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Contratos (Paraguay) (página 2)


Partes: 1, 2

Deben ser hechos en escritura pública:

  • Los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados
  • Las particiones extrajudiciales de bienes
  • Los contratos de sociedad, sus prorrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para el capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado
  • La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios
  • Todo acto constitutivo de venta vitalicia
  • Los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración publica o el poder legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura publica
  • Las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a estos
  • Todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura publica, o los derechos procedentes de ellos
  • Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura publica
  • Los pagos de obligaciones consignadas en escritura publica, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses

1.3 Extinción de los contratos

Se mencionan cuatro modos de extinguirse los contratos:

  • La nulidad: consiste en la comprobación judicial de la inexistencia jurídica del contrato.
  • La rescisión: es la disolución del vinculo por mutuo consentimiento de las partes, o aun por una de las partes en contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada sin plazo fijo
  • La revocación: consiste en la anulación del acto por quien se había obligado en forma unilateral: donación, testamentos, etc.
  • La resolución: es la extinción del vínculo por voluntad de la parte que, habiendo sido perjudicada por la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte, pudo exigir su cumplimiento o bien extinguir la relación.

La nulidad y la resolución: producen efectos retroactivos, de tal manera que el contrato se tiene como si nunca hubiese existido.

La rescisión y la revocación, no tienen efecto retroactivo. Existe, sin embargo, una forma de resolución que podría tener efectos retroactivos: la de los contratos continuados, cuya ejecución ya ha comenzado.

1.4 Pacto Comisorio

El que tiene por efecto atribuir a cada una de las partes la facultad de no cumplir el contrato, si la otra no lo cumpliera. Es prohibido en materia prenda y de venta de cosas muebles. En materia comercial es admitida una especie de pacto comisorio tácito, cuando la ley ordena que: la condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen, en cuanto a ellos, las obligaciones del contrato.

1.5 De los contratos

1.5.1 De la compra – venta (Art. 737 al 741)

Convención mutua en virtud de la cual se obliga al vendedor a entregar la cosa que vende, y al comprador el precio convenido por ella.

Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por si o por interpósita persona:

  • A los esposos entre si, aun separados de bienes
  • A los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación
  • A los albaceas, de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo
  • A los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados
  • A los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.

1.5.2 Objeto (Art. 742 al 753)

No pueden ser objeto de la compraventa:

  • Las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza
  • Los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor
  • Los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte en que lo sean
  • Las cuotas alimentarias, devengadas o no
  • Las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable
  • El usufructo, aunque si el ejercicio del mismo
  • Los derechos de uso y habitación
  • Aquellos derechos cuya transferencia este prohibida por la ley, por el titulo constitutivo, o por un acto posterior
  • Los bienes que no pueden ser objeto de contratos.

Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, este esta obligado a procurar su adquisición al comprador.

La venta de inmuebles puede hacerse:

  • Sin designar la extensión, y por un solo precio
  • No indicando área, pero a tanto la unidad
  • Con expresión del área, bajo cierto numero de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor
  • Con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el total
  • Con designación del área, por un precio único, y no a tanto la medida
  • De uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en mas o menos, no producirá efecto alguno.

1.5.3 Precio (Art. 754 al 756)

El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido.

Si la cosa mueble se hubiera entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario

1.5.4 De las obligaciones del comprador y del vendedor (Art. 757 al 765)

Los contratantes pagaran por partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley.

Son obligaciones del vendedor:

  • Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato
  • Entregar al comprador la cosa vendida o el titulo que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio
  • Recibir el precio en el lugar y tiempo pactadas
  • Garantizar al comprador, conforme a las reglas, por la evicción y los vicios de la cosa

El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y día convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.

El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos.

1.6 Del mandato

1.6.1 De los efectos del mandato (Art. 891 al 908)

El mandatario deberá:

  • Ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No Se juzgara que aporto de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada.
  • Abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante
  • Tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso
  • Responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable.
  • Dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libre de los cargos que este pueda justificar contra el
  • Restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato
  • A falta de autorización del mandante, abstenerse a otro beneficio en el desempeño del encargo
  • Posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante

El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplico a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare al mandante.

Son deberes del mandante con respecto al mandatario:

  • Pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales
  • Entregar las cantidades necesarias para la ejecución de mandato, si el mandatario las pidiere
  • Reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable.
  • Liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato, y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquellas
  • Indemnizarle cundo sin falta imputable, hubiere sufrido perdidas con motivo del mandato

El mandatario no esta obligado a pagar los gatos que realizo el mandatario:

  • Si los hizo contra su expresa prohibición
  • Si fueron ocasionados por la culpa del propio mandatario
  • Cuando los efectúo, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario
  • Si se convino que los gastos fueren de cuente del mandatario, o este solo pudiere exigir una cantidad determinada

El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

Cuando dos o mas personas nombraron mandatario para un negocio común, quedaran obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.

1.6.2 De la extinción del mandato (Art. 909 al 921)

El mandato se extingue:

  • Por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido
  • Por revocación del mandante
  • Por renuncia del mandatario
  • Por muerte de cualquiera de las partes
  • Por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes

Cundo se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque este fuere un representante necesario.

Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes este hubiere contratado cuando supieren o hubieren podido saber cesación de aquel.

El mandante puede revocar el mandato.

 

Autora:

Patricia Beatriz Oviedo Sotelo

Partes: 1, 2
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