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Responsabilidad de los funcionarios del poder legislativo


Partes: 1, 2

    1. Antecedentes
    2. Generalidades
    3. Concepto
    4. Recepción Constitucional
    5. Reseña Histórica
    6. Delito anterior a la elección
    7. El desafuero y el juicio político
    8. Caso Patti
    9. El Desafuero en la Provincia de Córdoba
    10. Anexo Normativo
    11. Bibliografía

    "El fuero le garantiza a un representante popular elegido en una democracia la libertad y autonomía necesarias para el desempeño de su función".-

    DESAFUERO

    I. INTRODUCCIÓN

    Al igual que las Constituciones de casi todos los países, nuestra Carta Magna otorga privilegios, inmunidades o prerrogativas a sus legisladores, no en cuanto personas sino para garantizar su función.

    En relación con los legisladores en la Argentina –en realidad son los únicos respecto de los cuales se puede hablar de inmunidad o exenciones en términos estrictamente constitucionales- hay dos casos que podemos señalar. Uno de ellos se relaciona con una inmunidad total que consiste en que los legisladores no pueden ser juzgados, es decir, no pueden ser molestados o interrogados judicialmente por las opiniones que viertan durante su mandato. Distinto es lo que establece la Constitución de los Estados Unidos en el sentido de que solamente tienen inmunidad por las opiniones que viertan en el recinto. Nuestra inmunidad es más amplia que la de los Estados Unidos porque ni antes ni después puede abrirse una causa judicial con motivo de esas opiniones.

    El otro caso es el denominado exención de arresto, que consiste en que ningún legislador puede ser arrestado, salvo que sea sorprendido –según señala la Constitución Nacional- in fraganti delito que merezca pena infamante u otra aflictiva. Nadie entiende muy bien qué significa esto de "pena infamante u otra aflictiva" porque en realidad la expresión fue tomada del Código Francés y nunca se aplicó, salvo en el proyecto Tejedor, que luego no fue sancionado. Sin embargo, se entiende que se referiría a la comisión de delitos graves, como el de homicidio, etc., pues el sistema francés sí contempla la clasificación de delitos infamantes y no infamantes.

    Lo claro es que sólo se trata de una exención de arresto, pero en ningún caso debe suponerse que existe una limitación, exención o inmunidad de proceso. Los demás funcionarios, como magistrados judiciales y otros funcionarios del Poder Judicial –según lo establece el Art. 45 de la Constitución Nacional- no tienen en realidad inmunidades o privilegios expresos. Lo que señala la Constitución es que podrán ser acusados por mal desempeño, por la comisión de delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de su función.

    II. ANTECEDENTES

    Para determinar cómo debe ser interpretado dicho tema, pareciera ser que en nuestro país los antecedentes son escasos pero muy buenos. De acuerdo con un fallo de la Corte Suprema del año 1873 – era el caso Oroño-, cuando un juez se negó a avanzar en una causa contra un legislador pidiendo el desafuero a la Cámara respectiva, se sostuvo claramente que la exención de arresto nunca puede significar alguna parálisis del proceso; que siempre es posible avanzar en la investigación de un proceso criminal contra un legislador en todas sus instancias, aun hasta la conclusión final, y que lo único que no puede hacer un juez es dictar una medida restrictiva de la libertad, es decir, ejecutar –más que ordenar- el arresto sin el consentimiento de la Cámara respectiva.

    Obviamente esto no ha funcionado de la misma manera a lo largo de los años. Veamos cómo funcionó en los últimos quince años. En realidad, básicamente el problema se planteó con el Art. 189 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que cuando se formula requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel, y si existiere mérito para disponer su procesamiento solicitará el desafuero. Asimismo, hay normas muy parecidas en distintas legislaciones provinciales.

    ¿Cómo ha interpretado la mayoría de los jueces esta disposición y cómo lo han hecho las comisiones de Asuntos Constitucionales frente a un pedido de desafuero?

    Los jueces interpretaron que como el llamado a prestar indagatoria implicaba la posibilidad de un procesamiento, no se le podía tomar dicha indagatoria a ningún legislador ni funcionario sometido a juicio político –extendiéndoles la inmunidad implícita también a los funcionarios- hasta tanto no se produjera el desafuero, en el caso del legislador –que es suspensión en su mandato pero no destitución-, o el juicio político, que sí es destitución para el caso de los funcionarios o magistrados.

    ¿Qué pasaba cuando a una Cámara llegaba el pedido de un juez de desafuero de un legislador a efectos de tomarle indagatoria? Desde hace muchos años la interpretación de la Comisión de Asuntos Constitucionales es la que surge del caso Oroño y el texto de la Constitución. Los miembros de la Cámara sólo tienen como privilegio la exención de arresto; el juez puede tomar indagatoria y en consecuencia no procede el desafuero. Esto terminaba en la siguiente situación: un juez que paralizaba la causa porque decía que no podía tomar indagatoria si el legislador no estaba desaforado, y una Cámara que le decía que sí podía tomar indagatoria y por lo tanto denegaba el desafuero. Para la búsqueda de la verdad y la justicia no había trampa más mortal que esta trama, porque finalmente el juez detenía la investigación, la Cámara no disponía el desafuero, y en realidad los expedientes quedaban paralizados.

    En el caso Balbín, -con fecha 26 de junio de 1950- tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma sostuvo que la suspensión del acusado lo despoja de sus inmunidades, lo excluye de su seno, le veda el ejercicio del cargo, lo priva de remuneraciones y de cualquier otra prerrogativa o garantía inherente a la función, que no puede desempeñar si no media un nuevo pronunciamiento que lo rehabilite… razón por la cual los actos del legislador se rigen en sí y en sus consecuencias, por el principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley.

    III. GENERALIDADES

    La responsabilidad les corresponde a todos los funcionarios, sin distinción, variando los procedimientos para hacerla efectiva. Es por ello que nuestra Constitución Nacional establece el desafuero y cual es el procedimiento que debe seguirse en causa penal.

    El principal EFECTO del desafuero es la suspensión del legislador (en ningún momento debemos confundirlo con remoción) en sus funciones, al solo fin de ponerlo a disposición de la justicia para que lo juzgue como si no fuera miembro del Congreso (o en su caso de una legislatura provincial), por los hechos a que se refiere el sumario examinado por la Cámara. Hay que tener en cuenta que no puede ser juzgado, de ningún modo, por causas o hechos ajenos al expediente que motivó el desafuero. Una interpretación contraria podría afectar los privilegios parlamentarios, la independencia y el funcionamiento del Congreso.

    En este procedimiento, la Cámara respectiva actúa como juez natural de los derechos, títulos y privilegios de sus miembros. La suspensión en las funciones dispuesta contra un legislador, no importa descalificación que lo convierta en persona indigna de recobrar sus fueros parlamentarios. Tampoco entraña un prejuzgamiento acerca de su inocencia o culpabilidad, ni anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento, puesto que tales decisiones son funciones reservadas, en forma exclusiva y excluyente, a los jueces.

    Todo lo antes expuesto, debe entenderse que no se aplican a juicios de naturaleza civil, en los cuales no esta en juego la libertad física o corporal del legislador.

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