- Consideraciones generales
- Configuracion del daño en la responsabilidad civil
- Presupuestos configurativos del daño
- Clasificación de los daños jurídicamente indemnizables
- Reflexiones finales (propuesta de mejora en la legislación pertinente)
El daño es un supuesto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan la responsabilidad civil, de tal forma que solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil sujeta a indemnización. Por lo tanto, el aspecto fundamental de la responsabilidad es que se haya causado un DAÑO que deberá ser indemnizado; en ese orden de ideas, de no haber daño, no se configura un supuesto de hecho jurídico ilícito contractual o extracontractual, por más que exista una conducta antijurídica o ilícita[1]
En realidad, el daño, sin ser el único de los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, se instituye como el fundamental, esto, debido a que existe consenso en la doctrina que en ausencia del daño no hay nada que reparar o indemnizar, ergo, no existe problema alguno de responsabilidad civil, siendo pertinente acotar que, tan importante es el aspecto del daño producido, que no pocos autores han optado por denominar a la responsabilidad civil, como el "derecho de daños"[2]
El daño entonces, se constituye en el segundo elemento que debe analizarse para determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad civil; ahora bien, el daño proviene del latín DEMERE, que significa, menguar, concepto este último entendido como el detrimento o menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico, debe entenderse también, que el daño es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea un derecho patrimonial o extra patrimonial.
En tal contexto, a efectos de cumplir con la función satisfactoria de la reparación civil, la indemnización debe verificarse in natura o en equivalente, siendo de suma importancia en este punto verificar la teoría de la relación causal asumida por nuestro código civil a fin de determinar la existencia de aquellos casos que son susceptibles de indemnización.
Configuracion del daño en la responsabilidad civil
Como sabemos, en el ámbito de la responsabilidad civil se requieren de cuatro supuestos fundamentales a fin de configurar esta clase de responsabilidad, nos estamos refiriendo a la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.
El aspecto que aquí estudiamos es el del daño causado, que como anotaremos, en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual se genera por el incumplimiento del deber genérico de no causar daño a otro, situación diferente a la que se presenta en el campo contractual, en el cual el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes.
En una concepción amplia, el daño debe concebirse como la lesión a todo derecho subjetivo, entendido como aquel interés[3]jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación con los demás, que, en cuanto valor protegido por el ordenamiento jurídico, se instituye precisamente en derecho subjetivo, es decir, en un derecho en el sentido cabal y técnico de la expresión; siguiendo esta línea de razonamiento, acotamos que el daño viene a constituir el presupuesto fundamental para que exista responsabilidad civil ya sea de connotación contractual o, naturaleza extracontractual.
Es necesario puntualizar, que el presente trabajo está orientado a un análisis detallado y didáctico sobre el segundo elemento fundamental que debe examinarse para determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad civil, por lo tanto, la configuración se concreta en virtud a lo siguiente:
a) En la responsabilidad civil extracontractual: En esta modalidad el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro.
b) En la responsabilidad civil contractual: El daño se genera por el incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes, esto es, se trata de un deber jurídico especifico.
De otro lado, cuestión importante a destacar, es el hecho que en el ámbito de la responsabilidad civil, el objetivo fundamental es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas, mientras que en el campo penal, lo que se busca es esencialmente, sancionar a los autores de las conductas ilícitas o antijurídicas sujetas a reproche ante el ordenamiento jurídico.
Presupuestos configurativos del daño
A. CERTEZA esto implica que todo daño a ser indemnizado debe ser cierto, por consiguiente, quien alega haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia. En tal línea de ideas, también se menciona a la certeza fáctica, que consiste en la constatación material que el analista realiza acerca de los hechos vinculados a un resultado dañoso, es decir, es necesario establecer las características del perjuicio a efectos de predeterminar los daños materia de indemnización; el ejemplo clásico en los eventos culposos lo constituye la confección del atestado policial correspondiente.
De otro lado, la certeza lógica es la aproximación al análisis de la relación causal, aplicándose en este marco, la teoría de la causa adecuada contemplada en el artículo 1985° del Código Civil que textualmente señala:
"la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido ( )".
Ahora bien, ¿en qué consiste la causa adecuada?, pues bien, ella se refiere a la existencia de una conexión lógica entre el hecho generador del daño y el menoscabo experimentado en el interés del sujeto, siguiéndose para ello los criterios de regularidad y necesariedad.
B. AFECTACION PERSONAL DEL DAÑO importante es puntualizar este supuesto en cuya virtud, solo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido, en tal sentido, conviene relacionar este aspecto con otro elemento esencial de la responsabilidad civil, esto es, la relación de causalidad.
En efecto, en todo evento de connotación indemnizatoria se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y el afectado, siendo este el llamado por ley, a reclamar el pago de la indemnización correspondiente al haber sido afectado su interés, aspecto que obviamente, debe hallarse debidamente acreditado.
Sobre el particular, Jorge Alberto Beltrán Pacheco realiza una interesante disquisición acerca de quienes se ven legitimados para demandar una indemnización por daños en caso de haberse suscitado un resultado dañoso, refiriéndose a los "intereses difusos"[4]
En este caso, refiere que al acogerse la categoría de daños colectivos o difusos, se está prácticamente consagrando una apertura legitimatoria a favor de las agrupaciones sociales y otros entes, que se atribuyen el ejercicio de la actividad indemnizatoria con proyección hacia la totalidad del perjuicio ocasionado a la comunidad que precisamente, se representa; sin embargo, precisa el autor que nuestra legislación es deficiente cuando se trata de analizar aspectos vinculados a los procesos que pretenden titular los denominados "intereses difusos", posición que compartimos in duda alguna no obstante que la norma pertinente, esto es, el artículo 82° del Código Procesal Civil[5]faculta la intervención o promoción de estos casos singulares entre otros estamentos, al propio Ministerio Publico.
C. SUBSISTENCIA DEL DAÑO Este aspecto se refiere a la exigencia que el evento generador del daño, no haya sido indemnizado con anterioridad, es decir, que si se solicita una indemnización el interés lesionado a reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a una satisfacción puesto que en tal contexto, se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido, no admitido en forma alguna por nuestro ordenamiento jurídico, al margen que se desnaturalizaría, con perjudiciales consecuencias, el propósito esencial de la responsabilidad civil, esto es, indemnizar con criterio de justicia y equidad, a la víctima del suceso dañoso.
D. EL DAÑO DEBE SER INJUSTO Este presupuesto alude a la necesidad de que el daño se produzca por efectos de un hecho generador de responsabilidad civil. Siendo esto así, el daño producido no debe ser justificado de modo alguno por el ordenamiento jurídico; al respecto es necesario recordar, que existen daños que a pesar de configurar conductas ilícitas, no van a generar la obligación jurídica de indemnizar por parte del infractor, ello, en razón que el propio sistema legal lo justifica eximiéndolo de dicha exigencia-, nos estamos refiriendo a los casos de ejercicio regular de un derecho, estado de necesidad y la legitima defensa.
Clasificación de los daños jurídicamente indemnizables
De este modo ha considerado la doctrina, que se denomina de un modo más adecuado a los daños en general, pues los autores son enfáticos en afirmar, que para que los daños originen una responsabilidad civil, deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita.
Como mencionamos anteriormente, el daño, en este caso jurídicamente indemnizable, es toda aquella lesión a un interés legítimamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extra patrimonial.
Ahora bien, corresponde sub clasificar y definir estas categorías de suma importancia:
DAÑO PATRIMONIAL Son lesiones a los derechos patrimoniales siendo aplicables tanto en el campo contractual como en el extra contractual, dividen a su vez en: Daño emergente y lucro cesante, estas lesiones son de naturaleza patrimonial o material, pudiendo ser actuales o futuros y en esencia, denotan un menoscabo patrimonial y son susceptibles de apreciación pecuniaria toda vez que, tienen un equivalente en dinero.
Daño emergente. Conocido doctrinariamente como damnum emergens, es el empobrecimiento del patrimonio, la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente sufridos; comúnmente se señala el ejemplo del accidente de tránsito en el que la persona que utilizaba el vehículo como instrumento de trabajo, sufre daño emergente consistente en el costo del vehículo siniestrado.
Lucro cesante. O lucrum cessans, configura la frustración de ventajas económicas esperadas, esto es, la no obtención de ganancias previstas. Consiste en términos sencillos, en la renta o ganancia dejadas de percibir a resultas del suceso dañoso; por ello, en el mismo ejemplo que se precisó, el lucro cesante estará constituido por el dinero que dejara de percibir el usuario del vehículo quien lo utilizaba, como medio de transporte privado.
Conviene reiterar, que ambas categorías son de aplicación tanto en el ámbito contractual como en la esfera extra contractual, encontrándose tal reconocimiento debidamente contemplado en nuestro ordenamiento civil a través de los dispuesto por el artículo 1321°[6]; esta precisión es interesante dado que al analizar la categoría del daño en el campo extra contractual, advertiremos una omisión en la norma pertinente.
DAÑO EXTRA PATRIMONIAL Son aquellos daños de disímil naturaleza no propios de la connotación eminentemente patrimonial o pecuniaria. Estas lesiones se dividen a su vez en: Daño moral y Daño a la persona, destacándose que contrariamente a lo que ocurre con los daños patrimoniales, en esta categoría no es posible calcular la afectación en dinero, sin embargo, como quiera que no es posible dejar sin reparación un daño extra patrimonial, se recurre al dinero como un medio imperfecto para salvar tal situación[7]
Daño moral. Afecta la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, manifestado dicho estado anímico en el quebrantamiento de la paz y la tranquilidad del espíritu, existe consenso de otro lado, en que el daño moral aborda la afectación de aquellos sentimientos considerados socialmente dignos, legítimos, por tanto, merecedores de tutela jurídica.
Daño a la persona. Comprende las lesiones a la integridad física propiamente, la indemnidad psicológica y el proyecto de vida de la víctima. Es conocido también como daño subjetivo implicando el agravio a algunos de los derechos personalísimos tales como la vida, la integridad física, atentados contra el honor, la libertad personal, entre otros similares. Doctrinariamente, el daño a la persona es catalogado como la lesión a su integridad física, conllevado una lesión a su aspecto o integridad psico-somática mientras que para otros estudiosos de la materia, este daño se manifiesta en la frustración del proyecto de vida de la víctima, cobrando especial importancia esta apreciación, en razón que el ser humano, es el único que en ejercicio irrestricto de su libertad, puede trazar su proyecto de vida conforme a cierta escala de valores por él, internalizado.
Reflexiones finales (propuesta de mejora en la legislación pertinente)
Como se ha logrado advertir, el artículo 1985° del Código Civil, regula la reparación integral disponiendo que a resultas de la acción u omisión generadora del daño, se incluye el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; sin embargo, constituye una omisión que dificulta las más de las veces en la práctica judicial, arribar a una solución adecuada en aquellos casos que generan mayor controversia, no haber previsto en la norma en mención, al daño emergente como uno de los supuestos cuya configuración, obliga al pago de la indemnización correspondiente, ello claro está, conforme al criterio de equidad y ponderación del juzgador que conoce el caso.
En efecto, como se ha visto, el daño emergente y el lucro cesante, pese a constituir ambas, modalidades en la categoría del daño patrimonial, son distintas en cuanto a su naturaleza y alcances, por tanto, corresponde incluir el daño emergente de modo textual en la norma, insertándola específicamente a efectos de evitar confusiones conduciendo nuestra propuesta a enmendar la errada técnica legislativa empleada en dicho dispositivo.
Por otro lado, advertimos también que en lo concerniente al daño a la persona, a diferencia del daño moral, tal afección no está incluida en forma literal ni implícita en el campo de la responsabilidad contractual, hallándose solamente prevista en la esfera de la responsabilidad extra contractual, evidenciándose esta situación al realizar una interpretación sistemática por ubicación entre las normas correspondientes, ya que el artículo 1322° del Código Civil que regula el sistema contractual, solo hace referencia al daño moral.
Al respecto, nuestra postura es que nada impide que el daño a la persona sea indemnizable también, a título de responsabilidad civil contractual, más aun, considerando que es precisamente en el ámbito de los acuerdos voluntarios entre las personas, sean estas naturales o jurídicas, que se suscita mayor cantidad de situaciones de ineficacia funcional del negocio jurídico, causales estas últimas de naturaleza sobreviniente a la celebración del acto jurídico que se manifiestan en dos figuras ampliamente conocidas: la resolución y la rescisión de los contratos; por consiguiente, es innegable que la ocurrencia de ambas figuras jurídicas, origina en diversas situaciones, consecuencias perjudiciales para alguna de las partes sometidas al convenio y, con ello, la respuesta adecuada del ordenamiento jurídico, no debe ser otro que la de imponer al infractor[8]la obligación jurídica de indemnizar y reparar adecuadamente, por los daños causados que este causo , al afectado.
Autor:
Dr. Pablo Ernesto Levano Veliz
Abogado
[1] Efectivamente, cuando nos ubicamos en el ?mbito de la responsabilidad civil extracontractual, observamos que tanto la legislaci?n comparada como nuestro propio ordenamiento jur?dico, prev? dos sistemas de atribuci?n: el sistema subjetivo y el sistema objetivo; en este ?ltimo a diferencia del sistema subjetivo que se sustenta en el principio de culpabilidad del autor (art?culo 1969? del C?digo Civil), es necesario recurrir al principio rector del riesgo creado (art?culo 1970? del C?digo Civil), siendo importante acotar que la configuraci?n de la responsabilidad civil en sus dos manifestaciones, requiere como presupuestos comunes, la antijuricidad, el da?o causado, la relaci?n de causalidad y los factores de atribuci?n, debi?ndose acreditar fehacientemente estos requisitos, en especial, el da?o causado, pues es a partir de su comprobaci?n, que nace jur?dicamente la obligaci?n legal de indemnizar por parte del infractor.
[2] Taboada, Lizardo ?responsabilidad civil extracontractual?. Curso a distancia para magistrados. Academia de la Magistratura a?o 2002, p.20.
[3] Zanonni, Eduardo; en ? El Da?o en la responsabilidad civil?. Ediciones Depalma, Buenos Aires , Argentina.
[4] Beltr?n Pacheco, Jorge Alberto ? El Da?o en la responsabilidad civil: Aspectos sustantivos y bases procesales? En: APECC Revista de Derecho A?o 1 N? 1, 2004 P. 32. Citando a Juan Montero Aroca, agrega que ?(?) Los intereses difusos se definen como aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vinculo jur?dico alguno, sino mas bien, se encuentran ligadas por circunstancias de hecho gen?ricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma regi?n, ser consumidor de un mismo producto, ser destinatarios de una campa?a de publicidad, etc.?.
[5] Modificado por el art?culo 1? de la Ley N? 27752 del 08 de Junio del 2002.
[6] Art?culo 1321? C?digo Civil; ?queda sujeto a la indemnizaci?n de da?os y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecuci?n de la obligaci?n o por su cumplimiento parcial, tard?o o defectuoso, comprende tanto el da?o emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecuci?n?
[7] Torres V?squez, An?bal, C?digo Civil 6? Edici?n, Ediciones IDEMSA-TEMIS, Lima Per? a?o 2002,p. 966. Este autor sostiene, que cuando se recurre al dinero como medio imperfecto, ello no implica una indemnizaci?n por la imposibilidad de justipreciar el da?o, sino que configura una compensaci?n del da?o, que producir? cierta satisfacci?n a la v?ctima y a la vez, constituir? una sanci?n econ?mica para el agresor, finalmente, servir? como medio disuasivo de la comisi?n de hechos da?osos.
[8] Ib?dem, p. 966. Para determinar el grado de responsabilidad del obligado, es necesario probar la relaci?n de causalidad entre el da?o y el hecho que lo genero. A esto se le conoce como nexo causal, imputabilidad f?ctica, imputatio facti, tambi?n v?nculo material.