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Delitos contra la seguridad publica

Enviado por zerocool


    1. Definición 2. Incendios y otros estragos 3. Las figuras agravadas 4. Impedimento o entorpecimiento de las tareas de defensa. 5. Introducción para preparar materias peligrosas art. 189 bis. 6. Accidentes culposos art. 196 7. Piratería

    1. Definición

    La seguridad publica puede definirse desde el punto de vista objetivo y subjetivo Objetivo es el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de protección de los bienes jurídicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular. Subjetivo es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico Los delitos que consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la seguridad publica, por lo general, a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídico.

    2. Incendios y otros estragos

    Figura básica Articulo186. El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación de la que se siga un peligro común para los bienes. Causar importa poner una condición sin la cual el incendio, la explosión o la inundación no se hubiera producido. Incendio es la creación de un peligro común para las personas o bienes. Hay incendio para el código cuando se ha producido fuego para lo que existe peligro. Explosión es para el diccionario el acto de reventar o estallar, pero inmediatamente se aprecia que ninguna de ambas expresiones resulta adecuada, por si sola, para la interpretación legal. Lo que importa es que se produzca un peligro común para los bienes y que ese resultado haya podido ser previsto.

    Inundación fuerza o poder del agua capaz de causar estrago. La ley no distingue respecto a la naturaleza física ni jurídica de la cosa objeto del incendio: puede tratarse de muebles o inmuebles, la cosa puede ser propia o ajena y una res nullíus, porque lo que aquí tiene significación es el peligro causado por el fuego. El incendio, como la explosión y la inundación, no son delitos por si mismos, sino en cuanto son utilizados como medio para ocasionar el peligro.

    Destrucción mediante incendio de bosques, campos y otros bienes. Articulo 186 inc. 2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.

    Esta figura requiere peligro común para su configuración.

    La acción es la misma que en la figura básica. La expresión incendio o destrucción que aparece en la primera parte del inc. La enumeración es taxativa y quedan al margen de la previsión legal el incendio o destrucción de otros productos.

    3. Las figuras agravadas

    Articulo 186 inc3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; Articulo 186 inc.4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; Articulo 186 inc.5 Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona. En los incisos 3 y 4 la pena se eleva en su máximo, por la naturaleza de los bienes puestos en peligro, en el primer caso, y por el hecho de que hubiere habido peligro de muerte para algunas personas, en el segundo Para el caso de que el que el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona, el inciso 5 eleva los limites de la pena entre 8 y 20 años

    Lo que nuestra ley no quiere es que la severa pena del inc. 5 sea aplicado al autor de un incendio, por ejemplo, por la muerte del bombero que forma parte de la dotación que ha ido apagar el fuego, ya que el bombera esta sometido a riesgos propios de su profesión.

    En cambio, quien huye despavorido por el fuego y cae al vacío muriendo como consecuencia de la caída, no ha puesto nada de su parte, voluntariamente, en el resultado; su conducta responde a causas ajenas a su voluntad y la consecuencia si puede ser imputada, por ello, al autor del incendio.

    El estrago

    Articulo 187. Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

    El termino estrago significa ruina, matanza. Desde el punto de vista legal se lo define como un resultado dañoso, que afecta colectivamente, con efectos extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y personas amparadas por la ley, produciendo conmoción publica. En el código argentino el estrago es la denominación genérica comprensiva del incendio, la explosión y la inundación.

    Correspondiendo la aplicación de las escales penales agravadas, señaladas en los inc. 3 al 5 del articulo 186. Sumersión significa el naufragio o el hundimiento de una nave. Por los medios mas diversos, tales como la apertura de una vía del agua, abordaje con la otra embarcación, lanzando la nave contra las rocas, etc.

    El varamiento consiste en producir la detención de la embarcación haciéndola tocar el fondo. El atentado recae sobre una nave no como medio de transponte o comunicación sino como una simple forma de causar estrago, no consistente en el hundimiento mismo de la embarcación. Es a través de la sumersión o varamiento de una nave que se inutiliza un canal de gran circulación o se destruye un dique o se causa cualquier otro daño de magnitud. El derrumbe encierra la idea de precipitación, de ruina que se produce rápidamente. El delito de estrago se limita al derrumbe de un edificio y para poder pensar en derrumbe, es necesario que tenga alguna estructura sólida que motive la precipitación.

    Lo que se tutela es la seguridad común. Carece de significado que el edificio quede totalmente destruido o solo en forma parcial, mientras tenga la magnitud necesaria para constituir un estrago; no es la integridad del edificio lo que la ley cuida aquí.

    La inundación, como delito, es el desastre producido por las aguas que invaden los lugares que no les están destinados. Es indiferente que el agua provenga de causes naturales o artificiales, como también que se extienda en forma rápida y violenta o lentamente; lo que importa para configurar el delito es que las aguas creen un peligro común para las personas o los bienes.

    La ley no especifica los medios empleados para producir la inundación. La mina bomba como medio para causar estrago. La enunciación del articulo 187 termina con el agregado final que se refiere que causare estrago por cualquier otro medio poderoso de destrucción. Esta expresión admite cualquier medio, con la única exigencia de que cause estrago, es decir un desastre con peligro común.

    Peligro de desastre e impedimento de las tareas de defensa Articulo188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

    Destrucción o inutilización de defensas contra desastres. La acción consiste en destruir o inutilizar diques u otras obras destinadas a la defensa común. Destruir es dañar de tal modo una cosa en su materialidad, que pueda decirse que no existe como lo que era. Inutilizar quiere decir tanto como tocar tornar inapta una cosa para cumplir el fin a que esta destinada. No resulta riesgoso dar esta amplitud a la acción, desde el momento en que la magnitud del daño esta determinada por la exigencia de que haga surgir el peligro de que se produzca un desastre.

    De la acción de destruir o inutilizar debe surgir el peligro real de que se produzca un desastre. Este resultado crea un peligro de peligro. El primero, relacionado con la posibilidad de que el desastre se produzca, es concreto y determinado; el segundo, vinculado al delito de peligro común, es presunto o potencial.

    No se trata de la tentativa de un delito de peligro común ni subjetiva ni objetivamente. Porque no se requiere el dolo de consumación de uno esos delitos, exigencia que caracteriza a toda tentativa; lo segundo, porque no es necesario que sean actos ejecutivos de tales hechos punibles.

    El objeto material son los diques u otras destinadas a la defensa común contra desastres. La prevención alcanza a cualquier obra que cumpla la función de prevenir desastres, de modo directo o indirecto. Obras cuyo destino es prestar un servicio de utilidad común, obligan a realizar construcciones cuya inutilización puede crear un peligro común.

    Es indiferente que se trate de obras publicas o particulares, puesto que la ley no distingue

    4. Impedimento o entorpecimiento de las tareas de defensa.

    Segunda parte del art. 188. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

    En esta figura aparece como presupuesto la realización de tareas de defensa contra un desastre, lo que supone que el desastre es inminente o se ha producido ya.

    Es un delito de peligro abstracto, puesto que la ley no requiere que se produzca peligro real como consecuencia de las acciones de impedir o dificultar las tareas de defensa. Por eso, el hecho se consuma aunque la defensa se logre con la misma eficacia por los mismos medios o por otros.

    Las acciones consisten en sustraer, ocultar o hacer inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común.

    La acción debe recaer contra cualquier medio destinado a la defensa común.

    El aspecto subjetivo del hecho previsto en el segundo párrafo del art. 188. Es un delito doloso y la acción debe haberse realizado para impedir o dificultar las tareas de defensa.

    Se propone impedir las tareas de defensa, quien quiere que no se realicen. Persigue dificultarlas, el que pone obstáculos, o las entorpece, de modo que no alcancen la eficacia necesaria o la que alcanzarían de mediar de su parte las acciones típicas.

    Desastre culposo

    Articulo 189.Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

    Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

    No se aparta el código el código en este aspecto de la formula usada en otras disposiciones para legislar sobre la culpa. En relación a las distintas disposiciones para legislar sobre la culpa. En relación a las distintas formas que asume la violación del deber de cuidado a las distintas formas que asume la violación del deber de cuidado remitidos a la expresado al tratar sobre el homicidio culposo. Ej: arrojar una colilla encendida en un trigal.

    La pena se agrava y puede elevarse hasta 4 años si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de laguna persona.

    Contribución a la comisión de delitos contra la seguridad común.

    Articulo189 bis.* [El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.

    La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

    La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de seis meses a tres años. La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años. La pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de prisión o reclusión. Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas].

    Fabricación y tenencia de bombas o materias capaces de causar estragos. Art. 189 bis. Se trata de un hecho de mero peligro abstracto. El delito se consuma al fabricar, suministrar, adquirir, sustraer, o estar en poder de bombas o las materias o aparatos a que se refiere el apartado. Objeto material de la acción típica deben ser bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o toxicas. Se trata de objetos y materias aptas por su naturaleza para cometer delitos de peligro común. Están comprendidas también las materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear. Se trata de un delito doloso en el que la acción deber ir acompañada por el propósito de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las maquinas o elaboración de productos.

    5. Introducción para preparar materias peligrosas art. 189 bis.

    Se trata aquí de una combinación indirecta, de segundo grado, si se requiere, a la comisión de delitos contra la seguridad común, a daños o sabotajes. La acción consiste en dar instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales aptos para crear un peligro común o los perjuicios en maquinas o elaboración de productos que se enuncian en el primer párrafo. Es un delito de peligro abstracto, pues se consuma con presencia, no solo de que la sustancia o material se utilice, sino también de que se prepare.

    Si el autor, instruye a alguien sobre el modo de preparar un artefacto explosivo, por ejemplo, para que lo utilice en un hecho determinado, es participe de este ultimo delito, en la medida de su cooperación.

    Tenencia de armas de guerra o materiales peligrosos y acopio de armas. Art. 189 bis.

    Se tarta de una figura de mero peligro abstracto, el que esta insito en la tenencia de armas de guerra o de los materiales aptos para causar estragos

    El dolor es suficiente con el conocimiento de que se trata de un arma de guerra o de alguno de los materiales enumerados en el primer párrafo del articulo y la voluntad de tenerlos sin la autorización legalmente requerida.

    A diferencia de lo que hemos dicho al ocuparnos de los 2 primeros párrafos del art. 189 bis, nos se exige en este que el autor obre con el fin de contribuir, o sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común.

    La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente, que la tendencia de un arma de guerra configura el delito toda vez que se carece de la debida autorización, con prescidencia de que se tenga o no el propósito de alterar la tranquilidad publica u aun del uso dado o a darle.

    La tenencia no es legitima, cuando las materias alcanzadas por la norma, requieren una autorización legal.

    Armas de guerra no portátiles carabina mas de 22 automáticas semi automáticas granadas lanza llamas calibre 22 (municiones)

    El apartado final, impone, respectivamente, las mismas penas, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de estas o instrumental para producirlas.

    Articulo189 ter.* [Será reprimido con prisión de tres meses a un año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres años.]

    Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación. Atentados contra la navegación Articulo 190.Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

    Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

    Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

    La figura básica consiste en ejecutar cualquier acto por el que, a sabiendas, se ponga en peligro la seguridad a una nave, construcción flotante o aeronave. La acción consiste en ejecutar un acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

    El hecho debe poner en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. La idea de seguridad y la de peligro, abarca tanto el naufragio o sumersión, como el varamiento y el desastre aéreo. Por nave se entiende aquí todo medio de transporte o comunicación flotante, cualquiera sea su tamaño y medio de propulsión. Como quiera que la ley se refiere conjuntamente a una construcción flotante como a las grúas y dragas.

    Aeronave es todo medio de transporte aéreo, cualquiera sea su sistema de elevación y propulsión; y el lugar en que despegue y descienda: aviones, helicópteros, aeróstatos, hidroaviones.

    El delito se consuma al ser puesta en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

    Se trata de una figura de peligro real, es posible la tentativa, consistente en la ejecución de actos idóneos tendientes a poner en peligro esa seguridad, sin lograrlo por causas ajenas a la voluntad del autor

    La disposición se refiérela que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, por lo que se requiere que el dolo abarque el conocimiento de la relación causal y la idoneidad del medio para crear el peligro y la voluntad de hacerlo.

    En los párrafos segundo y terceros del art. 190 se anuncian las modalidades agravadas. Una nave naufraga cuando se hunde, se va a pique, estando ya en servicio como medio de transporte. No alcanza a configurar naufragio la sumersión o hundimiento de una nave en construcción o reparación o que aun no haya sido puesta en curso, porque falta el peligro común que fundamenta la gravedad de estos hechos.

    Una nave vara cuando encalla, es decir, cuando deja de estar a flote por que se apoya en partes sólidas, como la arena o las rocas. La varadura esta equiparada por la ley al naufragio. Pero se debe poner en peligro la seguridad de la nave en peligro común para las personas o cosas, lo que no puede decirse que produzca siempre en los actos de varamiento. El hecho se agrava cuando se produce desastre aéreo.

    Por desastre se entiende un daño de proporciones muy considerables. El numero de personas lesionadas no multiplica la delincuencia. Si se causa la muerte la pena la pena es de 10 a 25 años de reclusión o prisión. La muerte debe ser la consecuencia directa del desastre, sin interferencias que hagan atribuible el hecho a otras causas.

    El bien jurídico tutelado es la seguridad publica, que de igual modo se amenaza causando daño a una cosa propia o ajena.

    Atentado contra la marcha de un ferrocarril art. 191 191. El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1.Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

    La ley equipara la acción de detener la marcha de un tren con la de hacerlo descarrilar. La disposición no especifica medios, por el contrario, habla de cualquier medio, de modo que todo aquello que sea capaz de detener un tren en marcha o de hacerle descarrilar, objetivamente, y sin perder de vista la limitación puede tratarse de acciones u omisiones que recaigan sobre el tren mismo, sobre las vías, las señales o las personas que lo conducen o dirigen.

    La acción contiene un elemento subjetivo, consistente en realizar la acción para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar.

    A través de los 4 incisos de que consta el articulo, la escala penal se agrava. Atentado contra el telégrafo o teléfono ferroviario. Art. 192 192. Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

    En este articulo es preciso que el resultado se produzca, la figura se completa con la sola realización de actos tendientes a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinados al servicio de un ferrocarril. Es, pues, un delito de peligro abstracto, caracterizado por el elemento subjetivo intencional.

    6. Accidentes culposos art. 196

    196. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este Capítulo.

    La regla se refiere a los hechos de peligro común que han producido. Es decir, que no basta el peligro de que se produzca el naufragio, descarrilamiento u otro accidente, sino que es necesario que ellos resulten efectivamente de la conducta culposa del autor y creen el peligro común.

    El segundo párrafo establece las circunstancias de agravación: si del hecho resultare muerte o lesiones de cualquier entidad. Para que juegue alguna de las agravantes, es necesaria la configuración del hecho básico con las características de los delitos de peligro común y el deber ser la causa inmediata del accidente.

    Entorpecimiento de transportes y servicios públicos. Art. 194 194. El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

    Se especifica que se trata de hechos que no crean una situación de peligro común. No se penan las actos tendientes a impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes y los servicios públicos, sino los que producen esos resultados.

    La acción consiste en impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas. El hecho se consuma al impedir, estorbar o entorpecer; la figura no contempla otro resultado y, en cambio, excluye expresamente el peligro común.

    Impedir quiere decir tanto como imposibilitar la ejecución de algo, suspender el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios públicos.

    Estorbar es poner obstáculos, molestar, incomodar. Entorpecer equivale a retardar o poner dificultades. La acción debe recaer sobre el normal funcionamiento del servicio publico Los transportes son comprendidos sin distinción, extendiéndose la tutela legal a los terrestres, por agua y aéreos La acción puede recaer sobre el vehículo mismo o sobre las vías o medios que se utilizan para el transito. Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avión o dañar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro común, son actos comprendidos en la previsión que analizamos.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso. Basta con el conocimiento y voluntad de realizar actos que el texto legal menciona. El dolo, cuando se emplea un medio idóneo, puede caracterizarse el hecho como una tentativa de delito de peligro común.

    Abandono de los transportes. Art. 195.

    195. Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

    La acción consiste en abandonar el puesto el puesto durante sus servicios respectivos. De donde resulta que el abandono punible es el que tiene lugar después de que el autor ha tomado servicio para un viaje determinado, porque es esa situación la que lleva insito un peligro; cualquier miembro del personal que no se presenta a tomar servicio, podrá crear una dificultad o demora, pero no un peligro.

    Es un delito de peligro abstracto, que se consuma en el acto mismo de producirse el abandono.

    El hecho debe tener en si mismo alguna capacidad potencial para causar peligro. Cuando por la calidad del autor o la duración del abandono no existe posibilidad de crear una situación peligrosa, no se configura el delito. Tratándose de una figura de peligro abstracto queda excluida la tentativa.

    Se trata del abandono del puesto durante sus servicios respectivos. Es decir, de las tareas que le están encomendadas o que el autor tiene a su cargo. Por abandono se entiende no solamente el hecho de alejarse del lugar en que se presta servicios, sino también las actitudes que significan desatender por completo sus tareas, ej: entregarse al dueño.

    Autores de este delito pueden ser los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren, de una aeronave o de un buque. La amplitud de la norma la hace objeto de critica en razón de que el abandono por parte del personal no técnico, como puede ser un mucamo, el mozo del coche-comedor o el peón de cocina, no es apto para crear peligro.

    Lanzamiento de cuerpos contundentes t proyectiles. Art.193. 193.Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

    Objeto material del delito es un tren o tranvía en marcha.

    No tienen que estar literalmente en marcha. Podría tratarse de un tren detenido en una estación o de otro transporte publico en su parada para que asciendan y desciendan pasajeros. En cambio, si están fuera de servicio, no son alcanzados por la protección legal.

    Subjetivamente, el delito es doloso. Entorpecimiento de las comunicaciones telegráficas o telefónicas art.197. 197. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. El objeto de protección es el servicio telegráfico o telefónico.

    7. Piratería

    Piratería y abuso de autorización legitima inc.1 Art. 198 198.* Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: inc 1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

    La acción consiste en practicar actos de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en el se encuentren. Depredar quiere decir tanto como robar, saquear con violencia o destrozo. Para ser considerado un acto de piratería, el hecho debe alcanzar cierta magnitud, que encierre un peligro potencial para la seguridad común. La acción puede recaer sobre el barco o sobre personas o cosas, que se encuentren en el. No configuran el delito los actos por los que se ataca personal o a los viajeros que se encuentran en tierra inmediatamente antes o después del viaje.

    Articulo 198 Inciso 2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; Inciso 3. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; Inciso 4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; Inciso 5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas; Inciso 6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería; Inciso 7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet