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Legitimidad e ilegitimidad del Tribunal de disciplina (página 2)

Enviado por Manuel Pallas�


Partes: 1, 2

Es de competencia de la Asamblea de Delegados, entre otras facultades atribuidas por la ley constitutiva, sancionar un código de ética y sus modificaciones; sancionar un reglamento interno a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que le sean propiciadas (art.32 L:23187), debiendo reglamentar el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina, como también su modo de actuación (art.41 L:23187).

Esta reglamentación procedimental, para las causas disciplinarias, debe garantizar la observancia y la aplicación de los siguientes principios: juicio oral; derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa oficial, obligatoria y gratuita; plazos procesales, impulso de oficio del procedimiento, normas supletorias aplicables, observándose en primer término las prescripciones del código procesal penal y el término máximo de duración del proceso.

Respecto del Tribunal de Disciplina, como órgano interno del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, compétele sustanciar los sumarios por eventual violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados; aplicar las sanciones para las que esté facultado y en las condiciones de legalidad, legitimidad y ética que lo condiciona imbíbitamente; dictaminar, opinar e informar cuando ello le sea requerido; llevar un registro de penalidades de los matriculados y rendir anualmente, a través del Consejo Directivo a la Asamblea de Delegados un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

De ahí, los profesionales inscriptos en la matrícula quedan sujeto a las sanciones disciplinarias previstas (art.44 L:23187) y del enunciado taxativo pónese énfasis en el dispositivo que previene en relación al incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en la normativa específica.

Funcionalidad del Tribunal de Disciplina

El inc.b art.20 L:23187 regula que, entre las finalidades y las funciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, está el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados y el art.21 le impone que para el cumplimiento de sus finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades: tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de abogados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados.

A sus propios efectos legales proyectivos, tutelares del ejercicio profesional, he aquí la primera limitación taxativa que la ley sustancial impónele al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y por consecuencia inmediata, como accesorio y órgano interno, al Tribunal de Disciplina: operar exclusivamente dentro del marco que le impone la L:23187 y las reglamentaciones de la Asamblea de Delegados. Pese a este conjunto de normas de tan proyectiva claridad dispositiva y en desmedro de su hermenéutica, adviértese que el Tribunal de Disciplina omite el estricto acatamiento a la legislación vigente y recurre al mecanismo de generar normativas "de facto" a través de actos resolutivos con contenido legislante.

Ello, por cuanto el inc.c art.21 L:23187 dispone que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicará las normas de ética profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como único ente con reconocimiento estatal que funcionan con organismos internos pero no autónomos, menos aún autárquicos o abiertamente insubordinados a las reglas de funcionamiento de la entidad.

Siendo así, las normativas éticas solamente pueden estar contenidas en esta ley y en el consecuente Código de Ética. En este contexto normativo, de restrictivo y cerrado andamiaje estructural, no se atisba ninguna posibilidad de que se trabaje con normativas secretas, ocultas o abiertas, a veces presúntamente predatadas (está siendo investigado en sede penal), para ampliar el poder jurisdiccional sobre temas que no están legislados por las autoridades competentes.

En este orden de contralor, correspóndele al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el control del efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los matriculados y, contrario sensu, también correspóndele asegurar la legalidad del debido proceso y la legitimidad de la sentencia que se dictare en el tribunal administrativo.

El Tribunal de Disciplina quedó formalmente constituido el 26.05.86, aunque hasta ese momento no estaba aprobado el Código de Ética y no estaba aprobado el Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina. Entonces, es evidente que ese organismo no estaba en condiciones de cumplir sus funciones específicas.

Con significativo retardo, casi un año después, el 19.02.87 estuvo orgánicamente habilitado para designar autoridades definitivas, cuyos miembros asumieron los cargos sin que el Reglamento Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina se hubiera publicado en el Boletín Oficial y, pese a ello, dispusieron, incorrecta e indebidamente, aplicarlo de inmediato pese a que no detentaba carácter de normativa legal con fuerza obligatoria; ello, por cuanto recién se publicó el 06.05.87 y de ahí despréndese que, durante tres meses, estuvieron aplicando una reglamentación que devenía ínsitamente ilegal por ausencia de requisitos de procedibilidad. En fecha 19.02.87 resolviose llamar a concurso para llenar los cargos administrativos, disponiéndose el 03.03.87 que aquel se realizaría por antecedentes y oposición, constituyéndose el jurado que debía expedirse sobre los méritos de los aspirantes y las primeras designaciones las concretó el Consejo Directivo el 29.05.87; recién a partir de entonces el Tribunal de Disciplina habría estado en condiciones formales de funcionar en plenitud.

Sin perjuicio de las anomalías analizadas, débese concluir en que es de competencia del Tribunal de Disciplina (art.39 L:23187) sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados o sea que no pueden existir otras normas éticas que no sean exclusivamente dictadas por el órgano instituido por el art.24 L:23187 y con la competencia que le atribuyen los arts.32/33/34, así como dispositivos funcionales internos que denoten entidad reglamentaria emergente de aquella norma sustancial.

Esencialmente, por tratarse de normas de aplicabilidad del Tribunal de Disciplina, es competencia de la Asamblea de Delegados, entre otros funciones administrativas que no corresponde enumerar aquí: sancionar un código de ética y sus modificaciones, sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que le sean propiciadas. Así, es resorte exclusivo de la Asamblea de Delegados dictar el Código de Ética y los reglamentos internos; por ende, le está absolutamente vedado al Tribunal de Disciplina introducir reformas legislativas so pretextos "interpretativos" que no son tales y, más aún, le está absolutamente prohibido, reitérase, dictar directamente normas legales, contenidas en resoluciones denominadas "fallos plenarios", que ni siquiera se dan a publicidad. Más grave aún que el dictado de normas de facto es que se las mantiene desconocidas para los matriculados, omitiéndoles la publicidad y este ocultismo frustra la garantía del derecho de defensa en juicio, ante el desconocimiento que tiénese de denominados "fallos plenarios" con decidido contenido de "normativas legales" que el Tribunal de Disciplina sanciona sin detentar potestad para avocarse a ello.

En este sentido, aunque sea de perogrullo, lo que compétele a la Asamblea de Delegados y al Congreso de la Nación no puede arrogárselo el Tribunal de Disciplina y menos aún a través del mecanismo de generar normas pseudo legales a través de actos voluntaristas que denominan "plenarios".

Es más, tampoco puede el Tribunal de Disciplina avasallar la competencia de la Comisión de Interpretación y Reglamento, que es la única que puede tender o propender a introducir reformas en el Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina tal como ocurriera a propuesta de esta comisión específica la modificación reglamentaria que se aprobó en la sesión de la Asamblea de Delegados el 06.09.88; por ende, sólo la Asamblea de Delegados, en convocatoria especial al efecto, está facultada para modificar o dictar normas aclaratorias de interpretación con respecto al Código de Ética y reglamentaciones regulatorias del Tribunal de Disciplina como órgano interno y en cuanto al procedimiento disciplinario stricto sensu: todo lo demás, en este sentido, que prosiga haciendo el Tribunal de Disciplina, contra legem, es ilegítimo, es ilegal y demuestra una relevante chrisis ethica en el seno del propio órgano que debería asegurar la vigencia de este valor.

En cuanto a la competencia del Tribunal de Disciplina (art.39 L:23187), dispónese que deberá sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados y de este texto infiérese, sin hesitación posible, que solamente puede y debe avocarse a dilucidar cuestiones éticas previamente sancionadas por aquel órgano legislante administrativo; con todo lo que ello implica en los hechos e involucra en derecho.

También es su función aplicar solamente las sanciones para la que esté facultado, teniéndose en mira que trátase de un tribunal administrativo con potestad jurisdiccional punitiva que debe ajustarse a las sanciones disciplinarias prevenidas por el Capítulo 8 del Código de Ética.

Las sanciones correspóndense con la violación de los deberes y obligaciones contenidos en la L:23187 y en el código ético. El art.25CE impone que las inconductas profesionales deben ser sancionadas disciplinariamente, conforme las previsiones del art.45 L:23187 y las normas contenidas en el mentado capítulo del Código de Ética, refiriéndose esencialmente a la violación de los deberes y obligaciones contenidos en éste y en la ley sustancial de marras.

En este contexto, corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, pero siempre con sujeción a las previsiones contenidas en el art.45 L:23187 y éste clasifica las faltas disciplinarias en falta leve y en falta grave. La falta leve es considerada tal, en tanto sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía, en cuya hipótesis le corresponde la aplicación de las sanciones de llamado de atención o de advertencia en presencia del Consejo Directivo previstas en la norma sustancial (inc.a y b art.45 L:23187). En lo que respecta a lo que se considera falta grave, es aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergente de L:23187 o del CE sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía y a esta infracción le corresponde la sanción de multa, cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil, o una suspensión de hasta un año en el ejercicio profesional (inc.c y d art.45 L:23187). En el orden punitivo aclárase que la reiteración de las faltas leves no podrá lugar a la aplicación de la sanción de suspensión.

En cuanto a la sanción de exclusión de la matrícula (art.27CE), sólo podrá aplicarse en los supuestos de que el profesional hubiere sido sancionado, anteriormente, con cinco suspensiones o más dentro de los últimos diez años aniversarios o por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales, teniéndose en cuenta, además, los antecedentes profesionales del imputado en la causa disciplinaria.

Es decir, las únicas sanciones disciplinarias posibles son las taxativamente estipuladas en el art.45 L:23187; deben graduarse en la forma emergente del art.26CE y concordantes, aprobado por la Asamblea de Delegados el día 31.03.87 vigente hasta la fecha.

En cuanto a la procedibilidad y modalidad sancionatoria, las sanciones de llamado de atención, de advertencia en presencia del Consejo Directivo y la sanción de multa (art.45 L:23187) se puede aplicar por decisión de simple mayoría de los miembros de la sala tribunalicia preventora. La sanción de suspensión requerirá el voto de dos tercios de los miembros de la sala preventora y la sanción de exclusión de la matrícula requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina en pleno.

Todas las sanciones son apelables con efecto suspensivo, debiéndose interponer el recurso dentro de los diez días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala preventora o ante el tribunal en pleno que hubiere aplicado la sanción recurrida. El recurso es resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es parte en la sustanciación del recurso.

En el aspecto procedimental de sustanciación del recurso, considerase inconstitucional que se deba fundar el recurso en el momento de interponerse la apelación y más aún que esta fundamentación se presente ante el mismo órgano administrativo recurrido, otorgándole indebidamente una ilegítima ventaja temporal en desmedro de la igualdad de las partes, porque el órgano apelado toma conocimiento de los fundamentos recursivos y a partir de ahí es el propio Tribunal de Disciplina quien maneja los tiempos a su arbitrio, dado que no tiene plazo para proveer la apelación y elevar el expediente a la Alzada. Pero más grave aún es que, cuando la Cámara de Apelaciones recibe el recurso, debe dar traslado de la apelación al Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el término de diez días y, evacuado el mismo, debe resolver en el término de treinta días; es decir, la contraparte procesal es la misma institución cuyo órgano interno aplicó la sanción y detenta ventaja para mejor fundamentos en su caso.

Ejemplificativa, equivaldría a que la apelación de una sentencia judicial debe ser fundada ante el mismo juez y éste es ulteriormente se constituye en parte del proceso pudiendo defender su sentencia puesta en crisis y mejorar los fundamentos del resolutorio de su propia autoría: un verdadero absurdo jurídico, porque el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es uno sólo y único que funciona con tres órganos internos.

Considerándose que el Tribunal de Disciplina es un órgano interno del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que éste es parte en la sustanciación del recurso de apelación (art.47 L:23187) conclúyese en que la contraparte procesal tiene trato discriminatorio en su beneficio porque se le otorga la ilegal ventaja de conocer los fundamentos y agravios que sostienen la apelación desde el mismo momento en que se interpone el recurso, así como que se le posibilita mejorar los propios fundamentos de la sentencia administrativa y defender a ésta en perjuicio del principio de igualdad.

Ilegitimidades del Tribunal de Disciplina

La Asamblea de Delegados aprobó (16.12.86) el Reglamento Interno del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el Consejo Directivo ordena (04.02.87) que el mismo se publique en el Boletín Oficial por el término de un día, además de su publicación en los diarios "El Derecho", "La Ley" y "Jurisprudencia Argentina".

En él reitérase que los abogados inscriptos en la matrícula se tornan sujetos de todos los derechos y obligaciones fijados por L:23187, por el Código de Ética y por el Reglamento Interno; éste refiere y define puntualmente los "Órganos del Colegio" y en el Capítulo Tercero previene la funcionalidad del Tribunal de Disciplina, obviamente, como órgano interno de la institución creada por L:23187.

Es de relevante importancia el art.83RI, en cuanto impone que el Tribunal de Disciplina tendrá una Secretaría General encargada de actuar como mesa general de entradas y salidas; encargada de establecer la intervención de las Salas, detentando atribuciones y deberes de orden público (art.90RI) como las de recibir las denuncias y dar intervención a las Salas por sorteo de las causas según su orden de entradas (art.84RI).

Tiénese visto, siendo de público y notorio, que la Secretaría General hállase vacante desde el 01.02.94 inclusive y que se mantiene acéfalo el cargo con notorio incumplimiento de las normativas regulatorias de este importante cargo funcional hasta la fecha de este trabajo (29.05.96). Ante la renuncia de la última secretaria general –para evitar ser investigada en sumario interno por el Presidente del Tribunal de Disciplina, Dr. Jorge Kiper- el Tribunal de Disciplina tenía la obligación, impostergable e inexcusable, de convocar a concurso de antecedentes y de oposición para seleccionar un candidato, por su idoneidad profesional y personal, para ocupar tan importante cargo administrativo y, ulteriormente, a propuesta del tribunal administrativo ante el Consejo Directivo éste lo designará como empleado administrativo dependiente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con funciones específicas en el Tribunal de Disciplina, debiendo desempeñar su cargo con dedicación exclusiva, pudiendo ser removido, estando en funciones, sólo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina.

Lamentablemente, este cargo no ha sido desarrollado con la efectividad y eficacia que le son inherentes por las responsabilidades éticas y legales que le competen. En este orden pueden puntualizarse varias irregularidades y graves anomalías, que incluso han merecido acciones judiciales en sede contencioso administrativa y en sede penal: ante las cuales se allanó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal reconociendo explícitamente que en la Secretaría General del Tribunal de Disciplina se habrían manipulado las causas disciplinarias porque no se daba intervención a las Salas por sorteo, como era su deber legal.

Esta situación ha sido reiteradamente denunciada en sede judicial y en sede administrativa ante la Comisión de Defensa del Abogado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y ante la Presidencia del Tribunal de Disciplina. En respuesta pública a estas graves denuncias, de las anomalías que se atribuían a la Secretaría General (revista nº61 del CPACF, dic.93) el entonces Presidente del Tribunal de Disciplina declaró que después de un año y medio de gestión a cargo de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, intento en esta nota rendir cuenta a los matriculados de la labor cumplida. Partiendo del presupuesto de que DICHO ORGANO debe ser tuitivo y no represivo, tesis que sostuve y defendí en el Congreso de Ética celebrado en Rosario en noviembre del año pasado, intenté modificar la tónica del Tribunal cumpliendo así, además de una convicción personal, la plataforma de la lista 13 a la cual pertenezco y que me impulsó a la máxima investidura dentro del Tribunal. Mi primer acto de gobierno fue imponer en la adjudicación de las causas el método del sorteo, en el cual participo personalmente con la Secretaría General y que además es público y puede ser presenciado por cualquier matriculado. ESTO TIENDE A EVITAR EL MANIPULEO DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL ENJUICIAMIENTO.

Siendo así, tiénese que en el Tribunal de Disciplina no se habrían sorteado y no se sortearían las causas disciplinarias y que éstas pueden ser pasibles de ser manipuladas con intencional voluntarismo, por lo que habríanse tornado ilusorias las garantías del debido proceso a partir de la inexistencia de sorteos respetando el orden de llegada de las causas al Tribunal de Disciplina.

Esto, evidentemente, implica un absoluto avasallamiento del principio de legalidad sustantiva que tutelan rígidamente los arts.18 y 19 Constitución Nacional; en este sentido y en tal inteligencia, no se puede omitir considerar que la acción disciplinaria es una verdadera acción penal por su capacidad punitiva.

Ergo, como tal punibilidad no puede fundarse sobre tipos abiertos o normas analógicas, la acción disciplinaria como requerimiento investigativo y la pretensión punitiva deben contenerse en la puntualmente formalizada acusación y, en su caso, la condena, sólo puede ser de mérito si el hecho ponderado responde, objetiva y subjetivamente, a una figura considerada antiética y al concepto general de infracción disciplinaria en su legal consecuencia.

Asimismo, compartiendo aquel criterio del Presidente del Tribunal de Disciplina durante tres períodos institucionales, debe evitarse el uso del tribunal para satisfacer otros tipos de intereses; deben cesar los procederes que ocultan mezquinos propósitos espurios o fines de venganza contra el denunciado, porque se avista que estaríase usando al Tribunal de Disciplina como verdadero organismo represor y persecutor o acosador, infringiendo los postulados éticos y legales que lo deben sustentar. En este orden de ideas, debe desterrarse la mala práctica de iniciar causas de oficio, porque éstas desnaturalizan el sagrado principio de que el Tribunal de Disciplina debe ser un órgano de prevención con proyección educativa y no un represor sin más ni más.

Siendo así, debe ponerse fin a las causas disciplinarias en las que se aplican métodos analógicos y debe cesar el criterio interpretativo, porque estos métodos son ilegales en normas con contenido punitivo y por ende se debe prohibir, desterrando prácticas censurables, que el Tribunal de Disciplina siga incurriendo en indebidas extensiones de lo mandado por la ley sustancial o por las normas reglamentarias inherentes al CE como sustento del procedimiento en sí mismo.

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Manuel Pallasá

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