Medidas Cautelares en la jurisdiccion Contencioso Administrativa en Costa Rica
Enviado por javier madrigal acosta
- Introducción
- La Medida Cautelar. Función y Derecho Fundamental
- Contenido
- Presupuestos
- Características Estructurales de las medidas cautelares
- Tipología de las medidas cautelares
- Materialización de la Medida Cautelar según la conducta Administrativa
- Contracautelas
- Aspectos Procesales de las medidas cautelares
- En especifico acerca de las Medidas Cautelares Por urgencia
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El Código Procesal Contencioso Administrativo introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: "Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. En relación con el citado ordinal, aparece el numeral 41 de la Carta Magna, esto es, el derecho de los justiciables a obtener una justicia pronta y cumplida, resulta posible identificar el derecho fundamental atípico de las partes de un proceso a obtener una tutela cautelar. No puede existir una tutela judicial pronta y cumplida o efectiva, si el órgano jurisdiccional no puede ejercer un poder de cautela flexible y expedito. Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de mérito. El presente trabajo pretende exponer y desarrollar sin agotar el tema, las disposiciones normativas que en esta materia regula el Código Procesal Contencioso Administrativo. Pretendiendo el autor que de manera sencilla pero sustanciosa sea de fácil entendimiento, el tratamiento del instituto cautelar, que como se a indicado supra tiene una naturaleza inclusive de rango constitucional.
Tema Primero
La Medida Cautelar. Función y Derecho Fundamental
La tutela cautelar tiene como función primordial garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En efecto su único objetivo es evitar que en el lapso requerido para tramitar un proceso, se le cause a una de las partes una lesión grave y de difícil reparación. No siendo su propósito prejuzgar sobre el fondo del asunto principal debatido.
Por su parte de considera un derecho fundamental atípico derivado del articulo 41 de la Constitución Política, que se refiere al derecho a una justicia pronta y cumplida. "El derecho a la tutela cautelar, en cuanto incardinado en el contenido esencial del derecho más general a una justicia pronta y cumplida, comprende el derecho de pedir y obtener del órgano jurisdiccional las medidas cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para garantizar la eficacia de la sentencia de mérito –función esencial de la tutela cautelar-, si se cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen derecho -fumus boni iuris- y el peligro en la mora -periculum in mora-). Correlativamente, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de ordenar o emitir la medida provisoria si concurren los presupuestos para su adopción. Del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela cautelar, se pueden extraer dos consecuencias, a saber: a) El otorgamiento de una medida cautelar no depende, exclusivamente, del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, y b) el legislador ordinario no puede negar, limitar, restringir o condicionar tal derecho. Los límites extrínsecos de este derecho fundamental están constituidos por los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para evitar un privilegio injustificado o una distinción objetivamente infundada y el de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, así como por el derecho fundamental a la defensa y el contradictorio (artículo 39 ibídem). Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, el juzgador esta llamado a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la Constitución Política).".[1]
Tema Segundo.
Contenido
Sistema Cautelar Contencioso Administrativo. A diferencia de la LRJCA, el CPCA en materia de medida cautelar, no se limita a regular solo la suspensión del acto administrativo. Sino toda la conducta administrativa. En su contenido se debe tomar en cuenta la adecuación y necesidad. . De manera que la medida debe ser idónea o adecuada en cuanto a los fines que procura alcanzar. La necesidad, se entiende que su intervención debe ser mínima, por lo que de ser posible deben emplearse otros medios alternativos menos gravosos. La Atipicidad del contenido El artículo 20, párrafo 1º, del CPCA, dispone que las medidas son una cláusula abierta, o flexible, mediante la que se dota al órgano jurisdiccional de facultades que le permiten garantizar una justicia pronta y cumplida.
El juez tiene amplias facultades, e incluso puede adoptar otra medida distinta a la solicitada por la parte. Estableciendo el Art. 22, que dichas medidas se limitan a las posibilidades financieras y presupuestarias de la Administración.
Tema Tercero.
Presupuestos
FUMUS BONI IURIS (APARICIENCIA DE BUEN DERECHO)
PERICULUM IN MORA.
FUMUS BONI IURIS. Se refiere a la apariencia de buen derecho. Para la procedencia de la medida cautelar debe existir seriedad en la solicitud de la medida. Para la doctrina no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia.
PERICULUM IN MORA. Se refiere al peligro en al mora, el cual consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de la parte gestionante, de que la situación jurídica sustancial resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencias del Proceso Principal. Este presupuesto a su vez requiere de dos elementos. El daño o perjuicio grave, es decir aquel irreparable, de difícil reparación, reversión o restitución, y la demora en el Proceso de Cognición Plena. En la medida debe tomarse en cuenta la ponderación de los intereses en juego. La ponderación, el juez a la hora de admitir o no la medida cautelar, debe valorar entre el interés público, o de terceros y la pretensión del gestionante, de forma que debe rechazarse cuando pueda causar un perjuicio cualitativo y cuantitativo mayor o superior a la del solicitante, en el supuesto de no otorgarse la medida.
Tema Cuarto.
Características Estructurales de las medidas cautelares
1. Instrumentalidad. Se encuentran subordinadas al proceso principial.
2. Provisionalidad. Las medidas se agotan con el dictado de la sentencia de merito. Es con esta característica que puede ocurrir la posibilidad de ser modificada o revocada. (Eficacia rebus sic stantibus).
3. Urgencia. La medida tiende a evitar el peligro por la mora en el dictado de la sentencia de fondo, lo que justifica la adopción de ellas, sean ante causam, prima facie o inaudita altera parte. (Sin dar audiencia a la otra parte).
4. Sumario Cognitio. La tutela cautelar se adopta en virtud de una cognición sumaria superficial, sin entrar a analizar o prejuzgar el merito del asunto.
Tema Quinto.
Tipología de las medidas cautelares
En doctrina se trata el tema, en cuanto a si la medida es típica o atípica, siendo la primera aquella debidamente establecida o expresada de manera inequívoca en un texto legal, como el embargo o la anotación de una demanda, no así las segundas, respecto a las ultimas el juez Ronaldo Hernandez Hernandez, por voto de mayoría del Tribunal contencioso administrativo, expone sobre las medidas cautelares atipicas y su aplicacion a la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes terminos " si bien la ley reguladora de la jurisdicción contencioso Administrativa no dispone expresamente en cuanto a la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares que no sea el incidente de suspensión del acto administrativo (artículo 91 de la misma), por remisión del ordinal 103 ibidem, es dable aplicar supletoriamente en lo no previsto los institutos jurídicos regulados en el Código Procesal Civil, tales como el de la justicia cautelar estipulado en los artículos 241 y siguientes del Código citado.
Establece tal normativa que es potestad del juzgador el admitir además de las medidas cautelares específicas, las de carácter atípico, cuando existiere temor fundado de que una parte le cause al derecho de la otra una lesión grave o de difícil reparación, ante lo cual y estimándolo necesario y con el fin de evitar la lesión, "se podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución, v.gr.". En relación a este tema, es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal en sus diferentes Secciones ha admitido, para su estudio, este tipo de gestiones, indicándose que "El proceso cautelar como garantía fundamental, tiene sustento, tal y como bien lo expresa la juzgadora de instancia, en los numerales 11, 33, 39, 41, 49 y 153 de la Constitución Política y su consolidación mediante la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional (ver votos 7190-94 de 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994 y 3929-95 de 15:24 horas del 18 de julio de 1995).". (Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, número 7-2006 de las 16:00 horas del 26 de enero del 2006). En igual sentido, se ha manifestado que "IV.- El incidente de suspensión que contempla el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las facultades otorgadas al juez en el artículo 242 del Código Procesal Civil, son medidas cautelares cuyo único objetivo es evitar que en el lapso requerido para tramitar un proceso, se le cause a una de las partes una lesión grave y de difícil reparación. El propósito no es prejuzgar sobre el fondo del asunto principal debatido, sino garantizar provisionalmente la eficacia in natura de la sentencia definitiva que se llegue a dictar.
Los caracteres más relevantes de las medidas cautelares son:
1.- instrumentalidad con la sentencia definitiva,
2.- provisionalidad;
3.- urgencia para evitar el peligro en la mora,
4.- que son adoptadas en virtud de una cognición sumaria superficial efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a definir el mérito del asunto. En consecuencia, el juez puede tomar todas aquellas disposiciones que considere proporcionadas, adecuadas y necesarias, según las particularidades del caso, para prevenir que se frustre el resultado del proceso." (Resolución de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, número 29-2003 de las 10:45 horas del 31 de enero del 2003 y además la 173-2008 de las 14:25 horas del 22 de mayo del 2008). A estos caracteres se le deben unir la ponderación de los intereses en juego y el interés público; con lo cual se comprueba su admisibilidad, pero debiendo tomarse en consideración que para acogerse debe demostrarse la relación de la medida solicitada con la pretensión objeto del debate, la acreditación del temor fundado y la irreparabilidad del daño.
V)- El Tribunal debe observar en primer término, que este incidente es un sumario con gestión de resolución prima facie, por ende debe el interesado aportar la prueba que pueda en el momento de la gestión y en segundo lugar, en cuanto a las manifestaciones del interesado de la medida sobre la gravedad del asunto en juego, se trata tanto sólo de un análisis del equilibrio que debe sopesar el juzgador entre el derecho del gestionante, particular y el de la comunidad, propio y necesario de esta institución jurídica, que no implica en modo alguno acoger la medida por el mero dicho del gestioante.-
VI)- JURISPRUENCIA APLICABLE Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN: El Tribunal de Casación de esta jurisdicción (anterior Sala Primera por ministerio de ley), en su sentencia 5F- TC- 2008 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del presente año, definió algunas líneas de criterio, a considerar al momento de radicar y otorgar las medidas cautelares (sean positivas o no); en ese sentido se dijo que este tipo de justicia cautelar, tiene como único fin garantizar el objeto del proceso, garantizar los efectos de una sentencia y mas aún evitar los daños y perjuicios, sin embargo, enfatizó que para que tales presupuestos de protección se efectivicen debe existir una debida demostración de los daños y perjuicios ocasionados, y que no basta con la sola indicación de que se desea la protección cautelar, sino que debe demostrarse fehacientemente la necesidad de la misma, cuando alguno de los tres presupuestos enunciados, tengan peligro de no existir, si no se toma la medida solicitada.-[2]
Otra clasificación doctrinal se refiere según su contenido, distribuyendo la medida cautelar en.
A.- Conservativas (negativas) que seria la clásica suspensión de la ejecución, de la actividad formal de la Administración (mantiene intacto el status quo ante) durante el tiempo necesario para que sea dictada la sentencia.
B.- Anticipatorias o innovativas (positivas), mediante las cuales se puede lograr la satisfacción provisional de la situación sustancial. Ej. El caso de negación de un servicio público, el juez podría ordenar de manera momentánea que se le brinde, condicionado al resultado del fallo.
B.1.- Inhibitorias
Se ordena a la Administración a un no hacer, y son muy adecuadas y necesarias tratándose de las actuaciones materiales ilegítimas (Vg. vía de hecho).
B.2.- Ordenatorias
Ordenes de hacer algo genérico o específico (condena a pagar una suma proporcional de dinero y la dirigida a obtener una prestación positiva).
B.3.- Sustitutivas
El juez sustituye a la Administración Pública el dictar una medida preventiva mientras se conoce el fondo.[3]
Tema Sexto.
Materialización de la Medida Cautelar según la conducta Administrativa
1. La inactividad formal, Omisión dentro del procedimiento administrativo, lo que
provoca la aplicación de la figura del silencio administrativo.
2. La inactividad material, que a su vez se dimensiona en dos supuestos.
A. La inactividad material por la no ejecución o ineficiente ejecución de actos administrativos, por ella misma dictada.
La inactividad material de prestaciones donde no hay actos administrativos previos.
En el primer supuesto, la administración que ha dictado un acto administrativo, sea genérico o específico, de manera contradictoria no lo ejecuta. Sin que exista justificación legal alguna.
Deniegan la adquisición de situaciones ventajosas, las medidas cautelares deben permitirle al administrado ejercer, provisionalmente, una actividad comercial, industrial o profesional previamente denegada.
D.- Vía de hecho
Forma de coacción administrativa ilegítima.
E.- Responsabilidad de la Administración
El peligro de la tardanza asecha el derecho de crédito resarcitorio (indemnización) del administrado que ha sufrido un daño injusto.
Tema Sétimo.
Contracautelas
Su Finalidad de evitar el exceso, en la solicitud de medidas que podrían ser temerarias. En las Medidas, privan los principios sumariedad y urgencia. Por lo que el CPCA, ha dispuesto que el tribunal podrá (facultativo) exigir que se rinda caución suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las partes, de tercero o del interés público. Siendo que la medida Cautelar no se ejecutara hasta que se rinda., Por ultimo respecto a este tema un sector importante considera que la caución puede conducir a una autentica denegación de justicia a quien carece de medios para prestarla.[4]
Tema Octavo.
Aspectos Procesales de las medidas cautelares
A. Oportunidad procesal para solicitarlas. No existe un límite temporal, puesto que, pueden ser solicitadas antes del proceso o lite pendente, incluso en el proceso de ejecución de sentencia.
B. Tramite.
Recibida el juez tramitador analiza los prepuestos mínimos, si falta alguno debe prevenir su subsanación. De estar todo correcto confiere 3 días al otro, y de ser necesarios señalara para una audiencia oral dentro del plazo de otros 3 días.En la práctica en el mismo auto q la acoge señala la audiencia. Donde se puede aportar cualquier tipo de prueba, antes o al momento de la audiencia.
C. Audiencia
El artículo 24 del CPCA, prevé, en circunstancias normales-cuando no media urgencia- una audiencia escrita por tres días y una oral posterior si el órgano jurisdiccional estima procedente evacuar prueba.El artículo 23, del párrafo 2º, idibem, incluso tratándose de las cautelares inaudita altera parte, prevé una audiencia ex post a su adopción que no tiene efecto suspensivo alguno de la decretada.
D. Auto. El artículo 27 del CPCA, dispone que "el auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución…"
E. Recursos "contra el auto que resuelve la medida cautelas cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ente el Tribunal de Casación, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles", de modo que no tiene eficacia suspensiva.
El artículo 28, párrafo 2º, dispone que "contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ente el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.
No cabe el recurso extraordinario de casación. El auto que resuelve otorgar o denegar una medida cautelar no produce casa juzgada material, en vista de la provisionalidad y eficacia rebus sic stantibus de toda cautela, lo que permite levantarla, modificarla u ordenar una pese a que con anterioridad se ha denegado por la mutación de las circunstancias.
F. Ejecución. El artículo 27 del CPCA estatuye que el órgano jurisdiccional, podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias; un cumplimiento pronto, efectivo y debido de la medida cautelar.
Tema Noveno.
En especifico acerca de las Medidas Cautelares Por urgencia
1 Medidas Cautelares Inaudita Altera Parte.
En relación con la posibilidad de otorgar una medida cautelar, al limitar el derecho al contradictorio que tiene la contraparte del proceso, es una de las nuevas regulaciones que comprende el CPCA.
Específicamente, el artículo 25 de dicho Código, dispone:
"Artículo 25.- 1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de este Código. 2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto". Es importante analizar, en cuanto a esta posibilidad, que el motivo principal, por el cual el juez puede decidir otorgar la medida, sin conceder anticipadamente audiencia a las partes, se da ante una situación especial de "extrema urgencia". Este término, en la práctica jurídica, deberá especificarse de manera concreta, en el tanto no se trata de un leve o pequeño peligro de urgencia, sino de una urgencia tan calificada, que amerita la derogación de una de las garantías procesales más importantes para las partes, como lo es el derecho al contradictorio. Sobre este punto en concreto, se puede citar, según lo ha manifestado el Tribunal Contencioso Administrativo, que "el artículo 25, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, es claro en establecer un presupuesto esencial para que los jueces de esta jurisdicción puedan adoptar medidas cautelares sin dar audiencia a la parte contraria, que es la "extrema urgencia", precisamente, en este asunto es claro que la ejecución de la orden sanitaria (…), mediante la cual se ordena el cierre del Casino Real Palma, es evidentemente un caso de urgencia apremiante, ya que el cierre de una actividad comercial causa en sí daños y perjuicios graves. En consecuencia, este presupuesto se presenta en este proceso, por lo que la admisión provisional de la medida cautelar es procedente(…)"
De igual manera, este numeral es sumamente equilibrado, en el tanto establece de forma potestativa, un contrapeso mediante la figura de la contracautela, que pretende evitar cualquier abuso que la parte solicitante trate de realizar al momento de pedir una medida inaudita altera parte. Se garantiza, con dicha posibilidad, un eventual resguardo que permita reparar los daños y perjuicios causados a los derechos del sujeto pasivo con la medida otorgada. Adicionalmente, esta regulación otorga al juez la facultad de fijar una audiencia posterior al otorgamiento de la medida cautelar, que no suspende los efectos de la misma; pero, sí le permite al juzgador, confirmar la existencia de una urgencia extrema y, por ende, decidir si mantiene, modifica o revoca la medida decretada.
2 Medidas Cautelares Ante Causam.
Si bien es cierto, dentro del numeral 19, párrafo 1º del CPCA, se establece la posibilidad de otorgar medidas cautelares durante la tramitación de todo el proceso e inclusive en la etapa de ejecución de sentencia. También es cierto, que el numeral 19, párrafo 2º, da la posibilidad, de solicitar el otorgamiento de una medida cautelar antes de que se inicie el proceso. Esta solicitud, se deriva del carácter urgente que determina la necesidad de la medida, con el fin de garantizar el objeto del futuro proceso que está por incorporarse.
En lo que concierne a las medidas cautelares ante causam, de modo más específico, el artículo 26 del CPCA, manifiesta lo siguiente:
"Artículo 26.- 1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento del asunto. 2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia". Es de especial interés, hacer notar el carácter instrumental que representa este tipo de medida cautelar, en función del objeto principal del proceso y de la sentencia de fondo que se vaya a dictar dentro del mismo.
Sobre la posibilidad de solicitar este tipo de medidas antes de iniciado el proceso, resulta importante, hacer la observación sobre la novedad que enmarca el CPCA, en cuanto al plazo de quince días, para presentar el proceso principal, una vez notificado el auto que la decreta; a diferencia del CPC que en su numeral 243 dispone un plazo de un mes para interponer el proceso, desde la fecha del auto que la ordena. Finalmente, respecto de la medida cautelar otorgada, la misma tiene su eficacia supeditada, al plazo que se concede a la parte interesada para interponer el proceso principal. De lo contrario, el juez de oficio, ordenará el levantamiento de la misma y procederá con la condena de daños y perjuicios ocasionados con el ejercicio desmedido de la tutela cautelar. Este menoscabo se presume ante la falta de interés del sujeto activo, al no presentar la demanda respectiva dentro del plazo conferido.
3 Medidas Cautelares Provisionalísimas.
Sobre las medidas provisionalísimas, el nuevo CPCA otorga la posibilidad de que una vez planteada la solicitud de medida cautelar, el juez de oficio, de manera inmediata y sin contradictorio alguno, pueda decretar las medidas provisionalísimas necesarias para garantizar la efectividad de la posible medida cautelar adoptada.
El artículo 23 del Código, establece lo siguiente en relación con este tipo de medidas:
"Artículo 23.- Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar las medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar requerida".
Tal y como se deduce de dicho numeral, el objetivo propio de la medida provisionalísima, es asegurar la consecución efectiva de la tutela cautelar principal. Al respecto, se puede manifestar que tales medidas, son, por tanto, medidas transitorias que se convierten en un instrumento de la cautela que pueda decretarse finalmente, Su función, como lo señala la norma de cita, es asegurar la consecución efectiva de la cautelar principal y serán revocadas o modificadas cuando se adopte esta última. De ahí el vínculo que deben guardar con el objeto del proceso y la medida cautelar que como principal se gestiona.
Sobre la naturaleza de estas medidas, es evidente, que las mismas son de carácter instrumental, cuya eficacia provisionalísima dura mientras se logra resolver la medida cautelar solicitada por la parte activa del proceso, pues quedan modificadas al momento de resolverse la medida principal.
Es en razón de esa instrumentalidad, que al otorgar una medida provisionalísima, se hace imposible dar la audiencia decretada en el numeral 25, párrrafo 2º referente a las medidas inaudita altera parte; audiencia y derecho de defensa que será ejercido posteriormente por las partes, con el traslado normal de la medida cautelar adoptada, según lo dispone el artículo 24 del CPCA, sobre el procedimiento normal para decretar la medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo. ( Tribunal de Casación de los Contencioso Administrativo, Voto número 62-A-TC-2008 de las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho. En igual sentido Tribunal de Casación de los Contencioso Administrativo, Voto número 104-A-TC-2008 de las ocho horas con cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho.) Finalmente, en materia recursiva es importante consignar que tales autos provisionales "carecen de recurso, pues la provisionalísima acordada no es definitiva, sus efectos son y no causan transitorios estado en lo que corresponde a la medida".
Conclusión
Queda claro al lector los aspectos generales o básicos que se deben tomar en cuenta a la hora de gestionar una medida cautelar. Los institutos jurídicos, se encuentran para su utilización, por lo que se debe evitar cualquier práctica, maliciosa, o dilatoria, en perjurio de la sana administración de justicia, que a su vez se refleja como valuarte en la protección de los derechos e intereses de los habitantes. No me queda más que señalar, o destacar, la finalidad, presupuestos, equilibrio, características y tramitación de la medida cautelar, lo que servirá de guía en su aplicación cotidiana.
Bibliografía
Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Código Procesal Contencioso Administrativo.
Ernesto Jinesta Lobo. Manual del proceso Contencioso Administrativo.
Votos. Sala constitucional. voto 7190-94 de 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994 y 3929-95 de 15:24 horas del 18 de julio de 1995
Votos Tribunal Contencioso Administrativo. 87, de 4 de abril del 2010
Autor:
Lic. Francisco Javier Madrigal Acosta
[1] Sentencia: 00087, del 04/03/2010, Tribunal de Apelaciones.
[2] Tribunal contencioso Administrativo, sección I, sentencia 308, del 8 del 6 del 2010, de las 9 horas 30 minutos.
[3] Jinesta Lobo Ernesto. Manual del Proceso Contencioso administrativo. Editorial jurídica continental. San José Costa Rica, 2008, Pág. 85.
[4] Ibidem, pag 105