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Legitimidad e ilegitimidad del Tribunal de disciplina

Enviado por Manuel Pallasá


Partes: 1, 2

    1. Legitimidad de control del Colegio Público de Abogados
    2. Ilegitimidades del Tribunal de Disciplina

    Legitimidad de control del Colegio Público de Abogados

    La Ley 23187, del 05 de junio de 1985, proyéctase regulatoriamente sobre el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado; éste rígese, desde entonces, por sus prescripciones y, subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas, puntualmente, por ésta.

    Además, de la normativa sustancial y reglamentaria, con total desconocimiento de los profesionales por omisión de publicidad, también preténdesela regular por reglamentaciones institucionales internas e incluso, lo que es más graves, por pretendidas disposiciones legislantes del Tribunal de Disciplina que se plasman a través de institutos jurídicamente disvaliosos que denominan "plenarios".

    Esta modalidad operativa es ilegítima, en tanto no son actos jurisdiccionales administrativos, dictados en el contexto de un proceso disciplinario, en relación al thema decidendum y no cumplen ninguno de los requisitos que deben caracterizar los "fallos plenarios".

    En cuanto a la reglamentación sustancial stricto sensu, la fundamentación ontológica de la Ley 23187 ha sido expresamente declarada, pretendiendo tutelar la libertad y la dignidad letrada con explícita salvaguarda de que ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja; sostiénese que el abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe (art.5 Ley 23187).

    Este rigorismo preceptual es absoluto, desde que refiere sanciones penales para los que no observaren estar formalidad y al afectado acuérdasele el derecho de reclamo, ante el superior jerárquico del infractor, imponiéndose el trámite sumario para el mismo.

    Asimismo, el afectado tiene el deber de comunicar y hacer saber al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal cualquier violación de la norma tuitiva, resultándole a éste facultativo constituirse, institucionalmente, en parte en las actuaciones que se sustanciaren por el episodio con virtualidad menoscabante.

    Débese poner especial énfasis en que el Colegio Público de Abogados tiene el deber de defender a los matriculados, para asegurarles el libre ejercicio de la abogacía (art.4 Ley 23187) y garantizarles la actividad liberal de la profesión conforme a las leyes, para velar por la dignidad y el decoro de los abogados, para afianzar la armonía entre ellos.

    En este orden, tiene la obligación de tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido, a esos efectos, de legitimación procesal para ejercitar la acción pública (inc.j art.21 L:23187).

    Débese destacar que entre los deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, inclúyese el de observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional siendo que estas exigencias éticas también pesan sobre aquellos abogados que, bienalmente, son electoralmente designados para integrar el Tribunal de Disciplina.

    En este contexto y con esa proyección ha sido creado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, para controlar el ejercicio de la profesión de abogado, siendo a su cargo, por delegación de funciones imbíbitas del Estado Nacional, el gobierno de la matrícula respectiva, en el ámbito geográfico de la Capital Federal, en referencia a las actuaciones profesionales en esta jurisdicción.

    La matriculación en él implica que éste asume, por delegación del Estado Nacional, el ejercicio del poder disciplinario sobre el letrado inscripto en la matrícula y el consecuente acatamiento del profesional al cumplimiento de deberes y obligaciones fijados por la legislación concurrente (art.19).

    Al Colegio de Abogados de la Capital Federal también incúmbele el dictado de las normas de ética profesional que, inexcusablemente, deberán observar los abogados, así como la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento (inc.g art.20 Ley 23187).

    Estas normas de ética profesional solamente pueden ser dictadas por la Asamblea Ordinaria de Delegados, así como todas y cada una de las disposiciones que hagan al funcionamiento institucional, correspondiéndole, entre otras materias operativas, aprobar el Reglamento Interno, y sus modificaciones, sobre la iniciativa que eleve el Consejo Directivo.

    Es dable destacar que la integración operativa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal compónese con tres órganos de diversas características funcionales: la Asamblea de Delegados, el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina en ese orden de prelación jerárquica e institucional.

    Partes: 1, 2
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