humana, pueda ser captado por la razón práctica como un bien a ser perseguido. Esto explicaría, en última instancia, la razón por la cual intelectuales competentes como los que debaten la alternativa derivacionismo-inclinacionismo, hayan podido interpretar al Aquinate como afirmando ambos puntos de vista.

Pero -según Murphy- la TIR no sólo explicaría la razón de esta diversidad de puntos de vista, sino que, principalmente, proveería de una explicación que no sólo fundamenta los principios del derecho natural en los caracteres de la naturaleza humana, sino que lo hace sin incurrir falaciosamente en una deducción de proposiciones prácticas desde otras puramente especulativas. Y esta explicación sería suficiente según este autor para la fundamentación de los principios de derecho natural, toda vez que, si bien ella no puede justificar una deducción o inferencia directa desde las notas de la naturaleza humana hasta los principios normativos naturales, sería suficiente, desde una perspectiva dialéctica, para justificar las proposiciones prácticas del derecho natural; para ello sería suficiente con mostrar la identidad real del objeto de ambos conocimientos, tanto del especulativo como del práctico. "Voy a emplear este método -afirma el pensador norteamericano- que podemos llamar una aproximación dialéctica, ya que se mueve entre los juicios prácticos ocasionados por las inclinaciones y los juicios de la razón especulativa, evitando el parcialismo compartido tanto por el inclinacionismo cuanto por el derivacionismo"(20). Y concluye su exposición sosteniendo: "Yo no he efectuado ninguna exigencia en el sentido de que lo práctico sea en algún sentido reductible conceptualmente a lo no práctico, y la identificación de los bienes que vale la pena tener y los aspectos del florecimiento humano está completamente dentro de la categoría de los estados de cosas que son irreductiblemente evaluativos. Más aún, los aspectos del florecimiento humano y los bienes que vale la pena tener, muestran caracteres estructurales similares (…). Dada esta correspondencia, generalmente estrecha de contenidos, que existe entre los bienes básicos y los aspectos del florecimiento (…) concluyo que la TIR es correcta. El derecho natural -finaliza- está fundado en la naturaleza humana"(21).

El iusnaturalismo de la TIR

Una vez finalizada la exposición de las afirmaciones centrales de la TIR, corresponde efectuar una evaluación de su capacidad para proveer una justificación, que sea a la vez iusnaturalista y práctica (ética y jurídica), de las proposiciones normativas del derecho natural. Dicho de otro modo, se trata de analizar sus virtualidades para fundamentar o justificar racionalmente de modo adecuado el paso fundamentador desde las proposiciones especulativas acerca de las notas esenciales de la naturaleza humana, hacia las proposiciones normativas que dirigen la conducta al bien humano completo. Murphy concluye su exposición de la TIR afirmando que ella funda el derecho natural en la naturaleza humana. Será necesario verificar si esta afirmación resulta justificada.

Ante todo, y desde un punto de vista lógico, es claro que fundar o fundamentar significa que existe entre dos o más proposiciones un vínculo de carácter ilativo (22), i.e., que la proposición que aparece como conclusión resulta justificada racionalmente por las que lógicamente le anteceden. Dicho de otro modo, que la conclusión fundamentada es, de algún modo el resultado o el efecto de las premisas antecedentes. De lo contrario, no puede hablarse propia y formalmente de fundamentación y está claro que el mero hecho de que dos proposiciones tengan como referente semántico la misma realidad material, no las convierte sólo por ello en recíprocamente fundantes y fundadas. De este modo, v. gr., las proposiciones "este es un cuadro de van Gogh" y "este cuadro de van Gogh es bello", tienen a la misma realidad como referente semántico material y, sin embargo, no existe entre ellas ninguna relación ilativa y, por lo tanto, de fundamentación. En rigor, para que esa fundamentación existiera, sería necesaria la introducción de un nueva proposición en el razonamiento: la proposición estimativa "todos los cuadros de van Gogh son bellos"; de ese modo, el siguiente razonamiento podrá otorgar fundamento racional a la conclusión:

  • "todos los cuadros de van Gogh son bellos".

  • "este es un cuadro de van Gogh"

  • Luego, "este cuadro de van Gogh es bello"

Cabe consignar que la conclusión del razonamiento anterior tiene carácter estimativo en razón de que la premisa estimativa se considera más "débil" lógicamente que las asertivas, en virtud de la regla lógica según la cual la conclusión debe seguir la modalidad de la premisa más "débil"; por ello, necesariamente, la conclusión de un razonamiento que contiene tanto premisas asertivas como estimativas debe revestir carácter estimativo (23).

Otro tanto ocurre en el caso de la fundamentación de las proposiciones prácticas, como lo son las del derecho natural; el razonamiento que las fundamenta o justifica racionalmente, ha de incluir al menos una proposición normativa, de modo que la conclusión resulte asimismo normativa; pero debe incluir también proposiciones asertivas o estimativas, de modo de incorporar contenidos concretos y no resultar meramente formal o excesivamente general. De esta manera, la norma de derecho natural "debe respetarse la vida inocente", ha de tener como antecedente la proposición principial normativa "todo lo bueno ha de hacerse" y la proposición estimativa "es bueno respetar la vida inocente".

Pero lo que interesa poner ahora de relieve, es que, para que pueda hablarse propiamente de fundamentación de una proposición normativa de derecho natural, i.e., de la presencia de un vínculo ilativo entre proposiciones que alcance a justificarla racionalmente, resulta estrictamente necesaria la incorporación de proposiciones normativas, en rigor, principial-normativas, así como de proposiciones de carácter estimativo o asertivo. Por ello, la mera identidad del referente semántico de las proposiciones "x es un aspecto del perfeccionamiento humano" y "x ha de hacerse", no alcanza a fundamentar en sentido propio la segunda, tal como lo propone Murphy en el libro que estamos analizando. Y la alusión que hace este autor en el sentido de que se trata, en ese caso, de un razonamiento de carácter dialéctico, no cambia en nada las cosas, toda vez que la dialecticidad de un razonamiento depende, al menos desde la fundación de la lógica por Aristóteles, del carácter probable u opinativo de las premisas y no, al menos no principalmente, de la forma de los razonamientos (24).

De aquí se sigue claramente que la TIR no alcanza propiamente a fundamentar las proposiciones normativas del derecho natural en afirmaciones acerca de las dimensiones perfectivas de la naturaleza humana. Sólo señala una identidad de referente semántico material entre dos grupos de proposiciones, pero sin lograr establecer entre ellos ninguna ilación válida, razón por la cual esa identidad no supone ninguna fundamentación propiamente dicha. Otra cosa sucede, por supuesto, si se toma la palabra fundamentación en un sentido equívoco o ambiguo, pero esto no conduce sino a razonamientos falaciosos o deficientes y, en consecuencia, a la imposibilidad de justificar racionalmente de modo adecuado proposiciones de derecho natural o de cualquier otra especie(25).

Conclusión: Tomás de Aquino y la fundamentación del derecho natural

En rigor, el camino correcto para la fundamentación o justificación racional de las normas del derecho natural lo proporcionó Tomás de Aquino en un texto pradigmático contenido en el Artículo 2, de la Cuestión 94, de la Segunda sección de la Primera parte de la Summa Theologiae (26). En ese lugar, el Aquinate establece que la fundamentación de las normas de derecho natural se alcanza, expresado sintéticamente, del siguiente modo: (i) existe un primer principio práctico, según el cual "todo lo bueno ha de hacerse" y que tiene por contrario otro según el cual "todo lo malo ha de evitarse"; (ii) este primer principio práctico se conoce por evidencia analítica, en razón de que es per se nota; (iii) todo aquello que la razón práctica capta como bienes humanos son materia del derecho natural; (iv) el primer indicio de que algo es un bien humano radica en que el hombre está naturalmente inclinado hacia él; (v) los bienes humanos son tales en la medida en que expresan las dimensiones perfectivas de la naturaleza humana; (vi) en virtud de todo lo anterior, si se vincula el primer principio práctico con la existencia de los bienes humanos indicados por las inclinaciones naturales, es posible llegar a una conclusión normativa y de derecho natural acerca de lo que ha de hacerse o evitarse(27). Expresado esto en su formulación lógica, el razonamiento sería el siguiente:

"el bien ha de hacerse"

"x es un bien (humano)"

Luego: "x ha de hacerse".

De este modo es posible fundamentar de un modo a la vez práctico, en virtud del primer principio práctico, y iusnaturalista, en virtud de que la condición de bien depende de que se trate del término de una inclinación de la naturaleza humana, las normas concretas de derecho natural. Y se trata en este caso de una fundamentación en sentido estricto, toda vez que existe una ilación lógica entre las premisas y la conclusión, la que a su vez reviste carácter normativo en razón de la normatividad de la primera de las premisas (28). Éste es, entonces, el modo adecuado de justificación racional de las normas de derecho natural y por lo tanto la pretensión, desarrollada por Murphy en el libro que hemos comentado, de una fundamentación sin ilación lógica, no puede ser considerada como una alternativa válida, que sea a la vez iusnaturalista y práctica, de fundamentación de la normatividad de derecho natural. A pesar de esto, corresponde destacar, antes de concluir, el importante aporte efectuado por ese autor al esclarecimiento de la problemática que se plantea a las doctrinas iusnaturalistas al momento de vislumbrar y precisar las relaciones entre las normas del derecho natural y las dimensiones centrales de la naturaleza humana (29).

Voz: Filosofía del derecho

1 – Existe una muy cuidada edición castellana: Ley natural y derechos naturales, trad. C. Orrego, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, 456 págs. Sobre este libro, vide: Massini Correas, C. I., Justicia y derecho en Ley natural y derechos naturales de John Finnis, en "Sapientia", Nº LV-207, Buenos Aires, 2000, págs. 557-568.

2 – Massini Correas, C. I., The New School of Natural Law. Somes Approaches, en "Rechstheorie", Nº 30-4, Berlin, 1999, págs. 461-478.

3 – Murphy, M. C., Natural Law and Practical Rationality (en adelante NLPR), Cambridge, Cambridge U.P., 2001, págs. 23.

4 – Lisska, A., Aquinas"s Theory of Natural Law. An Analitic Reconstruction, Oxford, Clarendon Press, 1996. Vide, la recensión crítica de este libro efectuada por el autor de estas líneas, en "Sapientia", Nº 204, Buenos Aires, 1998, págs. 272-275.

5 – NLPR, pág. 8.

6 – NLPR, pág. 8.

7 – NLPR, pág. 9.

8 – NLPR, pág. 10.

9 – NLPR, pág. 13.

10 – NLPR, pág. 10.

11 – NLPR, págs. 17-18.

12 – NLPR, pág. 19.

13 – NLPR, pág. 19.

14 – NLPR, pág. 20.

15 – NLPR, págs. 21-40.

16 – NLPR, págs. 46-95.

17 – NLPR, págs. 96-138.

18 – NLPR, pág. 43.

19 – NLPR, págs. 43-44.

20 – NLPR, pág. 21.

21 – NLPR, págs. 137-138.

22 – Vide: Kalinowski, G., El problema de la verdad en la moral y en el derecho, trad. E. Marí, Buenos Aires, EUDEBA, 1979, pág. 132 y sigs.

23 – Kalinowski, G., Introducción a la lógica jurídica, trad. J.A. Casaubón, Buenos Aires, EUDEBA, 1973, pág. 67 y sigs.

24 – Vide, Aristóteles, Tópicos, I, 104b1 sigs. Vide, asimismo, Evans, J. D. G., Aristotle"s Concept of Dialectics, Cambridge, Cambridge U.P., 1978, pág. 89 y sigs.

25 – Vide, Heidegger, M., Sobre la esencia del fundamento, en Ser, verdad y fundamento, trad. E. García Belsunce, Caracas, Monte Ávila, 1975, págs. 11-58.

26 – Acerca de la interpretación de este texto, vide, Grisez, G., The First Principle of Practical Reason, en Natural Law Forum, Nº 10, 1965, págs. 168-196; asimismo: Finnis, J., Natural Law and Natural Rights, Oxford, Clarendon Press, 1984, y García Huidobro, J., El acceso a la ley natural. Comentario a un texto de Tomás de Aquino (S. Th. I-II, 94, 2c)", en "Persona y Derecho", Nº 37, Pamplona, 1997, págs. 197-218.

27 – En este punto, vide, Massini Correas, C.I., La falacia de la "falacia naturalista", Mendoza-Argentina, Edium, 1894, pág. 99 y sigs.

28 – Vide, Kalinowski, G., El problema…, cit., pág. 142 y sigs.

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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