- Procedimiento – iniciación
- Presupuestos para que el Juez ordene la intimación del demandado
- Cuentas
- Formas de presentar las cuentas
- Analicemos la norma
- Una vez intimado el demandado. Análisis de las situaciones que pueden presentarse
- Apelación de la decisión
- Síntesis esquemática del juicio de cuentas
Considera la Comisión Redactora "que la inclusión del juicio de cuentas en este título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo". Efectivamente el articulo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado, consideraba la procedencia de este procedimiento cuando el demandante acreditara de un modo auténtico la obligación en que se halla el demandado de rendirlas
Tal autenticidad de la prueba llevó a la Comisión reformadora a insertarlo en el título de los denominados juicios ejecutivos Surge aquí una interrogante: ¿Sufrió muchas modificaciones al Juicio de Cuentas en el nuevo Código La misma Comisión Redactora se encarga de responder tal interrogante "Salvo escasas modificaciones —asevera— la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código vigente, la cual aparece para la comisión como adecuada para su objeto" Ya veremos de seguida el alcance de tal aseveración.
Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda Efectivamente la norma indica: "…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación…". Al mismo tiempo se refiere a que "…el juez ordenará la intimación del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.
PRESUPUESTOS PARA QUE El. JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO.-
Ya expliqué en capítulos anteriores cómo para la vía Ejecutiva, la ejecución de hipoteca y en este caso del juicio de cuentas, el término intimar, debe ser considerado como sinónimo de citación para el juicio ordinario. Presupuestos:
Se desprenden del artículo 673 del CPC.
a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas
b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
¿Que sucedería si el Juez desestimare dicho documento?.
Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla insuficiente desechará la demanda
Considero que tal como opina Henríquez La Roche, de ser desechado, el actor tendrá apelación libre.
¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir cuentas?. Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental importancia Al incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: a) En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como obligado a rendirlas"
Terminó para que el demandado la presente. Dispone el articulo comentado, que el demandado deberá presentarlas "en el plazo de veinte días siguientes a la intimación", o sea, a su intimación.
FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS.-
Está regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y
precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
¿Qué sucede si el demandado no cumple con esta obligación?.
El articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el articulo 436 de este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
El demandante entonces de acuerdo con esta norma, puede obligar al demandado o al tercero que tenga información acerca de la cuenta a presentarla, siguiendo en cuanto al demandado lo dispuesto por el artículo 436 del CPC y para tal erecto, deberá consignar solicitud de exhibición para lo cual deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario El Tribunal deberá intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Se observa de lo expuesto dos (02) interesantes situaciones:
a) En primer lugar, la importancia que el legislador procesal le ha concedido a la materia probatoria y
b) En segundo lugar, el aumento de la capacidad de decisión del Juez y de allí que le permite deducir de las "manifestaciones de las partes", admitir o negar una prueba.
Con respecto a esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20-11-74, determinó, que sólo se produce un resultado probatorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte, por ello, la frase "no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario…", que aparece en el párrafo cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos prueba de hallarse en poder del adversario. Si tal prueba no fuere fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de exhibición sólo producirá una presunción, indicio o adminículo en favor del promovente".
Con respecto a aquellos documentos que puedan encontrarse en poder de terceros, el artículo 437 del CPC dispone: "El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa ajuicio del Juez".
Considera Henríquez La Roche acertadamente, que en el presente caso se requiere del tercero, la consignación de un documento en el cual no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa; en el supuesto del artículo 433 se pide al tercero un informe o copia de un documento en su poder; en el supuesto del artículo '431 se pide al tercero la ratificación en juicio, del contrato o negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado por él".
UNA VEZ INTIMADO EL DEMANDADO. ANÁLISIS DE LAS SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE.-
a) Que presente las Cuentas
Art. 678 del CPC: "Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo V! Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos".
Se presentan dos situaciones:
la Si el demandado presenta las cuentas en la forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.
2a Pero si el demandante no admite las cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.
La Experticia:
Considera el articulo 451, que ésta no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de Oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión de los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Henríquez La Roche glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades , sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experticia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros expertos".
Nuestra legislación conceptúa la experticia, considerando que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Art 1.422 del C.C.) puede darse el caso de que el dictamen efectuado por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal, en este caso, el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes (Art. 1426 del CC).
Tal como opina Henríquez, la Ley no establece tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1 427 CC), salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial (Art 560)" (1). Devis Echandía, citado por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (. . .)
Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experticia o hecho notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad".
¿Cuáles son las condiciones que debe reunir el experto?
Articulo 453 del CPC: "El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en el lugar del anterior, y si no hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten
Recusación del experto:
De llegar a producirse esta situación, el articulo 680 del CPC, dispone: "que deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación". Mientras se ordena la cuenta por los expertos no podrá decidirse ningún punto de derecho En efecto el artículo 681 determina en este sentido:
"Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla.
Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda".
En este caso debe tenerse muy presente lo determinado por los artículos 463 del CPC, en lo referente a las pautas que se debe seguir para la realización de una experticia. Apremio a los Expertos: De acuerdo con el articulo 683, podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso. El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonársele por su trabajo.
Una vez elaborada la cuenta: ¿Qué puede suceder?
Tal como determina el artículo 684 del CPC, se desprenden dos situaciones:
la Si el demandante aceptare la cuenta: Se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
a) Pero si los expertos presentan las cuentas y las partes formulan observaciones:
En este caso la norma señalada dispone que las partes tendrán quince días para hacerle observaciones a la cuenta formada por los expertos Si éstas se hicieren, sobre el orden de la cuenta, se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas. Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se le apremiará con multas tal como señalamos.
2a Que el demandado se oponga a presentar las cuentas.- Es posible que el demandado dentro de estas opciones se oponga a la demanda: ¿qué podrá alegar al respecto?
a) Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto.
b) Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o
c) Que ya las rindió
¿Qué sucederá en este caso?
Tal como se evidencia del articulo 673 del CPC: Si "estas circunstancias aparecieren apoyadas comprueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario".
¿Qué sucedería si la oposición no apareciere fundada en prueba escrita?
Determina el Art. 675 del CPC: "Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo" Henríquez La Roche opina al respecto: "Como hemos dicho en el comentario precedente, esta apelación se oye en el efecto "diferido".
Pues aunque no se suspende el curso del término de treinta (30 días para presentar la cuenta, si se suspende o difiere el lapso de promoción de pruebas (Art. 677) a la espera del resultado de la interlocutora de segunda instancia".
3a Que el demandado no presente las cuentas ni tampoco las pruebas. En este último aparte del artículo 677 se dispone, que lo determinado en tal articulo se aplicarán "cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el articulo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada"
¿Cuál es la situación entonces?
El artículo 677 la aclara: "Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado y por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición
La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal".
Del análisis de la disposición observamos que al no presentar la cuenta el demandado y al mismo tiempo no presentar las pruebas correspondientes, se estaría configurando el verdadero juicio ejecutivo y queda abierta la ejecución forzosa de inmediato. Esta situación puede presentar una modalidad que el demandado no presente las cuentas pero presente pruebas.
En este caso para su evacuación se le darán los veinte días ya mencionados contados a partir del día de ser admitidas por el Tribunal En este caso, también la decisión —como indica el Art. 677— se producirá dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Contempla el artículo 677 del CPC la apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.
Recursos contra la sentencia:
El artículo 688 determina que dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, lo que configura la dualidad del juicio ejecutivo con el ordinario.
Al mismo tiempo el legislador procesal, concede un derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el derecho de proponer por separado sus demandas.
SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO DE CUENTAS: OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA COMPRENSIÓN DEL PROCESO . PROCEDIMIENTO.-
1° Demanda solicitando la intimación: Para la Rendición de Cuentas, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes al actor en poder del obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir acompañada de prueba auténtica.
2° Situaciones:
a) Que el Juez desestime el documento: Apelación libre por el actor.
b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20) días.
Recursos contra la sentencia:
El artículo 688 determina que dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, lo que configura la dualidad del juicio ejecutivo con el ordinario. Al mismo tiempo el legislador procesal, concede un derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el derecho de proponer por separado sus demandas.
SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO DE CUENTAS:
OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA COMPRENSIÓN DEL PROCESO.
PROCEDIMIENTO.-
1° Demanda solicitando la intimación: Para la Rendición de Cuentas, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes al actor en poder del obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir acompañada de prueba auténtica.
2° Situaciones:
a) Que el Juez desestime el documento: Apelación libre por el actor.
b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20) días.
Si ofrece pruebas: se abre un lapso de evacuación de veinte días y se sentenciará con vista de las pruebas. (Art. 677) ¿Cómo sería la sentencia?: Sentencia de tipo condenatorio, limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes. . .
d) Que el demandado presente las cuentas: Examen que hace el demandante, requisitos formales al efecto, Art 676 junto con los recaudos (Art. 678). Tiene treinta días para manifestar conforme o reparo.
Situaciones en este caso:
la Si está conforme: Se termina el juicio.
2a Si mantiene reparos: Se procederá al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene la cuenta, sin resolver punto alguno de derecho (Art. 681).
Dudas por los expertos: Arreglarán la cuenta y presentarán en pliego aparte lo referente a puntos confusos. Presentada la cuenta por los expertos: Examen de las partes —quince días para hacerlo— Derecho a observaciones o dudas sobre el orden de las cuentas Lapso para corregir que tienen los expertos, quienes se avendrán a las observaciones del demandante, si el cuentadante no las rechaza (Art 684).
Si persisten las dudas: Observaciones, legitimidad de las partidas y orden de las cuentas; el Juez sentenciará sobre ellas (Art. 685) condenando al demandado al pago del saldo que resultare o a las entregas de las cosas del actor en poder del demandado. Apelación contra este fallo: Será libre, y se seguirá el procedimiento ordinario de segunda instancia.
Einstein Alejandro Morales Galito