Mercantiles
–Sociedades de Responsabilidad Limitada:
se limita al monto de sus respectivos aportes.
– Compañía en nombre Colectivo y Compañía en Comandita:
tienen responsabilidad ilimitada y solidariamente (Arts. 201, 228, 235, 312 del C. Co.
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de las Sociedades
El reconocimiento de la Personalidad Jurídica de las sociedades esta consagrado en el Art. 1.651 del C.C.V. Además de esto, el Art. 19 del C.C.V. Ord. 3º las menciona como poseedoras de Personalidad Jurídica y por ende capaces de obligaciones y derechos, todo esto luego de Protocolizar su Acta Constitutiva. El Art. 201 del C. Co. Expresa que las compañías constituyen una persona jurídica diferente de la de los socios y el Art. 205 excluye la posibilidad de que algún acreedor de un socio en particular satisfaga sus acreencias con bienes de la sociedad.
Clasificación de las Sociedades Mercantiles:
Las sociedades mercantiles, tradicionalmente, se han clasificado en tres grupos, atendiendo a la importancia que en las mismas se atribuya a la persona del socio o al capital de la sociedad; estas son las sociedades de personas, de capital y mixtas. Según en el Artículo 201 del Código de Comercio las podemos clasificar de la siguiente manera:
Sociedades en nombre colectivo.
Sociedades en comandita.
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Sociedades Anónimas.
Tipos de Sociedades Mercantiles
Las Sociedades pueden ser entonces mercantiles, por el objeto o la forma. Según el Art. 201 del C. Co., son las siguientes:
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Los diversos tipos de Sociedades mercantiles responden a finalidades económicas que los socios desean satisfacer, a cuyo efecto la Ley suministra variadas formas de organización, sumadas a un distinto grado de responsabilidad de sus integrantes.
Sociedad en Comandita . Origen
Las Sociedades en Comandita se originaron en el siglo XV, como la mayor parte de las instituciones mercantiles, en la Italia medieval. Ha nacido junto con la sociedad en nombre colectivo. Otros la vinculan con la figura de la encomienda, institución del derecho marítimo, y consistía en la participación de determinada persona en los resultados de una expedición naval de otra limitándose el riesgo de la primera por su aporte. Esta figura es el origen de la asociación en participación, pero según una opinión muy difundida, también el de la sociedad en comandita simple.
La importancia de dicha sociedad ha disminuido en los tiempos modernos ante la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima.
La Sociedad en Comandita es aquella que permite sin mayores dificultades legales y prácticas, la conjunción de capital y trabajo dirigido a explotar una determinada actividad económica común, por cuanto así se desprende de su misma naturaleza.
En la sociedad en comandita existen dos clases de socios:
El Comanditante: que es el que aporta sus servicios sin adquirir la condición de trabajador.
El Comanditario: es un socio capitalista que aporta el numerario o las especies, de acuerdo con la convención celebrada al efecto. La razón de esta diferencia de responsabilidad es la siguiente: los comanditarios no pueden tratar los negocios de la sociedad, y es ésta una regla conforme a la naturaleza de la sociedad en comandita. Se suele justificar esta prohibición diciendo que quien trata con un socio, suele contar con la responsabilidad ilimitada de éste y se debe evitar el que sea inducido a error. A las sociedades en comandita le son aplicables todas las disposiciones correspondientes a la sociedad en nombre colectivo, es decir que sus procedimientos señalados para la constitución son semejantes.
Su procedimiento se inicia mediante un acuerdo contractual osea un documento el cual puede ser público o privado. De dicho documento constitutivo se hará un extracto, el cual se registrará en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la Jurisdicción del mismo Tribunal. Si en la Jurisdicción del Tribunal no se publicara periódico, la publicación se hará en carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles fijados y certificados por el Secretario del Tribunal de Comercio.
Tipos
Comandita simple: Es donde el capital de lo socios comanditarios esta representados por títulos de participación, generalmente no transferibles sin el consentimientos de los socios comanditantes.
Comandita por acciones: En las cuales el capital de los socios comanditarios está representado por acciones y el capital de los socios comanditantes sigue representado por títulos de participación.
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L)
Origen
La Sociedad de Responsabilidad Limitada es producto de ciertas desventajas que experimentan los otros tipos de sociedades. En efecto con miras a subsanarlas se crea este tipo de compañía, en la cual se trata de conjugar ciertos principios positivos de las otras sociedades y proyectarla en el ejercicio de medianas actividades económicas.
Su Origen legal se precisa en el Alemania en 1884 y refundida en un texto único publicado en 1898. En nuestro país, esta nueva forma social fue introducida en el código de comercio por el legislador de año 1955.
Definición
"La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables" (Art. 201 Co. De Co.)
"La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia formada por socios cuya responsabilidad por las obligaciones sociales, se limita al monto de sus aportes y en la cual el capital se divide en cuotas de participación de igual valor, no representada por títulos o valores negociables y cuya cesión está sometida a restricciones".
Características:
Este tipo de sociedad siempre tendrá carácter mercantil (Art. 200 Co. De Co.)
Tendrá su propia personalidad jurídica.
La responsabilidad de los socios es limitada (Art. 201 Co. De Co.)
Capital social limitado, por cuanto no pueden constituirse con un monto menor a Bs. 20.000, ni mayor a los Bs. 2.000.000 (Art. 315 Co. De Co.) Además, en el momento de la constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir la totalidad del capital social y pagar el 50%, por lo menos, si los aportes son en dinero y la totalidad de los mismos, si los aportes son en especie (Art. 313 Co. De Co.)
Inexistencia de títulos o valores negociables (Art. 201 Co. De Co.). Las cuotas de participación no son negociables pero pueden cederse por medio de documento auténtico, y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes en el libro de socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. Y respecto a terceros solo surte efecto después de registrada en el Registro Mercantil (Art. 317 y 318 Co. De Co.)
Cuando el capital máximo de Bs. 2.000.000 se considere insuficiente, la ley permite realizar aportes adicionales distintos de los aportes de capital, los cuales se considerarían como una acreencia para la sociedad y no formarán parte del capital social (Art. 314 Co. De Co.)
No es obligatoria la designación de comisarios en las sociedades con un capital igual o menor a Bs. 500.000; en este caso dicha función será ejercida por los socios no administradores.
Responsabilidad Jurídica de los Socios
La responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecido en el contrato de sociedad; es decir, el socio responde solamente hasta por el monto de sus cuotas de participación. Debe entenderse por cuota de participación: la participación de crédito en contraposición a la acción de la compañía anónima y forma parte del patrimonio social aportado y su cualidad de propietario de esta participación lo vincula a la sociedad.
Sociedad Anónima. (Origen):
La sociedad anónima tuvo su origen en las sociedades coloniales de los siglos XVII y XVIII, cuya manifestación bastante parecida a las modernas, se observó en las compañías indias orientales, creada en Holanda, y la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, recibiendo posteriormente, la Compañía Anónima su definitivo tratamiento legal, en el Código de Comercio Francés de 1807.
Características
Personalidad Jurídica: Propia y completamente distinta de las de sus dueños.
La Responsabilidad: De cada socio se limitara por el monto del capital aportado por cada uno.
Su Capital: Esta representado por acciones.
Las Acciones: Pueden ser negociables.
Es Obligatorio: La inscripción en el Registro de Comercio.
Procedimiento Constitutivo:
Instantánea y Sucesiva.
Su Vida: Puede ser prorrogable por decisión de la asamblea.
Tienen Carácter: Mercantil.
Los Administradores: Responden por la ejecución de mandato y las obligaciones que la Ley les impone.
Designación: Obligatoria de los Comisarios.
Estan Se Rigen Por: 1. Acta constitutiva y por sus estatutos, 2.Código de Comercio y 3. Las disposiciones del Código Civil.
No Lleva Nombres: De sus dueños o socios, las compañías anónimas deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de Compañía Anónima escrita con todas sus letras o en la forma como se abrevian Art. 202 C.C.
Autor:
José Noroño
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